Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 18 de marzo de 2016, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano YAVI DEL C.P., identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 16.783.442, solicitado por el Gobierno de la República del Ecuador, según la Notificación Roja internacional A-6714/10-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, expedida por la INTERPOL-Quito, con el fin de ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, tipificado en los artículos 14 y 15 literales “A” y “B” de la Ley de Prevención, Detención y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos de la legislación del país solicitante.

En esa misma fecha, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al respecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente, lo siguiente:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

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Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida...

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Los artículos antes referidos atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.P. iniciado contra el ciudadano YAVI DEL C.P., quién se encuentra solicitado por la República del Ecuador, según la Notificación Roja internacional número A-6714/10-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, expedida por la INTERPOL-Quito (Ecuador), por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Gobierno de la República del Ecuador requiere al ciudadano YAVI DEL C.P. fueron descritos en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-6714/10-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, expedida por la INTERPOL-Quito (Ecuador), de la siguiente forma:

… Cuenca (Ecuador): Entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

En informe a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda, se detecta, operaciones inusuales realizadas por clientes de ésta que corresponden a transferencias desde y hacia el exterior, las transferencias efectuadas a través del Sistema Unitario Regional Sucre del Banco Central en la Cooperativa Ahorro y Crédito Ltda., para luego ser depositadas en las cuentas de las empresas: Ctttecnology Transfer Ecuador S.A., Intraecua Internacional Trading, Frutas Tropicales Andinatachez y Representaciones Gutifood por pagos de supuestas exportaciones a Venezuela, de alrededor de treinta y un millones de dólares. En una investigación exhaustiva a las empresas que recibieron estas transferencias, Ctttecnology Transfer Ecuador S.A., Intraecua Internacional Trading, Frutas Tropicales Andinatachez y Representaciones Gutiffod, tienen como denominador común al señor Yavi del Castillo y J.A.M.G., por lo que el Juzgado Primero de Garantías Penales de Cuenca, dispone su prisión preventiva…

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DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente Notificación Roja Internacional, de fecha 24 de octubre de 2013 e identificada con el alfanumérico A-6714/10-2013, emitida contra el ciudadano YAVI DEL C.P., solicitado por la República del Ecuador, para ser procesado por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, tipificado en el artículo 14 de la Ley de Lavado de Activos de dicho país. En dicha notificación se lee lo siguiente:

... DEL C.P., Yavi

País solicitante: ECUADOR

N° de expediente: 2013/58632

Fecha de publicación: 24 de octubre de 2013

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: DEL C.P.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: DEL C.P.

Nombre: Yavi

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 16 de octubre de 1984 - Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: No precisado

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Perú, Venezuela.

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Pasaporte venezolano N° 059437189

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado.

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Cuenca (Ecuador): Entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

Datos complementarios sobre el caso: Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1 Calificación del delito: Lavado de Activos

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART 14 de la Ley de Lavado de Activos

Pena máxima aplicable: 9 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 689-2013, expedida el 26 de septiembre de 2013 por Juzgado Primero de Garantías Penales de Cuenca (Ecuador)

Firmante: DR. F.L.P.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN QUITO ECUADOR (referencia de la OCN: 2221/OCN/2013/ PAREDES del 23 de octubre de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. …

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En fecha 4 de abril de 2014, fue detenido el ciudadano YAVI DEL C.P., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, según se lee del acta de investigación, que a continuación se transcribe:

… En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho el funcionario Inspector JULMAR DÁVILA, adscrito a la División de Investigación de INTERPOL, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso:1 ‘Encontrándome en labores diarias en la sede de esta oficina, específicamente en la oficialía de guardia, recibí una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien se identificó como M.S., alejando no querer aportar más datos de identificación por temor a represalias en su contra y en contra de su familia, ya que pretendía suministrar una información bastante delicada y no quería verse envuelta en situaciones comprometedoras para ella, a lo que le indique que no existía ningún problema, que yo estaba para servir a la ciudadanía, manifestado lo siguiente: ‘Quiero que sepan que el día de hoy viernes 04-04-14, una persona que está siendo buscada internacionalmente, quien es blanco, pelo negro, medio relleno, con acento zuliano y hoy viste un pantalón blue jeans y una camisa manga larga a.c., creo que de apellido ‘DEL CASTILLO’ y nombre ‘JAVI’ o ‘YABI’, no estoy segura, se encuentra en la embajada de los Estados Unidos en Caracas, realizando una tramitación personal de algo, y además sé que cuando este termine de hacer lo que les dije se retirará de Caracas como si nada, cosa que me parece absurda, ya que creo que se debe hacer justicia’. Una vez culminada la comunicación y obtenida la información antes señalada procedí a efectuar una minuciosa búsqueda con los datos aportados en los controles internos llevados por este Despacho obteniendo como resultado lo siguiente: 1) En el Sistema: de Investigación en Información Policial aparece registrado el ciudadano Yavi DEL C.P., a quien le corresponde el número de cédula de identidad V-16.783.442, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-10-84, quien no presenta registro policial ni solicitud alguna. 2) En el Sistema de Comunicaciones protegidas de Interpol 1-24/7, aparece como solicitado el ciudadano Yavi DEL C.P., fecha de nacimiento 16-10-84, sobre quien recae la notificación roja A-6714/10-2013, fecha de publicación 24-10-2013, a petición de las autoridades ecuatorianas, a quien se le sigue un proceso judicial por el Juzgado Primero de Garantías Penales de Cuenca (Ecuador), según la orden de detención 689-2013, expedida el 26 de septiembre de 2013, por el delito de Lavado de Activos, razón por la cual de inmediato le informé a la superioridad sobre lo acontecido, quienes ordenaron se constituyera una comisión, a fin de verificar la información aportada anteriormente, por lo que me trasladé (…) hacia el municipio Baruta, urbanización Valle Arriba, específicamente a las adyacencias de la embajada norteamericana, con la finalidad de localizar y aprehender a la persona en cuestión. Una vez en el lugar procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona quien reuniera las características aportadas por la ciudadana y al cabo de varias horas pudimos avistar a una persona que salía de la sede de la embajada norteamericana en nuestro país, quien reunía las características suministradas, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordar a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse DEL C.P.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-84, hijo de J.D.C. (v) y de C.P. (v), de profesión y oficio economista, laborando actualmente como administrador de la finca Agropecuaria El Posón, la cual es propiedad de su progenitor, ubicada en el municipio Ospino, estado Portuguesa, residenciado en municipio Maracaibo, calle 75, entre avenidas 3D y 3E, edificio Piedra Luna, piso 4, apartamento 4, teléfono 0261-793-25-86 y 0414-63743-53, titular de la cédula de identidad V-16.783.442, y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de esta oficina, ya que efectivamente tenía conocimiento de los hechos que investigan las autoridades ecuatorianas y debía enfrentar tal situación, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado le fue informado sobre sus derechos constitucionales. …

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En la misma fecha (4 de abril de 2014), el ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos como imputado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de abril de 2014, fue realizada la audiencia formal de presentación del ciudadano YAVI DEL C.P., ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicha oportunidad el mencionado Juzgado mediante decisión de la misma fecha, impuso al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince días ante el referido Juzgado de Control, la prohibición de salida del país y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de mayo de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de extradición pasiva contra el ciudadano YAVI DEL C.P., dándose cuenta en Sala y siendo designada ponente la Magistrada Doctora D.N.B..

En fecha 17 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 172, acordó notificar al Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano requerido.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 10212, de fecha 25 de junio de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero, de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó la solicitud formal de extradición y toda la documentación requerida que soportan y confirman su interés en dicho procedimiento que recae sobre el ciudadano YAVI DEL C.P., presentada por el Gobierno de la República del Ecuador, en el cual se lee lo siguiente:

… La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Consulares y tiene el honor de remitir, en calidad de anexo, el oficio N° 364-AJ-PCNJ-EX/18-2014-SF, de 05 de junio de 2014, mediante el cual, la Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia, adjunta la providencia dictada por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, para solicitar formalmente a las autoridades venezolanas las gestiones diplomáticas que sean necesarias para la extradición del ciudadano venezolano YAVI DEL C.P., quien es requerido por el Juez Primero de Garantías Penales de Cuenca, por el delito de lavado de activos, que es sancionado por la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.

Al respecto, la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, agradecerá al Honorable Gobierno venezolano, atender favorablemente al pedido de extradición. No obstante de lo anterior y en caso de no ser procedente dicho planteamiento, la Embajada del Ecuador, estimará se siga con el enjuiciamiento por parte de los tribunales venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 número 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, adjunta una carpeta de documentos originales que consta de 535 fojas útiles, que sustentan la extradición del señor Castillo, a las autoridades competentes. …

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La documentación enviada por la Embajada de la República del Ecuador a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es la siguiente:

- Oficio identificado con el alfanumérico 631-PCNJ-AJ-EX/18-2014-SF, del 5 de junio de 2014, suscrito por el doctor C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

- Providencia de fecha 29 de mayo de 2014.

- ANEXO 1. A) Informe sobre la situación jurídica procesal de Yavi Del C.P., así como la providencia del 8 de abril de 2014, mediante la cual se ordena la privación de la libertad ambulatoria del ciudadano Yavi Del C.P. y, se pide realizar el trámite de su extradición.

- ANEXO 2. B) Acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) de 23 de septiembre de 2013, donde se ordena la prisión preventiva de Yavi Del C.P..

- ANEXO 3. C) Auto de llamamiento a juicio dictado el 28 de marzo de 2014, en contra de Yavi Del C.P., donde se ratifica la orden de prisión preventiva ordenada en su contra.

- ANEXO 4. D) Oficio remitido al Jefe de Interpol, solicitando la localización y captura de Yavi Del C.P..

- ANEXO 5. Elementos Probatorios.

En fecha 4 de julio de 2014, recibida en esta Sala de Casación Penal, la solicitud formal de extradición y los documentos judiciales que la soportan, la misma acordó fijar para el 15 de julio de 2014, la audiencia oral que refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de notificación a cada una de las partes.

Dicha audiencia fue suspendida en varias oportunidades por motivos de índole administrativas unas y las otras por la inasistencia del ciudadano YAVI DEL C.P., dicha ausencia fue justificada por el Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien asiste al ciudadano solicitado, consignando reposos médicos, siendo el 13 de abril de 2015, la última oportunidad de suspensión de dicha audiencia.

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el ciudadano abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que: “… el día 20 de abril de 2015 acudió ante mi despacho el ciudadano YAVI DEL C.P., actualmente incurso en el procedimiento especial de extradición iniciado el 7 de abril de 2014, con motivo de la alerta roja internacional N° A-6714/10-2013, bajo el expediente N° AA30-P-2014-000137, nomenclatura de esta honorable Sala, a los efectos de consignar 132 folios útiles, contentivo de documentación relativa a su proceso dentro del cual destaca copia simple de orden de aprehensión librada en su contra, la cual emana del Tribunal Segundo en Función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de agosto de 2014, incurso en el expediente N° 2C-16.204-14, nomenclatura de dicho tribunal, previa solicitud Fiscal del 29 de julio del mismo año, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA CON LA PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICE NECESARIO…”.

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio número 4-6-133/2015, del 18 de mayo de 2015, suscrito por el doctor R.Q.L., Embajador de la República del Ecuador en Venezuela, mediante el cual adjuntó oficio signado con el alfanumérico 312-AJ-PCNJ-EX/18-2014-SF, de fecha 29 de abril de 2015, dirigido al señor Canciller de la República del Ecuador, en el cual textualmente informa “… el interés del Estado ecuatoriano de obtener la extradición del señor Yavi del C.P.…”.

En fecha 3 de julio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, el oficio número 812-15, de fecha 19 de junio del mismo año, suscrito por la ciudadana abogada E.P.L., jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 2C-16.204-14, que se sigue en ese Despacho, contra el ciudadano YAVI DEL C.P. “… por el delito de Legitimación de Capitales, Asociación y Obtención Fraudulenta con la Participación de Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 10 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, hoy artículo 16 de la Ley Sobre el Régimen Cambiario y sus ilícitos, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal…”.

En fecha 15 de septiembre de 2015, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se recibió oficio N° 51891, suscrito por la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual comunicó a la Sala que el ciudadano YAVI DEL C.P., no ha sido aprehendido por ningún órgano del Estado venezolano.

En fecha 14 de diciembre de 2015, mediante decisión número 812, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “… se encuentra en la imposibilidad de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano YAVI DEL C.P.…” y en consecuencia ordenó el archivo del expediente.

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, nuevamente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano YAVI DEL C.P., remitida por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en la providencia de la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador, dictada el 2 de marzo de 2016, dándosele entrada en esa misma fecha, y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000103, designándose Ponente a la Magistrada E.J.G.M..

En fecha 30 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual señaló que la solicitud de extradición signada con el alfanumérico AA30-P-2014-000137 (archivado) contiene información relevante relacionada con el nuevo expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición del ciudadano YAVI DEL C.P., por parte de la República del Ecuador, es por ello que: “… ordena agregar el expediente AA30-P-2014-000137 como pieza anexa al expediente AA30-P-2016-000103…”.

En fecha 1° de abril de 2016, se recibió vía correspondencia, con el oficio 3385, de fecha 29 de marzo del mismo año, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, original de la nota verbal, procedente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en donde se lee lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su conocimiento y fines consiguientes, original de la Nota Verbal N° 4-2-62/2016, de fecha 08 de marzo de 2016, recibida es esta Oficina en fecha 09 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta original de la Providencia de la Corte Nacional de Justicia, concerniente a la solicitud de extradición del ciudadano JAVI DEL C.P..

Al respecto, se indica que la información suministrada se elevó al conocimiento de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. …

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En fecha 21 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, comunicación suscrita por el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a lo siguiente:

… Que el día 16 de junio de 2016 acudió ante mi despacho defensoril el ciudadano YAVI DEL C.P., actualmente incurso en el procedimiento especial de extradición activa iniciado el 07 de abril de 2014, con motivo de la alerta roja internacional № A6714/10-2013, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO. ..(omissis)..., a los fines de manifestar su completa recuperación en el estado de salud que le aquejaba, y que impidió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en diferentes oportunidades, por tanto una vez desvanecida la circunstancia que impedía la celebración de la audiencia contenida en el procedimiento especial de extradición, con el debido respeto solicito la fijación de la ut supra mencionada audiencia a fin de dilucidar la solicitud de extradición realizada por el gobierno de la República de Ecuador. …

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En esa misma oportunidad, el Defensor Público, anexó a la mencionada comunicación, una copia simple del oficio N° 1915-15 de fecha 14 de diciembre de 2015, enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Comisario Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende:

… este Juzgado por decisión de esta misma fecha, acordó dejar sin efecto el contenido del oficio № 858-14 y de la orden de aprehensión 084-14, de fecha 21 de agosto de 2014, dirigido al Departamento a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita la localización del ciudadano: YAVI DEL C.P., titular de la Cédula de Identidad № V-16.783.442, en virtud de la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 07/04/2014, emanada del Juzgado 26° de Control de este Circuito, en la cual se acordó la Extradición Pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la prohibición de salida del país. …

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En fecha 29 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala, libró oficio número 698 dirigido al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando con carácter de urgencia, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, el 14 de diciembre de 2015, así como también copia certificada de los oficios y notificaciones libradas por su despacho para poder conocer el contenido de esa decisión y hacer efectiva la ejecución de la misma.

En fecha 30 de junio de 2016, se recibe vía correspondencia, el oficio número 807-16 del 29 de junio de 2016, enviado por el abogado E.C., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde remite copia certificada de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 14 de diciembre de 2015, la cual en su parte dispositiva, expresa:

… PRIMERO: Se deja sin efecto los oficios N° 858-14, dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la correspondiente orden de aprehensión N° 084-14 de fecha 21 de agosto de 2014 y el oficio 1.304-15, dirigido al Director de la Policía Internacional INTERPOL Caracas, Comisario General r.S.T., de fecha 21 de agosto de 2015, en virtud de la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 07/04/2014, emanada del Juzgado 26° de Control de este Circuito, en la cual se acordó la Extradición Pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia y la prohibición de salida del país. SEGUNDO: Declina la competencia, de la presente causa seguida en contra del ciudadano YAVI DEL C.P., titular de la cédula de identidad N° V.-16.783.442, signada con el N° 2-C-16204-15 (nomenclatura de este Tribunal) al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el N° 17.973-14 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control), de conformidad a lo establecido en los artículos 80 en concordancia con el artículo 75 en concatenado con el artículo 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones. …

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En fecha 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal, libro oficio número 748 al Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que con carácter de urgencia informe sobre el estado actual de la causa penal identificada con la nomenclatura 2-C-16204-14, seguida al ciudadano YAVI DEL C.P., ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana indicó que la causa cuya información se requiere fue enviada al tribunal a su cargo.

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio número 795-16 de fecha 13 de julio de 2016, enviado por la abogada Yxis V.G., Jueza del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó el estado actual de la causa seguida al ciudadano YAVI DEL C.P., del cual se desprende:

… Tengo el agrado de dirigirme a Usted muy respetuosamente, a los fines de acusar recibo oficio № 748-16, de fecha 6 de julio del presente año, recibido en este despacho en fecha 7/07/2016, mediante el cual solicita información del estado actual de la causa seguida al ciudadano YAVI DEL C.P., titular de la cédula de identidad № V-16.783.442, signada con el № 26C-17.973-14 (nomenclatura de este Tribunal).

Al respecto, cumplo con informarle que en fecha 07/4/2014, se realiz[ó] el acto de la audiencia de presentación del Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano in comento, en virtud de la orden de aprehensión número 689-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, expedida por el Juzgado Primero de Garantías Penales de Cuenca (Ecuador), siendo que este Juzgado, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YAVI DEL C.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose por auto separado la solicitud de extradición Pasiva, presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, oficiándose a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del alerta roja, con el número de control INTERPOL A-6714/10/2013, en contra del ciudadano YAVI DEL C.P., titular de la cédula de identidad 16.783.442, por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Lavado Activos vigente en Ecuador, orden de detención o resolución judicial № 689 2013, de fecha 26/09/2013, expedida por el Juzgado Primero de Garantías Penales de Cuenca (Ecuador), todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 14 de abril de 2014, se remite la presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se acordó la EXTRADICIÓN PASIVA, conforme lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que remitiera el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 ejusdem (sic).

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, según oficio № 1915-15, declina la competencia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 75 concatenado con el artículo 76 todos del Código del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele nuevamente entrada a este Juzgado.

Actualmente, el ciudadano YAVI DEL C.P., titular de la cédula de identidad 16.783.442, se encuentra bajo el régimen de presentaciones, siendo su último registro de presentaciones en fecha 17-06-2016, por el libro de presentaciones de imputados de este tribunal. (Se anexa copia de los registros)…

. (Resaltado de la Sala).

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió vía correspondencia en esta Sala, comunicación presentada y firmada por el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se informa que el ciudadano YAVI DEL C.P., vía telefónica suministró su dirección a los efectos de recibir la boleta de notificación para la audiencia que se contrae el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de todas las diligencias que constan en el expediente la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia oral para el 1° de agosto de 2016 a las diez y treinta de la mañana, en el Salón de Audiencias de dicha Sala. Notificándose a las partes involucradas en dicho proceso.

En fecha 22 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada y firmada por el ciudadano YAVI DEL C.P., donde informa que recibió la notificación a la audiencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de agosto de 2016, se realizó la audiencia oral, en el Salón de Audiencias de esta Sala, con la presencia de las partes. El abogado DILCIO A.C.L., Fiscal Segundo (Suplente) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República. El abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, ciudadano YAVI DEL C.P., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano YAVI DE C.P., incoada por parte de la República del Ecuador, en la que concluyó lo siguiente:

… Cuarto: Así las cosas, determinado el cumplimiento de los requisitos, en los términos precedentemente referidos, de conformidad con la normativa aplicable, se colige que las autoridades venezolanas, ante el mandato constitucional que prohíbe la extradición de sus nacionales, podrán realizar las actuaciones que resulten procedentes, a los fines del procesamiento penal del ciudadano Yavi del C.P., en aras de evitar una posible situación de impunidad, requiriéndose para ello, que el Gobierno de la República del Ecuador, provea todo cuanto adicionalmente sea necesario a tales efectos, respecto de la consignación de las pruebas y la documentación necesaria, así como para la concreción de cualesquiera actuaciones que resulten pertinentes, útiles y necesarias, a los preindicados fines.

Quinto: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición del ciudadano Yavi del C.P., formulada por la Representación Diplomática de la República del Ecuador acreditada ante el Gobierno Nacional, es improcedente, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana; no obstante, se concluye lo siguiente:

El nombrado ciudadano, deberá ser enjuiciado por las Autoridades Judiciales nacionales y de conformidad con la ley penal venezolana.

Las Autoridades Competentes de la República del Ecuador, deberán aportar todos los elementos de convicción que sean necesarios para acreditar la participación del ciudadano en cuestión, en el hecho punible que se le imputa, a través de los mecanismos de cooperación penal internacional pertinentes y con fundamento en los instrumentos internacionales aplicables…

. (Resaltado de la Sala)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor del ciudadano YAVI DEL C.P., en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó un escrito mediante el cual solicitó:

… En razón de las consideraciones expuestas, la Defensa Pública estima que debe ser declarado improcedente la extradición del ciudadano YAVI DEL C.P., ello conforme al artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal venezolano en atención al artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. …

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerdo sobre la extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, Aprobación Legislativa el 18 de junio de 1912 y Ratificación Ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano YAVI DEL C.P., requerido a nuestro país por la República del Ecuador, bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua...

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

Procedimiento.

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

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En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, y el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, suscritos por las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el que convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. [Resaltado de la Sala].

Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.

...

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto…

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Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

Por su parte, el artículo 11 del citado Acuerdo Bolivariano dispone lo siguiente:

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación. …

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De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

De igual forma, ambos países (Ecuador y Venezuela) suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficinal N° 2955, Extraordinario del 11 de mayo de 1982, donde también se establecen requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la procedencia de cualquier solicitud de extradición, la cual dispone:

Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Artículo 2

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley pena..

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente

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Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente;

  1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

  2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

  3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

  4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;

  5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

  6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima”.

    Artículo 7

    Nacionalidad

  7. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.

  8. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.

    Artículo 8

    Enjuiciamiento por el Estado requerido

    Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte.

    Artículo 9

    Penas Excluidas

    Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas

    .

    Artículo 11

    Documento de Prueba

    1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

    a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

    b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

    2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación

    .

    Artículo 15

    Solicitudes por más de un Estado

    Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido

    .

    Artículo 33

    Relación con otras Convenciones sobre Extradición

    1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de éstos en contrario.

    2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados anteriores en forma supletoria

    .

    Así como también hay que tomar en consideración la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000, suscrita entre ambos países, establece, lo siguiente:

    “Artículo 16. Extradición

  9. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

  10. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

  11. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

  12. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

  13. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

    a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al

    Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y

    b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

  14. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

  15. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho

    interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

  16. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

  17. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

  18. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

  19. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo

    a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

  20. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

  21. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

  22. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

  23. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

  24. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

  25. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia”.

    Artículo 17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena.

    Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.

    Artículo 18. Asistencia judicial recíproca

  26. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados 21 con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.

  27. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.

  28. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles; g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.

  29. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.

  30. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.

  31. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

  32. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.

  33. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

  34. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.

  35. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento; 23 b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas. 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo: a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la c.d.E.P. del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte; c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

  36. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.

  37. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán 24 transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.

    14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

  38. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud; b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones; c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales; d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique; e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

  39. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

  40. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

  41. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de 25 un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.

  42. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.

  43. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.

    21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada: a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo; b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales; c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

    22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales.

    23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.

  44. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

  45. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

  46. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.

  47. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.

  48. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

  49. El Estado Parte requerido: a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general; b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.

    30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.

    Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

    Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

    Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 1° de abril de 2016, se recibió vía correspondencia, con el oficio 3385, de fecha 29 de marzo del mismo año, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde remite original de la nota verbal, procedente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en donde se lee, lo siguiente:

    … Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su conocimiento y fines consiguientes, original de la Nota Verbal N° 4-2-62/2016, de fecha 08 de marzo de 2016, recibida es esta Oficina en fecha 09 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta original de la Providencia de la Corte Nacional de Justicia, concerniente a la solicitud de extradición del ciudadano JAVI DEL C.P. (sic).

    Al respecto, se indica que la información suministrada se elevó al conocimiento de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. …

    .

    Adjunta a la referida nota, fue remitido el oficio 631-PCNJ-AJ-EX/18-2014-SF, de fecha 5 de junio de 2014, en el que señala lo siguiente:

    … PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 2 de marzo de 2016, las 08h30.- (18-2014-DAG). Agréguese al expediente el oficio N° MEMH-DAJI-2016-0117-OF, de 24 de febrero de 2016, con sus respectivos anexos remitidos a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Encargada, dentro de los cuales consta el oficio N° 1980, de 17 de diciembre de 2015, con el que la señora Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela remite copia certificada de la resolución N° 812, de 14 de diciembre de 2015, que en la parte pertinente expresa: ‘la Sala de Casación Penal se encuentra en la imposibilidad de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano YAVI DEL C.P., en virtud de no existir constancia de la detención del mismo. No obstante lo anterior, la Sala una vez conste la aprehensión del referido ciudadano, procederá con la exigencia contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Al respecto, se precisa: a) El ciudadano YAVI DEL C.P., fue detenido el 4 de abril de 2014, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la Notificación Roja N° A-6714/10-2013, publicada el 24 de octubre de 2013; b) el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Oral celebrada el 7 de abril de 2014, acordó la extradición pasiva de Yavi del C.P. e impuso las medidas cautelares de presentarse cada 15 días ante el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente ante la Sala de Casación Penal, la prohibición de salida del país y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; c) La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de agosto de 2014, en el expediente N° 2C-16-2014-14, por el delito de Legitimación de Capitales ha decretado la orden de aprehensión de Yavi del C.P. y en ese misma fecha ha girado el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; d) Según oficio de la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, el ciudadano YAVI DEL C.P., no ha sido aprehendido por ningún órgano del Estado venezolano; e) Del análisis de la información que obra en el expediente, se desprende que Yavi del C.P. en cuanto al proceso de extradición, se encontraba en liberta den virtud de las medidas sustitutivas de la prisión, las mismas fueron dispuestas el 07 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, que no se han revocado, modificado o dejado sin efecto, por lo que encontrándose vigentes, estaba asegurada la vinculación del extraditurus al proceso y en tal circunstancia era jurídicamente imposible que por este expediente Yavi del C.P. se encuentre detenido para continuar con el trámite procesal, salvo que, por la ineficacia de las medidas dictadas se hubiere ordenado su detención, recordemos que las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva buscan evitar el peligro de que se obstaculice la continuación del proceso y asegurar el cumplimiento de la decisión judicial, su aplicación se rige por el principio de excepcionalidad de la privación de libertad a través de medidas de coerción menos lesivas; en el presente caso, una vez que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de 14 de diciembre de 2015, ha señalado la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición de Yavi del C.P., porque éste no se encuentra detenido por autoridad judicial alguna, se estaría suspendido el procedimiento de extradición hasta que se materialice la aprehensión del requerido, así debe entenderse, cuando dice ‘No obstante lo anterior, la Sala una vez constate la aprehensión del referido ciudadano, procederá con la exigencia contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal’. En atención a lo cual, remítase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana a fin de que se digne continuar realizando las gestiones diplomáticas pertinentes para lograr la detención y posterior extradición del señor Yavi del C.P.…

    .

    Oficio identificado con el alfanumérico 631-PCNJ-AJ-EX/18-2014-SF, del 5 de junio de 2014, suscrito por el doctor C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, del cual se desprende:

    …Señor Economista

    R.P.A.

    MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA.

    Presente.

    Señor Ministro:

    El doctor J.E.V.L., Juez Primero de Garantías Penales de Cuenca, mediante providencia de 8 de abril de 2014, solicita la extracción del ciudadano venezolano YAVI DEL C.P., dentro de la causa penal N° 445-2013, por el delito de lavado de activos , tipificado y sancionado en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención, Detección y erradicación del Delito de lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, quien se encuentra con medida sustitutiva de la privación de libertad de presentación periódica cada quince días ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, así como la prohibición de salida del país y del área metropolitana de Caracas-Venezuela.

    Con estos antecedentes, con fundamento en lo dispuestos en los artículo 7, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Extradición, 199 número 3 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 8 del Acuerdo sobre Extradición, celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, Art, 2 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mediante providencia dictada el 29 de mayo de 2014, he dispuesto solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela la extradición del señor YAVI DEL C.P..

    Por otra parte, en caso de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estime improcedente el pedido de extradición, asimismo, he dispuesto solicitar se proceda con el enjuiciamiento por parte de los tribunales venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 número 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. La Providencia antes referida dice:

    RELACIÓN DE LO HECHOS…TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Por lo anteriormente mencionado, dígnese realizar las gestiones diplomáticas sean necesarias para obtener la extradición de la indicada persona, o en su defecto proceda con el enjuiciamiento por parte de los tribunales venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 número 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional…

    .

    - Providencia de fecha 29 de mayo de 2014, en la cual se puede leer:

    … PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 29 de mayo de 2014. Las 11h55.- (18-2014-DAG).- VISTOS. Agréguese al proceso el oficio N° MREMH-DAJI-2014-0213-O y anexos remitidos por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargada.- En lo principal, el doctor J.E.V.L., Juez Primero de Garantías Penales de Cuenca, dentro de la causa penal No. 445-2013, que por delito de lavado de activos se sigue en contra de Yavi del C.P. y otros, solicitó a esta Presidencia se inicie el proceso de extradición del mentado ciudadano venezolano, en contra de quien, el 23 de septiembre de 2013, en la audiencia oral de vinculación a la instrucción fiscal y formulación de cargo, se dictó orden de prisión preventiva, orden que fue ratificada en el auto de llamamiento a juicio dictado en su contra, el 28 de marzo de 2014, como presunto autor del delito de lavado de activos previsto en el Art. 14 y sancionado en el Art. 15 literal a) y Art. 17 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos; encontrándose actualmente, de conformidad con el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal suspendida la etapa del juicio hasta que procesado se presente o sea aprehendido. RELACIÓN DE LOS

    HECHOS: En el infirme del Superintendente de Economía Popular y Solidaria, remitido a la Fiscalía General, se hace referencia a una inspección realizada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopera limitada, los primeros meses del año 2013, donde se han detectado entre otras cosas, operaciones inusuales realizadas por clientes de la cooperativa y que corresponden a transferencias enviadas y recibidas al y desde el exterior, a través del Sistema Unitario de Compensación Regional (sucre) del Banco Central del Ecuador; dinero que ha sido depositado en la cuenta de Coopera para luego ser transferidas a cada una de las cuentas de las empresas por pagos de supuestas exportaciones a Venezuela. Que ha llamado la atención a los funcionarios de dicha Superintendencia, que el valor recibido en Coopera a través del sistema sucre, era alrededor de treinta y un millones de dólares; valor que implicaba más del 100% del saldo de depósitos a la vista registrados en la Cooperativa y el 50% más del saldo de los depósitos a plazo registrados hasta la misma fecha. Estas cifras ha alertado al equipo auditor y por ello la Dirección de Riesgos y Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, quien efectuó un análisis exhaustivo a una de las empresas, encontrando una serie de irregularidades que hacían presumir la existencia de un delito, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria se puso en conocimiento de la Fiscalía General, pues además de lo ocurrido, estas transacciones inusuales, no había sido reportadas a la Unidad de Análisis Financiero, por quien fungía como Oficial de Cumplimiento de la Institución; ante lo cual la Fiscalía ha dado inició a una instrucción fiscal para investigar a las empresas que recibieron dichas transferencias, entre las cuales estaban la Ctttecnology Transfer Ecuador S.A., Intraecua International Trading, Frutas Tropicales Andinatachez y Representaciones Gutifood, constituidas en Quito, empresas que revisada su situación societaria y tributaria mediante documentación remitida por la Superintendencia de Compañías y del Servicio de Rentas Internas (SRI) presentan serias inconsistencias, pues los valores declarados no tienen relación con el volumen transacción recibido desde Venezuela. Que al verificar la existencia física de dichas empresas, en las direcciones que constan en la documentación remitida al SRI y Superintendencia de Compañías no funcionan esas compañías, las mismas que han sido vendidas a Yavi del Castillo y J.M.G. en valores mínimos pues lo único que se vendió fue la constitución de las compañías, ya que no poseían activos ni pasivos, todas estas empresas una vez que fueron adquiridas aperturaron cuentas en Coopera y empiezan a realizar exportaciones a Venezuela de productos químicos y maquinaria para procesar alimentos, estos documentos de exportación no guardan relación con los montos recibidos a través del sistema único de compensación regional Sucre; que los montos totales enviados por estas compañías ascienden a los 422.552,00 dólares, valores que no concuerdan con los recibidos a través del Sistema Sucre ya que en sus cuentas se ha depositado valores que superan los siete millones de dólares; del informe técnico realizado por la Ing. D.C. del SRI, la empresa Ctttecnology, por ejemplo realiza su declaración de renta y hace constar el valor de 9484 dólares entre compras e importaciones, constatando entre sus proveedores únicamente entre compras e importaciones, constatando entre sus proveedores únicamente por pagos de abogados y transporte, no consta proveedor alguno de materia prima o bienes que tengan relación con los productos exportados. Verificado el domicilio de dichas empresas, no corresponde a la realidad, no tienen logística ni medios para su funcionamiento, que no tienen empleados según el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que la empresa Ctttecnology posee una firma que no fue realizada sobre ese documento por el señor Y.R.M., éstas empresas recibieron transferencias por medio de Coopera de alrededor de siete millones de dólares.- TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO: El delito de lavado de activo, se encuentra tipificado en el Art. 14 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, publicada en el Registro Oficial No. 127, de 18 de octubre de 2005, reformada, y, sancionado en el Art. 15 y 17 de la misma ley, que textualmente señalan: "Art. 14.- Comete delito de lavado de activos el que dolosamente, en forma directa o indirecta: //a) Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito; //b) Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito; //c) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos tipificados en esta Ley; //d) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de delitos tipificados en esta Ley; //e) Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos; y, //f) Ingreso y egreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduaneros del país. // Los delitos tipificados en este artículo serán Investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delitos autónomos de otros delitos cometidos dentro o fuera del país. Esto no exime a la Fiscalía General del Estado de su obligación de demostrar fehacientemente el origen ilícito de los activos supuestamente lavados". "Art. 15.- Cada uno de estos delitos será sancionado con las siguientes penas: //1. Con prisión de uno a cinco años en los siguientes casos: //a) Cuando el monto de los activos objeto del delito no exceda de cincuenta mil dólares; y, //b) Cuando la comisión del delito no presupone la asociación para delinquir. // 2. Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, en los siguientes casos: //a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, pero no exceda de trescientos mil dólares; //b) Si la comisión del delito presupone la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y, //c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones del sistema financiero o de seguros; o, en el desempeño de cargos directivos, funciones o empleos en dichos sistemas. //3. Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, en los siguientes casos: //a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América; // b) Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y, // c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, o dignidades, cargos o empleos públicos". "Art. 17.- La condena por delito de lavado de activos incluirá la pena de comiso especial de conformidad con lo previsto en el Código Penal y las disposiciones de esta Ley. // Asimismo, de ser el caso, la condena por delito de lavado de activos dará lugar a la extinción de la persona jurídica creada para el efecto. // Cuando la condena sea dictada en contra de dignatarios, funcionarios o empleados públicos o privados, éstos serán sancionados con la incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público, o cumplir funciones de dirección en entidades del sistema financiero y de seguros’. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: El Art. 101 del Código Penal ecuatoriano, al tratar sobre la prescripción de la acción en este tipo de delitos, señala: ‘Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley Señala. / En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen: /Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento. /A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las pena previstas en el ultimo inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo121 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial la acción para perseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada. /en los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso (actual instrucción fiscal)’ …. Con estos antecedentes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Extradición, 199 número 3 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 8 del Acuerdo de Extradición, celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, Art. 2 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se dictaminará procedente la extradición del señor YAVI DEL C.P., razón por la cual en base a los fundamentos expuestos, solicito al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conceda la extradición del indicado ciudadano venezolano, nacido el 16 de octubre de 1984, titular del pasaporte N° 059437189, quien se encuentra con medida sustitutiva de la privación de libertad de presentación periodica cada quince días ante el Tribunal Supremo de Justicia, asó como la prohibición de salida del país y del área metropolitana de Caracas, en virtud de la detención con fines de extradición publicada en la difusión roja No. A-6714/10-20131, de 24 de octubre de 2013, a fin de proceder a su enjuiciamiento por el delito de lavado de activos sustanciado en la causa penal No. 445-2013, que lleva el Juzgado Primero de Garantías Penales de Cuenca.- En caso de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estime improcedente el pedido de extradición, por cuanto en dicho Estado, no se concede la extradición de sus nacionales, solicito se proceda con el enjuiciamiento por parte de los tribunales venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 número 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.- Para cuyo efecto remítase atento oficio al señor economista R.P.A., Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, pidiéndole que se digne realizar las gestiones diplomáticas necesarias, tendientes a conseguir la extradición del referido ciudadano venezolano. Al mentado oficio, se acompañarán copias certificadas de esta providencia, y, de los siguientes documentos: a) Informe sobre la situación jurídica procesal de Yavi Del C.P., así como la providencia de 8 de abril de 2014, mediante la cual se ordena la privación de la libertad ambulatoria del ciudadano Yavi Del C.P. y, se pide realizar el trámite de su extradición (Anexo No. 1). b) Acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) de 23 de septiembre de 2013, donde se ordena la prisión preventiva de Javi Del C.P. (Anexo No. 2). c) Auto de llamamiento a juicio dictado, el 28 de marzo de 2014, en contra de Javi Del C.P., donde se ratifica la orden de prisión preventiva ordenada en su contra (Anexo No. 3). d) Oficio remitido al Jefe de la Interpol, solicitando la localización y captura de Yavi del C.P. (Anexo No. 4). e) Elementos probatorios: 1. Informe de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria (Donde se acompaña el formulario de reporte de operaciones y transacciones inusuales e injustificadas; y, el análisis de una de las empresas que recibió las transacciones; 2. Oficio y anexos remitidos por el Gerente General del Banco Central de las transferencias receptadas a través del sistema SUCRE entre los años 2012 y 2013, por concepto de pago de exportaciones que fueron acreditadas en la cuenta de la Cooperativa Coopera; 3. Reporte de Operaciones Inusuales e Injustificadas de la Unidad de Análisis Financiero; 4. Oficio No. SENAE-DNI-2013-0868-OF, con sus respectivos anexos remitidos por el Director Nacional de Intervención del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador relativas a las exportaciones realizadas por los procesados, las empresas vinculadas y, el análisis de las declaraciones aduaneras de exportación; 5. Oficio No. SC.DSC.DNPLA.G.13.1836, con sus respectivos anexos remitidos por la Directora Nacional de Prevención de Lavado de Activos de la Superintendencia de Compañías, que contiene el informe societario y financiero de varias empresas vinculadas; 6. Versiones de K.P.G.A., M.J.N., Y.O.R.M., D.M.R.M., M.L.H., D.F.L.N., F.J.D.P.M., J.P.R.V., L.A.M.B., I.F.M., R.M.S., A.B.C., E.B.L., N.V.P.H. y M.T.F.O. (Anexo No. 5). f) Textos de las disposiciones legales vigentes a la fecha de la comisión del delito: Arts. 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, publicada en el Registro Oficial No. 127, de 18 de octubre de 2005, reformada, que tipifica y sanciona el delito de lavada de activos; Art. 101 del Código Penal que trata de la prescripción de la acción penal; Art. 167 del Código de Procedimiento Penal que trata de la prisión preventiva; y Art. 7, 22, 23 y 24 de la Ley de Extradición, relativos a los procedimientos de extradición activa y los requisitos necesarios para obtener la extradición de los prófugos (Anexo N° 6). G) Documentos de Identidad del requerido, según notificación roja N° A-6714/10-2013 (Anexo 7). …

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    - ANEXO 1. A) Informe sobre la situación jurídica procesal de YAVI DEL C.P., así como la providencia del 8 de abril de 2014, mediante la cual se ordena la privación de la libertad ambulatoria del ciudadano mencionado y, se pide realizar el trámite de su extradición.

    … En atención al oficio de fecha 08 de abril de 2014, signado con el número 244-AJ-PCNJ-EX/18-2014-SF, mediante el cual se solicita información respecto a la situación jurídico procesal de YAVI DEL C.P., ciudadano Venezolano, en cuya contra se encuentra vigente la medida cautelar de prisión preventiva, al respecto se precisa:

    Que en fecha viernes, catorce (14) de febrero de 2014, a las 08h30, en la Sala de audiencias del Juzgado Primero de Garantías Penales de Cuenca, se desarrolló la audiencia oral, pública y contradictoria de vinculación a la instrucción fiscal de los ciudadanos: YA VI (sic) DEL C.P. y J.A.M. U (sic) GIMÓN, por presumir jurídicamente su participación y/o responsabilidad en el cometimiento del injusto penal tipificado en el Art. 14 literal ‘A’ y sancionado en el Art. 15 de la Ley de Prevención, detección y erradicación de delito de lavado de activos y financiamiento de delitos.

    Que la Acusación Oficial -Fiscalía General del Estado- representada en la especie por la Fiscal, Dra. P.M.M., luego de haber motivado jurídicamente su hipótesis, ha justificado el cumplimiento de los presupuestos constantes en el Art. 167 del Código Adjetivo Penal, solicitando se dicte la medida cautelar de prisión preventiva en contra de los referidos ciudadanos. En efecto, luego del análisis de la realidad procesal se determinó la existencia de indicios sobre la existencia de un

    delito de acción penal pública - Lavado de activos-, que dichos indicios comprometen a los ciudadanos procesados Del C.P. y Moreau Gimón, en el cometimiento del mismo, en calidad de AUTORES; que la pena privativa de la libertad que amerita el delito por el que están siendo procesados, conlleva una pena privativa de la libertad superior a (01) UNO año; que las medidas cautelares diferentes a la privativa de la libertad no son suficientes para garantizar la comparecencia de los procesados a las

    diferentes etapas procesales y de tal manera precautelar los fines procesales. Teniendo en consideración la naturaleza del delito, la afectación o puesta en peligro de importantes bienes jurídicos legalmente protegidos, así como el compromiso del Estado de combatir este tipo de hechos ilícitos denominados de Delincuencia Organizada y Transnacional. Con los fundamentos exteriorizados y de conformidad con lo establecido en el Art. 77 inciso primero de la Carta Constitucional, en ejercicio de la

    potestad jurisdiccional que me corresponde se dictó la medida cautelar

    de PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de los ciudadanos del Castillo

    Pardo y Moreau Gimón, disponiendo que por su condición de prófugos del sistema de administración de justicia, se solicite a los directivos de Policía Judicial del Azuay, se coordine la localización y captura de los ciudadanos procesados.

    Con posterioridad, en fecha lunes, 24 de marzo de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral, pública y contradictoria de control de legalidad y preparatoria del juicio. En la mencionada diligencia luego del respectivo análisis jurídico - constitucional se declaró la validez integral del proceso; y, atento a lo constante en el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, se emitió el respectivo Auto de llamamiento a juicio, en contra de los ciudadanos procesados singularizados de la siguiente forma: 1.- C.R.A.S.; 2.- A.S. CALLE LITUMA; 3,-R.E.C.P.; 4.- C.D.J.A. ESCANDÓN; 5.- L.G.C.S.; 6.- M.E. VEGA VILLA; 7.- MARCELO VEGA GASPARUTTI; 8.- J.A.M.G.; y, 9.- YAVI DEL C.P., a fin de que respondan en la etapa de juzgamiento por presumírselos autores del delito de Lavado de Activos. Asimismo, por cuanto la realidad procesal que determinó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva no ha experimentado variación alguna, se ratificaron las medidas cautelares legalmente dispuestas con anterioridad. En fecha, 27 de marzo de 2014, los abogados patrocinadores de tres (03) de los ciudadanos procesados dentro del término legal, han interpuesto el recurso de nulidad del auto de llamamiento a juicio. Al mismo tiempo, la defensa técnica del procesado Aucay Sánchez, ha interpuesto el recurso horizontal de aclaración del auto de llamamiento a juicio. Razón, por la cual hasta la presente fecha el proceso se encuentra bajo la competencia de esta Autoridad Jurisdiccional.

    Que mediante providencia judicial de fecha ‘martes, 08 de Abril de 2014, las 16h00’ con fundamento en la información remitida mediante oficio N.- 1187/OCNI/2014-PPR, suscrito por el capitán de policía D.A.A.D., Jefe de la oficina central nacional - Interpol, en la que informa sobre la privación de la libertad ambulatoria del ciudadano YAVI DEL C.P., aprehendido, en el Municipio de Baruta, Estado de Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, esto en cumplimiento de la orden de prisión preventiva legalmente dictada en relación a la presente causa. En tal virtud, se legalizo la detención del ciudadano Del C.P.Y., y de conformidad con lo prescrito en el Art. 30 de la Ley de Extradición, se dispuso solicitar la extradición del prófugo que se encuentra en territorio del Estado Venezolano, contra quien se ha dictado el auto de llamamiento a juicio.

    Como sustento del presente informe se adjunta la documentación constante en trece (13) folios válidos, además de los dispositivos magnetofónicos -CDS- que contienen la información de las audiencias orales y contradictorias de vinculación a la instrucción fiscal y de control de legalidad y/o preparatoria de juicio.

    De esta manera se da cumplimiento a lo requerido por vuestra Autoridad…

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    - ANEXO 2. B) Acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) del 23 de septiembre de 2013, donde se ordena la prisión preventiva de Yavi Del C.P..

    … Constituido el Juzgado Primero de Garantías Penales, el señor juez declara instalada la audiencia, conforme al decreto anterior, se le concede la palabra al representante de fiscalía general del estado el mismo que formula cargos en contra de YAVI DEL C.P. venezolano, de 28 años de edad, con pasaporte No.- 059437189 Y J.A.M.G. venezolano, de 32 años de edad, con pasaporte No.-0380310.10, para lo cual indica que: El presente hecho llegó a conocimiento de Fiscalía General del Estado por un informe suscrito por el Sr. H.J.E., en calidad de Superintendente de Economía Popular y Solidaria , en dicho informe se hace referencia a una inspección que se había realizado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopera ltda. resultado de la revisión, se detecta entre otras cosas, operaciones inusuales realizadas por clientes de la cooperativa y que corresponden a transferencias enviadas y recibidas al y desde el exterior, estas transferencias efectuadas a través del Sistema Unitario de Compensación Regional (Sucre) del Banco Central, eran depositadas en la cuenta de Coopera para luego ser depositadas en cada una de las cuentas de las empresas por pagos de supuestas exportaciones a Venezuela, llamando la atención que el valor recibido en Coopera a través del sistema Sucre, era alrededor de treinta y un millones de dólares. Estas inusualidades, sirvieron de base para que la Unidad de Lavado de activos de la Superintendencia de Economía popular y solidaria efectúe un análisis exhaustivo a una de las empresas encontrando una serie de irregularidades que sirvieron de alerta y que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General del Estado. Con estos antecedentes se inicia una Instrucción Fiscal dentro de la cual se ha realizado una investigación exhaustiva a las empresas que recibieron dichas transferencias, entre estas empresas las constituidas en la ciudad de Quito denominadas Qtlecnology Transfer Ecuador S.A . Intraecua International Trading. Frutas tropicales Andinatachez y Representaciones Gutifood, que tienen como denominador común al señor Yavi del C.P. y José A.M.G. empresas que revisada su situación societaria, y tributaria mediante documentación remitida por la Superintendencia de Compañías y del servicio de Rentas Internas presentan serias inconsistencias pues los valores declarados no tienen relación con el volumen transaccional recibido desde Venezuela. Practicada la diligencia de reconocimiento de lugar por parte de peritos de Criminalística quienes verificaron la existencia física de las mismas se desprende que en las direcciones que constan en la documentación remitida del SRI y Superintendencia de Compañía no funcionan dichas compañías, determinándose que en el caso de Intraecua y Ctttecnology en la dirección antes mencionada funciona el consultorio jurídico Fabara y Abogados, igual situación sucede con la empresa Andinastachez y Representaciones Gutifood, poseen la misma dirección que consta en la constitución de las compañías, que fueron vendidas a estos ciudadanos según constan de las versiones del Dr. D.P.M.. D.L.. M.L. y lo manifestado por R.C. al momento de haber sido citado por la superintendencia de compañías, dichas personas concuerdan que las empresas fueron vendidas a Yavi del Castillo y Josa Moreau Gimón en valores mínimos pues lo único que se vendió fue la constitución de las compañías, ya que no poseían activos ni pasivos, Todas estas empresas señor Juez una vez que fueron adquiridas aperturan cuentas en Coopera y empiezan a realizar exportaciones a Venezuela de productos químicos y maquinaria para procesar alimentos, estos documentos de exportación no guardan relación con los montos recibidos a través del sistema único de compensación regional SUCRE, hemos podido establecer que los montos totales enviados por estas compañías ascenderían a los 422.552,00 dólares, valores que no concuerdan con los valores recibidos a través del sistema SUCRE ya que en sus cuentas se ha depositado valores que superan los siete millones de dólares; del informe técnico realizado por la Ing. D.C., del servicio de rentas interinas, la empresa Ctttecnology, por ejemplo realiza su declaración de renta y hace constar el valor de 9484 dólares entre compras importaciones, constatando entre sus proveedores únicamente por pagos de abogados y transporte, no consta proveedor alguno de materia prima o bienes que tengan relación con los productos exportados. Se indica que estas (sic) que (sic) verificado el domicilio de estas empresas no corresponde a la realidad, que no tienen la logística ni medios para funcionamiento, que no tienen empleados según información del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que en el caso de la empresa Ctttecnology posee una firma que no fue realizada sobre ese documento por el seños Yanki R.M., estas empresas recibieron transferencias por medio de Coopera de alrededor de siete millones de dólares, con lo brevemente expuesto Fiscalía cuenta con información necesaria e indicios suficientes para presumir que los ciudadano YAVI DEL C.P. Y J.A.M.G. realizaron activos que se adecuan a lo tipificado en el art. 14 literal A) de la Ley de Lavado de Activos, razón por la cual Fiscalía General del Estado en atención a lo dispuesto en el Art. 221 de Código de Procedimientos Penal, Procede a vincular a la presente Instrucción Fiscal a los ciudadanos YAVI DEL C.P. Y J.A.M.G. por presumirlos autores del delito tipificado en el Art. 14 literal a) y sancionado en el Art. 15 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. Al tenor de lo prescrito en el Art. 217 del CPP solicito a su Autoridad se notifique con el inicio de la Instrucción Fiscal a los procesados, así como al seños delegado de la Procuraduría General del Estado, la presente instrucción según usted manifestó no puede durar más de 120 días sin embargo en necesario que se ponga en conocimiento de la defensa si el tiempo restante para su conclusión que es suficiente para que se ejerza el derecho legítimo a la defensa de los ahora procesados. Por ser el momento procesal oportuno en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos que la ley dispone solicita se dicte medida cautelar de prisión preventiva en contra de los hoy procesados YAVI DEL C.P. Y J.A.M.G. con la finalidad de garantizar la inmediación de los procesados con el proceso, precautelar la paz social este delito trajo gran conmoción social hay indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública, y elementos suficientes de los cuales se desprende que tanto YAVI DEL C.P. Y J.A.M.G. conocían el origen de las transferencias realizadas, este tipo de delito tiene una pena superior a un año, es necesario privar de libertas a los procesados para asegurar su comparecencia a juicio. NOTIFICACIÓN: Luego de escuchar la formulación de cargos, en cumplimiento de los previsto en el Art. 217 del C. de P. Penal, el señor Juez con el actuario delo juzgado procede a NOTIFICAR a los procesados YAVI DEL C.P. Y J.A.M.G., a través de su abogado defensor, a fin de que ejerzan su legítimo derecho de defensa, se indica que se ha notificado a los procesados a los correos electrónicos que ha indica (sic) Fiscalía y se ha hecho de conocer al (sic) los representantes de la embajada de la República de Venezuela al fin de que tomen los medios necesarios para tutelar los derechos de los procesados. La presente instrucción Fiscal es por considerarlos presuntos autores del delito de lavado de activos tipificado en el Art. 14 literal a) de la Ley de Prevención Detección y Erradicación del delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, y sancionada en el Art. 15 de la ley antes citada. Luego de cumplida la notificación a los procesados , el señor juez concede el uso de la palabra a la defensa de los procesados, sobre las medidas cautelares de carácter personal y real que ha sido solicitadas por la Fiscalía General del Estado, REPLICA DE LA DEFENSA: C.T. (de la defensoría pública) abogado defensor de los procesados YAVI DEL C.P. Y J.A.M.G. se da por legalmente notificado con el inicio de la presente instrucción Fiscal, 30 días más nos ayudara para presentar un (sic) defensa técnica, además manifiesta que no ha tenido contacto con sus patrocinado por cuanto no residen el país, que según el registro de movimientos migratorios han salido con destino a Venezuela el 11 de abril, que no cuenta con documentación para justificar arraigo, por lo que no se puede oponer a la medida solicitada por fiscalía RESOLUCIÓN JUDICIAL: El señor Juez luego de escuchar a los sujetos procesales manifiesta que el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, establece que no se podrá exceder de 90 días la instrucción Fiscal y el artículo 221 del mismo cuerpo legal, indica que se adicionará un plazo de 30 días, en forma excepcional, es por esto que en esta nueva vinculación no se podrá adicionar mas días de los 120 que ha sido concedido. De este modo no ha lugar a la solicitud de Fiscalía de adicionar 30 días más a la presente instrucción Fiscal. Respecto las medidas cautelares manifiesta que para asegurar los derechos de las víctimas quienes pertenecen a un grupo de protección especial esto de conformidad con el artículo 78 de la Constitución, indica que las víctimas tienen el derecho a conocer la verdad procesal de una reparación integral al daño causado; que para imponer una medida privativa de la libertad, se deben cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 167 del Código de procedimiento Penal esto es contar con indicios estará frente a un delito de acción Penal pública e indicios de la participación de los ahora procesados en el ilícito Penal que se les imputa, para ello Fiscalía ha indicado que se han detectado movimientos inusuales en cuatro empresas quienes los representantes son los ahora procesados, de igual manera se indicado que dichas empresas son de papel que no tiene objetivos pasivos pero aun así han realizado movimientos mercantiles de 7 millones de dólares y sin embargo en gastos han tenido treinta mil dólares; como elementos subjetivos del tipo, se indica que los ahora procesados conjuntamente con los otros coprocesados (Vega Villa y Vega Gasparutti) son los que a (sic) han realizado todas estas transacciones y movimiento inusuales por lo que hace su situación en este delito, este tipo de delitos tiene una pena superior a un año, y aunque se le ha notificado a través de Correos electrónicos e incluso se contó con la embajada de Venezuela no han concurrido a esta diligencia de vinculación, por lo que no existe la garantía de que se presenten a todas las etapas del proceso, por lo que con el fin de garantizar la inmediación de los procesados proceso (sic) y de precautelar el derecho de las victimas quienes pertenecen a un grupo de atención prioritaria se dispone la prisión preventiva en contra de YAVI DEL C.P. Y J.A.M.G., para lo cual se ordena se oficio a la policía judicial, a la Interpol a fin de que se procesa a su localización y captura. Ofíciese a la embajada de Venezuela dando a conocer que se ha ordenado la prisión preventiva de dos ciudadanos venezolanos. El seños Juez concluye la diligencia la misma que fue grabada en el sistema de audio de la sala de audiencia de este juzgado…

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    - ANEXO 3. C) Auto de llamamiento a juicio dictado el 28 de marzo de 2014, en contra de Yavi del C.P., donde se ratifica la orden de prisión preventiva ordenada en su contra.

    … Vistos: En acatamiento de lo dispuesto en la resolución de la Corte Nacional de Justicia, signada con el número 02-2013 de 22 de mayo del año 2013, corresponde consignar por escrito en forma motivada la resolución judicial de auto de llamamiento a juicio a los procesados en la presente causa. Esto en armonía con lo previsto en el Art. 76 numeral 7 linteral L, de la Constitución de la República de Ecuador, procediendo en base a los siguientes considerandos: … En lo que respecta a los acusados… YAVI DEL C.P., conforme lo prescribe el Art. 233 del Código Adjetivo Penal, se deja en suspenso la causa hasta que comparezcan voluntariamente o sean aprehendidos respectivamente…

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    - ANEXO 4. D) Oficio remitido al Jefe de Interpol, solicitando la localización y captura de Yavi Del C.P..

    … Sírvase registrar en el sistema a su cargo así como informar a los Agentes a su mando, que se proceda a la captura de los procesado YAVI DEL C.P. con pasaporte N° 059437189 ….. de nacionalidad venezolana, por cuanto se ha iniciado instrucción fiscal se ha dictado prisión preventiva en contra de los mentados procesados dentro del expediente N° 445-2013 por Lavado de Activos. Cabe manifestar que son representantes legales de las empresas que funcionan en la ciudad de Quito Cttenology Transfer Ecuador S.A; Intraecua International Trading, Frutas Tropicales Andinatachez y Representaciones Gutifood…

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    Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por parte de la República del Ecuador, para la entrega del ciudadano YAVI DEL C.P., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

    Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

    A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

    De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano YAVI DEL C.P., fue cometido en el territorio del estado requirente, tal como se lee en hechos de la orden de aprehensión “… Cuenca (Ecuador): Entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012. En informe a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda, se detecta, operaciones inusuales realizadas por clientes de ésta que corresponden a transferencias desde y hacia el exterior, las transferencias efectuadas a través del Sistema Unitario Regional Sucre del Banco Central en la Cooperativa Ahorro y Crédito Ltda., para luego ser depositadas en las cuentas de las empresas: Ctttecnology Transfer Ecuador S.A., Intraecua Internacional Trading, Frutas Tropicales Andinatachez y Representaciones Gutifood…”.

    Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual es solicitado el ciudadano YAVI DEL C.P. es LAVADO DE ACTIVOS, tipificado en los artículos 14 y 15 literales “A” y “B” de la Ley de Prevención, Detención y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos de la legislación de la República del Ecuador, que establecen lo siguiente:

    Artículo 14

    Comete delito de lavado de activos el que dolosamente, en forma directa o indirecta:

    a) Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito;

    b) Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito;

    c) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos tipificados en esta Ley;

    d) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de los delitos tipificados en esta Ley;

    e) Realice, por si mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos; y,

    f) Ingreso y egreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduaneros del país.

    Los delitos tipificados en este artículo serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delitos autónomos de otros delitos cometidos dentro o fuera del país. Esto no exime a la Fiscalía General del Estado de su obligación de demostrar fehacientemente el origen ilícito de los activos supuestamente lavados

    .

    Artículo 15

    Cada uno de estos delitos será sancionado con las siguientes penas:

  50. Con prisión de uno a cinco años en los siguientes casos:

    a) Cuando el monto de los activos objeto del delito no exceda de cincuenta mil dólares; y,

    b) Cuando la comisión del delito no presupone la asociación para delinquir.

  51. Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, en los siguientes casos:

    a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, pero no exceda de trescientos mil dólares;

    b) Si la comisión del delito presupone la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y

    c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones del sistema financiero o de seguros; o, en el desempeño de cargos de directivos, funciones o empleos en dichos sistemas.

  52. Con reclusión menor ordinaria de seis meses a nueve años, en los siguientes casos:

    a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los trescientos mil dólares de los Estado Unidos de América;

    b) Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas; y,

    c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, o dignidades, cargos o empleos públicos”.

    El delito de Lavado de Activos, previsto en la Ley de Prevención, Detención y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos (Ecuador), encuadra con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente: “Artículo 35.

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

  53. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

  54. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

  55. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

  56. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.

    Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional contempla el tipo penal de blanqueo del producto del delito, en donde encuadra en delito de Lavado de Activos, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados Parte podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, se lee siguiente:

    Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.

    1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidaslegislativas y de otra índole que sea necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) i) La conversión o la transferencia de viene, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos:

    ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.

    b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

    i) La adquisición, la posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito:

    ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

    2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:

    a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

    b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;

    c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

    d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones unidas una copa de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;

    e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante:

    f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas

    .

    De las disposiciones legales antes expuestas, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano YAVI DEL C.P..

    Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo con la legislación ecuatoriana, la pena impuesta al delito de LAVADO DE ACTIVOS, conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Prevención, Detención y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, es de seis (6) meses a nueve (9) años de reclusión, con un lapso de prescripción estipulado en el artículo 101 del Código Penal de Ecuador.

    Artículo 101

    Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala.

    En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

    Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

    A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.

    En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso…

    .

    Artículo 107.

    Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses

    .

    El artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece el criterio de la prescripción de los delitos establecidos en la misma, establece:

    Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley

    . (Resaltado de la Sala).

    De la norma antes transcrita, se observa que el lapso de prescripción para el delito de LAVADO DE ACTIVOS, en este caso es de nueve años, siendo esta la pena máxima aplicable en caso de encontrarse culpable de los hechos al ciudadano YAVI DEL C.P., siendo evidente que no está prescrito conforme con la legislación penal ecuatoriana, así como tampoco por la legislación venezolana, ya que según con lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, todos los delitos previstos en la misma son imprescriptibles.

    Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo Bolivariano, suscrito entre los Estados Parte, que establece en su artículo 1, lo siguiente:

    Artículo 1

    Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estado contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

    .

    Evidenciándose que en el presente procedimiento no existe aún una sentencia condenatoria, lo único que existe es: 1) el informe sobre la situación jurídica procesal de YAVI DEL C.P.; 2) la providencia del 8 de abril de 2014, mediante la cual se ordena la privación de la libertad ambulatoria del mismo y se pide realizar el trámite de su extradición; 3) el acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual se ordena la prisión preventiva del imputado en mención; 4) el auto de llamamiento a juicio, dictado el 28 de marzo de 2014, mediante el cual se ratifica la orden de prisión preventiva ordenada en su contra; y 5) el oficio remitido al Jefe de Interpol, solicitando la localización y captura de YAVI DEL C.P..

    Igualmente, se constató que la pena que debe aplicarse no es mayor de treinta años, ni se aplicará la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

    Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...

    .

    Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

    .

    Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre un delito y no sobre faltas; asimismo, la legislación ecuatoriana no prevé pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito de LAVADO DE ACTIVOS.

    Por otra parte, quedó verificado, que el delito de Lavado de Activos, no es un delito político ni conexo a esté.

    No obstante lo anterior, la Sala constató que el ciudadano YAVI DEL C.P., solicitado por la República del Ecuador, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio RIIE-1-0501-2189 de fecha 16 de mayo de 2014, enviado por el ciudadano J.C., Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se deja constancia de los datos filiatorios que registra el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

    … Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación № 323 expediente № AA30-P-2014-000137 de fecha 09-05-2014 recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 13-05-2014 y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial № 5.890 de fecha 31 de Julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):

    YAVI DEL C.P.. //

    CÉDULA DE IDENTIDAD №: V-16.783.442.//

    NOMBRE DE LOS PADRES: …

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO. MUNICIPIO COQUIVACOA,

    DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULLA EL 16/10/1984.//

    ESTADO CIVIL: SOLTERO. //

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO № 3383 AÑO 1984, EXPEDIDA POR LA

    PREFECTURA DEL MUNICIPIO COQUIVACOA, DISTRITO MARACAIBO,

    ESTADO ZULIA EL 11/07/1994. (ALF)…

    .

    De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que el ciudadano YAVI DEL C.P., es de nacionalidad venezolana, nacido en el estado Zulia, el 16 de octubre de 1984 y titular de la cédula de identidad V-16.783.442.

    Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

    . (Resaltado de la Sala).

    En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    Toda persona nacida en el territorio de la República. ...

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

    … La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...

    .

    Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en territorio de la República. …

    .

    De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

    En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que en la legislación venezolana rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

    En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República del Ecuador, recae sobre el ciudadano YAVI DEL C.P., quien es venezolano por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la Extradición Pasiva del ciudadano YAVI DEL C.P., formulada por la República del Ecuador, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el artículo 9, numeral 1, y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

    Siendo así, el artículo 8, de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 6 de septiembre de 1998, suscrita por los Estados Parte, establece en su artículo 8: “Enjuiciamiento por el Estado requerido Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte”.

    Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano YAVI DEL C.P., por ser de nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la M.I.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República del Ecuador, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano YAVI DEL C.P., los cuales fueron instruidos según diligencias previas tales como: 1) escrito del 5 de junio de 2014, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia; Providencia de fecha 29 de mayo de 2014; 2) el Informe sobre la situación jurídica procesal del ciudadano imputado; 3) la providencia del 8 de abril de 2014, mediante la cual se ordena la privación de la libertad ambulatoria del mismo y se pide realizar el trámite de su extradición; 4) el acta de audiencia de vinculación (formulación de cargos) del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual se ordena la prisión preventiva del imputado en mención; 5) el auto de llamamiento a juicio, dictado el 28 de marzo de 2014, mediante el cual se ratifica la orden de prisión preventiva ordenada en su contra; y 6) el oficio remitido al Jefe de Interpol, solicitando la localización y captura de YAVI DEL C.P. y todos los elementos probatorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por consiguiente, se acuerda remitir toda la documentación, enviada por la República del Ecuador, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes

    Asimismo, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República del Ecuador, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano YAVI DEL C.P. y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene la medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al ciudadano YAVI DEL C.P., dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República del Ecuador, del ciudadano YAVI DEL C.P., de nacionalidad venezolana comprobada y titular de la cédula de identidad V-16.783.442, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1 y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

SEGUNDO

el Estado venezolano, representado por la m.i.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso con la República del Ecuador de que se realizarán los trámites necesarios con el fin de que se enjuicie al ciudadano YAVI DEL C.P., en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, previsto y sancionado en los artículos 14 y 15 literales “A” y “B” de la Ley de Prevención, Detención y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos (Ecuador).

TERCERO

se ACUERDA remitir toda la documentación, enviada por la República del Ecuador, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano YAVI DEL C.P.. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.

CUARTO

se INSTA al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el mismo artículo dar inicio al juzgamiento del ciudadano YAVI DEL C.P., por la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, previsto y sancionado en los artículos 14 y 15 literales “A” y “B” de la Ley de Prevención, Detención y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos (Ecuador) y el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO

se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano YAVI DEL C.P., dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República del Ecuador sobre el contenido de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp AA30-P-2016-000103.

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