Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000059

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2013, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad número 13.135.198, en su condición de participante en la etapa de postulación por “Iniciativa propia”, para el cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del estado Yaracuy en el proceso electoral “Elecciones Municipales 2013”, asistida por la abogada D.J.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.085, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral N° 677 de fecha 19 de julio de 2013, en la cual se resolvió 'Levantar Parcialmente la sanción a la Resolución N° 130118-0013 de fecha 18 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 664 del 27 de febrero de 2013', contentiva de 'las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular' ”.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R. a fin de que la Sala Electoral se pronuncie respecto a la admisibilidad del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando los siguientes hechos:

En fecha 18 de enero del año 2013, mediante Resolución N° 130118-0013, y publicada en la Gaceta Electoral N° 664 de fecha 27 de febrero del (sic) 2013, el C.N.E. dictó las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

(…)

Es el caso que [ha] cumplido con los requisitos exigidos en la Ley y la manera o el modo previsto en [esa] Resolución, pues en fecha 18 de julio del año en curso hice entrega de uno de los requisitos sustanciales como lo es la entrega del respaldo del al menos el cinco por ciento de los electores o electoras del ámbito territorial al que [desea] representar contenidas en el formato suministrado por el C.N.E., llamado formato de recolección de manifestaciones de voluntad, los cuales contenían dos mil quinientas personas.

En fecha 19 de julio del año en curso, a las once y treinta y cinco antes meridiem (11:35 a.m), [recibió] llamada (sic) telefónica a [su] teléfono (…), de parte de la Abogada M.O., quien se identificó como Directora del C.N.E, Oficina del Estado Yaracuy, manifestando la necesidad de validación de número de electores en la cantidad de mil (1000), quienes deberían ser trasladados a la Oficina Regional en un plazo de dos días hábiles

.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, en lo previsto en los artículos 21, 25, 62, 67, 137, 138, 209, 292, 293, 294 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; 110, 111, 118, 130, 132 y 135 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y los artículos 6 y 7 de las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular.

Agregó la parte recurrente, respecto a la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E. en fecha 20 de julio de 2013 y publicada en la Gaceta Electoral N° 677 de fecha 19 de julio del mismo año, lo siguiente:

Es violatoria de la garantía constitucional establecida en el artículo 62, en razón que no se facilita las condiciones para que los ciudadanos [participen] por iniciativa propia en el proceso electoral para la designación del cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia, ya que exige la validación de firmas, mediante la comparecencia ante la sede regional del CNE de mil electores.

Es violatoria de la garantía constitucional que tienen los ciudadanos y ciudadanas de concurrir por iniciativa propia a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas, en razón que se [le] exige un requisito de imposible cumplimiento, (…) menos aún en la forma tempestiva y sobrevenida que lo exige dicha resolución.

Es violatoria de la garantía constitucional de la igualdad objetiva y material, (…) pues como postulante por iniciativa propia se [le] exige una condición y a las otras (sic) modalidades de participación tales como organizaciones políticas, grupo de electoras y electores no se les exige tal requisito por tanto resulta discriminatoria en las condiciones objetivas con respecto a las demás modalidades postulantes (sic). Siendo que como candidata por iniciativa propia, por lógica, no [pertenece] a las organizaciones políticas tradicionales, ni emergentes lo que [le] hace colocar en el nivel de personas minoritarias y de condición especial respecto a los demás participantes que cuentan con condiciones materiales de cara a los procesos electorales (…).

Es violatoria del principio de separación de poderes contenido en el artículo 137 constitucional, en motivo a que los requisitos para participar en el sufragio activo o pasivo son los establecidos en la Ley, y la Ley Orgánica de Procesos Electorales donde no se exige el requisito de la validación, por tanto, el C.N.E. con tal exigencia pretende establecer un requisito que es de estricta reserva legal.

(…)

Es violatoria del numeral 5 del artículo 293 constitucional, el cual establece las potestades del Poder Electoral en materia de elección de cargos de representación popular, limitándolas a las tareas de organizar, administrar y vigilar los actos electorales, pues no se le otorga la potestad de establecer requisitos ni a los candidatos ni a los electores, que no sean los organizativos territoriales y temporales.

Es violatoria del Último Aparte del artículo 293 constitucional, que establece la obligación del Poder Electoral de garantizar la igualdad, transparencia, la personalización y la representación proporcional, violación materializada con la exigibilidad del requisito de la validación de firmas de modo discriminado, así como la emisión de dos resoluciones, en donde la segunda es emanada sobrevenidamente y una vez avanzada una de las etapas del proceso electoral constituye una evidente falta de transparencia, pues toda modificación en los aspectos objetivos y subjetivos, una vez iniciado el proceso electoral en la etapa que fuere, trastoca la seguridad jurídica que tienen los electores (as) y candidatos (as) en la planificación, organización y ejecución de su plan electoral. La violación de la personalización del sufragio entendida esta como el derecho que tiene el ciudadano al voto nominal, también está materializada por la resolución que aquí se pide la nulidad, ya que la exigencia de la validación de firmas a los postulantes por iniciativa propia significa un carga adicional limitativa de su participación en el proceso electoral para las elecciones municipales 2013, que daría como resultado que solo los partidos o agrupaciones políticas tendrán la participación en este proceso (…).

Respecto a la violación de la confiabilidad se observa que la Resolución N° 130620- 0135, fue aprobada en fecha 20 de junio del (sic) año 2013, y es un mes después, es decir en fecha 19 de julio de 2013, cuando es publicada (sic) en Gaceta Electoral, entonces, como puede haber confiabilidad cuando sin razón alguna se deja transcurrir un mes para ejecutar un acto administrativo destinado a regular un proceso en curso, con tal distensión temporal.

Es violatoria del artículo 298, (sic) constitucional, que establece la prohibición al legislador de hacer modificaciones en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma, sin embargo [ven] que esta Resolución que además de ser un acto administrativo modifica las condiciones establecidas en la Resolución N° 130118-0013, de fecha 18 de enero del año 2013 y publicada en la Gaceta Electoral de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual el C.N.E. dictó las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, esta modificación se hizo en fecha 19 de julio del año 2013 y las elecciones municipales 2013, están previstas para la fecha 08 de diciembre del año 2013, es decir a 04 meses y 20 días de la elección, se incluyen dos artículos a las condiciones primigeniamente establecidas.

Del texto de la Gaceta Electoral Extraordinaria N° 677, de fecha 19 de julio del año 2013, que contiene la resolución N° 130620-0135, de fecha 20 de junio de 2013, se observa que el C.N.E., resolvió 'Levantar Parcialmente la sanción a la Resolución N° 130118-0013, de fecha 18 de enero del 2013, publicada en la gaceta (sic) Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 664, del (sic) 27 de febrero del año 2013 y, dictar las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a los Cargos de Elección Popular', cuando esta potestad sólo la tienen los órganos legislativo en el proceso de formación de las Leyes (…).

Así mismo es violatoria del artículo 4 de (sic) Ley Orgánica del Poder Electoral, que también establece las garantías de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, personalización del sufragio y la representación proporcional (…).

Es violatoria del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, quien ratifica el principio de reserva legal, al señalar que en ella están reguladas las competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República (sic) al Poder Electoral y en dicha Ley no se otorga al Poder Electoral, ni al C.N.E. como órgano ejecutivo la potestad de inclusión de requisitos para el ejercicio del sufragio pasivo.

(…)

Es violatoria del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en fundamento a que el principio de democracia, ordena la real y efectiva participación ciudadana, así que para que un proceso se considere verdaderamente democrático ha de garantizar el derecho de ser oído y de participar a todas las personas, favoreciendo la participación de personas o grupos de personas en condiciones de desventaja a objeto que logren participar en igualdad, de lo contrario significaría afectación grave a la democracia representativa y participativa, en el presente caso esta Resolución al exigirnos la comparecencia de los electores que nos respaldan agravó las desventajas objetivas que de por si [traían] los postulantes por iniciativa propia.

Es violatoria del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y del artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, norma que establece el requisito objetivo-cuantitativo respecto a los electores y electoras para postularse por iniciativa propia.

Es violatoria del Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al otorgar una competencia a la Comisión de Registro Civil y Electoral, que no está dada legalmente, por disposición legal [esa] Comisión tiene potestad sólo para verificar y certificar el número mínimo de firmas de respaldo exigido en el artículo 53 ejusdem para las postulaciones efectuadas por iniciativa propia.

Es violatoria del artículo 55, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, instrumento legal de rango orgánico que una vez más ratifica la estricta reserva constitucional y legal de los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular.

Es violatoria del artículo 110 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en fundamento a que [esa] Resolución impide que el proceso electoral discurra de conformidad con lo previsto en la Ley, al exigir la comparecencia de los electores para la validación de firmas.

Es violatoria del artículo 111 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establece la prohibición de modificar el cronograma electoral, etapas, actos y actuaciones que afecten los derechos de las personas, en el presente proceso electoral de elecciones municipales 2013, con motivo de la exigencia prevista en el artículo 7 de la Resolución demandada, se incluyó plazo para validación de la firmas de los electores postulantes de candidatos por iniciativa propia la fecha del 25 de julio al 02 de agosto del año en curso, tal como se reseña en diario de circulación regional 'Yaracuy al Día', plazo que no está señalado en el cronograma electoral suministrado por el C.N.E..

(…)

También es violatoria del principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas, previsto en el artículo 24 constitucional, se [le] pretende aplicar la resolución publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, siendo que consigné los requisitos legalmente exigidos en fecha 18 de julio del año 2013…

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Adicionalmente, la parte recurrente solicitó amparo cautelar, argumentando expresamente lo siguiente:

Evidenciadas las violaciones constitucionales, legales y reglamentarias por parte del C.N.E., en la Resolución N° 130620- 0135, de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, instrumento normativo sub legal cuya aplicación afecta directamente los mandatos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 24, 25, 62, 67, 138, 292, 293, 294 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las normas orgánicas de desarrollo y de ejecución inmediata de la Constitución, de la manera que aquí se ha expuesto, con ello se da por satisfecho el primer elemento de procedencia de la protección constitucional.

En consideración a que la Resolución objeto de la acción de nulidad se está ejecutando, cuya eficacia incide directamente en la afectación de [sus] derechos e intereses constitucionales y legales y que conllevaría a una inminente exclusión de poder continuar participando en el proceso electoral para las elecciones municipales 2013, en razón que por disposición de los artículos 6 y 7 de la misma, la no comparecencia ante el órgano electoral de los electores que me apoyan en la cantidad señalada, conduciría a declarar como NO PRESENTADA la solicitud de verificación y certificación de manifestaciones de voluntad, requisito de prosecución en este proceso electoral.

Es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, [pide] se [le] ampare en [sus] derechos políticos del sufragio pasivo, conforme a las disposiciones constitucionales argumentadas y sea suspendida la ejecución inmediata de la Resolución N° 130620- 0135, de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, emanada del C.N.E., durante el tiempo o hasta que se dicte la decisión de fondo en el procedimiento contencioso electoral, que conjuntamente aquí [interpone], a los fines de evitar se [le] cause gravamen irreparable de no poder proseguir en el proceso eleccionario de elecciones (sic) municipales 2013, como aspirante al cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy

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Finalmente, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

Se Admita el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Se declare procedente la solicitud de amparo cautelar. Se suspenda los efectos de la resolución y sea declara con lugar en la definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(…)

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Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “…la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral N° 677 de fecha 19 de julio del corriente que sobrevenidamente pretende establecer el requisito de comparecencia de los electores(as) postulantes por iniciativa propia a los cargos de elección popular…”.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que se impugna un acto de contenido normativo emanado del órgano rector del Poder Electoral, el cual está vinculado a la fase de postulaciones en los procesos de escogencia de los titulares de los cargos públicos. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

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Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete “amparo cautelar” mediante el cual se ordene que “…sea suspendida la ejecución inmediata de la Resolución N° 130620-0135, de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, emanada del C.N.E., durante el tiempo o hasta que se dicte la decisión de fondo en el procedimiento contencioso electoral, que conjuntamente aquí interpongo, a los fines de evitar que se me cause un gravamen irreparable de no poder proseguir en el proceso eleccionario de elecciones municipales 2013, como aspirante al cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy”.

A los fines de sustentar el fumus boni iuris constitucional, la parte recurrente hace referencia a lo que se transcribe a continuación:

Evidenciadas las violaciones constitucionales, legales y reglamentarias por parte del C.N.E., en la Resolución N° 130620- 0135, de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, instrumento normativo sub legal cuya aplicación afecta directamente los mandatos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 24, 25, 62, 67, 138, 292, 293, 294 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las normas orgánicas de desarrollo y de ejecución inmediata de la Constitución, de la manera que aquí se ha expuesto, con ello se da por satisfecho el primer elemento de procedencia de la protección constitucional

.

Más específicamente, alega que la Resolución impugnada es “…violatoria de la garantía constitucional establecida en el artículo 62, en razón que no se facilita las condiciones para que los ciudadanos participemos por iniciativa propia en el proceso electoral para la designación del cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia, ya que exige la validación de firmas, mediante la comparecencia ante la sede regional del CNE de mil electores”. También sostiene que la Resolución impugnada es “…violatoria de la garantía constitucional que tienen los ciudadanos y ciudadanas de concurrir por iniciativa propia a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas, en razón que se me exige un requisito de imposible cumplimiento, tomando en cuenta que el traslado de dichas personas comporta la disponibilidad de tiempo y recursos que quienes escogimos esta modalidad no tenemos organizaciones políticas estructuradas para la recolección de fondos y menos aún en la forma tempestiva y sobrevenida que lo exige dicha resolución”.

A los efectos de examinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, considera la Sala que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 7 y 8 de la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 677 de fecha 19 de julio de 2013, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 7.- En el mismo acto en que los funcionarios designados en las Oficinas Regionales Electorales reciban y revisen los recaudos consignados por las personas que deseen postularse por iniciativa propia, les informarán que deben convocar a las electoras o electores que manifestaron su voluntad de apoyar con su firma la postulación respectiva para que, en el lapso acordado se presenten por ante la Oficina Regional Electoral de la entidad federal en la que estén inscritas o inscritos en el Registro Electoral, a los fines de que validen su manifestación de voluntad.

Artículo 8.- El número de electoras y electores mínimos que se deben presentar para la validación, se determinará conforme a la siguiente escala:

1. En el Distrito Metropolitano de Caracas: mil quinientas (1500) electoras o electores firmantes.

2. En el Distrito del Alto Apure: mil (1000) electoras o electores firmantes.

3. En los municipios cuyo porcentaje de manifestaciones de voluntad a consignar, corresponda a un número igual o inferior a mil (1000): el cincuenta (50%) por ciento de las mismas.

4. En los municipios cuyo porcentaje de manifestaciones de voluntad a consignar, corresponda a un número mayor a mil (1000) y menor de cinco mil (5000): mil (1000).

5. En los municipios cuyo porcentaje de manifestaciones de voluntad a consignar, corresponda a un número mayor a cinco mil (5000): mil quinientas (1500) electoras o electores firmantes

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Al respecto observa la Sala que el trámite establecido en los artículos 7 y 8 de la Resolución impugnada, consistente en exigir la presentación ante la Oficina Regional Electoral, de un determinado número de electores que manifestaron su voluntad de apoyar mediante firma la postulación respectiva, a los fines de su validación, se traduce, en apariencia, en una limitación desproporcionada e irrazonable del derecho a la participación, dado que pareciera suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito por parte de quien pretende ser candidato por iniciativa propia, que proceda a consignar las firmas exigidas bajo las condiciones y requisitos establecidos por el C.N.E..

Sobre la base del razonamiento anteriormente expresado, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la participación, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, en vista de que ha sido evidenciada la presunción grave de violación de un derecho constitucional, cabe concluir que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y suspender los efectos de los artículos 7 y 8 de la Resolución N° 130620-0135 emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 677 de fecha 19 de julio de 2013, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana Y.S., en su condición de participante en la etapa de postulación por “Iniciativa propia”, para el cargo de Alcaldesa del Municipio Independiente del estado Yaracuy en el proceso electoral “Elecciones Municipales 2013”, asistida por la abogada D.J.S.D., contra “…la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral N° 677 de fecha 19 de julio del corriente que sobrevenidamente pretende establecer el requisito de comparecencia de los electores(as) postulantes por iniciática propia a los cargos de elección popular…”.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se suspenden los efectos de los artículos 7 y 8 de la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 677 de fecha 19 de julio de 2013, contentiva de las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Por tal razón, advierte expresamente la Sala que el C.N.E. no podrá, para el proceso electoral correspondiente a las Elecciones Municipales 2013, exigir la presentación ante la Oficina Regional Electoral, de electores que hayan manifestado su voluntad de apoyar alguna postulación por iniciativa propia mediante firma, a los fines de la validación de esta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

…/…

…/…

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000059

MGR.-

En ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 103, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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