Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000072

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Y.E.S.O., titular de la cédula de identidad N° 13.135.198, actuando con la “…condición de participante en la etapa de postulación por INICIATIVA PROPIA, para el cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del estado Yaracuy en el proceso electoral Elecciones Municipales 2013…”, asistida por el abogado J.A.T., titular de la cédula de identidad número 5.602.783, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.117, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c., contra “…el Proceso denominado ACTO DE ESCOGENCIA DE POSICIÓN EN BOLETA ELECTORAL, realizado por el C.N.E., en el cual no se [le] asignó lugar con [su] nombre para que apareciera en la boleta a utilizar el 8 de diciembre de 2013”. (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente señala que “…en fecha 27 de febrero de 2013, según Gaceta Electoral N° 664, se publicó la Resolución N° 130118-0013, vigente hasta el 18 de julio del corriente…”, y que en su caso particular, “…el acto cuya suspensión de los efectos que se demanda en este recurso tiene relación directa con la Resolución N° 130620-0135 que entró en vigencia el 19 de julio de 2013, fecha de su publicación, según Gaceta Electoral N° 677, ambas (sic) resoluciones emanadas del C.N.E. y del mismo modo contentivas (sic) de las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”. En este sentido, fundamenta su escrito en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 del Código Civil Venezolano, 9 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Asimismo, la parte recurrente narra los siguientes hechos:

…se observa que las disposiciones de la Resolución N° 130620-0135 de fecha 19 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Electoral N° 677 emanada por el C.N.E., deben ser aplicadas desde su vigencia, a saber, desde el día diecinueve (19) de julio de 2013, así como lo indica el artículo 1 del Código Civil Venezolano (…).

Ahora bien, es el caso que el día 18 de julio del corriente (sic), [cumplió] con los requisitos exigidos en la Ley y la manera o el modo previsto en la vigente para entonces (sic), Resolución N° 130118-0013, y publicada en la Gaceta Electoral N° 664 de fecha 27 de febrero del 2013, que el C.N.E. dictó contentiva de las NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, (la cual desconoce lo establecido en los artículos 7 y 8 porque no los contenía). Debido a que se desconocía la existencia de la nueva resolución, pues fue el día siguiente (19 de julio) que después de publicada entró en vigencia y hubo su divulgación (sic).

Se anexa Resolución N° 130118-0013 publicada en la Gaceta Electoral N° 664 (…).

Lo cual se demuestra con LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES DEL 08 DE DICIEMBRE 2013, emitida por la Oficina Regional de San Felipe estado Yaracuy el día 18 de julio de 2013 a las 8:30 antes meridiem, al recibir uno de los requisitos sustanciales como lo es la entrega del respaldo de al menos el cinco por ciento de los electores o electoras del ámbito territorial al que dese[a] representar contenidas en el formato suministrado por el C.N.E., llamado formato de recolección de manifestaciones de voluntad, los cuales contenían dos mil quinientas personas. De lo cual [le] comunicó la Abogada M.O., funcionaria de la sede regional, que dos mil ciento treinta (2130) manifestaciones, de las consignadas por [su] persona, habían sido aprobadas en la verificación, cifra con la cual super[ó] lo exigido (…).

Acto que luego de cumplida la verificación por parte de la Comisión de Registro Civil y Electoral daría lugar, por parte de la misma, a la emisión de la CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD, documento indispensable para el Proceso de postulación en la etapa de solicitud e inscripción de postulación, determinante en la etapa de asignación del estatus de ADMITIDA y vital para la ESCOGENCIA DE POSICIÓN EN LA BOLETA ELECTORAL

. (Corchetes de la Sala).

Manifiesta la parte recurrente, respecto a los hechos que dieron lugar a la postulación ante la Junta Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy, aún sin el recaudo contentivo a la Certificación de Manifestación de Voluntad, lo siguiente:

…visto que luego del fallo a favor de la sala (sic) Electoral, emitido en sentencia N° 103 de fecha 8 de agosto donde: '...se suspenden los efectos de los artículos 7 y 8 de la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 677 de fecha 19 de julio de 2013, (sic)...' el día 9 de agosto del corriente (sic) [se] [inscribió] y desde entonces [su] estatus apareció como PRESENTADA hasta el día 17 de agosto de 2013. Cuando pasó de dicho estatus al de RECHAZADA, como consta en el recibo emitido, firmado y sellado por la Junta Municipal Electoral del Municipio (sic) Independencia del estado Yaracuy, donde faltaba el indispensable documento (…). Y reporte de cierre de postulaciones admitidas, rechazadas y no presentadas emitido por la Junta Municipal donde aparece RECHAZADA…

. Sic. (Corchetes de la Sala).

Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala que:

…el día 13 de agosto del corriente (sic) (ver sentencia N° 1190) la Sala Constitucional [REVISÓ] de oficio la sentencia número 103, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2013. En la cual: 'ANULA el dispositivo tercero del referido fallo; en consecuencia, declara la efectiva aplicación de las normas contenidas en los artículos 7 y 8 de la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 677 del 19 de julio de 2013, contentiva de las 'NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR' '.

Es por esto que el día 14 de agosto aun habiendo culminado el Proceso de postulación en su etapa de admisión, rechazo o declaratoria (sic) de no presentada, [ella] seguía en el estatus de PRESENTADA, ya que la sala esperaba el tiempo de oposición, pero de [su] parte no la hubo. Culminado dicho tiempo se [le] asignó estatus de RECHAZADA. Por lo cual por medio de oficio, [solicitó] ante la Junta nacional (sic) y Municipal Electoral [le] fuera conferido por escrito los o el motivo que dio a (sic) lugar a dicho estatus, asimismo [requirió] copia certificada de Acta de Cierre de Postulación, documentos que espero hasta la fecha

. (Corchetes de la Sala).

Señala que “…habiéndose esclarecido las potestades del C.N.E. en la sentencia antes mencionada [N° 1190 de fecha 13 de agosto de 2013] con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, demostrándose la contundente legalidad de sus facultades, resultaría contradictorio el desconocimiento de la rotunda legalidad de la Resolución N° 130118-0013, emitida también por el mismo Ente Rector del Poder Electoral vigente hasta el 18 de julio del año en curso (día de [su] entrega), ya que entonces tal como lo dijo el Magistrado 'constituiría un desconocimiento de las potestades que el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere al Poder Electoral, referidas a la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de cargos de representación popular de los poderes públicos'”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Por consiguiente, considera la parte recurrente, sobre la base de lo antes señalado, lo siguiente:

…la violación constitucional del principio de irretroactividad de la ley por parte del C.N.E., para [su] caso particular, con respecto al Acto de Escogencia de Posición en la Boleta Electoral (…), objeto de la acción de a.c. que se está ejecutando, cuya eficacia incide directamente en la afectación de [sus] derechos e intereses constitucionales y legales y (sic) que conllevaría a una inminente exclusión de poder continuar participando en el proceso electoral para las elecciones municipales 2013, en razón que por disposición de los artículos 7 y 8 de la misma, la no comparecencia ante el órgano electoral de los electores que [la] apoyan en la cantidad señalada (sic), impide que se [le] permita obtener la POSICIÓN DE [SU] NOMBRE COMO CANDIDATA EN LA BOLETA ELECTORAL

. (Corchetes de la Sala).

Adicionalmente, la parte recurrente solicita que:

…se [le] ampare en [sus] derechos políticos del sufragio pasivo, conforme a las disposiciones constitucionales y legales argumentadas y en [su] caso particular sea suspendida la ejecución inmediata de la legal y vigente Resolución N° 130620-0135, de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, ya que fue bajo las normas de la, (sic) para el día de [su] entrega, legal y vigente (sic) Resolución N° 130118-0013 que [ella] [consignó] los recaudos exigidos.

Ambas resoluciones emanadas del C.N.E., suspendiéndose asimismo los efectos del Proceso de postulación en su etapa de admisión, rechazo o declaratoria de no presentada, que en [su] caso particular [le] asignó el estatus de RECHAZADA y se [le] asigne de manera inmediata el estatus de postulación ADMITIDA. Y del mismo modo, se asegure la aparición de [su] nombre (YDANIA SILVA) en la boleta electoral a utilizar el día 8 de diciembre para las Elecciones Municipales 2013, en el Municipio Independencia del estado Yaracuy. Durante el tiempo o hasta que se dicte la decisión de fondo en el procedimiento de A.C., que conjuntamente aquí [interpone], a los fines de evitar se [le] cause gravamen irreparable de no poder proseguir en el proceso eleccionario de Elecciones Municipales 2013, como aspirante al cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del Estado (sic) Yaracuy

. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicita la admisión del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con a.c., así como también que se declare lo siguiente:

1. Procedente la solicitud de a.c., “reconociéndose [sus] derechos a la participación bajo la Resolución N° 130118-0013, vigente al momento del cumplimiento de [sus] requisitos. [Asignándole] de manera inmediata posición con [su] nombre (YDANIA SILVA) en la boleta electoral a utilizar el día 8 de diciembre para las Elecciones Municipales 2013, en el Municipio Independencia del estado Yaracuy”.

2. Con Lugar en la decisión definitiva.

3. Se solicite al C.N.E., el expediente administrativo del presente caso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(…)

.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “…el Proceso denominado ACTO DE ESCOGENCIA DE POSICIÓN EN BOLETA ELECTORAL, realizado por el C.N.E., en el cual no se [le] asignó a la recurrente lugar con [su] nombre para que apareciera en la boleta a utilizar el 8 de diciembre de 2013”.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que se impugna un acto del órgano rector del Poder Electoral, el cual está vinculado a los procesos de escogencia de los titulares de los cargos públicos. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del a.c. la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de autos la recurrente solicita que se le ampare en su derecho político al sufragio pasivo, conforme a las disposiciones legales y constitucionales invocadas y que en su “…caso particular sea suspendida la ejecución inmediata de la legal y vigente Resolución N° 130620-0135, de fecha 20 de junio del año 2013, y publicada en Gaceta Electoral en fecha 19 de julio del año 2013, ya que fue bajo las normas de la (sic), para el día de [su] entrega, legal y vigente Resolución N° 130118-0013 que [ella] consign[ó] los recaudos exigidos. Ambas Resoluciones emanadas del C.N.E., suspendiéndose asimismo los efectos del Proceso de postulación en su etapa de admisión, rechazo o declaratoria de no presentada, que en [su] caso particular [le] asignó el estatus de RECHAZADA y se [le] asigne de manera inmediata el estatus de postulación ADMITIDA. Y del mismo modo se asegure la aparición de [su] nombre (YDANIA SILVA) en la boleta electoral a utilizar el día 8 de diciembre para las Elecciones Municipales 2013, en el Municipio Independencia del estado Yaracuy. Durante el tiempo o hasta que se dicte la decisión de fondo en el procedimiento de A.C., que conjuntamente aquí interpon[e], a los fines de evitar se [le] cause gravamen irreparable de no poder proseguir en el proceso eleccionario de Elecciones Municipales 2013, como aspirante al cargo de Alcaldesa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy”. (Corchetes de la Sala).

Al respecto la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  1. - En sentencia número 1190 del 13 de agosto de 2013, la Sala Constitucional declaró “la efectiva aplicación de las normas contenidas en los artículos 7 y 8 de la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 677 del 19 de julio de 2013, contentiva de las ‘NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR’ ”, por considerar que “…el C.N.E., como Ente Rector del Poder Electoral, puede establecer condiciones y requisitos de validación para las postulaciones por iniciativa propia para los cargos de elección popular, sin que tales condicionamientos, per se, puedan considerarse como una amenaza de violación al derecho a la participación política de los ciudadanos que aspiran a dichos cargos”, y que “…la exigencia de la presentación ante la Oficina Regional Electoral de un determinado número de electores, con el propósito de manifestar su voluntad de apoyar mediante firma la postulación de candidatos por iniciativa propia, no puede calificarse en fase cautelar como una exigencia desproporcionada e irrazonable, como lo efectuó la Sala Electoral; por el contrario, se erige como una obligación del Ente Electoral el verificar la autenticidad de quienes manifiestan su voluntad de respaldar la postulación por iniciativa propia de un candidato, por cuanto dicho respaldo también constituye un acto de participación política y, como tal, debe ser constada su validez por el órgano electoral que corresponda”.

  2. - La parte recurrente denuncia a lo largo de su escrito -e insiste en ello implícitamente en la solicitud de a.c.- la violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas, previsto en el artículo 24 constitucional y la consecuente violación del derecho al sufragio pasivo, al sostener que se le pretende aplicar la Resolución N° 130620-0135, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral número 677 del 19 de julio de 2013, contentiva de las “NORMAS PARA REGULAR LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EN APOYO A LAS PERSONAS QUE ASPIREN POSTULARSE POR INICIATIVA PROPIA A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, a pesar de haber consignado los requisitos legalmente exigidos en fecha 18 de julio del año 2013. Con base en ello, pretende que se suspendan “…los efectos del Proceso de postulación en su etapa de admisión, rechazo o declaratoria de no presentada, que en [su] caso particular [le] asignó el estatus de RECHAZADA y se [le] asigne de manera inmediata el estatus de postulación ADMITIDA. Y del mismo modo [le] asegure la aparición de [su] nombre (YDANIA SILVA) en la boleta electoral a utilizar el día 8 de diciembre para las Elecciones Municipales 2013, en el Municipio Independencia del estado Yaracuy”. (Corchetes de la Sala).

Al respecto, observa la Sala que la participación en el “…ACTO DE ESCOGENCIA DE POSICIÓN EN BOLETA ELECTORAL…”, tiene como presupuesto lógico que la postulación haya sido admitida y según documento consignado en copia simple que corre inserto al folio veintisiete (27), la postulación de la recurrente fue rechazada, por lo que no pareciera existir fundamento para tomar alguna medida que asegure su aparición en la Boleta Electoral. En efecto, al no existir prueba en autos de que su postulación haya sido admitida, no resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas por el hecho de habérsele impedido participar en el acto de ACTO DE ESCOGENCIA DE POSICIÓN EN BOLETA ELECTORAL, por lo cual se concluye que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la solicitud de a.c.. Así se declara.

Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de a.c., corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la causal de inadmisibilidad que no fue objeto de examen atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pasa a hacerse inmediatamente en garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para ello se advierte que en el presente caso se impugna“…el Proceso denominado ACTO DE ESCOGENCIA DE POSICIÓN EN BOLETA ELECTORAL, realizado por el C.N.E., en el cual no se [le] asignó lugar con [su] nombre para que apareciera en la boleta a utilizar el 8 de diciembre de 2013”. (Corchetes de la Sala).

En virtud de que el acto cuestionado se realizó los días 5 y 6 de septiembre de 2013 (de acuerdo con el Cronograma Elecciones Municipales 2013 que aparece publicado en la página web del C.N.E.), y que el recurso fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, resulta evidente que no han transcurrido los quince días hábiles previstos en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que opere la caducidad.

Por tal razón, al haberse interpuesto el recurso en fecha 16 de septiembre de 2013, resulta evidente que el mismo fue presentado temporáneamente. En consecuencia, se admite el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., en fecha 16 de septiembre de 2013, por la ciudadana Y.E.S.O., asistida por el abogado J.A.T., contra “…el Proceso denominado ACTO DE ESCOGENCIA DE POSICIÓN EN BOLETA ELECTORAL, realizado por el C.N.E., en el cual no se [le] asignó lugar con [su] nombre para que apareciera en la boleta a utilizar el 8 de diciembre de 2013”. (Corchetes de la Sala).

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de a.c..

CUARTO

ADMITE el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000072

MGR.-

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 117, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

La Secretaria,

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