Sentencia nº 0737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2016. Años: 206° y 157°.

En la demanda de cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana Y.C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 16.147.823, representada judicialmente por los abogados L.N.d.M., Deimy del Valle Leen Martínez, Ireddy Andrelina M.S., C.A.H.E., L.G.J.I., contra el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por los abogados C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., G.V.C.R., R.E.M.N., A.d.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., N.d.V.C.C., S.D.O., L.M.A., A.L.M., Á.L.C.P., M.A.F.C., A.M.F.C., Zaymara A.B., N.C.R.C. y G.E.C.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la demanda y confirmó la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión del Juzgado Superior, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 3 de mayo de 2016, y se designó ponente a la Magistrada doctora M.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    En el caso concreto, señala la parte recurrente en primer lugar, que es legitimo que los padres, madres y representantes organicen y desarrollen programas de colaboración con el estado para mejorar la educación y alimentación de sus hijos, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 17 de la Ley de Educación, 4-A, 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dentro del anterior contexto, indica, que la ciudadana Y.A. prestó una colaboración como madre procesadora en el colegio A.d.L., adscrito a la Gobernación del estado Miranda. Afirma, que dicha colaboración consistía en contribuir con la educación y alimentación de los niños inscritos en el plantel, entre los cuales se encontraban incluidos sus propios hijos. Alega, que la intención de tal servicio nunca pudo ser la celebración de un contrato de trabajo, pues el objetivo de sus servicios no era el enriquecimiento del patrimonio de la ciudadana Y.A., sino permitir su colaboración.

    Aduce que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras excluye de su ámbito de aplicación los servicios cuyo propósito no es lucro sino el interés social, cuando hayan sido asumidos voluntariamente por la trabajadora, como sucedió con la aludida ciudadana. Señala que de acuerdo a las normas que presiden el Programa de Alimentación Escolar, establecen que necesariamente tienen que ser padres, madres o representantes de los alumnos inscritos en el plantel, aquellos que pueden ingresar al mencionado Programa de Alimentación MIPAE, pues lo pretendido es que colaboren con la alimentación de sus propios hijos, mediante un plan en el que participan en conjunto con la Gobernación, y en ningún caso como trabajadores dependientes o por cuenta propia. Asimismo, alega que el dicho vínculo carecía del carácter personal, típico de las relaciones de trabajo, pues su nombramiento como madre procesadora, fue realizada por los demás padres y representantes de los niños del plantel y no por la Gobernación, pudiendo ella hacerse sustituir, con la autorización de los padres y representantes.

    Igualmente, manifiesta que la ciudadana Y.A. no percibía un salario, sino un incentivo en modalidad de cocina escolar, para compensar el traslado y demás gastos en que pudiera incurrir por la colaboración prestada, que dicho pago se efectúa a través de la partida presupuestaria N° 4.07.01.99.03.2.00, correspondiente a “otras transferencias corrientes internas del sector privado (madres procesadores MIPAE)” y no a la partida de salarios de los trabajadores dependientes de la Gobernación. En este mismo sentido, indica que no toda remuneración por servicios implica que se asimile al salario y que por ello la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras permite realizar pagos por servicios personales, sin que revistan el carácter salarial, como es el caso de las pasantías.

    Finaliza alegando que la mencionada ciudadana no cumplía con un horario de trabajo, que una vez que terminaba de realizar la comida de los niños, se retiraba del colegio y que nada le impedía prestar sus servicios a favor de un tercero o empleador.

    Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, de la sentencia recurrida y del resto de las actas procesales, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

    Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

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    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, Magistrado,

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    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2016-000357

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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