Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante Oficio número 174/2009, del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente relativo al conflicto negativo de competencia planteado entre ese Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.E.E.C., titular de la cédula de identidad número 4.927.451, asistida por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.013, contra la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L., en la persona de su presidente J.U., por la violación del derecho al debido proceso y del derecho al trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia que planteó el juzgado remitente respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009.

El 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 17 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2010, la abogada M.C., apoderada judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 14 de octubre de 2009, la ciudadana Y.E.E.C., interpuso acción de amparo constitucional contra la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L.

El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 20 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y, en esa misma oportunidad, remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo interpuesto por la ciudadana Y.E.E.C., señaló lo siguiente:

Que desde hace ocho (8) años aproximadamente ingresó como miembro socio activo de la Asociación Civil Cooperativa “El Pilar R.L.”, donde se le asignó el número ciento catorce (114), por lo que es servidora del transporte público urbano, a través del manejo y administración de una unidad de su propiedad clase minibús, tipo colectivo, marca Ford, modelo E-350, placas AA3544.

Que ha intervenido como miembro del C.D. por decisión de la asamblea con el cargo de tesorera, en el lapso comprendido entre el 15 de junio de 2002 y el 15 de abril de 2008.

Que el pasado 31 de marzo de 2009, previa convocatoria del 23 de marzo de 2009 se llevó a efecto una asamblea extraordinaria, donde entre otras cosas, el C. deA. y el C. deV. de la Asociación Cooperativa “El Pilar” R.L., determinó que del resultado de una auditoria se observó un mal manejo del dinero del dinero, sancionándola con la suspensión por causal de exclusión de la cooperativa, afectando su derecho de ejercer el trabajo que venía realizando libremente de servicio de transporte público.

Que se ha violentado la correcta aplicación del debido proceso en lo atinente a su derecho a la defensa, previsto y establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L.

Que ante la violación de la garantía constitucional del debido proceso, demanda por vía de amparo constitucional, se restablezca su situación jurídica infringida, toda vez que se le violó su derecho al libre ejercicio del trabajo.

Que demanda por vía de amparo constitucional sea restablecida su situación jurídica infringida, en virtud, que se le violó su derecho al libre ejercicio del trabajo, a través del servicio público de transporte urbano que ejerce por concesión otorgada por la alcaldía del municipio Barinas.

Pide sea anulada la suspensión por causal de exclusión.

Que ante la evidente acción arbitraria de suspensión por exclusión y suspensión del ejercicio del servicio público de transporte, solicita respetuosamente le sea concedida medida cautelar innominada, por cuanto a su decir –existe riesgo manifiesto de que (sic) ilusoria la ejecución del fallo-.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia del 16 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se interpone una acción de amparo constitucional en la cual se denuncia la violación de los artículos 49, numeral 2º, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose necesario en el presente caso, precisar la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados, para determinar cuál es el juzgado competente para conocer de la presente acción.

En su solicitud, la accionante denuncia que la Asociación Cooperativa de Transporte ‘El Pilar’, R.L., por actuación de los Consejos de Administración y Vigilancia, le suspendió del ejercicio de sus derechos que como asociada, detentaba en la referida asociación cooperativa, lo cual le afectó directamente por constituir tal ejercicio, el único medio para obtener el sustento propio y de su grupo familiar, verificándose en su contra un trato que violentó sus derechos consagrados en los artículos 49, numeral 2º, y 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de lo expresado por la solicitante de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, y específicamente del petitorio de su escrito, así como de la medida cautelar solicitada, se evidencia que la ciudadana Y.E.E.C., denuncia fundamentalmente su cese en las labores, que como prestadora del servicio de transporte público, venía desempeñando dentro de la Asociación Cooperativa de Transporte “El Pilar”, R.L., desde el mes de enero del año 2.001 (sic), en calidad de asociada de la referida cooperativa, laborando con el número de control ciento catorce (114). De lo que se desprende, que la accionante denuncia principalmente la violación de su constitucional derecho al trabajo.

Por tanto, tomando en consideración que el principal derecho -presuntamente conculcado- por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación ante todo del derecho al trabajo que tiene la solicitante del amparo, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza de los derechos presuntamente violados es predominantemente laboral. Y así se decide. (…)

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Por su parte, el 20 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró:

(…) Denuncia la accionante la violación del derecho al trabajo que desempeñaba como socia activa de la Asociación Cooperativa de Transporte El P.R. y al debido proceso porque no tuvo derecho a la defensa, como lo prevén los estatutos de la asociación. Ahora bien, de lo expresado se desprende que la presunta agraviada es miembro asociado de una Cooperativa, con lo cual las relaciones entre ella y los consocios se rigen por el derecho civil, por lo que correspondería a un tribunal en esta materia el conocimiento de la causa en la que se denuncia la violación del debido proceso al suspenderse a una socia incumpliendo el procedimiento sancionatorio previsto en los estatutos de la asociación. Se evidencia de lo narrado, que la situación fáctica que configura la violación de los derechos de la accionante es su suspensión preventiva de la asociación, denunciada como irregular, siendo la imposibilidad de desempeñar sus labores en el transporte público la sanción que acarrea la suspensión. La accionante denuncia la violación de un derecho laboral, sin embargo, es a todas luces evidente que los derechos conculcados son de naturaleza civil, y no estamos ante una situación en la que se verifiquen los extremos necesarios para la configuración de una relación de trabajo. En materia de A.C. lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado, es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. (…)

Por las razones esgrimidas, este Tribunal diverge del criterio expresado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo corresponda a los juzgados de juicio del trabajo, ya que, dicha competencia, por tratarse de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Tribunal. Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo. Así se decide. (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En el presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la interposición de una acción de amparo, razón por la cual, esta Sala Constitucional, con fundamento en los razonamientos expuestos, se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en materia de amparo constitucional. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente, se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.E.E.C., contra la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L., en la persona de su presidente J.U., por la violación del debido proceso y del derecho al trabajo.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

Al respecto, se observa, con relación al presunto agraviante, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos. Aunado a ello, la Sala ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (Vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: P.E.S.G.).

Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely G. deU.”), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…).

En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

… omissis …

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).

(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.

… omissis …

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)

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Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, previo examen de la admisibilidad de la pretensión interpuesta, corresponde al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa. Por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Barinas de la mencionada circunscripción judicial en funciones de distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

  1. COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia por la materia.

  2. DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció, el 14 de octubre de 2009, la ciudadana Y.E.E.C., contra la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano “El Pilar” R.L., al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Barinas de la mencionada circunscripción judicial en funciones de distribución.

Se ordena la remisión de la copia certificada del presente fallo a los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 30 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-1259

MTDP/

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