Sentencia nº 1656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0800

Mediante Oficio N° 514-2013 del 13 de agosto de 2013, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y recibido en esta Sala el 19 de agosto de 2013, fue remitida la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, en su condición de defensor privado de la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.882.190, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en fecha 25 de junio de 2013.

El 09 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de septiembre de 2013, fue incorporado al expediente, oficio identificado con el N° 515-2013, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas anexando actuaciones complementarias al expediente, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. -En fecha 10 de mayo de 2013, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana Y.C.M.L., por la presunta comisión del delito de invasión, de un lote de terreno “ (…) ubicado diagonal al estadio de Puerto Ayacucho” previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.G.. En este sentido, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada de autos, consistente en la presentación, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso; se declaró con lugar la prohibición a la ciudadana Y.C.M.L., de realizar o tramitar cualquier tipo de construcción y bienhechurías sobre el inmueble o mejoras sobre el terreno. Asimismo, se dejó constancia que se declaró sin lugar las excepciones opuestas presentada por la defensa privada, por ser extemporáneas las mismas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último por cuanto la acusada no se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes.

    2.-En fecha 24 de mayo de 2013, el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación de la referida decisión que declaró con lugar de la medida cautelar contra su defendida, consistente en la presentación, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso; así como también la declaratoria sin lugar de las excepciones y pruebas.

  2. -En fecha 04 de junio de 2013, fue remitido el asunto procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, esto en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., en su condición de defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013, en cuanto a la declaratoria con lugar de la medida cautelar, así como también la declaratoria sin lugar de las excepciones y pruebas.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Que se interpone la presente acción de a.c., “ (…) contra la decisión interlocutoria proferida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual fue emitida por dicho órgano jurisdiccional para resolver el recurso de apelación, con lo que a su vez se perseguía la impugnación del pronunciamiento decisorio contenido en el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control por cuyo intermedio, este último órgano de justicia, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo, excepciones y pruebas previamente interpuesto por esta misma parte procesal en respuesta a la abusiva y temeraria acusación que por delito de invasión, fue presentada por la vindicta pública en contra de nuestra defendida Y.C.M.L., delito este que se encuentra tipificado y previsto en la norma contenida en el artículo 471-A del Código Penal.

    Que “ (…) con la presente sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, incurrió en un importantísimo vicio procesal de tutela judicial efectiva, al omitir en su decisión planteamientos fundamentales que fueron esgrimidos por esta representación jurídica privada, (…) los cuales están principalmente referidos a la situación de objetiva indefensión en la que se encontró la hoy acusada, como consecuencia de un inadecuado desempeño por parte del defensor público que la estuvo representando, hasta la terminación de la fase preparatoria, quien no presentó escrito de descargo, ni promovió prueba alguna, tampoco opuso excepciones y, aunque estaba debidamente notificado, mucho menos asistió a la audiencia preliminar. Estas circunstancias lesivas de los derechos de la ciudadana imputada, así como las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, no pueden ser consideradas responsabilidad de la imputada de autos, ni de su actual responsabilidad jurídica privada, puesto que en primer lugar, las mismas son principalmente el resultado del mal desempeño de su defensor público en cuya designación ella no tuvo ninguna participación y en segundo lugar el Tribunal Tercero de Control omitió tutelar debidamente sus derechos y garantías fundamentales, función que le correspondía cumplir con estricto acatamiento de lo preceptuado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido “La Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, comete un error en la apreciación de los hechos probados en autos, puesto que asumió como infundado, sin explicarnos porque (sic) lo hizo, nuestro cuestionamiento al desempeño observado en este caso en particular por la representación del Ministerio Público, al dar por cabalmente satisfechas sus obligaciones constitucionales y legales referidas a la objetividad de la investigación fiscal, así como también, el íntegro cumplimiento del derecho de las partes procesales a solicitarle a dicho órgano de justicia, la recabación de los medios probatorios pertinentes y útiles para la resolución de la causa penal, de la que se originó la presente acción de amparo. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: 1.- Con base en un medio probatorio incorporado ilegalmente al proceso, en virtud de la violación al principio de licitud de la prueba, no le cabía colegir a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, la efectiva realización de un determinado acto de investigación por parte del Ministerio Público. 2.- Porque, aun al margen de la írrita incorporación procesal sigue subsistiendo el hecho de que luego de la presunta entrega del mismo en fecha 31 de enero de 2013, ni siquiera se dejaron transcurrir los 20 días de despacho correspondiente al lapso legalmente previsto por la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para permitir que la administración municipal le diera respuesta a esa comunicación, habida cuenta de que el acto conclusivo acusatorio fue elaborado por la representación fiscal el 15 de febrero de 2013 y consignado el 17 de febrero de 2013. 3.- Por otra parte, aun en el caso de que no hubiere obtenido inicialmente respuesta al oficio supuestamente entregado por la fiscalía o ésta no hubiese sido satisfactoria, el órgano fiscal estaba obligado a adoptar las correspondientes previsiones legales a objeto de poder cumplir con su cometido y no darse por vencido a priori, asumiendo así de facto que los derechos de la parte imputada no merecían ser tutelados en igualdad de condiciones que aquellas otorgadas a la presunta víctima o en todo caso que las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa pública de la imputa no tendrían ninguna relevancia para la resolución de la causa penal sub iudice, en cuyo caso así lo debieron manifestar expresamente los representantes fiscales.”

    Que “tal actitud no tiene ninguna justificación, toda vez, que el actor penal por antonomasia no estaba sometido a ningún tipo de apremio por la fijación legal o jurisdiccional de un plazo perentorio que estuviera a punto de precluir, mediante el cual justificara la precipitación con la que actuó al momento de consignar el acto conclusivo acusatorio. Pero en definitiva lo realmente relevante a los efectos de la denuncia de violación del derecho a la defensa de la ciudadana Y.C.M.L., estriba en que no fueron debidamente practicadas las diligencias de investigación solicitadas por el Defensor Público Segundo Abogado F.S. y mucho menos se incorporaron a los autos las resultas de las mismas, lo cual configura una indudable violación del derecho a la defensa de esta parte procesal, determinado como consecuencia de un desarrollo inequitativo y parcializado del correspondiente juicio penal. Pero lo más grave y determinante en todo el comportamiento desplegado por la representación fiscal, nos lo revelaría después la propia imputada quien aseguró que el material probatorio consignado por esta representación jurídica privada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, y que como hemos dicho antes fue declarado inadmisible por el tribunal de control, le fue entregado personalmente por ella a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogada Yecsi Ramos en una ocasión anterior a su imputación, aunque ésta no le dio recibo de esa entrega y tampoco incorporó a los autos del expediente del caso la aludida documentación”.

    Que “(…) El tribunal agraviante comete otro gravísimo vicio procesal, al momento de incurrir en dos errores elementales en el razonamiento realizado para decidir nuestra solicitud de suspender el curso de la causa, en virtud de haber obviado el hecho de que los pronunciamientos que eventualmente podrían sobrevenir como consecuencia de la resolución del recurso ordinario de apelación interpuesto por esta representación jurídica privada, podrían modificar sustancialmente la situación procesal de nuestra representada de autos, así como también el derrotero que seguiría el proceso penal injustamente instaurado en su contra. Entonces tenemos que el primero de ellos se produjo como consecuencia de haber asumido implícitamente como cierto, que los supuestos de hecho contenidos en la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, configuraban una prohibición expresa de suspender la ejecución de la decisión impugnada, que eventualmente podría devenir de haber interpuesto el recurso ordinario de apelación acompañado además de una solictud expresa y motivada con tal propósito, la cual, se encuentra contemplada taxativamente en la prescripción legal prevista en el artículo 430 ejusdem, lo que es enteramente falso de toda falsedad habida cuenta de que si ese fuera el significado verdadero de la aludida norma, que como fundamento de derecho fue objeto de invocación en el pronunciamiento proferido por la Corte Penal de Apelaciones, entonces, mediante la previa interposición de la apelación jamás cabria posibilidad alguna de suspender el curso de ninguna causa penal, toda vez que, la norma esgrimida para fundamentar dicho acto decisorio se refiere al procedimiento aplicable a la generalidad de las impugnaciones interpuestas mediante el recurso ordinario de apelación. Así mismo, del contenido de la norma en referencia no se puede interpretar que el legislador haya querido establecer una prohibición expresa de suspender el proceso penal cuando así lo ameriten las circunstancias del caso”.

    Que “(…) En cuanto al argumento referido a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio oral y público también opuesto por la alzada penal, no cabe más que señalar su naturaleza absolutamente falaz, ya que, invocando para ello la norma contenida en el último aparte del artículo 314 ibídem, así como también la sentencia pronunciada en ese mismo sentido por la Sala Constitucional, indebidamente da por establecida la plena identidad entre la solicitud de suspensión del curso de la causa penal y una verdadera apelación, o impugnación del auto contentivo de la orden de pasar a la fase de juicio oral y público el proceso en mención, para de esa manera justificar la aplicación a la susodicha solicitud de suspensión, de unas consecuencias jurídicas que no guardan correspondencia con la situación de hecho realmente planteada en autos”.

    Finalmente solicitó lo siguiente: “(…) 1) Que la excelentísima SALA CONSTITUCIONAL se declare competente para conocer y decidir el presente asunto; 2) La admisión de la presente ACCION DE A.C. contra el acto de juzgamiento pronunciado por la honorable CORTE PENAL DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS, en respuesta a nuestra interposición de RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de control, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar; 3) La declaración con lugar de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, cuya finalidad estriba en paralizar el curso de la causa penal principal, hasta tanto se decida la presente ACCION DE A.C.; 4) Que en la sentencia definitiva eventualmente dictada para resolver la presente ACCION DE A.C., sea declarada con lugar la justa pretensión de nulidad del acto de juzgamiento proferido por la Corte Penal de Apelaciones, acompañada de los demás pronunciamientos que legalmente correspondan”. (Mayúsculas del texto).

    III

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual resolvió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal en fecha 10 de mayo de 2013, es del tenor siguiente:

    (…) Alega el recurrente Abogado J.D.M.O., que interpone apelación de conformidad con los supuestos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem. (…) De manera tal, que el recurrente impugna la decisión que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el ESCRITO DE PRUEBAS presentada por esa defensa, en respuesta a la acusación interpuesta en contra de la ciudadana Y.C.M.L., por la comisión del delito de INVASION, tipificado y previsto en el artículo 471- A del Código Penal vigente, desconociendo el por qué de la inadmisibilidad de las mismas, en virtud que fueron interpuestos dentro del lapso, es decir, cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, que la consignación ocurrió en fecha 04 de Mayo de 2013, y que la celebración de la audiencia preliminar ocurrió en fecha 10 de Mayo de 2013, de manera tal que dió cumplimiento a lo que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo también, que la fundamentación no contiene decisión expresa, positiva y precisa respecto a los motivos de tal determinación jurisdiccional, con lo cual los dejó en estado de absoluta y total indefensión.

    El recurrente igualmente impugna la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES DE CADA QUINCE DÍAS impuesta a la ciudadana Y.C.M.L., por considerar que tal pronunciamiento no se justifica en absoluto, ya que la ciudadana antes identificada ha dado fiel y puntual cumplimiento a todas las obligaciones que le ha acarreado el presente proceso penal, y que aparte de ello, no existe ningún riesgo para el desenvolvimiento del proceso y que dicho régimen de presentaciones amenaza la estabilidad laboral y la única fuente de ingreso, debido a que la misma debe acudir a las presentaciones dentro de las horas laborables, ya que la hora libres del mediodía debe emplearlas para prepararle los alimentos de sus hijas.

    Como primer punto a dilucidar está referida(sic) a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO DEL ESCRITO DE PRUEBAS interpuesto por el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., a quien se le acusa por la comisión del delito de INVASION, tipificado y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.G..

    Resulta pertinente indicar que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    ‘…Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haber querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida’.

    De dicha trascripción se extrae, que una vez que el Ministerio Público acusa ante el Tribunal, de Control a la persona que ha investigado durante la fase preparatoria, éste despacho debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, librándose las respectivas notificaciones a los sujetos procesales, con la finalidad de la activación de los supuestos establecidos en la norma, una de ellas es que las partes intervinientes cumplan con las cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escritos los actos siguiente:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

    4. Proponer acuerdos reparatorios.

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal’.

    Dichas cargas o facultades de las parte no pueden ser opuestas a capricho ni en el tiempo que crean conveniente, sino en el lapso de la norma penal adjetiva antes indicada, pero si se tratase de las facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, podrán realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez resolverá en un lapso no mayor de cinco días, dicho lapso no podrá ser relajado por el Juez o las partes. En razón a ello, se trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante la cual indicó que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes. Ratificando su criterio en fecha 15 de Octubre de 2002, causa N° 02- 2181(…).

    El recurrente señala en su escrito de apelación que la interposición de las pruebas fueron dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a ello, se verificará de acuerdo a las actuaciones cursantes a los autos, si el mismo dio cumplimiento, razón por la cual se señala lo siguiente:

    Al folio (97) (sic)cursa auto de fecha 19 de Febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal A quo, convoca como primera oportunidad la audiencia preliminar para el día 11 de Marzo de 2013, a las 8: 30 de la mañana, librándose las boletas de notificación a las partes.

    A los folios (101 al 103) (sic) cursa consignaciones (acuse de recibo o resultas) de boletas de notificación con resultado positivo debidamente practicadas en fecha 22 de Febrero de 2013, pertenecientes al Defensor Público Segundo Penal; al ciudadano A.R.G., en su condición de víctima; a la ciudadana Y.C.M.L., en su condición de imputada y al Fiscal Primero del Ministerio Público.

    Al folio (98 y 99) (sic)cursa acta de audiencia preliminar de fecha 11 de Marzo de 2013, en el cual se evidencia que fue diferida por incomparecencia de la defensa, fijándose como nueva oportunidad el día 05 de Abril de 2013.

    Al folio (105) (sic)cursa escrito interpuesto en fecha 04 de Abril de 2013, suscrito por la ciudadana Y.C.M.L., en su condición de acusada, mediante el cual nombra como sus nuevos defensores a los Abogados J.D.M.O. y A.J.S..

    Al folio (106) (sic)cursa auto de fecha 05 de Abril de 2013, mediante el cual fijan nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que por error material para esa misma fecha y hora se fijaron dos audiencias, oportunidad está fijada para el día 10 de Mayo de 2013, a las 3: 00 de la tarde.

    Al folio (107) (sic) cursa acta de juramentación de fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual los Abogados J.D.M.O. y A.J.S., se juramentan como Defensores privados de la ciudadana Y.C.M.L..

    Del estudio de las actas, se puede evidenciar que a los fines de computar el lapso de ‘hasta cinco días antes’, se tomará en cuenta desde el día quinto anterior a la fecha fijada para la primera convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar, arrojando como resultado que la imputada tenía oportunidad para ejercer las facultades y cargas del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 1° de Marzo de 2013, siendo presentadas el 04 de Mayo de 2013, resultando evidente extemporáneo, por cuanto el cálculo que hace el recurrente solo consideró la última de las fijaciones de la Audiencia Preliminar, como si se tratara de la posibilidad de reaperturar dicho lapso cada vez que se difiera la Audiencia Preliminar, lo que resulta contrario a la interposición y fin del derecho, pues, configuraría inseguridad y desequilibrio procesal.

    Ahora bien, en el presente caso no estamos ante una indefensión como lo señala el recurrente, por cuanto no se ha privado al justiciable de los mecanismos de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico en resguardo de sus derechos, toda vez que la imputada desde el acto de imputación estuvo debidamente asistida de abogado (defensa pública), que ejerciera su defensa técnica, no resultando aplicable el supuesto de violación del derecho a la defensa y con ello pretender reaperturar los lapsos para presentar excepciones y promover pruebas, lo que evidentemente ocasionaría un desequilibrio procesal así como la subversión del proceso que indefectiblemente implicaría violación del debido proceso, y más aún, cuando el imputado tiene el derecho a elegir como defensor particular a cualquier profesional del derecho de su confianza, y si no lo hace, es cuando el Juez o Jueza le designará un defensor público, sin que ello impida que con posterioridad a tal designación quiera revocarlo y designar uno de su confianza, en ambos casos para articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, así es como se evidencia que tanto la imputada como su defensor conocieron con suficiente antelación la imputación, limitándose a solicitar más diligencias de las cuales tenía conocimiento sin ofrecer prueba alguna de sus alegatos por lo que deberá soportar las consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales impuestas por el legislador, toda vez que no se le impidió ejercer de forma efectiva el derecho a estar asistido por un abogado defensor, por lo que no puede pretenderse que estamos ante la disminución en sus facultades de defensa, sino ante el incumplimiento de una carga procesal y el no ejercicio de un derecho. Debe sumarse a ella la circunstancias de que el titular de la acción penal si solicito la información requerida oportunamente por la defensa, no configurándose la omisión denunciada por el recurrente de parte del titular de la acción penal quien dio respuesta a dicha solicitud.

    En cuanto a lo indicado anteriormente, el criterio sostenido por la Sala Penal de nuestro M.T. en sentencia N° 249 de fecha 30 de Mayo de 2006 y ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, es de señalar que:

    ‘…La fijación de nuevas fecha para la celebración de la audiencia preliminar…no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa…’

    Asimismo, señala la Sala Constitucional en sentencia N° 365, de fecha 02 de Abril de 2009, lo siguiente:

    ‘…La indefensión es la situación en la que se limite a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos) Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación de derecho a la defensa.

    …Omissis…

    Sin embargo dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión…’

    En virtud de ello, resulta necesario recalcar que las partes a lo largo del proceso deben ser diligentes en la utilización de todos los remedios procesales que el ordenamiento jurídico les ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo desviaciones procesales, pues el ejercicio de su derecho a la defensa les impone la carga de agotar el ejercicio de sus derechos y facultades en el momento oportuno y bajo la forma que la ley exige, y no pretender atribuir violaciones de parte de otros sujetos procesales pretendiendo con ello solapar la falta de diligencias en el ejercicio de estos o de sus patrocinados.

    En razón a lo expuesto, esta Corte considera que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., referida a la declaratoria SIN LUGAR de las pruebas presentadas, por ser extemporáneas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente SE CONFIRMA este particular. Como segundo y último punto a resolver, esta el referido a la impugnación de la imposición de MEDIDAS CAUTELARES a la ciudadana Y.C.M.L., consistente en la presentación, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar la defensa que tal pronunciamiento no se justifica en absoluto, ya que la ciudadana antes identificada ha dado fiel y puntual cumplimiento a todas las obligaciones que le ha acarreado el presente proceso penal, y que aparte de ello, no existe ningún riesgo para el desenvolvimiento del procesal y que dicho régimen de presentaciones amenaza la estabilidad laboral y la única fuente de ingreso, debido a que la misma debe acudir a las presentaciones dentro de las horas laborables, ya que la hora libres del mediodía debe emplearlas para prepararle los alimentos de sus hijas.

    Ahora bien, el Tribunal A quo impuso a la acusada de autos, la medida cautelar, consistente en presentación de cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: ‘…Omissis…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de contra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    …Omissis…

    3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

    …Omissis…’

    Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad. Es oportuno señalar que en el caso que nos ocupa existe un hecho punible el cual se materializó en el momento mismo que el bien inmueble ajeno fue invadido y que este hecho punible merece pena privativa de libertad; asimismo, se evidencia de la revisión de los recaudos que la conducta de la acusada encuadra dentro del delito flagrante, circunstancias que al acoplarse constituyen suficiente fundamento para presumir que ha sido partícipe del ilícito penal, denominado delito de invasión, tipificado y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, el cual establece una pena de cinco años a diez años de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T), y que tomó en cuenta el Tribunal A quo para imponer la medida cautelar consistente en presentaciones cada (15) días, por lo que considera esta Corte que con dicha decisión reiteró que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, las cuales deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; nunca pueden exceder a la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos (2) años, pese a circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el Juez de la causa puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Asimismo, es de indicar que en nada afecta la estabilidad laboral de la acusada, dado a que el régimen de presentación la realizará cada quince (15) días, dentro del horario de 8:00 a.m a 3: 30 p.m, horario que deberá amoldar a su comodidad. Razón por la que considera quienes aquí deciden, que la medida cautelar impuesta a la ciudadana Y.C.M.L., consistente en presentación cada (15) días, está ajustada a derecho, ello en atención al principio de Proporcionalidad y a los fines de garantizar la comparecencia de la acusada a la subsiguientes actos del proceso.

    Por todo ello, esta Corte considera que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., en contra de la decisión que declaró CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a su defendida, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso. Por consiguiente SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo, en cuanto a este particular. Mención aparte debe hacer esta Alzada en relación a la situación que implica disputa por la titularidad del derecho legítimo que se atribuye la víctima y la Alcaldía del Municipio Atures, al no configurarse dicha disputa entre la víctima y la acusada consideramos la existencia a modo de presunción de la conducta tipificada como punible por parte de la ciudadana Y.C.M.L., toda vez que si bien cursan documentales en el cual se pretende desconocer el derecho de propiedad de la víctima sobre el terreno por parte del Concejo Municipal, no es menos cierto que dicha institución para pretender dicho desconocimiento debe poner en movimiento el aparato judicial, toda vez que media documento público que en todo caso deberá ser declarado nulo por sentencia judicial

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

    En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), y, en concordancia con el artículo 25 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C.d.A. en lo Penal.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de a.c. interpuesta, contra un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala concluye que, por cuanto no está incursa prima facie en las mismas, es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

    Se inicia la referida causa en virtud de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas abogado F.P., contra la ciudadana Y.C.M. López hoy accionante, por la presunta comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, consta en autos la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los defensores de la imputada opusieron el escrito de excepciones y pruebas relativas a los trámites administrativos que estaba realizando la ciudadana Y.C.M.L., ante la alcaldía del Municipio Antures, donde aparentemente se iban a rescatar las tierras por ser de la municipalidad, de igual manera indicó que el defensor público no fue lo suficientemente diligente en cuanto a la consignación de las pruebas para aportar a la investigación, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, ya que existe una disputa en el derecho de propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio.

    Dichas excepciones opuestas por la defensa de la imputada, fueron declaradas inadmisibles por ser las mismas extemporáneas, mediante decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 15 de mayo de 2013. Posteriormente, dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la imputada -el 24 de mayo de 2013- la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y contra esta sentencia la defensa ejerció la acción de a.c. que hoy nos ocupa.

    Del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida contra el fallo dictado en primera instancia, se desprende que el apoderado judicial de la imputada en el juicio penal -hoy accionante- adujo los mismos argumentos formulados en la audiencia preliminar celebrada el 10 de mayo de 2013, esto es, las excepciones relativas a la falta de diligencias de investigación por parte del Defensor Público quien antes detentaba la defensa de la hoy imputada y el problema de titularidad del lote de terreno objeto de la presente disputa judicial, las cuales fueron declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ratificando de esta el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    En este sentido, como quedó narrado en el Capítulo III del este fallo, la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

    Como primer punto a dilucidar está referida (sic) a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO DEL ESCRITO DE PRUEBAS interpuesto por el Abogado J.D.M.O., en su condición de Defensor privado de la ciudadana Y.C.M.L., a quien se le acusa por la comisión del delito de INVASION, tipificado y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.G.. (…)El recurrente señala en su escrito de apelación que la interposición de las pruebas fueron dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a ello, se verificará de acuerdo a las actuaciones cursantes a los autos, si el mismo dio cumplimiento, razón por la cual se señala lo siguiente:

    Al folio (97) cursa auto de fecha 19 de Febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal A quo, convoca como primera oportunidad la audiencia preliminar para el día 11 de Marzo de 2013, a las 8: 30 de la mañana, librándose las boletas de notificación a las partes. A los folios (101 al 103) cursa consignaciones (acuse de recibo o resultas) de boletas de notificación con resultado positivo debidamente practicadas en fecha 22 de Febrero de 2013, pertenecientes al Defensor Público Segundo Penal; al ciudadano A.R.G., en su condición de víctima; a la ciudadana Y.C.M.L., en su condición de imputada y al Fiscal Primero del Ministerio Público. Al folio (98 y 99) cursa acta de audiencia preliminar de fecha 11 de Marzo de 2013, en el cual se evidencia que fue diferida por incomparecencia de la defensa, fijándose como nueva oportunidad el día 05 de Abril de 2013. Al folio (105) cursa escrito interpuesto en fecha 04 de Abril de 2013, suscrito por la ciudadana Y.C.M.L., en su condición de acusada, mediante el cual nombra como sus nuevos defensores a los Abogados J.D.M.O. y A.J.S.. Al folio (106) cursa auto de fecha 05 de Abril de 2013, mediante el cual fijan nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que por error material para esa misma fecha y hora se fijaron dos audiencias, oportunidad está fijada para el día 10 de Mayo de 2013, a las 3: 00 de la tarde. Al folio (107) cursa acta de juramentación de fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual los Abogados J.D.M.O. y A.J.S., se juramentan como Defensores privados de la ciudadana Y.C.M.L..

    Del estudio de las actas, se puede evidenciar que a los fines de computar el lapso de ‘hasta cinco días antes’, se tomará en cuenta desde el día quinto anterior a la fecha fijada para la primera convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar, arrojando como resultado que la imputada tenía oportunidad para ejercer las facultades y cargas del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 1° de Marzo de 2013, siendo presentadas el 04 de Mayo de 2013, resultando evidente extemporáneo (sic), por cuanto el cálculo que hace el recurrente solo consideró la última de las fijaciones de la Audiencia Preliminar, como si se tratara de la posibilidad de reaperturar dicho lapso cada vez que se difiera la Audiencia Preliminar, lo que resulta contrario a la interposición y fin del derecho, pues, configuraría inseguridad y desequilibrio procesal.

    Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta, observa la Sala que el punto medular de la presente acción es la inadmisibilidad por extemporánea del escrito de excepciones y pruebas presentado por la defensa de la ciudadana Y.C.M.L., ante el Tribunal de Control del Estado Amazonas, criterio este ratificado por la Corte de Apelaciones del referido Estado.

    En este sentido, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Sentencias Nros 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

    Dicho lo anterior, es importante destacar lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

    La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

    Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

    Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    (Resaltado del presente fallo).

    Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009).

    Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

    Ahora bien, en cuanto al tiempo para la presentación del escrito de excepciones y pruebas esta Sala, mediante sentencia N° 1904, de fecha 13 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

    La fijación de nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa

    .

    En este sentido, la Sala estima, que se cumplieron con todos los lapsos que, como garantía mínima, permitieron a las partes exponer los alegatos y pruebas que estimaren conveniente y favorables. Ahora bien, en el presente caso las partes que integran la presente causa sí promovieron las pruebas que estas consideraron necesarias para la defensa de sus alegatos, por lo que mal pueden pretender a través de la acción de a.c. reaperturar el lapso establecido en la ley para promover pruebas y presentar el escrito de excepciones, con el fundamento de “(…) mal desempeño del defensor público en cuya designación la imputada no tuvo ninguna participación y el mal funcionamiento del Tribunal Tercero de Control quien omitió tutelar debidamente los derechos y garantías fundamentales de la imputada”

    Por lo tanto, permitir que la vía del amparo resulte procedente para la resolución de una controversia en la cual ya se agotó la doble instancia, alegando la urgencia que justifica dicho mecanismo constitucional, desvirtuaría su naturaleza expedita y lo convertiría no sólo en una tercera instancia sino en un mecanismo de impugnación contra aquellas sentencias que no resulten favorables a los accionantes, motivo por el cual la Sala estima, que la acción de amparo ejercida resulta improcedente por cuanto la controversia planteada ya fue analizada por los órganos jurisdiccionales, con lo cual quedó agotada la doble instancia, y dichas decisiones estuvieron ajustadas a derecho y así se declara.

    Ahora bien, vistos los efectos del presente fallo, esta Sala observa, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de a.c. ejercida por el abogado J.D.M.O. contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 25 de junio de 2013.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 13-0800

    LEML

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