Yaritza Bonilla Jaimes y otros

Número de resolución1184
Fecha22 Septiembre 2009
Número de expediente02-2620
PartesYaritza Bonilla Jaimes y otros

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 22 de octubre de 2002, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Y.B.J. y P.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Núms. 4.429.987 y 4.297.730, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 17.944 y 32.671, respectivamente, e interpusieron acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se le asignó el número de expediente 02-2620 y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la antedicha acción y ordenó notificar por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.

El 16 de octubre de 2003, los abogados J.L.S., A.J.N.G. y A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 70.875, 37.586 y 90.672, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, solicitaron, mediante escrito presentado a esta Sala, la acumulación del expediente Nº 02-2620 con los expedientes Núms. 03-0509 y 03-1290.

En virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Sala, para el pronunciamiento correspondiente.

Dicha causa fue recibida el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 13 de enero de 2004, el abogado A.A.S. presentó diligencia ante esta máxima instancia judicial constitucional, con el objeto de solicitar se declare con lugar la solicitud de acumulación requerida, por esa representación judicial, el 16 de octubre de 2003. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la referida diligencia.

El 15 de abril de 2004, mediante sentencia Nº 584, esta Sala acumuló a la causa que cursa en el expediente Nº 02-2620, la que contiene el expediente Nº 03-1290, iniciada en virtud de la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezamiento y único aparte, y 151 segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto por el abogado R.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.557.716, ambas iniciadas en virtud de la interposición de sendos recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma sentencia, la Sala negó la acumulación de la causa Nº 03-0509, a la signada con el Nº 02-2620; suspendió el curso de la Nº 03-1290 hasta que ambas se encuentren en el mismo estado; acordó tramitar la causa Nº 02-2620 como asunto de mero derecho, en consecuencia, se eliminó el lapso probatorio y la primera etapa de la relación; se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que emplazara a los interesados en el presente juicio mediante cartel y una vez librado el mismo, y notificadas todas las partes involucradas en ambas causas de lo expuesto en este fallo, remita el expediente a la Sala, para que fijara la oportunidad del acto de informes, el cual deberá ser escrito, al quinto día hábil siguiente a la recepción del expediente.

El 20 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación recibió de esta Sala el expediente signado con el alfanumérico AA50-T-2002-002620, de conformidad con la antedicha decisión.

El 2 de agosto de 2004, el abogado R.J.G.L., actuando en su carácter de parte accionante en el expediente acumulado (Nº 2003-001290), consignó ante esta Sala ejemplar del cartel de notificación a los terceros interesados en el presente recurso de nulidad, el cual fue publicado el 30 de julio de 2005, en el diario “El Universal”.

El 20 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente contentivo de la causa sub lite, a esta Sala, a los fines de la designación del Ponente y la fijación de la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 25 de octubre de 2005, la Sala recibe el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia Nº 585 del 15 de abril de 2005; se fijó el quinto día hábil siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala dejó constancia que el abogado R.J.G.L., identificado ut supra, consignó ese día el escrito de informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 585 del 15 de abril de 2005.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala dejó constancia de que el abogado M.Á.D.Z., representante judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes en la presente causa.

El día 11 de enero de 2006, se dijo “vistos” en el presente expediente.

Los días 5 y 27 de abril, 31 de mayo, 13 de junio, 20 de julio, 3 de agosto, 26 de septiembre, 17 y 25 de octubre, 2 y 22 de noviembre, todos de 2006, el 20 de marzo, 11 de abril, 08 de mayo y 02 de octubre de 2007, 29 de octubre y el 5 de noviembre de 2008, 15 de abril de 2009, el abogado R.J.G.L., presentó escritos ante la secretaria de la Sala mediante los cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Efectuada la lectura individual del expediente, y siendo competente para ello, esta Sala pasa a decidir, previas consideraciones que se explanarán a continuación:

I

ITER PROCESAL DE LA CAUSA CONTENIDA

EN EL EXPEDIENTE Nº 03-1290

(ACUMULADO)

El 20 de mayo de 2003, el abogado R.J.G.L., identificado ut supra, en su nombre y en su condición de abogado de la República, intentó, ante esta Sala, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 03-1290, al Juzgado de Sustanciación.

El 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el mencionado recurso de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones de rigor, el emplazamiento de los interesados y la apertura de cuaderno separado para que la Sala decidiese la medida cautelar requerida.

El 10 de junio de 2003, se recibió del Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado para la decisión sobre la medida cautelar requerida y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 1 de julio de 2003, compareció ante esta Sala el abogado R.J.G.L. y consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado el 27 de junio de 2003 en el diario “El Nacional”.

El 7 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Sala la pieza principal del expediente Nº 03-1290, a los fines de la continuación del procedimiento.

En esa misma fecha, la Sala recibe el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento, y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 1 de octubre de 2003, la Sala mediante sentencia Nº 2.639, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado R.J.G.L., y declaró la causa como asunto de mero derecho, por lo que fijó el décimo día siguiente a la última de las notificaciones que de esa decisión se practique, para la celebración del acto de informes.

El 26 de febrero de 2004, la Secretaria de la Sala dejó constancia de que el abogado R.J.G.L. consignó ese día, escrito de informes, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.639, del 1 de octubre de 2003.

El 3 de marzo de 2004, el abogado A.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de informes.

Como se indicó ut supra, el 15 de abril de 2004, mediante sentencia Nº 584, esta Sala acumuló a la causa signada con el Nº 02-2620, la contenida en el expediente Nº 03-1290, iniciada en virtud de la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezamiento y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto por el abogado R.J.G.L..

II

TEXTO DE LA NORMATIVA IMPUGNADA

La normativa impugnada a través de los recursos de nulidad sub examine, está contenida en los artículos 9, 10, 42, 44, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, , Extraordinario, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte accionante podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

III

FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD

De seguidas se expondrá el fundamento de cada una de las acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas.

  1. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 02-2620

En el recurso de nulidad interpuesto el 22 de octubre de 2002, ante esta Sala, los abogados Y.B.J. y P.L.F., identificados ut supra, sostuvieron que las disposiciones legales impugnadas contravienen “…lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que “…además de violar principios constitucionales, lesionan, afectan y transgreden derechos laborales…”.

En concreto, las denuncias formuladas por los accionantes son las siguientes:

  1. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONACIÓNAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS… Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (sic)…”

    Según los accionantes, “...se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del (sic) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. N 2146 del 28/01/1978), y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sic), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sic)…”.

    Seguidamente, los demandantes transcriben parcialmente el contenido de los artículos 44, 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 y 8.2, letra h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se plasma a continuación:

    Artículo 44.- ‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…’

    ‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley…’

    ‘Artículo 14, numeral 1, Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos…:

    Todas las personas son iguales ante los tribunales y corte (sic) de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley [en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil]…’

    ‘Artículo 8, numeral 1 y 2, literal h, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (sic)…

    1. Toda persona [inculpada de delito] tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley… [en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter].

    2. h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

    (Corchetes de la presente decisión).

    En el punto intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, señalaron:

    Que “...establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vez que no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo Judicial, ello, en atención a que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la libertad personal como un derecho irrevocable, e igualmente señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, de lo que se desprende de la norma en comento, una prohibición específica de ser privado de la libertad personal, tal privación, solo opera en el caso de la flagrancia o en razón de una orden judicial, la cual debe ser necesariamente derivada de un procedimiento judicial. Antes de la vigente constitución de 1961 (sic), se otorgaba a los funcionarios autorizados por la Ley, la potestad sancionadora de imponer penas privativas de la Libertad, ya que el artículo 60 establecía…”.

    Que “como se observa la potestad sancionadora conferida en la anterior Constitución, facultaba a cualquier funcionario autorizado por Ley, para imponer sanciones disciplinarias privativas de libertad. Esta potestad a que hacia alusión la Constitución Nacional de 1961, fue restringida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Bajo el esquema actual previsto de la carta magna (sic), sólo el juez penal actuando en función judicial, puede arrestar o detener a una persona, en atención a lo previsto en el artículo 49, encabezado, numeral 4, artículo 44 numeral 1. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha señalado que las sanciones previstas en las leyes especiales que implicaban facultad a cualquier Juez de dictar ‘arrestos disciplinarios’ devinieron en derogados parciales (artículos 98 del Código de Procedimiento Civil; 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), porque estos sólo pueden ser acordados por un Juez Penal actuando en función judicial...”.

    Que “...de igual forma, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha indicado que cuando implique sanciones privativas de libertad -arresto- el Juez deberá oficiar al Ministerio Público, el cual en virtud del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 eiusdem, es el órgano competente para formular acusaciones en el proceso penal. Sentencia de fecha 17 de abril de 2001…”

    Que “...asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial que el indicado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción, o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a través del cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave de violación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental (sic)...”.

    En el punto intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA”, los accionantes sostuvieron, entre otras consideraciones, las siguientes:

    Que “...en lo que se refiere a la violación del principio de doble instancia, no se observa en el citado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se hayan establecidos recursos, contra la decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden público constitucional, al no garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna...”.

    Que “...al efecto, el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley’…”.

    En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS…”, los accionantes afirmaron, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “...además de violar el citado artículo 42, la Carta Fundamental, viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos… en su artículo 8, numerales 1 y 2…”

    En el punto denominado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL”, luego de citar el contenido de los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos, los accionantes señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “...esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que éste lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal está correctamente constituido...”.

    Que “…no puede un juez laboral aplicar sanciones que impliquen privación de la libertad –arresto domiciliario- sin violar el orden público constitucional...”.

    2. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS… Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (sic)…”

    ...Señala textualmente el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    …Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagaren la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno...

    .

    En el aparte intitulado “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los accionantes señalaron lo que se transcribe a continuación:

    Que “...se demanda la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sic)… que consagran expresamente…”.

    En el punto nombrado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, los accionantes señalaron lo que se transcribe a continuación:

    Que “...establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vez que no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo Judicial…”

    Que “...asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial que el indicado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción, o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a través del cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave de violación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental...”.

    En el aparte intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA”, los accionantes sostuvieron, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “...en lo que se refiere a la violación del principio de doble instancia, señala textualmente el ultimo aparte del citado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ‘Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno...”.

    Que “...además de violar el Parágrafo Segundo del citado artículo 48, la Carta Fundamental, viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos… en su artículo 8, numerales 1 y 2…”

    En el aparte denominado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL”, luego de citar el contenido de los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los accionantes señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

  2. “NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 89, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    El artículo 151 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    …Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

    .

    Al respecto, los accionantes indican lo siguiente:

    Que “...se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cuando el demandante sea el trabajador, viola lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra expresamente: ‘…numeral 2, los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de estos derechos…’ ya que el citado artículo 151 ‘…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…’”.

    Que “...en materia laboral no se puede desistir de la acción, ya que rige el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, contenido inicialmente en el artículo 16 de la Ley del Trabajo (sic), y hoy con rango constitucional, se encuentra contemplado en el artículo 89, ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    Que “al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, por decisión de fecha 11 de enero de 1999, sin la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero teniendo como derecho positivo expresó: ‘…En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere’ (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 25 de octubre de 1978…ratificada por sentencia de fecha 24 de abril de 1998…)...”.

    Que “...los efectos que produce el desistimiento son: Si se trata del desistimiento de la demanda, la persona que desiste pierde todos los derechos y situaciones procesales favorables a ella que se han producido en la instancia y ésta se sobresee...”.

    Que “...si se trata del desistimiento de la acción, además del efecto anterior, se produce la pérdida del derecho que el acto hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho que mediante ella se hizo valer. Cabe anotar como principio de mucha importancia que el desistimiento sólo es eficaz cuando la persona que lo hace, tiene el jus (sic) disponiendo de aquello que se desiste. No bastando que sea titular del derecho o facultad de que se trate...”.

  3. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DEL (sic) ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS… Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (sic)…”

    El artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé… ‘En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.). En este último caso el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en Jefatura Civil de quince (15) días’

    .

    Según los accionantes, “se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 170 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. N° 2146 del 28/01/1978), y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sic)…”.

    En el punto denominado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, señalaron:

    Que “...establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vez que no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo judicial…”

    Que “...asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial que el indicado artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción, o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a través del cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave de violación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental...”.

    En el punto intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA”, los accionantes sostuvieron, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “en lo que se refiere a la violación del principio de doble instancia, no se observa en el citado artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se hayan establecidos recursos, contra la decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden público constitucional, al no garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna...”.

    En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS…”, los accionantes afirmaron, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “...además de violar el citado artículo 170, la Carta Fundamental, viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos… en su artículo 8, numerales 1 y 2…”

  4. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 178 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS… Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (sic)…”

    El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: ‘… De igual manera, estará sujeto a multa el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días

    .

    Según los accionantes, “...se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. N° 2146 del 28/01/1978), y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sic), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sic)…”.

    En el punto denominado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, señalaron:

    Que “...establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vez que no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo Judicial…”

    Que “...asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial que el indicado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción, o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a través del cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave de violación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental...”.

    En el punto intitulado “SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA”, los accionantes sostuvieron, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “en lo que se refiere a la violación del principio de Doble instancia, no se observa en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se hayan establecidos recursos, contra la decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden público constitucional, al no garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.

    En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS…”, los accionantes afirmaron, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “además de violar el citado artículo 178, la Carta Fundamental, viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos… en su artículo 8, numerales 1 y 2…”

  5. “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 89 Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    “‘El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…’”

    Según los accionantes “...se demanda la nulidad parcial del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan textualmente…omissis…”.

    Que “…el citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola el texto constitucional, ya que esto constituye un flagrante menoscabo de los derechos que nuestra Constitución consagra en interés de los trabajadores tanto en su cuantía patrimonial como en lo que de manera cotidiana y permanente, le han venido otorgando...”.

    Que “…con relación a la cuantía de los derechos, se observa claramente que al ordenar el pago de los intereses de mora, sobre prestaciones sociales y/o el pago de la indexación o corrección monetaria, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, y no como lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma inmediata, contraviene dicho artículo y (sic) lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que contraría tales preceptos constitucionales, porque se le está cercenando visiblemente derechos que son fácilmente cuantificables, ya que por todos es conocido en el foro laboral, que de no pagar el empleador, los conceptos que le corresponden al trabajador, al tiempo de la terminación de la relación laboral, en el entendido de que el patrono incurra en un retardo en su pago, involucra necesariamente para el empleador, el deber de cancelar los respectivos intereses, desde la fecha de admisión de la demanda, si se trata de corrección monetaria, como lo ha establecido la jurisprudencia patria, toda vez que el método de la indexación judicial, pretende restablecer la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo, la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador no se traduzca en una ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. De igual manera los intereses moratorios, tienen que ser calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, fecha en que el deudor (empleador) entra en mora con respecto al acreedor (trabajador), por lo que calcular dichos créditos desde la fecha del decreto de ejecución, viola nuestro texto constitucional…”.

    Que “…los intereses moratorios, tienen que ser calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, fecha en que el deudor (empleador) entra en mora con respecto al acreedor (trabajador), por lo cual, calcular dichos créditos desde la fecha del decreto de ejecución, contraviene nuestra Carta Magna, lesionando el mandato constitucional establecido en el artículo 92 y violando lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    Que “...otro aspecto violatorio de nuestra Constitución, lo encontramos en el encabezamiento del citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa: ‘En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre cantidades condenadas…’ ya que sólo ordena pagar intereses sobre cantidades de mora, cuando el demandado no cumple voluntariamente con la sentencia, por lo que se interpreta, que el demandado moroso que cumple voluntariamente con la sentencia, no paga intereses de mora, de ser así, el trabajador demandante no podría reclamarlas, subvirtiendo con ello el orden público constitucional, señalado como dijimos ya tantas veces, en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    Finalmente, en el capítulo referido al petitorio, los accionantes señalaron lo siguiente:

    ...En virtud de todos lo argumentos y alegatos precedentemente expuestos, solicitamos respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad parcial de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sancionada por la Asamblea Nacional en fecha dos (2) de agosto del año 2002, y promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha trece (13) de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 el día martes (13) de agosto de 2002, por cuanto su texto viola los artículos 44, 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, Convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Igualmente, solicitamos de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare la posible derogatoria de los citados artículos...

    .

    B.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 03-1290

    En el recurso de nulidad interpuesto ante esta Sala, el 20 de mayo de 2003, el abogado R.J.G.L., identificado ut supra, sostuvo que los artículos impugnados son “…contrarios al principio de progresividad de los derechos humanos, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al derecho a la igualdad, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 26, 49 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8.2 en sus literales d, e, f y h y 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual implica una violación a los citados derechos humanos que tienen como consecuencia jurídica directa e inmediata que no se puede dar cumplimiento al postulado constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual resulta ser uno de los principios fundamentales que rigen a la República por disposición del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    En concreto, las denuncias del accionante son las siguientes:

    1.- De la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violar el derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia

    .

    Al respecto, el accionante señala que los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violan “…el derecho a la presunción de inocencia del patrono y al derecho a la igualdad de las partes en el proceso, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 21 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “...la violación del derecho al debido proceso se produce fundamentalmente en el presente caso cuando el legislador en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ordena al Juez que si para el momento en que debe tomar la decisión que ponga fin al juicio, existen dudas sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, debe apreciarlas de la forma en que más favorezca al trabajador. Una situación análoga se presente en el artículo 10… cuando el legislador le ordena al Juez que en caso de dudas sobre la valoración de las pruebas debe valorar las mismas de la forma que más favorezca al trabajador, cuando es bien sabido que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume la inocencia del reo o demandado en un proceso hasta tanto y cuando la parte demandante demuestre la culpabilidad (entendida en un sentido lato) del mismo...”.

    Que “...por lo tanto en caso de duda razonable debe prevalecer el principio de presunción de inocencia que se encuentra consagrado en el artículo antes citado en el siguiente sentido: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”.

    Que “...de tal suerte, que la violación al derecho al debido proceso se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el órgano que decide al analizar las pruebas que fueron promovidas por las partes durante el proceso, se da cuenta que existe una duda razonable en cuanto al alegato de la parte demandante y por orden expresa del legislador debe preferir la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas que más favorece al trabajador, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a la igualdad. En el presente caso, la violación del derecho al debido proceso, en específico del derecho a la presunción de inocencia, se produce en virtud de que aún cuando en la oportunidad legal pertinente, las partes presenten sus respectivos alegatos y promuevan sus respectivas pruebas, el Juez se encuentra obligado en caso de duda razonable a aplicar la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas que más favorezca al trabajador, lo que se traduce en caso de que el patrono sea la parte demandada en el proceso judicial, en que el mismo deba ser condenado a cumplir con la pretensión del trabajador, lo que se traduce en caso de que el patrono sea la parte demandada en el proceso judicial, en que el mismo deba ser condenado a cumplir con la pretensión del trabajador (parte actora), lo que conlleva una violación al derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14.2 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos...”.

    Que “…cuando un legislador establece que los hechos o las pruebas deben ser apreciados y valoradas de la forma más favorable al trabajador, sin importar si el trabajador es la parte actora o la parte demandada, está estableciendo una discriminación en contra del patrono o del supuesto patrono o del supuesto patrono…”.

    2.- De la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a la defensa (asistencia jurídica)

    Con relación a ello, señala el accionante que “…la citada disposición legal viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de las partes de la relación procesal contemplado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no les permite a las mismas escoger libremente el abogado que deba representarla en un proceso judicial y que éstas consideran de su confianza, para ejercer su mejor representación, ya que establece que en caso que el abogado que represente o asista a alguna de las partes, se encuentre incurso en algunas de las causales de inhibición prescritas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dicha causal o causales hayan sido declaradas antes del juicio el abogado de la parte deberá a la brevedad posible contratar a un nuevo abogado de su confianza para poder defender sus argumentos en juicio, en virtud de ello el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta inconstitucional por violar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad...”.

    Que “…cuando existe alguna causal para que opere la recusación o la inhibición del Juez, por cuanto existe algún tipo de relación entre éste y el abogado de alguna de las partes, deberá el Juez obligatoriamente inhibirse de seguir conociendo del caso, para así garantizar el derecho a la parte de ser juzgada por un Juez imparcial tal como se encuentra prescrito en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto por cuanto el juez es el representante del Estado y es éste el encargado de garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos humanos, quien debe cumplir con la obligación de abstenerse de seguir conociendo del caso es el Juez como representante del Estado, por cuanto resulta más práctico y fácil que el Juez se inhiba, que la parte del proceso judicial logre contratar un nuevo abogado de su confianza, con el subsiguiente retardo en el proceso judicial, lo que traería como consecuencia una violación del derecho a la tutela judicial efectiva estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitamos que sea declarada la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resultar contrario al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad que prevé el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “…el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adicionalmente resulta nulo por inconstitucional, por cuanto el mismo viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en dicho dispositivo constitucional se establece el derecho a la asistencia jurídica de la parte que debe actuar en un proceso judicial o administrativo”.

    Que “…el derecho a la asistencia jurídica, no es el derecho a ser asistido por cualquier abogado, sino el derecho a ser asistido por un abogado de la confianza de la parte, por lo cual mal puede el legislador limitar el derecho de la parte del proceso judicial a designar el abogado de su confianza para que la represente o asista en el proceso judicial, debido a que lo mismo viola el derecho a la defensa en especiales derecho a la asistencia jurídica consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica la nulidad de la norma impugnada a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem…”.

    “3.- De la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violar el derecho a la defensa”.

    A decir del accionante, “…el acto que sanciona a la parte por su presunta conducta inapropiada durante la tramitación del juicio, es un acto administrativo, debido a que la actividad que despliega el Juez, simplemente es una aplicación de la potestad disciplinaria que tiene todo Juez para mantener el orden y la ética durante la tramitación de un proceso judicial, con lo cual el Juez no está ejerciendo la función jurisdiccional, para que pueda entenderse que nos encontramos frente a una (sic) acto que pueda ser catalogado como una sentencia...”.

    Que “...sin embargo, bajo ningún concepto se puede llegar a pensar que la decisiones que son tomadas por un Juez en aplicación de su potestad disciplinaria en contra de una parte, por haber desarrollado la misma una conducta desleal y reñida con la ética durante la tramitación del juicio, no pueda ser impugnadas, por cuanto no se daría cumplimiento a la sanción...”.

    Que “...no puede el legislador limitar el derecho a la defensa de la parte que es sancionada por un Juez por una supuesta conducta desleal, ya que ésta tiene el derecho a defenderse, el cual debe implicar a parte de recurrir la decisión que lo sanciona a ser oído dentro de un proceso con todas las garantías constitucionales y legales...”.

    Que “...sin embargo el legislador no establece la necesaria notificación a la parte que es objeto de la multa, de que ha sido abierto un procedimiento en su contra, para que ésta pueda formular los alegatos que considere pertinentes para su mejor defensa, simplemente se establece la presunción de conducta desleal de la parte salvo prueba en contrario, pero sin regular el procedimiento en el cual deben ser promovidas tales pruebas y por último niega el derecho a interponer el recurso que la parte afectada por la medida disciplinaria considere conveniente para su defensa, debido a que considere irrecurribles e inimpugnables las decisiones que dictan los Jueces en materia disciplinaria...”.

    Que “...en virtud de que no existe la posibilidad de impugnar la medida disciplinaria que es tomada por un Juez en contra de alguna de las partes del proceso judicial, que tampoco se establece la necesaria notificación del administrado que se pretende sancionar, aunado al hecho que no se le permite al mismo presentar argumentos en su defensa ante el inexistente procedimiento sancionador, debemos concluir que el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta contrario al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes de la relación procesal, el cual se encuentra consagrado en el encabezado y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos...”.

    Que “...por los razonamientos antes expuestos solicitamos que sea declarada la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALDIAD del Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 y sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con 8 (sic) numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resultan aplicable (sic) al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace nulo a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    4.- De la inconstitucionalidad de los artículos 73 y encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa

    .

    Al respecto, el accionante sostuvo que la “…contestación que presenta el demandado en el juicio laboral, debe ser presentada una vez que ya han sido promovidas las pruebas en el nuevo proceso judicial laboral…”.

    Que “...tal alteración en los momentos procesales para dar contestación a la demanda y promover pruebas, resulta inconstitucional, debido a que la misma cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede el demandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados, por lo cual el mismo no puede tener la carga procesal de demostrar alegato alguno, aunado al hecho que la realización de los actos procesales de las partes debe ser efectuada de la forma más conveniente para las partes del proceso judicial, para garantizar de tal forma el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que mal pueden ser garantizados de tal forma que el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que mal pueden ser garantizados tales derechos cuando los alegatos y las pruebas que son aportadas por las partes no son llevados a cabo en el momento oportuno...”.

    Que “…un proceso judicial donde se establezca que primero deben ser promovidas las pruebas de la parte demandada para luego dar contestación a la demanda, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en vista de que el mismo estaría limitando el derecho al contradictorio de la parte demandada...”.

    Que “…según lo previsto en los artículos impugnados, la parte demandada debe acudir a juicio una vez que ha sido notificada, a los fines que sea tramitada la audiencia preliminar sin que se le permita exponer a la misma los alegatos que considere pertinentes en contra de pretensión (sic) esgrimida por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la única actuación que se le permite al demandado es presentar las pruebas que demuestren los alegatos que el mismo todavía no ha efectuado, con lo cual se le estaría negando a la parte demandada el derecho a presentar alegatos y ser oído en la audiencia preliminar, esto teniendo en cuenta que según el legislador la fase preliminar es sólo para corregir los vicios que pueda presentar el libelo de la demanda, para que las partes promuevan pruebas y para buscar la conciliación entre las partes...”.

    Que “…el derecho a contestar la demanda nace para el demandado una vez que el Juez del Trabajo determina que no resulta posible la conciliación, es decir adicionalmente al hecho que debe promover pruebas cuando aún no ha dado contestación a la demanda, lo cual viola el derecho al contradictorio que es un contenido más del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, se le limita el derecho a presentar argumentos, en virtud que éste sólo puede presentar alegatos cuando el Juez del trabajo declare que no resulta posible la conciliación, cuando lo cierto es que se le debe permitir al demandado formular sus alegatos una vez que es notificado de la demanda, para así poder ejercer una mejor defensa...”.

    Que “...tomando en cuenta que los artículos 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, prescriben que el demandado debe primero promover pruebas antes de presentar su contestación a la demanda, la cual sólo puede ser presentada una vez que el Juez del Trabajo establece que no resulta posible la conciliación, situación que resulta contraria al derecho al contradictorio oportuno y conveniente, es que sostenemos que dichos artículos resultan contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa todos prescritos en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República (sic) en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en virtud de lo cual se lesionan derechos humanos, lo que trae como consecuencia que deba ser declarada la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos impugnados, lo cual opera conforme dispone el artículo 25 ejusdem (sic)...”.

    Que “...mas (sic) aún en el caso de la parte actora la situación resulta ser mucho más delicada, por cuanto la misma obligatoriamente tiene que promover pruebas en la audiencia preliminar, sin que aún el demandado haya dado contestación a la demanda, ya que es una vez que el demandado da contestación a la demanda, es que se determina cuales son los hechos que deben ser objeto de prueba y cuales no son objeto de prueba, por corresponder la carga de la prueba a una u otra parte o porque simplemente son hechos no controvertidos...”.

    5.- De la inconstitucionalidad del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violar el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad

    Señala el accionante que “…el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta nulo por violar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo se establece única y exclusivamente la notificación de la parte demandada, mediante cartel…”.

    Que “...como se observa del texto del artículo antes citado, en ningún momento se establece la notificación personal de la parte demandada, en el caso del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, entendemos que sólo se trata del patrono, por cuanto habla de que se le entregará una copia al empleador o será consignada en su secretaria, lo cual no es más que un traslado parcial de la situación regulada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece la citación del patrono para comparecer en un proceso judicial o administrativo, ordenando la citación del representante del patrono...”.

    Que “…debemos recordar que la Constitución de 1961 establecía que la parte que debía comparecer en un juicio debía ser notificada o citada de forma personal, para poder comparecer al juicio, sin embargo el término personal no ha sido contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001 (Caso: SIDOR), estableció lo siguiente…”.

    Que “…consideramos que la notificación de la parte demandada (según el artículo el patrono -sic) debe ser efectuada de forma personal, por cuanto la misma garantiza de manera más efectiva el derecho a la defensa del demandado (según el artículo el patrono -sic), adicionalmente al hecho que el patrono puede tener por su estructura, sucursales a lo largo y ancho de la geografía nacional, por lo tanto podría ser notificado por carteles en alguna de sus sucursales cuando sea intentada una demanda en contra de una de sus sucursales, con lo cual estaría obligado el patrono a estar pendiente de todas y cada una de las secretarias u oficinas de correspondencia que mantenga en las sucursales...”.

    Que “adicionalmente consideramos que la notificación por carteles sólo puede ser efectuada cuando no sea posible realizar la notificación personal del demandado (según el artículo el patrono), para así garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte demanda –sic- (según el artículo el patrono)…”.

    Que “…debemos destacar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nuestro criterio no establece la notificación del trabajador, cuando el mismo es demandado, debido básicamente al hecho cierto que la norma establece que la notificación del demandado será efectuada mediante un cartel que será fijado a la puerta de la sede de la empresa, debiendo entregar el Alguacil una copia de tal cartel al empleador o en su defecto consignar el mismo ante la secretaria de la empresa o en la oficina de correspondencia de ésta, lo cual nos lleva a concluir de manera forzada que en caso que sea el trabajador el sujeto demandado, existe un claro vacío legal en referencia a la notificación del mismo a los fines que comparezca en juicio, por cuanto el citado artículo sólo regula la notificación del patrono...”.

    Que “...lo anterior nos lleva a pensar que por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deban aplicar las formas de citación reguladas en el Código de Procedimiento Civil (vigente), a los fines de citar al trabajador cuando el mismo sea demandado…”.

    Que “...la situación antes planteada nos lleva a sostener que en tal caso incurre nuevamente el legislador patrio en una nueva violación del derecho a la igualdad de las partes del proceso judicial, por cuanto establece en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una forma de citar al patrono, la cual consideramos inaplicable al caso del trabajador, porque será necesario aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil… en virtud de lo cual dependiendo quien sea la parte demandada, la notificación o citación debe ser realizada de una determinada manera, lo que nos lleva a la conclusión que el patrono no tiene el derecho a ser notificado o citado de forma personal de la acusación (demanda) que fue interpuesta en su contra, mientras que por su parte el trabajador si tiene derecho a ser notificado o citado de forma personal de la acusación (demanda) que fue interpuesta en su contra, es decir en el caso del trabajador si existe el derecho a la defensa a diferencia del caso del patrono…”.

    Que, “...en virtud de los razonamientos expuestos, solicitamos de la forma más respetuosa que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar el mismo el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa de las partes del proceso judicial, en especial del patrono cuando es el sujeto demandada, los cuales se encuentran regulados en los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que opera de conformidad con lo prescrito en el artículo 25 ejusdem…”.

    6.- De la inconstitucionalidad del Único Aparte del artículo 135 y del Segundo Aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa

    .

    Sostiene el accionante que “...el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en caso que si el demandado no contesta (sic) la demanda dentro del plazo que legalmente establece la Ley, se le tendrá por confeso, por lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir el expediente al Tribunal de Juicio, para que éste dicte sentencia ateniéndose a la confesión del demandado...”.

    Que “…en vista de que la parte demanda (sic) promueve pruebas antes de dar contestación a la demanda, consideramos que el Único Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declare confeso a la parte demandada, cuando la misma no da contestación a la demanda, si ésta en la audiencia preliminar ha promovido las pruebas que la misma consideraba necesarias para demostrar sus alegatos...”.

    Que “...lo anterior lo sostenemos debido a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 regula el derecho de toda persona natural o jurídica de ‘acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’, por lo cual el Juez que sea el encargado de dictar la decisión debe tomar en consideración las pruebas que fueron promovidas por las partes de la relación jurídica procesal, para dictar un fallo apegado a derecho, fallo en el cual deben ser debidamente apreciadas las pruebas que fueron promovidas por una y otra parte...”.

    Que “…una vez que la parte demandada promueve pruebas en un proceso judicial, nace para el Juez la obligación constitucional de pronunciarse sobre la admisibilidad, legalidad y procedencia de las mismas, para que éstas sean evacuadas y debidamente valoradas en la decisión de fondo que ponga fin al juicio…”.

    Que “…el Juez de Juicio quien es el que resulta competente para declarar la confesión de la parte demandada, debe en consecuencia dictar una decisión sobre el fondo del asunto debatido, sin tomar en consideración las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en el juicio, con lo cual se le estaría cercenando el derecho a la parte demanda (sic) de ser oída en juicio con las debidas garantías, por cuanto el legislador estableció la obligación inconstitucional al Juez de dictar una sentencia sin apreciar las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada cuando ésta no dado contestación a la demanda en un plazo de cinco (05) días contados a partir de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara que no resulta posible la conciliación…”.

    Que “…en el presente caso, la violación del derecho a la defensa se produce en virtud de que aún cuando en la oportunidad legal pertinente, la parte demandada promueve sus pruebas se niega… que las mismas sean debidamente analizadas por el Juez competente, debido a que simplemente se le ordena al Juez de Juicio que declare la confesión de la parte demandada que no ha dado contestación a la demanda pero que ha promovido pruebas, violando así los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 del mismo texto fundamental...”.

    Que “...de ser analizadas las pruebas que son promovidas por la parte demanda (sic), se podría dictar una decisión ajustada a derecho y en consecuencia se podría dictar una decisión que podría resultar favorable a la parte actora, cuando, por ejemplo, la misma haya promovido como prueba una transacción extrajudicial que ha celebrado con la parte actora o la sentencia que ha sido dictada en otro juicio sobre los mismos hechos y entre las mismas partes por lo cual se podría declarar la existencia de la cosa juzgada, que no es más que otro de los elementos que conforman el amplio derecho a la defensa que tiene toda persona natural o jurídica al ser sometida a un proceso, sea éste judicial o administrativo...”.

    Que “…solicitamos sea declarada la INCONSTITUCIONALIDAD del Único Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar el Derecho al debido proceso y a la defensa, en específico de la parte demandada, los cuales se encuentran regulados en los artículos 49, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “...más grave aún ciudadanos Magistrados no (sic) parece la situación que nos plantea en torno al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no asiste a la audiencia oral, se tendrá por confeso…”.

    Que “...como se puede observar… a pesar que la parte demandada haya promovido pruebas y haya dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido legalmente, el Juez de Juicio deberá declarar la confesión de la misma por la inasistencia de ésta a la audiencia de juicio...”.

    Que “…el hecho que la parte actora no asista a la audiencia oral, lo que implica es que la misma no pueda presentar la exposición oral ante el Juez de Juicio, de los argumentos que fueron planteados en su contestación y también le impide evacuar aquellas pruebas que deban necesariamente tener un lapso de evacuación durante la tramitación de la audiencia de juicio, sin embargo bajo ningún concepto puede implicar que deba ser declarada la confesión de la parte demandada, por cuanto ello implica la violación de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando las pruebas que fueron promovidas no fueron debidamente tramitadas y no fueron oídos ni apreciados los alegatos que fueron planteados en su escrito de contestación a la demanda...”.

    Que “…existe violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa cuando los alegatos y defensas que un sujeto procesal trae a autos no son analizados por el órgano decidor, en el presente caso existe violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, cuando el Juez debe declarar la confesión de la misma por no asistir a la audiencia de juicio, conducta que resulta contradictoria al texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezado y sus numerales 1 y 3, por lo cual en consecuencia debe ser declarada la INCONSTITUCIONALIDAD del Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

    Finalmente, en el petitorio de la demanda planteada, el accionante solicita, entre otros pronunciamientos, que “…sea declarada (sic) CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 9, 10, 44, 48 Parágrafo Segundo, 73, 126, 135 Encabezado, 135 Único Aparte y 151 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser los mismos contrarios al principio de progresividad de los derechos humanos, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al derecho a la igualdad, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, al derecho a la presunción del inocencia y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 19, 20, 21, 26, 49 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8.2 en sus literales d, e y f y 24 de la Convención Interamericana (sic) de Derechos Humanos, con los artículos 7, 8, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los artículos 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así pedimos que sea declarado...”.

    III

    OPINION DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    Con relación a la acción de nulidad interpuesta por los abogados Y.B.J. y P.L.F., en contra de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la Asamblea Nacional, sostuvo, entre otros argumentos, los siguientes:

    Que “…entre las normas que rigen la materia sustantiva del derecho del trabajado, el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) mantiene una redacción similar, a la del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) del Trabajo…”.

    Que “...se demuestra la no excepcionalidad del juez laboral y del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su facultad sancionatoria y que la misma cumple con los fines señalados por el constituyentista, en especial el de celeridad procesal...”.

    Que “…la intención del legislador fue la de desarrollar esos principios y mandamientos con rango constitucional, en el entendido que lo deseado fue evitar las dilaciones, demoras o retardos maliciosos, ocasionados por incidencias que pudieran atentar contra la celeridad y economía procesal. De tal manera que acogiéndose el constituyente, a principios como el de protección –establecido en el artículo 89 de la Constitución- y en especial al principio de celeridad procesal, y en concordancia con la normativa sustantiva imperante, establece, de forma correcta y constitucional el señalado artículo 42…”.

    Que “…no es cierto que de toda decisión jurisdiccional siempre se otorgue recurso a la parte afectada por la correspondiente resolución. Muchas son las normas procesales que, en aras de la economía, la brevedad y la celeridad procesal principio rector expreso que rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran un sistema sancionatorio que no prevé recurso alguno para el afectado...”.

    Que “…la sanción de multa o arresto, no puede ser calificada, como un procedimiento penal, que se sigue por la comisión de un delito, el mismo es simplemente una sanción de tipo administrativo-disciplinario, que no puede ser catalogada como un delito… Por tanto, sería impropio invadir competencias de otra rama que regula comisiones de delitos…”.

    Que “…dicha norma se ajusta en un todo a las regulaciones procesales en materia de control de los actos jurisdiccionales ya que obliga al juez a motivar su decisión cuando la recusación es considerada como temeraria e incluso establece que el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente…”.

    Que “...la sanción de multa con apercibimiento de arresto, por falta de lealtad y probidad en el proceso, conlleva una sanción de carácter disciplinario y no de carácter penal, como pretende catalogar la parte actora. El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en coordinación con las normas de carácter sustantivo, específicamente los artículo 645 y 647 letra ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo, establece igualmente sanciones disciplinarias administrativas similares”.

    Que “...se demuestra la no excepcionalidad del juez laboral y del artículo 48 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su facultad sancionatoria y que la misma cumple con los fines señalados por el constituyente, en especial el de celeridad procesa...l”.

    Que “...el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, no hace más que desarrollar los principios de INMEDIACIÓN y CELERIDAD establecidos en la Sección Cuarta numeral 4, de las Disposiciones Transitorias de la Constitución. Así como salvaguardar el principio de economía procesal...”.

    Que “…el legislador estableció la sanción por la inasistencia a la audiencia de juicio, partiendo de la premisa de que dicho acto requiere la presencia de las partes o de una de ellas, siendo imposible cumplir con los principios rectores –inmediación del juez y celeridad-, que imponen que dicho funcionario averigüe de forma directa la verdad material, la verdad verdadera, e inquiera a los mismos litigantes, incluyendo expresamente a la parte actora, sobre los hechos alegados”.

    Que “...el artículo 151 (…) establece una carga que impone la comparecencia a un acto procesal y de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas, más no la renuncia de los derechos laborales del trabajador. El trabajador o parte actora, para el momento de la Audiencia de Juicio, activó plenamente el órgano judicial, presenta su demanda, la cual será notificada por el Alguacil, se realizó la Audiencia Preliminar –que se puede prolongar de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta por cuatro (4) meses-, por tanto el estado ha incurrido, para el momento de la Audiencia de Juicio, en un costo considerable, incluso de horas de trabajo de funcionarios judiciales, lo cual se sanciona con el referido artículo 151, con el fin de salvaguardar el patrimonio nacional, por razones de economía procesal y en razón de los principios constitucionales que consagran la obligación de la inmediación y la celeridad del nuevo proceso laboral”.

    Que “…el efecto establecido en el artículo 151, no puede ser tomado, como una consecuencia establecida en detrimento del trabajador como parte actora o demandante, toda vez, que es sabido que el patrono también puede ser parte actora en procesos laborales…”.

    Que “...por tanto, dicha norma que solo debe ser catalogada como una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, no hace más que desarrollar los principios y mandatos rectores del procedimiento oral, precisados por el legislador a la luz de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ninguna manera debe ser confundida con una renuncia de los derechos del trabajador, que en todo caso se traducen en una simple expectativa de derechos...”.

    Que “…de acuerdo con lo criterios expuestos, quedó establecido lo siguiente: i) el arresto lo dicta el juez laboral en ejercicio de la potestad sancionatoria del Poder Judicial, que encuadra en la categoría de actos ajenos a la actividad administrativa inmersos, más bien, en el área del derecho disciplinario, cuya jurisdicción le compete, hasta su regulación por ley, ‘al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado’. Así las cosas, esta misma Sala Constitucional ha declarado que el Decreto que ordena el arresto, en casos como éste, se concreta con apego absoluto a los principios de reserva legal y judicial, llegando, incluso a expresar la Sala Constitucional, como doctrina vinculante, ‘que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad’ (sentencia Nº 2427 de la Sala Constitucional (…) en fecha 29 de agosto de 2003…”.

    Que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…solo conlleva a una mejoría en las condiciones del demandante, al tener ahora ratificado de conformidad con el…” mismo “…la facultad de solicitar los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculándose ahora adicionalmente, a los anteriores intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta...”.

    Que “...por tanto aún (sic) el demandado que cumple voluntariamente con la sentencia, se encuentra obligado a pagar intereses de mora sobre lo sentenciado y a la indexación o la corrección monetaria. El primero (intereses moratorios), desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo y el segundo (indexación judicial o intereses moratorios), entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo”.

    Que “...en vista de todas y cada una de las razones previamente expuestas (…) esta representación judicial de la Asamblea Nacional solicita muy respetuosamente (…) declare Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos Y.B.J. y P.L.F. en contra de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

    Ahora bien, con relación al recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.J.G.L., en contra de los artículos 9, 10, 44, 48 Parágrafo Segundo, 73, 126, 135 Único Aparte y 151 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la Asamblea Nacional, sostuvo, entre otros argumentos, los siguientes:

    Que “...los artículos 9, 10, 44, 48 Parágrafo Segundo, 73, 126, 135, Único Aparte, y 151 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… han sido dictados por la legislación procesal del trabajo, en un todo ajustadas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como marco normativo sustantivo de referencia y en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Que “…el mismo constituyente ha dejado en claro que en el trabajo como ‘hecho social’ no existe una relación paritaria, es decir, el patrono y los trabajadores no se encuentran desde el punto de vista normativo en un mismo plano; como tampoco existe esa igualdad plena en el caso de otras legislaciones con un alto contenido tuitivo…”.

    Que “...siendo el trabajador el débil jurídico en la relación laboral… es procedente el establecimiento de normas… que tienden a garantizar las condiciones jurídicas para que se puedan materializar eficazmente los derechos de los trabajadores, lo que conlleva a la improcedencia de todas las denuncias formuladas por el accionante que consiguen su aparente fundamento en la violación del principio de igualdad ante la ley...”.

    Que “...la norma impugnada (artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) encuentra su asidero en los principios de brevedad, economía procesal e inmediación del Juez en materia laboral y con ella se pretende que en aquellos casos en los que ha habido un procedimiento judicial previo estableciendo la procedencia de una causal de inhibición o recusación entre el Juez y el profesional del derecho que se presente a ejercer la defensa en juicio; no se utilice este mecanismo como táctica dilatoria destinada a entorpecer la buena marcha del proceso laboral…”

    Que “…el artículo 73 y encabezado del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando este principio (previsto en el artículo 3 eiusdem), fija la oportunidad para que las partes, de manera preclusiva, promuevan las pruebas que harán valer en el juicio a los fines del establecimiento de los hechos que sean por ellas alegados. Se tutela de ese modo y de manera efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, quienes tendrán que someterse a las nuevas orientaciones procesales fijadas en la legislación adjetiva laboral...”.

    Que “...las pruebas deban promoverse en una audiencia preliminar y que luego ocurra la audiencia de juicio en la que tendrá lugar el acto de contestación de la demanda, no es nada extraño en las instituciones procesales venezolana…”.

    Que “...el hecho de que se establezca una ordenación preclusiva, incidida por el principio de inmediación, celeridad, economía procesal y brevedad, mal puede implicar violación al debido proceso…”.

    Que “...esta representación judicial considera que es totalmente incierto que el denunciado artículo (126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no disponga la notificación personal del patrono…”.

    Que “...mal puede afirmarse que esta norma violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se ha regulado con toda una serie de garantías procesales y formalidades esenciales al acto, lo relativo al llamado de la parte demandada –el patrono- al juicio laboral...”.

    Que “...la confesión ficta como instituto de derecho procesal, no es extraña a la sede especial laboral al punto que ha sido construida toda una doctrina en materia de contestación de la demanda laboral que implica que la contestación genérica se reputa confesión. Siendo eso de esta manera, resulta cónsone con el planteamiento que ha establecido el legisladores el procedimiento oral laboral…”.

    Que “…solicita muy respetuosamente de esa digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare sin lugar el recurso de nulidad intentado por el abogado R.J.G.L., en contra de los artículos 9, 10, 44, 48,Parágrafo Segundo, 73, 126, 135, Único Aparte, y 151, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, a través de la sentencia Nº 584 del 15 de abril de 2004, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala decide el fondo de la controversia, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

  6. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 42, 48, 170 Y 178 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    En líneas generales, los accionantes sostienen que el contenido de los artículos 42 y 48, parágrafo segundo, y de los últimos apartes de los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal, a ser juzgado por el juez natural, a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso, pues esas disposiciones legales contienen normas sancionatorias pecuniarias que, en caso de ser impuestas por parte del juez laboral, e incumplidas por los sancionados en las oportunidades respectivas, acarrean la imposición, también por parte de aquel, de la sanción de arresto (que, como se sabe, es restrictiva de la libertad ambulatoria) en los términos establecidos en cada una de las antedichas disposiciones legales; circunstancias a las cuales se suma el carácter irrecurrible de tales fallos.

    En aras de analizar con la mayor claridad posible tal situación, esta Sala pasa a indicar el contenido expreso de la normativa específicamente denunciada.

    En tal sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “...Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente” (Subrayado añadido).

    Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 48 eiusdem establece que en los supuestos expuestos descritos por esa norma “...el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno” (Subrayado añadido).

    A su vez, el último aparte del artículo 170 eiusdem establece que “...En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días” (Subrayado añadido).

    Finalmente, el último aparte del artículo 178 prevé que, interpuesta la acción de control de legalidad, “...El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días” (Subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contienen normas que prevén sanciones pecuniarias que, en caso de ser impuestas e incumplidas por los sancionados en las oportunidades respectivas, acarrean la imposición, también por parte del juez laboral, de la sanción de arresto en los términos establecidos en cada una de esas disposiciones legales.

    Aunado a lo anterior, por mandato expreso de los artículos 45 y 48, tales decisiones no son recurribles, así como tampoco son recurribles los fallos sancionatorios que se desprenden de los precitados artículos 170 y 178, toda vez que los mismos emanan de este M.T. de la República, en su Sala de Casación Social (razón por la cual nada señalan esas últimas disposiciones respecto de su carácter irrecurrible).

    En ese orden de ideas, a los efectos de analizar los alegatos de inconstitucionalidad esgrimidos contra esas previsiones normativas, esta Sala pasa, de seguidas, a abordar tres temas puntuales que giran en torno a los mismos, a saber, (1) el del carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y la tutela de la correcta marcha de la Administración de Justicia, (2) el de la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar, supuestamente, el derecho a la libertad personal y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (3) el de la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar, según se señala, los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso.

    1.1. Sobre el carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y la tutela de la correcta marcha de la Administración de Justicia

    Como se sabe, la coerción constituye una de las principales características del ordenamiento jurídico, expresada en las normas jurídicas, especialmente cuando sus supuestos normativos no se cumplen voluntariamente.

    Ya Kelsen afirmaba que “...la categoría lógica del deber ser o de la norma nos da tan sólo el concepto genérico y no la diferencia específica del derecho… En una regla de Derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada si es necesario, de bienes… Este acto coactivo se llama sanción… Es la reacción específica del derecho contra los actos de conducta humana calificados de ilícitos o contrarios a derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos. Los juristas del siglo XIX estuvieron casi todos de acuerdo en considerar la norma jurídica como una norma coercitiva, que prescribe o permite el empleo de la coacción, y en admitir que la coacción es el carácter distintivo de la norma jurídica…” (Kelsen, Hans. Teoría P. delD.. Segunda edición, Buenos Aires, EUDEBA, 1960, p. 70 y 71).

    En el ámbito del Derecho esa dimensión coercitiva se despliega a través de actos con tal carácter, entre los cuales destacan, el de crear las normas sancionadoras y el de imponer las sanciones en ellas contenidas.

    Al respecto, el elemento característico esencial de esas normas es la consecuencia de su trasgresión, a saber, la sanción, la cual se traduce, desde cierta perspectiva, en la privación de bienes jurídicos del infractor.

    En tal sentido, a decir de Bobbio, “...la acción que se cumple sobre la conducta no conforme para anularla o, por lo menos, para eliminar sus consecuencias dañosas es, precisamente, lo que se denomina sanción. La Sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como el medio a través del cual se trata, en un sistema normativo, de salvaguardar las leyes de la erosión de las acciones contrarias...” (Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Madrid, Debate, 1999, p. 119).

    Por su parte, desde cierto enfoque, el propósito de la sanción estriba en procurar el vigor de la norma infringida, salvaguardar el orden jurídico, contribuir con el control social de la conducta cuya realización está asociada a la sanción (al tratar de evitar con ella y su efectiva aplicación que se desplieguen tales comportamientos, no sólo por parte de las personas en general, sino también por parte del sancionado), en proteger el correcto desenvolvimiento de los individuos en la sociedad y en tutelar la ajustada marcha de esta última, teniendo siempre en cuenta que, en tanto creación del Estado, las normas deben corresponderse con los fines esenciales de este último que, conforme a lo dispuesto por el postulado cardinal previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    En este orden de ideas, respecto de las particularidades de buena parte de las normas jurídicas, Capella ha señalado que, salvo las normas-origen de carácter permisivo, o normas-origen de la autoridad reconociendo derechos a los oyentes, un segundo rasgo caracteriza a las normas jurídicas como tales: su contravención es una actuación factual que satisface la descripción de las condiciones de aplicación de otra norma jurídica que prescribe una sanción en tal supuesto. Dicho de otro modo, las normas jurídicas se hallan recursivamente en relación de conexión con normas sancionadoras, con la excepción mencionada, en el juego jurídico que se está analizando aquí (Capella, J.R.. Elementos de análisis jurídico. Madrid, Trotta, 2004, p. 80).

    Precisamente dentro de ese “juego jurídico” se encuentran las normas sancionadoras establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, por una parte, las mismas contienen mensajes dirigidos a los sujetos pasibles de ellas para que no desplieguen las conductas descritas, y, por otra, mensajes dirigidos a los jueces para que, en caso de que aquellos ejecuten tales comportamientos prohibidos, impongan las sanciones correspondientes; lo cual refleja la estructura lógica de la norma jurídica: Dado el supuesto de hecho “A” corresponde la consecuencia jurídica “B”, dado el supuesto de hecho “B” corresponde la consecuencia “C” (sanción).

    Sin embargo, como se sabe, la coerción por sí sola no caracteriza suficientemente una parte fundamental del orden jurídico, pues para distinguirlo y, por ende, para distinguir la intervención y sanción jurídica, se requiere la concurrencia de otros elementos, entre los que resalta su carácter normativo, general, externo e institucionalizado.

    Desde una perspectiva preliminar, grosso modo, en el ámbito nacional, el derecho implica un orden normativo aplicable, en principio, de forma general a todos los individuos que se encuentren dentro de los límites territoriales de un país o, en fin, dentro de los límites de su jurisdicción, y en el contexto internacional, un sistema normativo aplicable de forma general en todos o algunos países.

    Así, según Hart, en una forma primaria, aunque no exclusiva, el control jurídico es un control mediante directrices que en este doble sentido son generales… En un estado moderno se entiende usualmente que a falta de indicaciones especiales que amplíen o reduzcan la clase, sus normas jurídicas generales se aplican a todas las personas que se encuentren dentro de los límites territoriales (Hart, Herbert. El concepto de derecho. Trad. G.C., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 27).

    De lo anterior se deriva el carácter general del ordenamiento jurídico que, en el ámbito venezolano, abriga a las normas sub examine, las cuales ostentan un innegable carácter general.

    Aunado a ello, ese ordenamiento jurídico, a diferencia del orden moral o social en general, es institucionalizado y externo, pues su existencia es reconocida y/o creada y mantenida por una comunidad políticamente organizada a través de las instituciones y órganos creados a tales efectos, es decir, a través de la autoridad, la cual garantiza la existencia de ese orden que está dirigido a regular conductas externas, recurriendo, incluso, a la fuerza o a la violencia –legitima, al menos en principio-, potestad que se puede evidenciar en las sanciones que se imponen como respuestas a las infracciones de aquel ordenamiento (lo que a su vez evidencia la estructura lógica de la norma jurídica precitada).

    Ahora bien, esta Sala constata que las normas sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparten esas características generales del ordenamiento jurídico, es decir, son institucionalizadas y externas, pues han sido creadas a través del procedimiento correspondiente, por el órgano constitucional competente para ello, la Asamblea Nacional, y están dirigidas a regular conductas externas (su sello es ser heteronómicas).

    En otro orden de ideas, dentro de las sanciones que responden a las infracciones del orden jurídico se encuentran aquellas destinadas a castigar y reprimir las conductas que atentan contra una parte esencial de la actividad que hace viable, a saber, la aplicación del derecho objetivo, en otras palabras, las conductas que atentan contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en fin, la correcta marcha de la administración de justicia.

    Según M.C., la Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico (M.C., Víctor y otros. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Madrid, Colex, 2000, p. 29).

    Por su parte, Chiovenda entiende la función jurisdiccional como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, p. 195).

    Tal es la importancia de la jurisdicción, de la función jurisdiccional y, en fin, de la administración de justicia, en el marco del Estado moderno, que el legislador tutela celosamente su ajustada marcha, incluso, a través de uno de los medios de control social más formalizados, es decir, a través del derecho penal.

    Así, en el ordenamiento jurídico venezolano puede apreciarse que el correcto funcionamiento de la administración de justicia constituye un bien jurídico tutelado, principalmente, pero no exclusivamente, por el Código Penal, de forma similar a como lo prevén otros tantos sistemas jurídicos.

    En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo se sancionan con penas privativas de libertad, en su gran mayoría, algunos comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, tales como la negativa a servicios legalmente debidos, la simulación de hechos punibles, la calumnia, el falso testimonio, la prevaricación, el encubrimiento, la fuga de detenidos y la realización de la justicia por si mismo.

    Como se sabe, esas no son las únicas conductas que vulneran la correcta marcha administración de justicia, sin embargo, son algunas de las más gravosas, razón por la cual son sancionadas a través del derecho penal.

    Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia, desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta última.

    En otras palabras, entre aquellos medios de control social formal menos lesivos, al menos cuantivamente (deber ser), se encuentra la potestad que le ha asignado la Ley a jueces de las diversas jurisdicciones, de imponer, en los casos expresamente determinados con anterioridad al hecho, sanciones que la propia Ley ha establecido previamente (principio de legalidad de las infracciones –vid. artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-).

    Tal autoridad, como se apreciará más adelante, entra en el ámbito de la potestad jurisdiccional, específicamente, dentro de la potestad ordenatoria, lo que, sumado a lo precedentemente expuesto, permite ubicarla esencialmente en el ámbito del derecho procesal, rama del ordenamiento jurídico que, en general, se dedica fundamentalmente al proceso y que abarca, incluso, como pudo apreciarse, importantes dimensiones tuitivas del proceso, el cual, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.

    En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social.

    Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con ello propender al logro de sus fines, específicamente, en un contexto que le es esencial a aquel, a saber, el jurisdiccional, el legislador le ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones de multa (1) para el recusante cuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya desistido de ella (art. 42); (2) para las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (art. 48); (3) para los que interpongan maliciosamente del recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (art. 178).

    Con relación a esas normas, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente.

    Que “...en cuanto a las sanciones para las recusaciones infundadas se consideró conveniente, en defensa de la ética profesional, elevar la multa que debe pagar el recusante a diez (10) unidades tributarias, si la recusación no fuere temeraria y a sesenta (60) unidades tributarias, si lo fuere. A falta de pago de la multa el recusante sufrirá arresto en Jefatura Civil, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo, y en todo caso podrá hacer cesar el arresto con el pago correspondiente (art. 42)...”

    Que “...la lealtad y probidad procesales son un deber, no sólo de las partes y de los apoderados, sino también de los terceros, se faculta al Juez para sancionar las conductas contrarias a estos principios de manera enérgica, con multa y arresto domiciliario, lo que es una realidad, desde hace muchos años, en otros ordenamientos jurídicos. También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman partes de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque se ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas...” (Subrayado añadido).

    Que “...es de destacar, que en caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer en forma motivada, una multa de hasta ciento veinticinco (125) unidades tributarias, si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de Ley, sufrirá un arresto de quince (15) días (art. 170), con lo cual se persigue poner coto a la malsana práctica del foro, de presentar recursos de hecho manifiestamente improponibles, con fines dilatorios, los cuales ocasionan pérdidas de tiempo al máximoT. de la República, que lo exiguo de las multas en el sistema vigente y las solicitudes de apertura de procedimientos sancionatorios a los Tribunales Disciplinarios en los diferentes Colegios de Abogados del país, no han podido contener...” (Subrayado añadido).

    Que “...de igual manera, estará sujeto a multa, el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto de quince (15) días (art. 178), porque es indispensable que exista un mecanismo para reprender eventuales conductas desviadas, que persigan retardar el cumplimiento de las sentencias, mediante la interposición de recursos manifiestamente infundados...”.

    Así pues, en sus artículos 42, 48, 170 y 178, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha conferido al juez laboral un especial poder coercitivo directo, con el fin de salvaguardar el cabal funcionamiento del proceso en materia laboral, y, en definitiva, con el fin de tutelar la correcta marcha de la administración de justicia. Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica.

    Tal poder coercitivo se traduce, prima facie, en la imposición de sanción de multa y, en caso de que el sancionado no acate la decisión judicial que le impuso pagar la multa, se impondrá la sanción de arresto, específicamente en el caso del artículo 42, arresto en Jefatura Civil de la localidad de ocho a quince días, respectivamente; en el supuesto del artículo 48, arresto domiciliario de hasta ocho días, a criterio del Juez; y en el caso de los artículos 170 y 178, arresto en Jefatura Civil de quince días.

    Con relación a similares tipos de arresto, la doctrina foránea ha señalado que con los mismos se busca la “…voluntaria colaboración en el apremio, sobre todo, cuando lo que se le exige es un comportamiento personalísimo. En el derecho comparado contemporáneo (Inglaterra, Alemania) se conoce lo que podríamos llamar ‘arresto reflexivo’: con la privación de libertad se intenta doblegar la voluntad rebelde del arrestado...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Madrid, Tecnos, 2001, p. 483)

    Tal fórmula de aplicación de la sanción de arresto, en virtud del incumplimiento de la multa en el ámbito de este tipo de sanciones legales impuestas por el juez, ya existía en nuestro ordenamiento jurídico para el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, por ejemplo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en una norma similar a la prevista en el artículo 42 de aquella Ley, establece que “...Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.

    Artículo 98.- “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.

    Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte” (Subrayado añadido).

    Con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 111 del 29 de enero de 2002, señaló lo siguiente:

    ...En este sentido, se debe observar que el legislador, haciendo uso de sus poderes para la determinación de las sanciones apropiadas, ha decidido que el recusante condenado al pago de una multa, y que incumpliendo su obligación, no la cancelase, debe ser posteriormente sancionado a un arresto, cuya duración variará según el carácter criminoso o no de su recusación…

    Como se puede apreciar, la Sala ya reconocía la dinámica contemplada en la precitada disposición legal, de la cual se desprende que la sanción de arresto se impone precisamente en virtud del incumplimiento de la decisión que acordó imponer la multa al sancionado, lo cual le da un carácter secundario o subsidiario a la sanción más gravosa, es decir, al arresto, el cual se deriva, en efecto, del desacato de aquella norma individualizada (decisión) que impuso la sanción –inicial- (multa).

    Aunado a ello, no sólo nuestro ordenamiento establece ese tipo de normas, sino también la legislación comparada, incluso, en materia civil, lo que permite afirmar que estando entonces el juicio laboral bajo la égida del principio protectorio, dicha actividad sancionatoria se intensifica en este ámbito a fin de cumplir precisamente la garantía protectoria, también en la decisión del conflicto laboral.

    De lo anterior puede concluirse que las disposiciones sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen efectivamente normas externas, generales, institucionalizadas, y coercitivas, de naturaleza eminentemente procesal (por lo que pueden considerarse inherentes al ámbito de la jurisdicción en la cual se apliquen), en virtud de lo cual puede afirmarse que las mismas constituyen normas jurídicas revestidas de legitimidad, hasta aquí, en lo que se refiere a su proceso de formación y, en general, al elemental contenido coercitivo primario de las mismas, el cual ya ha sido reconocido, al menos implícitamente, en normas similares, tales como la establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y por normas previstas en la legislación comparada.

    1.2.- Sobre la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar supuestamente el derecho a la libertad personal y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

    …omissis…

    (subrayado del presente fallo).

    Como se puede apreciar, el precitado artículo consagra el derecho a la libertad personal y, seguidamente, establece en qué supuestos puede ser arrestada o detenida una persona, los cuales se erigen como excepciones a aquel derecho.

    La primera excepción al derecho a la libertad personal establecida en el artículo in commento, al menos desde la perspectiva sistemática, está representada por la orden judicial: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.

    En otras palabras, la norma hace alusión en primer término, a esa figura tradicionalmente consagrada no sólo en nuestro ordenamiento jurídico, sino también, en muchas otras de las legislaciones, denominada “arresto” (“Ninguna persona puede ser arrestada…”).

    El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito del derecho penal, el cual lo contempla como una pena (vid. artículo 9.3 del Código Penal), sino también a diversos sectores del derecho que, de forma similar, han hecho y hacen uso de él como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por ende, la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra, por ejemplo, en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El contenido de esos artículos, excluyendo los ya citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el siguiente:

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.

    Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte

    .

    Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Artículo 28: Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta

    .

    Ley Orgánica del Poder Judicial:

    Artículo 92: Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.

    Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

    Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.”

    Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

    1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

    2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

    Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

    Artículo 23:

    Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:

    1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece el ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados; o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen, llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturbe el trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa…omissis…“.

    Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones jurídico-penales, en virtud de que (1) no están contempladas en una ley penal (dato que por si sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, le imprimen ciertas características distintivas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido).

    En la legislación venezolana ciertas sanciones que son consideradas penas desde la perspectiva del derecho penal, específicamente, los arrestos y las multas (vid. artículo 10.7 del Código Penal), también son utilizadas -no ya como penas en sentido propio- para sancionar a aquellos que infrinjan otras normas no penales.

    Volviendo al análisis de las normas impugnadas a la luz del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, puede decirse que la orden judicial es el mandato expedido por un juez en el marco de su función judicial.

    A decir, de Carnelutti, “...que el juez sea superior a las partes es una meta que la ley se esfuerza, más o menos sagazmente, en alcanzar; de todos modos, la alcance o no en realidad, es una necesidad que se considera alcanzada. Este resultado se consigue mediante la atribución al juez de un poder, y hasta de una potestad, que es justo llamar potestad jurisdiccional. Más brevemente se dice también jurisdicción; la palabra ‘jurisdicción’ adquiere así un doble significado en cuanto sirve para indicar tanto la función como el poder judicial...” (subrayado añadido).

    Para ese autor, “...la potestad fundamental es naturalmente aquella que el juez ejercita mediante la decisión (…) Junto a tal potestad la jurisdicción se articula en una cantidad de otros poderes, los cuales pertenecen en primer lugar al juez mismo y, junto a él, a sus coadjutores. El decidir representa el último de una secuela de actos, los cuales sirven para preparar la decisión; si no precisamente cada uno, muchos de ellos constituyen a su vez ejercicio de una potestad. En particular, antes y a fin de decidir, se le hace necesario al juez dictar órdenes, sin las cuales el proceso no se podría desarrollar; entra así en el ámbito de la potestad jurisdiccional, además de la potestad decisoria una potestad ordenatoria; la una y la otra constituyen las dos especies fundamentales de ella...” (Carnelutti, Giuseppe. Derecho Procesal Civil y Penal. Trad. y Comp. E.F.. México D.F, Harla, p. 58) -Resaltado añadido-.

    En efecto, como lo señala Carnelutti, puede decirse que la potestad jurisdiccional está integrada por una potestad decisoria y una potestad ordenatoria, pudiendo sostenerse que, incluso, esa potestad decisoria tiene una innegable dimensión ordenatoria, en tanto, la sentencia puede entenderse como una norma jurídica individualizada, o, desde otra perspectiva, como un mandato jurídico individual, de allí que pueda sostenerse que la denominación “orden judicial”, abarca los mandatos que emanan del juez en ejercicio de su función judicial.

    En todo caso, tales formas de manifestación de la potestad jurisdiccional se materializan a través de las órdenes que dicten los jueces a través de decisiones definitivas o interlocutorias, respectivamente.

    Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.

    Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso C.P., en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.

    En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos, respectivamente, en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    1.3. Sobre la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar supuestamente los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y, en fin, al debido proceso.

    Antes de examinar los argumentos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y, en fin, al debido proceso, es oportuno citar, en primer lugar, las disposiciones señaladas como lesionadas, previstas en el texto constitucional, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, en segundo lugar, la posición de este M.T. de la República con relación al contenido de los derechos denunciados como menoscabados por los referidos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentalmente, con relación al derecho a la defensa y, en fin, al debido proceso, las cuales a continuación se transcriben:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Convención Americana de Derechos Humanos:

    “8.- Garantías Judiciales.

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  8. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    …omissis…

    h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

    …omissis…”.

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:

    “Artículo 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”.

    Con relación al derecho a la defensa, esta Sala ha señalado, lo que se transcribe a continuación:

    “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).

    “…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” (Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).

    Luego de examinar las denuncias formuladas de supuesta lesión de los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso, a la luz de las normas y criterios plasmados precedentemente, esta Sala discrepa de aquellas por las razones que se exponen a continuación.

    Con relación al contenido de los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten al juez imponer la sanciones respectivas en caso de verificar la materialización de los supuestos contenidos en ellas, ya sean sanciones pecuniaria o, eventualmente, pena de arresto.

    A pesar de su configuración y características, las normas impugnadas, antes referidas, instrumentalizan suficientemente, desde la perspectiva constitucional, el procedimiento contenido en aquel, en el sentido de señalar, al menos expresamente, algunos pasos tendientes a garantizar expresamente la tutela de ciertas garantías judiciales, entre las que destaca, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

    Así pues, por ejemplo, si bien no es necesario ni correcto que en esa disposición el legislador haya hecho alusión al derecho a la presunción de inocencia, el cual se supone debe ser tenido en cuenta en normas y procedimientos como estos, no es menos cierto que, según se desprende de la doctrina de esta Sala (vid. sentencias N° 1.212 del 23 de junio de 2004 y N° 3.256 del 28 de octubre de 2005), sí era necesario que se señalara expresamente que, para imponer la sanción pecuniaria contenida en ella, es necesario desplegar algunos pasos y, en fin, desarrollar un proceso breve creado con el fin de garantizar suficientemente el derecho a ser oído y, en fin, el derecho a la defensa.

    En otras palabras, si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que ya está previstos en nuestra Constitución (derecho a la defensa, al debido proceso, etc.), los cuales se supone deben servir de criterio de creación e interpretación del resto del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente- lo relativo a la imposición de la sanción -pecuniaria- aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa.

    En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una labor integrativa dirigida a colmar la “laguna” parcial que en él se presenta, lo que exige, ante todo, la integración del ordenamiento jurídico (en este caso, la autointegración del mismo).

    En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. Así se declara.

    En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a ser oído y a la defensa, dimensiones sustanciales del debido proceso. Así se decide.

    En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).

    En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:

    “...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:

    ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.

    Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

    La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).

    Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

    No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...” (Subrayado añadido).

    De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

    Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximoT. de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.

    En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide.

  9. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    . (Subrayado añadido).

    Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación:

    ...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación

    (Subrayado añadido).

    Respecto de la audiencia de juicio, la antedicha Exposición de Motivos señala, entre otras cosas, lo siguiente.

    La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

    La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…

    (Subrayado del presente fallo).

    Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.

    Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

    Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    .

    Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

    A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.

    En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

    Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

    Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

    En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

    Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

    De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

    En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

    La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

    En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

    Como lo señala Couture:

    ...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...

    (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

    De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

    En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

    Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

    No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

    El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    …omissis…

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    …omissis…

    La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

    De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

    Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

    De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

    Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

    De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

    El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

    Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

    Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

    En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    En esa línea de pensamiento, “...M.C., uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).

    Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y publicidad, Véscovi ha señalado lo siguiente:

    ...La oralidad debe ser estudiada juntamente con otros principios. En primer término, el de inmediación, que requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforma el proceso (Peyrano)... Así concebida la inmediación, es tan importante, o más, que la oralidad misma. El propio Klein, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del Código en la inmediatez: decía él que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) ‘se miraran a los ojos’ (...) A su vez, la oralidad, el proceso por audiencias, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso (...) Es el modo, también, de poder cumplir con el principio de publicidad, que permite la apertura del proceso, para que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor popular, que es el natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial). M.C. agrega que la tendencia a la democratización de la justicia y hacia la socialización del proceso, a fin de facilitar el acceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial a quienes están más desamparados y carecen de medios (con la idea de tratar desigualmente a los desiguales para conseguir la igualdad), se cumple mejor mediante estos principios...

    (Ibídem, p. 59-61).

    Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.

    Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

    Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

    En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide.

  10. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Según los accionantes, “…los intereses moratorios, tienen que ser calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, fecha en que el deudor (empleador) entra en mora con respecto al acreedor (trabajador), por lo cual, calcular dichos créditos desde la fecha del decreto de ejecución, contraviene nuestra Carta Magna, lesionando el mandato constitucional establecido en el artículo 92 y violando lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo

    .

    Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente.

    ...Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo...

    .

    Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.

    Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.

    En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.

    De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.

    En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades. También en el proceso laboral se produce una declaración de certeza contentiva de la cosa juzgada, por haber quedado definitivamente firme el fallo que involucra inherentemente el pago voluntario por el condenado en la litis. De tal manera que si hay incumplimiento, la norma laboral precitada prevé la consecuencia inmediata de éste, que no es otra que la ejecución forzosa al igual que toda sentencia definitivamente firme que tratándose en un juicio laboral, fije los efectos de ejecución característicos, previstos en la prenombrada norma. La sentencia laboral es particular por la naturaleza del proceso y su derecho sustantivo, pero es una sentencia que como todas se debe ejecutar en caso de incumplimiento del vencido

    En razón de lo precedentemente expuesto, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimidos por los accionantes. Así se decide.

  11. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    Según uno de los accionantes, los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violan “…el derecho a la presunción de inocencia del patrono y al derecho a la igualdad de las partes en el proceso, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 21 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

    “Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

    Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Respecto de estas normas, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla lo siguiente:

    ...El artículo 9°, dispone el principio de interpretación favorable. Este principio de amplia difusión en el ámbito laboral, está consagrado en el artículo 89, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y permite que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplique la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplique en su integridad, en este caso la ley ratifica y desarrolla el principio del indubio pro operario.

    El principio de la sana crítica para valorar la prueba por el Juez, es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso, por ello se ha considerado necesario mantenerlo en la Ley y además incluir también la facultad para fundar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común.

    El juicio oral se materializa a través de las audiencias, lo cual va a garantizar que la decisión judicial está fundamentada en las evidencias o pruebas aportadas al proceso, en forma oral o escrita. La Ley regula el sistema de la Sana Crítica de la prueba por parte del juzgador, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para lo cual, el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente, que permita fundamentar adecuadamente su decisión, acogiéndonos de esta forma a las bases generales comunes para Códigos Latinoamericanos de Procedimiento Civil...

    .

    Por su parte, el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, y que la norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Esta previsión constitucional, reveladora de una importante dimensión del principio in dubio pro operario, amerita algunos comentarios vinculados, por una parte, al derecho a la igualdad y, por otra, al derecho del trabajo, en aras de recordar no sólo el fundamento material de este último, sino también, y, en general, el fundamento sustancial del antedicho principio que lo inspira.

    Como se sabe, entre el trabajador y el patrono existe desigualdad fáctica que es reconocida por el derecho, medio de control social formal que los ha ubicado en esferas jurídicas distintas, y que, en fin, ha tratado de ajustar las relaciones entre ellos a través del establecimiento de cuerpos legales y normas específicas, entre las cuales destaca el principio in dubio pro operario. Por eso se dice en la doctrina laboral que no existe un equilibrio paritario, ni económico, ni social entre los sujetos del contrato de trabajo: patrono y trabajador, de allí que sea tan importante el llamado principio de la “primacía de la realidad”.

    Igualmente, para comprender la razón de ser del principio in dubio pro operario, es conveniente exponer una aproximación general al origen del derecho del trabajo, sobre el cual Latorre sostuvo lo siguiente:

    ...El núcleo central del Derecho del trabajo viene dado por el hecho social de la prestación de trabajo por cuenta ajena, es decir, por la situación en que una persona realiza determinados servicios o actividad a favor de otra, quien adquiere el producto o resultado de ese trabajo y paga en cambio una remuneración por él. La doctrina civilística tradicional contempla esta situación bajo el ángulo de un contrato ordinario, el de arrendamiento de servicios, y con arreglo al modelo habitual de contrato lo considera como un acuerdo privado al margen de toda intervención estatal. Los particulares conciertan libremente las condiciones del trabajo y su remuneración. Pero esta visión liberal del problema, imperante hasta fines del siglo pasado o principios del actual, según los países, chocó con las realidades de la vida social tal y como se plantearon a raíz de la revolución industrial. La igualdad legal entre las partes y la libre discusión de las condiciones no eran sino una ficción cuando se extendían al trabajo asalariado en la gran industria. Las masas que emigraban del campo a las ciudades para colocarse como obreros industriales no podían evidentemente discutir las condiciones de trabajo con los patronos, que tenían por regla general abundante mano de obra donde elegir. Por otra parte, y fenómeno fundamental, ese contrato de ‘arrendamiento de servicios’ del obrero con el patrono no era un episodio aislado en la existencia del primero, sino que constituía el eje mismo de su vida y de la de su familia. El trabajador depende económicamente para vivir, de su salario. Su actividad no se traduce, además, en una pura prestación de servicios que deje intacta su libertad personal, sino que le sitúa en una relación de dependencia o subordinación respecto al patrono o sus delegados… El Estado, sin embargo, no se creyó originariamente obligado a intervenir... Se desarrolló una penosa lucha social en que los asalariados defendieron sus intereses… El impulso de esa lucha social, la influencia de las doctrinas que surgen a su amparo, especialmente el socialismo, y otras causas que sería prolijo enumerar, hacen que desde el siglo pasado se inicie en algunos países una legislación especial que tiene por objeto regular cada vez más ampliamente ese contrato de prestación de servicios por cuenta ajena… El viejo contrato de arrendamiento de servicios pierde su fisonomía civilística para transfigurarse en un tipo especial de figura jurídica: 2) ‘contrato de trabajo

    (Latorre, Ángel. Introducción al Derecho. Decimosexta edición, Barcelona, España, 2000, p. 184-185) (Resaltado añadido)

    Así pues, entre otras circunstancias, la posición de dependencia y subordinación del trabajador respecto del patrono, y la innegable trascendencia del trabajo para el trabajador y la sociedad, determinan una considerable desigualdad entre ambos sujetos, situación que ha originado el establecimiento de todo un orden jurídico que regula el contrato de trabajo y las circunstancias que lo rodean, y que cumple, primordialmente, la función de protección del trabajador asalariado. En palabras de A.P.R., el legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar económicamente esa desigualdad, o como dijo Couture, “el procedimiento lógico de corregir esas desigualdades es el de crear otras desigualdades” (Pla Rodríguez, Americo. Curso de Derecho Laboral. T. I, Vol. I, Acali, Montevideo, 1979, p. 39).

    Tal orden jurídico, que obviamente se conecta y encuentra su cúspide en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es expresa y cuidadosamente reconocido por la misma, dentro de la cual, como pudo apreciarse, se encuentra formulado el principio hermenéutico cardinal in dubio pro operario ( “la duda favorece al trabajador”) (a diferencia de otros textos constitucionales que si bien permiten extraerlo de su seno, no lo consagran expresamente), sobre el cual, en el ámbito del derecho español, se ha señalado lo siguiente:

    ...este reconocimiento constitucional [de la función de protección del trabajador asalariado, que tiene asignada el Derecho del Trabajo] hace posible la aparición de un criterio de ponderación de las normas, cercano al concepto de equidad del artículo 3.2 del Código Civil, denominado ‘in dubio pro operario’. El expresado principio aplicativo, de construcción jurisprudencial, tiene su campo de actuación en la interpretación de las normas legales, para cuando éstas permitan distintos sentidos atribuyendo a las mismas el que resulte más favorable para el trabajador (STS 18-7-1990, A.6427)...

    (Palomeque, Manuel y M.Á.. Derecho del Trabajo. Novena edición, Centro de Estudios R.A., 2001, Madrid, pp. 396-397)

    De entrada, se advierte que tal principio (lato sensu) refleja el reconocimiento de la desigualdad fáctica existente entre trabajador y patrono, circunstancia que, en supuestos como los previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inclina la balanza a favor de quien ha sido considerado a través de los tiempos el “débil” en esencia de la relación laboral y, en fin, quien ha sido considerado como sujeto hiposuficiente en ese contexto: el trabajador.

    Con relación al principio general de igualdad, Alexy ha señalado lo siguiente:

    ...el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser deban ser iguales en todos los respectos. Por otra parte, no puede permitir toda diferenciación y toda distinción si ha de tener algún contenido. Cabe preguntarse si y cómo puede encontrarse una vía media entre estos extremos. Una clave al respecto la ofrece la fórmula clásica: “Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” que -en múltiples variaciones y complementaciones- constituye la columna vertebral de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal sobre el artículo 3 párrafo 1 LF.

    …omissis…

    Se llega a la vinculación concreta del legislador sólo si la fórmula ‘Hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual

    no es interpretada como exigencia dirigida a la forma lógica de las normas sino como exigencia a su contenido, es decir, no en el sentido de un mandato de igualdad formal sino material…’” (Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Trad. E.G., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 386) (Resaltado del presente fallo).

    Por su parte, esta Sala ha sostenido, respecto del aludido principio, entre otras consideraciones, las siguientes:

    ...el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

    De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

    Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley...

    (Vid. sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006).

    Sin lugar a dudas, aquella fórmula clásica “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual” ha sido asumida por el derecho al momento de reconocer y tratar la desigualdad existente entre trabajador y patrono.

    En tal sentido, cuando el constituyente y el legislador establecen alguna manifestación del principio in dubio pro operario, tal y como ha ocurrido en el artículo 89.3 del Texto Constitucional y en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, no están dando un tratamiento igualitario al trabajador y al patrono, sino todo lo contrario, situación que, como se señaló ut supra, encuentra su ratio en la trascendencia de la desigualdad fáctica material que existe entre ambos sujetos, de allí que ambos desiguales deben ser tratados como tales y en esa medida se honra el principio de igualdad.

    Así pues, tal tratamiento se refleja meridianamente en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostiene que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador, y cuando señala, de forma similar al artículo 10 eiusdem, que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.

    Asimismo, ese tratamiento se evidencia en el contenido del referido artículo 10, el cual establece que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. Todo se comprende en que el Derecho del Trabajo se aplica bajo la égida del principio protectorio de orden público para compensar, como dice Perelman, las desigualdades existentes entre los sujetos del contrato de trabajo. Cuadro normativo de interpretación trasladable y aplicable al proceso laboral.

    Evidentemente, tales disposiciones no deben ser entendidas como presunción de responsabilidad o culpabilidad del patrono, como erradamente lo señalan los accionantes, sino simplemente como normas consagratorias de una regla en materia de apreciación de pruebas en el ámbito del proceso laboral, que implica que, en caso de que se susciten dudas presentes al momento de la apreciación de las pruebas, el juez deberá preferir la valoración más favorable al trabajador.

    En efecto, en ese ámbito procesal, los jueces apreciarán las pruebas según la sana crítica (no presumiendo la culpabilidad del patrono, como desatinadamente sostienen la parte accionante), luego de lo cual, en caso de que existan dudas, deberán preferir la apreciación más favorable al trabajador, ello en virtud del referido principio in dubio pro operario.

    Así pues, en resumen, el fundamento de las previsiones normativas establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se basa en el legítimo carácter tuitivo del Derecho del Trabajo respecto del trabajador, quien, en definitiva, se presenta al proceso en una situación desventajosa en virtud de la posición desigual, menos favorable, que ha tenido y que sigue teniendo frente al patrono, la cual es compensada por la Ley. Por eso el legislador hace una igualación jurídica de lo que es desigual desde el punto de vista fáctico.

    En consecuencia, esta Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimidos por la parte accionante. Así se decide.

  12. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Según uno de los accionantes “…la citada disposición legal viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de las partes de la relación procesal contemplado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no les permite a las mismas escoger libremente el abogado que deba representarla en un proceso judicial y que éstas consideran de su confianza, para ejercer su mejor representación...”; y que “…el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adicionalmente resulta nulo por inconstitucional, por cuanto el mismo viola el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en dicho dispositivo constitucional se establece el derecho a la asistencia jurídica de la parte que debe actuar en un proceso judicial o administrativo...”.

    El artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte

    .

    Como se puede apreciar, esa disposición es similar a la prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

    No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.

    Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

    (Resaltado añadido).

    Con relación a este artículo del Código de Procedimiento Civil, en la Sentencia Nº 1301 del 31 de octubre de 2000, la Sala sostuvo lo siguiente:

    ...La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación. (Subrayado añadido).

    En la decisión N° 2099 del 30 de octubre de 2001, esta Sala ratificó lo siguiente:

    “...El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.

    Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)

    El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

    El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

    En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)

    De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

    (...)

    Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

    El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de ‘allanamiento inverso’, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

    En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia N° 1301/2000 del 31 de octubre) ...omissis…

    (Subrayado añadido).

    A su vez, luego de citar estas dos últimas decisiones, en la sentencia N° 1989 del 16 de agosto de 2002, la Sala señaló lo siguiente:

    …no existe violación alguna de los artículos 20 y 49 constitucional, que consagran los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la defensa y al debido proceso, respectivamente, pues tal como lo declaró el a quo en autos constan (v. folios 220 al 224 del presente expediente) las decisiones en las cuales se declararon con lugar las recusaciones ejercidas por la abogada T.R.D.P. -en distintas causas- contra el juez FREDDY ALVAREZ BERNEE, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y contrariamente a lo señalado por los accionantes, no se dan las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe más de un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente en la ciudad de Los Teques.

    …omissis…

    Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera clara que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el juez del trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

    En tal sentido, puede afirmarse que la norma in commento implica no sólo una restricción parcial y excepcional al ejercicio de la profesión del abogado, actividad que puede considerarse, desde cierta perspectiva similar a la que asumen los accionantes, una manifestación del derecho general al libre desenvolvimiento de la personalidad, específicamente, del derecho de la persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sino también, una limitación a la facultad del justiciable de escoger quién será el (o los) representante (s) de su preferencia en un proceso judicial, la cual puede reconducirse a su derecho a la defensa.

    Sin embargo, el contenido artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, encuentran su ratio, fundamentalmente, en el interés colectivo, el cual, en ese supuesto, como ya se afirmó, está por encima del interés de un particular.

    En efecto, la razón de ser de esa disposición legal radica en la necesidad de evitar frecuentes prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de justicia, por parte de abogados que buscan aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y un abogado, declarada existente en un proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en esa otra causa, en la cual se utiliza a ese abogado, que incluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto, con el fin de que ese juez se inhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo.

    Así pues, la finalidad de esa norma justifica las limitaciones que ella pudiera acarrear al goce de los derechos a la defensa, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho de la persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, los cuales, como se sabe, no son absolutos.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, es deber de esta Sala afirmar que el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ni el derecho a la defensa, ni ninguna otra norma constitucional; en otras palabras, dicha norma no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad.

    En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esgrimido por uno de los accionantes. Así se decide.

  13. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 73 Y 135, ENCABEZAMIENTO, DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Uno de los accionantes denuncia la supuesta violación, por parte de los artículos 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, alegando que “...tal alteración en los momentos procesales para dar contestación a la demanda y promover pruebas, resulta inconstitucional, debido a que la misma cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede el demandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados”. Asimismo, afirma que “…la única actuación que se le permite al demandado es presentar las pruebas que demuestren los alegatos que el mismo todavía no ha efectuado”.

    Ahora bien, con relación a la posición de ambas normas denunciadas respecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela valga explanar las siguientes consideraciones.

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.”

    Con relación a ese artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    “...Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, haciendo bueno el espíritu, propósito y razón del legislador de elaborar un proceso regido en todas sus fases por el principio procesal de contradicción. Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio. También destaca que las pruebas son promovidas en la audiencia preliminar, pero admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio...”.

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija cuál es la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

    Sin embargo, si bien ese artículo dispone que la oportunidad de promover pruebas, para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo no especifica expresamente el momento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de esa audiencia, lo cual ya ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República.

    En efecto, en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:

    ...De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor...

    . (Resaltado añadido)

    De ese extracto se desprende que, según la mencionada Sala de este M.T. de la República, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, interpretación que es, en criterio de esta Sala, coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con el propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no sólo se desprende la vinculación de la norma in commento con el principio de contradicción, sino también su finalidad de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

    Por supuesto, el conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción, y le permite al juez realizar eficazmente su labor de mediación, ya que le dará mayor conocimiento del caso, certeza de algunos hechos y así poder proponer a las partes soluciones para ponerle fin a la controversia a través de una conciliación.

    Por tanto, sin lugar a dudas, la apreciación que tenga el juez sobre el acervo probatorio le proporcionará una herramienta fundamental para mediar entre las partes, y, principalmente, para conducir el proceso de negociación y facilitar el diálogo entre las partes, a los fines de arribar a un acuerdo para solucionar el conflicto, obviando así, la etapa de juicio que deba resolver la controversia a través de una decisión judicial.

    Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el proceso, y, por otra, facilita y hace más transparente la labor de mediación del juez en la audiencia preliminar, buscando favorecer la realidad de los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario, ese trascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior (salvo las excepciones de ley), ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia, al vulnerar el principio de contradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes.

    Asimismo, el criterio explanado ha dado resultados muy positivos en cuanto a la terminación de los juicios laborales por vía de conciliación, dando lugar a una justicia laboral transparente, oportuna y ágil en el tiempo requerido por la justicia social. Todo en total vinculación con la dicotomía entre la forma y el fondo en la que, de acuerdo al principio del contrato realidad, la primera rinde tributo a la segunda, lo que se reconoce constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, el accionante formuló su denuncia contra la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la prevista en el encabezamiento del artículo 135 eiusdem, puesto que, según su criterio, estos determinan una “...alteración de los momentos procesales para dar contestación a la demanda y promover pruebas...” que “...cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede el demandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados”.

    El encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

    “Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

    Con relación a ese artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla lo siguiente:

    ...Una vez concluida la audiencia preliminar, sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, presentar su escrito de contestación…

    También se ha estimado plasmar en la Ley, la jurisprudencia, pacífica y reiterada, de la Sala de Casación Social sobre el particular, en la cual se ha juzgado que lo apropiado es que la parte demandada determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y que al mismo tiempo exprese los hechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar, porque normalmente, la parte demandada en el proceso laboral es la que tiene las pruebas de los hechos controvertidos y su negativa pura y simple, enmarcada en la forma tradicional de contestar la demanda y de distribuir la carga de la prueba de esos hechos conforme al derecho procesal común, hace imperativo para la parte demandante, la demostración de hechos cuya prueba es prácticamente imposible y en el mejor de los casos muy difícil, dentro del procedimiento laboral, lo que se traduce en una negación del acceso a la justicia, del derecho a la defensa y del debido proceso, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supone siempre, la razonable posibilidad que la parte en juicio pruebe sus alegaciones...

    .

    El encabezamiento del artículo in commento contempla un acto de parte que consiste en la consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, del escrito a través del cual se da contestación a la demanda incoada, con el objeto de que la parte demandada exponga su posición frente a esta última, y, de ser el caso, determine cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y que al mismo tiempo exprese los hechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar, tal como lo señala la precitada Exposición de Motivos.

    Como se indicó anteriormente, el accionante planteó su denuncia contra la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la prevista en el encabezamiento del artículo 135 eiusdem, puesto que, según su criterio, estas disposiciones determinan una “...alteración de los momentos procesales para dar contestación a la demanda y promover pruebas...” que “...cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto mal puede el demandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados...”.

    Al respecto, esta Sala ya plasmó algunas consideraciones sobre el contenido de los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo cual, es oportuno hacer referencia aquí a algunos criterios que ha manifestado con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, con el fin de determinar si las normas denunciadas son contrarias a los mismos.

    En la sentencia Nº 757 del 5 de abril de 2006, la Sala indicó lo siguiente:

    ...Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, G.P. señala lo siguiente:

    ‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44).

    En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

    ‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero).

    Asimismo, ha afirmado que:

    ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo).

    Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

    Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías...

    (Resaltado añadido).

    Ahora bien, teniendo presente, por una parte, el contenido de los artículos 73 y 135, encabezamiento, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, por otra, los parámetros de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, esta Sala aprecia que los argumentos que sustentaron la solicitud de nulidad de esas disposiciones legales son el resultado de erróneas y limitadas interpretaciones de las mismas, especialmente en el proceso laboral, donde la novedosa fase de mediación hace de extrema necesidad para su éxito, el conocimiento por parte del juez del material probatorio, a los fines de lograr la conciliación entre las partes. El proceso civil se ha visto penetrado por la oralidad con estas características. Sobran entonces las razones para que se intensifiquen en el proceso laboral, cuyas normas son de orden público y de ius congens.

    En efecto, el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establezca que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, específicamente, al inicio de la misma (art. 73), y que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda (art. 135), no implica que ello configure una lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

    En tal orden de ideas, según la parte actora, “...mal puede el demandado promover pruebas sobre unos hechos que aún no han sido alegados...”, afirmación que es totalmente errada, pues para que se inicie el proceso es indispensable que el demandante interponga el libelo de demanda, el cual, por mandato del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá contener una serie de datos que identifican al demandante y al demandado, al objeto de la demanda, a los hechos en los que esta última se sustenta, y, en caso de tratarse de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además, deberá contener otros datos de los que se desprenden las alegaciones a partir de las cuales el demandado formulará las suyas, sustentadas en las pruebas que tenga a bien promover al inicio de la audiencia preliminar. Recordando que siempre será aplicable en el juicio laboral, el principio de la comunidad de la prueba.

    En consecuencia, esta Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 73 y 135, encabezamiento, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por uno de los accionantes. Así se decide.

  14. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 135, ÚNICO APARTE, Y 151, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Con relación al único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los accionantes sostiene lo siguiente:

    Que “…una vez que la parte demandada promueve pruebas en un proceso judicial, nace para el Juez la obligación constitucional de pronunciarse sobre la admisibilidad, legalidad y procedencia de las mismas, para que éstas sean evacuadas y debidamente valoradas en la decisión de fondo que ponga fin al juicio…”, y que “…el Juez de Juicio quien es el que resulta competente para declarar la confesión de la parte demandada, debe en consecuencia dictar una decisión sobre el fondo del asunto debatido, sin tomar en consideración las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en el juicio, con lo cual se le estaría cercenando el derecho a la parte demanda (sic) de ser oída en juicio con las debidas garantías, por cuanto el legislador estableció la obligación inconstitucional al Juez de dictar una sentencia sin apreciar las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada cuando ésta no dado contestación a la demanda en un plazo de cinco (05) días contados a partir de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara que no resulta posible la conciliación…”.

    Respecto de esa norma, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    ...En el mismo sentido, se establece la confesión ficta, como medio de garantizar que la parte demandada dé contestación a la demanda en la forma establecida en la Ley, so pena de que el Tribunal tenga por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y que remita el expediente al Juez de Juicio, para que ateniéndose a la confesión ficta del demandado, sentencie la causa, sin más dilación, si su petición no es contraria a derecho (art. 135)…

    Por su parte, respecto a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante señaló lo que se transcribe a continuación:

    Que “...más grave aún ciudadanos Magistrados no (sic) parece la situación que nos plantea en torno al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no asiste a la audiencia oral, se tendrá por confeso…”, y que “…el hecho que la parte actora no asista a la audiencia oral, lo que implica es que la misma no pueda presentar la exposición oral ante el Juez de Juicio, de los argumentos que fueron planteados en su contestación y también le impide evacuar aquellas pruebas que deban necesariamente tener un lapso de evacuación durante la tramitación de la audiencia de juicio, sin embargo bajo ningún concepto puede implicar que deba ser declarada la confesión de la parte demandada, por cuanto ello implica la violación de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando las pruebas que fueron promovidas no fueron debidamente tramitadas y no fueron oídos ni apreciados los alegatos que fueron planteados en su escrito de contestación a la demanda...”.

    Como se sabe, el único aparte del artículo 135, y el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen sendas cargas procesales al demandado, las cuales tienen como consecuencia la presunción de confesión del mismo (confesión ficta), con las particularidades señaladas en ambas normas, en el primer caso, la carga de dar contestación a la demanda dentro del lapso indicado en ese artículo, y, en el segundo, la carga de comparecer a la audiencia de juicio.

    En efecto, la consecuencia gravosa que contemplan los artículos 135, único aparte, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que se incumplan las cargas procesales previstas en ellos, se traduce en la ficta confessio.

    Puede decirse que las cargas procesales previstas en el único aparte del artículo 135, y en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentran su ratio en la necesidad de que avance eficazmente el proceso y, en fin, en la necesidad de alcanzar la finalidad del mismo, de allí que las mismas se vean asociadas a los principios de brevedad y celeridad, directrices cardinales del proceso laboral venezolano (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en fin, al cometido de realizar un procedimiento breve (vid. artículo 3 eiusdem).

    En el ámbito del proceso laboral venezolano existe otro supuesto en el cual el demandado puede incurrir en esa presunción de confesión, institución procesal ampliamente reconocida y acogida en otros procedimientos y en gran cantidad de ordenamientos jurídicos.

    Así pues, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Al respecto, esta Sala ha reconocido la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta establecida en dicho artículo, tal como se afirma en la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, en la cual expresó lo siguiente:

    ...En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia No. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

    ‘1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.’

    De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al ‘llamado primitivo’ a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor...

    (subrayado y negrillas añadidas).

    Ahora bien, volviendo al asunto sub examine, precisamente en la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, originada en virtud de la acción de nulidad interpuesta contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ya sostuvo que el aparte in fine del artículo 135 eiusdem no vulnera el derecho a la defensa, cuando afirmó lo siguiente:

    ...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

    omissis

    En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

    (Subrayado añadido).

    Asimismo, en la precitada sentencia también se declaró que el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, en los términos allí establecidos, cuando indicó lo siguiente:

    “...En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir ‘con base en dicha confesión (rectius: ficta)’ y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el ‘elemento central del proceso laboral’ –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

    En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (Subrayado añadido).

    Ahora bien, como puede observarse, el fundamento de la solicitud de nulidad del aparte in fine del artículo 135, y del segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aquí se decide, coincide con el fundamento de una solicitud de nulidad de esas mismas disposiciones legales que ya fue resuelta por esta Sala.

    En efecto, el quid de la presente denuncia se desprende de una errada interpretación de las normas in commento, en el sentido de considerar -equivocadamente- que las mismas prohíben que, luego de realizados los trámites siguientes a la verificación de la falta de contestación a la demanda o, respectivamente, a la determinación de incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, el juez de juicio no podrá apreciar las pruebas que el demandado pudo haber promovido en la audiencia preliminar.

    Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Según uno de los accionantes, “…el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta nulo por violar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo se establece única y exclusivamente la notificación de la parte demandada, mediante cartel…”, que “...en ningún momento se establece la notificación personal de la parte demandada, en el caso del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, entendemos que sólo se trata del patrono, por cuanto habla de que se le entregará una copia al empleador o será consignada en su secretaria, lo cual no es más que un traslado parcial de la situación regulada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece la citación del patrono para comparecer en un proceso judicial o administrativo, ordenando la citación del representante del patrono”.

    Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

    .

    Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

    “...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...” (Resaltado añadido).

    Con relación a la norma sub examine, la Sala de Casación Social de este máximoT. de la República ha sostenido, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    “...Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

    Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, ‘garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada” (sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004).

    “...Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente omissis

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente (...omissis…)

    Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

    De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

    Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

    Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004)

    En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...

    (Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005).

    Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se instrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia del demandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en la que el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal.

    Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegato que amerita las siguientes consideraciones.

    Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio.

    El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa.

    En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectos de que se ponga a derecho.

    Ahora bien, como en efecto lo advierte uno de los accionantes, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace alusión a comunicación alguna dirigida al demandante para informarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual amerita traer a colación el contenido de algunos artículos de esa Ley.

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    omissis

    5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    omissis

    Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

    .

    Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

    La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

    El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

    El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado

    .

    Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados

    .

    Así pues, dentro de los datos que debe contener la demanda se encuentra la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la referida Ley, disposición normativa que, como puede observarse, únicamente alude a la notificación del demandado.

    Ahora bien, el referido artículo 7 eiusdem establece que hecha la notificación para la audiencia, las partes quedan a derecho. Ante tal disposición, cabe preguntarse a cuál notificación se refiere esta norma, interrogante que remite directamente al citado artículo 126, el cual es el único precepto que contempla un acto de comunicación para informar sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, acto de comunicación que solamente está dirigido al demandado.

    A su vez, los artículos 127 y 128 del texto legal aludido se refieren, en esencia, al demandado, puesto que el primero continúa refiriéndose a la notificación del demandado, y el segundo, a la comparencia del demandado a la audiencia.

    De lo anterior se desprende que la Ley se ha referido básicamente a la comunicación al demandado sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, y no a la del demandante.

    La ratio de tal postura se ubica en la comprensión esencial según la cual el demandante es el accionante, circunstancias que lo identifican como un interesado de primer grado en la consecución del proceso, aunado a que tal como está configurado el proceso laboral y, específicamente, lo relativo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el legislador partió de la consideración de que el demandante, quien incluso conoce los datos identificatorios de las partes y el objeto de la pretensión laboral, se encuentra a derecho. A esas circunstancias se suma la necesidad de garantizar los principios de brevedad y celeridad procesal (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en fin, el carácter breve del proceso laboral (vid. artículo 3 eiusdem).

    En tal sentido, si bien lo anterior es comprensible desde la perspectiva de un proceso en el que el juez respete los lapsos para decidir, no es menos cierto que, en el caso contrario, específicamente, en el supuesto en el que el juez se pronuncie fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda, el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en el supuesto de que el demandante sea el patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y el mismo no se encuentre a derecho respecto del día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de su condición en el ámbito del derecho del trabajo, la cual ya ha sido suficientemente explicada ut supra.

    En otro orden de ideas, la configuración del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela que el mismo pareciera contener únicamente el supuesto en el que el demandado es el patrono, supuesto que si bien es ordinario en el ámbito del derecho laboral, no es menos cierto que en algún caso pudiera ocurrir precisamente lo contrario, por ejemplo, que el patrono demande al trabajador por daños y perjuicios derivados de la relación de trabajo que lo unió con el trabajador.

    En efecto, el aludido artículo 126 dispone que el cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, deberá ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole este último una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    La circunstancia de fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa, y más aún, la de entregar una copia del mismo al empleador, advierte que no sería lo más viable o, en todo caso, apropiado, que, en el caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, se fije un cartel “en la sede de la empresa”, toda vez que si bien se pudiera entender que es la empresa donde él labora, no siempre ocurre que el trabajador preste sus servicios a una empresa, caso en el cual se podría pensar entonces, en el lugar donde preste sus servicios.

    Sin embargo, a pesar de ello, es muy probable que el demandado ya no se encuentre en ese lugar donde prestaba sus servicios e, incluso, ya no trabaje para ese empleador que lo demandó, a lo cual se suma que es a este último (demandante en este supuesto) a quien ordena la norma le sea entregada copia del cartel fijado en la sede de la empresa, y, en caso de que no esté, el alguacil consignará la referida copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

    Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono.

    En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto.

    Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el supuesto señalado, la cual debe ser colmada por el desarrollo judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no es menos cierto que la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancia lesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en función de la especificidad, características y naturaleza del derecho del trabajo y su expresión normativa-procesal del proceso laboral que discurre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala evidencia que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está viciado de inconstitucionalidad. Así se declara.

    En consecuencia, también se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, en conclusión, esta Sala desestima los precitados alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 44, 42, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, lo cual acarrea la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad por razones inconstitucionalidad interpuesta el 22 de octubre de 2002, por los abogados Y.B.J. y P.L.F., identificados ut supra, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la acción de nulidad por razones inconstitucionalidad interpuesta el 20 de mayo de 2003, por el abogado R.J.G.L., identificado ut supra, contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezamiento y único aparte, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta el 22 de octubre de 2002, por los abogados Y.B.J. y P.L.F., identificados ut supra, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la acción de nulidad por razones inconstitucionalidad interpuesta el 20 de mayo de 2003, por el abogado R.J.G.L., identificado ut supra, contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Presidentes de Circuitos Judiciales Laborales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. N° 02-2620 / 03-1290 (acumulado)

    Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

    En la sentencia de la cual se disiente se sostiene que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, se señala en dicho fallo lo siguiente:

    (…)esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei.

    En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso C.P., en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.

    Sobre este particular, quien ahora salva su voto, debe reiterar su criterio respecto a la naturaleza de tales sanciones, las cuales responden al ejercicio de una potestad disciplinaria por parte del juez, la cual, por ende, es de naturaleza administrativa y, por lo tanto, se trata de una función administrativa y no jurisdiccional.

    En efecto, tal como lo ha sostenido la doctrina especializada, la función de los jueces no sólo se limita al ámbito jurisdiccional, sino también se extiende al ejercicio de funciones administrativas, entre las que se encuentra la potestad disciplinaria, que una vez desplegada no hace que las decisiones dictadas al efecto sean jurisdiccionales sino, por el contrario, verdaderos actos administrativos, de efectos particulares sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución.

    En este mismo orden de ideas, partiendo del criterio que dichas sanciones disciplinarias son actos administrativos dictados en ejercicio de la función y potestad administrativa de los jueces y, por tanto, sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se difiere de lo sostenido en el proyecto respecto a que tales actos son “irrecurribles”. Así, en el fallo del cual se difiere se sostiene lo siguiente:

    En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).

    De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

    Esa posición frente a la ‘recurribilidad de las decisiones judiciales’ ha sido denominada por algunos ‘impugnabilidad objetiva’, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximoT. de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.

    En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo

    .

    Siendo que las sanciones disciplinarias dictadas por los jueces tienen naturaleza administrativa, resulta contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente a la garantía constitucional de la defensa y del debido proceso, sostener que las mismas puedan ser dictadas sin procedimiento previo, así como que dichas sanciones tengan el carácter de inimpugnables o irrecurribles. Al respecto, es de resaltar que no solo es contrario a la Constitución que las disposiciones legales en comento puedan modificar la naturaleza administrativa de las sanciones disciplinarias pretendiendo convertirlas en decisiones judiciales, sino que además, se establezca que las mismas puedan dictarse sin procedimiento previo y, aunado a ello, irrecurribles.

    Al respecto, no puede sostenerse que un acto dictado por el Poder Público de carácter ablatorio y que afecte negativamente la esfera de derechos subjetivos de una persona tenga carácter de inimpugnable o irrecurrible; pues tales actos sea administrativo o judicial, según el caso, debe ser objeto de control por parte del juez competente, siendo las únicas decisiones irrecurribles (administrativas o judiciales) las de mero trámite -en tanto no causan agravio alguno y son impugnables en el momento de la definitiva- o las que tengan el carácter de definitivamente firmes, salvo el caso previsto en la Constitución relativo a la revisión de decisiones judiciales por parte de esta Sala (artículo 336.10).

    En conclusión, quien disiente discrepa de la mayoría sentenciadora al decidir cambiar expresamente el criterio adoptado en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004 (caso C.P.), pues, se insiste, la potestad disciplinaria del juez comporta actos administrativos de efectos particulares susceptibles de impugnación ante el contencioso administrativo. Ningún acto del Poder Público -salvo las excepciones a las que se hizo referencia entre las que no cabe el caso de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad- está exento de control judicial, pues, justamente, una de las características fundamentales del Estado de Derecho es el sometimiento a la autoridad judicial la revisión sobre la contrariedad a Derecho de todo hecho, actuación u omisión por parte de los órganos del Poder Público, siendo el juez el llamado a controlar tales actuaciones.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    02-2620 / 03-1290

    MTDP

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, concurre con el dispositivo del fallo recaído en el expediente N° 02-2620/03-1290, atinente a la declaratoria sin lugar de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad interpuestas contra los artículos 9, 10, 42, 44, 48, párrafo segundo, 73, 126, 135, encabezado y único aparte, 151, segundo aparte, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, respecto a la afirmación sostenida en la parte motiva del señalado fallo, en el sentido de que se establece con carácter vinculante que el juez o jueza laboral para imponer las sanciones de multa o arresto, de ser el caso, previstas en los artículos 42, 48, párrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicar el procedimiento previsto en el Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, estima pertinente precisar lo siguiente:

    Efectivamente, en la parte motiva de fallo que antecede se estableció, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas en los artículos 42, 48 párrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘…teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, ciudadano que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley’

    .

    Ahora bien, respecto a la naturaleza de las multas o arrestos impuestos por los jueces arresto, desde mi voto salvado en el fallo N° 451/2006, recaído en el caso: C.R.L., me he pronunciado sobre el carácter de acto jurisdiccional de dichas sanciones. En tal sentido, expresé lo siguiente:

    […] la clasificación de la potestad pública otorgada a los jueces en función administrativa (sanción) y función jurisdiccional (sentencia) es una concepción netamente administrativista que de cara a nuestro nuevo orden constitucional merece revisarse; ello así porque se corre el riesgo de que en un ejercicio técnicamente doctrinal se prive a los jueces del poder correccional que es una valiosa herramienta de control del buen desenvolvimiento procesal y forense, cuya fundamentación constitucional está contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, que a su vez legitima las normas contenidas en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil (que contempla la posibilidad de convertir en arresto la multa no pagada impuesta con ocasión a una recusación declarada criminosa), 113 numerales 1 y 2, 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que le asignan a los jueces la potestad de ordenar el arresto de aquellos operadores de justicia que alteren el buen orden forense o irrespeten a la autoridad judicial), la contenida en el artículo 6 numeral 21 y el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o la contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en buena medida la discrepancia teórica que hoy día existe en torno a la naturaleza jurídica de las sanciones impuestas por los jueces a los operadores de justicia se debe a la complejidad del Estado moderno que impidió la aspiración de Duguit de asignar a cada Poder Público una función exclusiva y excluyente. En su lugar, el principio político de división de poderes permite la permeabilidad de las funciones asignadas a cada Poder Público para lograr el fin estatal, existiendo sólo con rigurosidad, al menos en nuestro orden constitucional presidencialista, la separación orgánica de la estructura burocrática de cada Poder, lo que explica -como ha sido harto sustentado por la doctrina- que la función legislativa, administrativa o jurisdiccional, con las discrepancias doctrinales con la que el último supuesto cuenta, sea ejercida por Poderes diferentes a los que típicamente se las ha asignado la Constitución.

    [Omissis]

    En general, son actos del que indudablemente es imposible desconocer su naturaleza sancionatoria, pero esa sanción no tiene por qué circunscribirse necesariamente al ámbito administrativo, y de eso muy bien puede dar cuenta el ámbito penal, en el que nadie pone en duda la naturaleza jurisdiccional de la condena. Por tanto, la sanción impuesta por un tribunal para preservar el buen desenvolvimiento procesal son actos de naturaleza jurisdiccional, nunca administrativa, porque son producto de la función jurisdiccional

    (Resaltado añadido).

    De lo transcrito supra, quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora no ha debido sujetar a los jueces laborales, previo a la imposición de las sanciones, bien de multa o bien de arresto como accesoria, a la aplicación del procedimiento para las faltas, previsto en el Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo responden a la potestad de control y disciplina –en el ejercicio de la función jurisdiccional- que tienen los jueces y juezas laborales para corregir aquellas conductas de las partes que puedan afectar el libre desenvolvimiento del proceso y su fin último, que no es otro que la justicia.

    Tal consideración viene dada también por cuanto dicho procedimiento, por más breve que sea, requiere de un trámite en el cual se debata sobre el hecho punible imputado (falta); cuando en sus artículos se prevé una citación a juicio, una audiencia –en la cual se puede admitir la culpabilidad- y un debate oral y público; debiendo el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta solicitar al Ministerio Público el enjuiciamiento del presunto contraventor. Ante tal circunstancia, quien suscribe se plantea lo siguiente: ¿Quién solicitará el enjuiciamiento al Ministerio Público, el mismo juez(a) laboral que habrá de imponer la sanción?

    De modo que con la aplicación del señalado procedimiento se equiparan las sanciones –multa y arresto (accesorio) aplicables en el proceso laboral -a sanciones de naturaleza penal-, cuando los hechos generadores de estas últimas, en tanto hechos punibles, ocurren en la sociedad y la normativa penal que la conducta está dirigida a todos los ciudadanos en razón del bien jurídico protegido; mientras que la multa y el arresto en el proceso laboral son producto de la conducta maliciosa o temeraria de las partes, cuyo hecho generador –no catalogable como punible- es de apreciación discrecional del juez(a) como rector del proceso; discrecionalidad que no debe entenderse contraria al debido proceso, sino más bien acorde con el principio de legalidad. De modo que constituye un desatino jurídico haber establecido la aplicación de un procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para sancionar hechos punibles constitutivos de faltas, previo a la imposición de sanciones de naturaleza jurisdiccional so pretexto de la integración de una laguna jurídica.

    Así entonces, quien suscribe estima pertinente citar textualmente los artículos 42, 48 párrafo segundo, 170 y 178 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, entre otros, fueron impugnados en nulidad. Tales disposiciones normativas prevén lo siguiente:

    Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

    En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso

    .

    Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

    3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

    .

    Artículo 170.En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

    Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

    En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días

    .

    Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días

    .

    Como puede observarse de las disposiciones normativas transcritas supra, el legislador procesal laboral le otorgó a los jueces y juezas laborales, en el ejercicio de su potestad de juzgamiento, la posibilidad de examinar la conducta de las partes en juicio, y en caso de constatar que la misma ha sido maliciosa o temeraria imponer una multa como sanción a fin de castigar dicha conducta contraria a la buena marcha de los procesos. Asimismo, puede observarse también que el legislador previó la posibilidad de aplicar medida de arresto sólo para aquellos casos en que el sancionado pecuniariamente no cumpla con el pago de la multa, de allí el carácter accesorio de esta medida.

    Tal potestad deriva del hecho de que el Juez(a) laboral debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude, ya que todos los actos que se realicen con malicia contra el adversario se traduce en un fraude en detrimento de la administración de justicia, más aún cuando se obstaculice de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; ya que según este nuevo paradigma de justicia laboral el Juez(a) puede extraer conclusiones en relación con las partes, dependiendo de las conductas que éstas asuman en el proceso, particularmente cuando se manifieste de manera notoria la falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso, como por ejemplo, cuando se obstruya la posibilidad de alcanzar una mediación positiva o también cuando se pongan de manifiesto otras conductas de obstrucción.

    Además, una de las exigencias de la ética jurídica es que las partes y sus apoderados deben comportarse en juicio con lealtad y probidad, so pena de incurrir en responsabilidad civil y sufrir sanciones, que en el caso del proceso laboral son la multa o, en caso de falta de pago, la medida de arresto. Dentro de la gama de potestades que ostenta el Juez(a) Laboral y que a la vez es un principio rector en este nuevo proceso; es la inmediación, principio que le exige una vigilancia continua en aras de combatir la mala fe procesal e impedir que el proceso laboral se desvíe de sus propios fines; razón por la cual se ha dotado al juez(a) laboral de un poder de participación activa en el debate.

    En suma, el Juez(a) laboral como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardo procesal y disminuir las prácticas de las partes tendientes a obstaculizar el desarrollo normal de procedimiento, otorgándole el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de sancionar a aquella parte que actúe con deslealtad en desmedro del buen funcionamiento del proceso laboral.

    La defensa de la buena fe procesal (probidad y lealtad) es uno de los principios que debe inspirar toda legislación procesal y por ello toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un obstáculo a la Administración de Justicia. Tal principio se encuentra recogido en el Código de Procedimiento Civil, el cual confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar toda falta de probidad y lealtad. Así, el artículo 17 del señalado Código establece que: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”; principio este inspirador del nuevo proceso laboral.

    En similar sentido, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial instituye la facultad de los Jueces y Juezas de establecer sanciones correctivas y disciplinarias “… 1.- A los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales”, y también “…2.- A las partes, con motivo de las faltas que comentan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes…”.

    Ello así, se concluye que las partes y sus apoderados se encuentran en el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad; es decir, exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interpretar pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento y, no promover pruebas, ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Llegado a este punto, cabe entonces otra reflexión: Un juez(a) laboral que, por ejemplo, evidencie que una de las partes maliciosamente ha renunciado o desistido de su recusación después de que la misma ha sido admitida y tramitada, ¿necesitaría de un procedimiento previo para imponer la sanción de multa o arresto frente a dicha conducta claramente maliciosa? Evidentemente que no pues dicha recusación fue incoada sólo con el fin de entorpecer el debido proceso.

    Por lo expuesto, debe considerarse que tanto la multa como el arresto por vía del incumplimiento (dado su carácter accesorio), son sanciones inherentes a la potestad de juzgamiento de los jueces y juezas laborales; quienes en ejercicio de la función jurisdiccional están en el deber de garantizar el debido proceso en aras de una correcta administración de justicia mediante las sanciones, imponibles una vez que se han dado los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones citadas supra.; por lo que quien suscribe considera que no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la laguna jurídica mencionada en la sentencia concurrida ya que la aplicación de las sanciones contenidas en el señalado instrumento normativo, dado su carácter eminentemente jurisdiccional, no requieren de un procedimiento previo para su aplicación.

    De modo que, establecer con carácter vinculante la aplicación del Procedimiento de Faltas, previsto en el Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la imposición de las sanciones de multa y de arresto; previstas en los artículos 42, 48, párrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacía de contenido el fin último de la sanción misma, por cuanto resulta incorrecta su aplicación ya que el procedimiento penal de faltas puede llegar incluso a superar el lapso de la sanción accesoria misma (arresto); que oscila entre ocho (8) y quince (15) días. De tal manera que la interpretación de la Sala sobre las normas impugnadas arriba mencionadas las deja anodinas o virtualmente insustanciales lo cual contraría el espíritu del legislador laboral en su empeño de dotar de fuerza coercitiva las decisiones judiciales conforme lo prescribe el artículo 89 Constitucional.

    Quedan de este modo expresadas las razones del presente voto concurrente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente-Ponente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Concurrente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C. Exp.- 02-2620/03-1290

    CZdeM/

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la demanda de nulidad que, por razones de inconstitucionalidad, fue interpuesta contra los artículos 9, 10, 42, 44, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. En cuanto a la pretensión de nulidad que se propuso contra los artículos 42, 48 (parágrafo 2do), 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que están referidos a la potestad disciplinaria del juez para el castigo de conductas indebidas por las partes en una relación jurídica procesal, debe señalarse, en primer lugar, que se abandonó, de forma expresa, el criterio que mantuvo este M.T. de la República (desde la extinta Corte Suprema de Justicia) respecto a la naturaleza administrativa de los actos mediante los cuales se ejercía tal potestad, pues se consideraban, correctamente, actos administrativos de efectos particulares y, por tanto, impugnables mediante la pretensión contencioso administrativa de anulación (vid., entre otras, ss S.C. n.os 707/01, caso: J.Á.R.; 1837/01, caso: E.J.U.H.; 21/02, caso: M.M. y R.S.; 599/03, caso: W.A.M. y 1212/04, caso: C.P.).

    Como se sostuvo con anterioridad, dicha potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294), poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica es administrativa y no jurisdiccional, pues, se insiste, para este voto salvante se trata de actos administrativos de efectos particulares. Así, en sentencia de 23 de enero de 2002 (caso M.M. y R.S.), se señaló lo siguiente:

    En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

    En criterio del disidente, la norma no puede cambiar la naturaleza administrativa de la sanción a voluntad y menos con la expresa intención de excluirla de todo control administrativo y judicial, además de la disposición de que la misma sea dictada sin procedimiento previo. No podía el legislador “decretar” la naturaleza judicial de la sanción, cuando es evidente que, al expedirlas, el juez actúa en función administrativa y no judicial, como ha sido analizado profusa y profundamente por la doctrina y jurisprudencia patrias.

    En segundo lugar, como la mayoría reconoció la ausencia, en tales disposiciones normativas, de un trámite previo para la determinación de la responsabilidad de los sujetos procesales, para la resolución de tal omisión acordó la aplicación del procedimiento que preceptúa el Libro III, Título V, del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento de faltas).

    Sin que suponga que se comparta la naturaleza judicial de estas decisiones –que son administrativas, como ya se razonó-, quien disiente observa que han debido atenderse a las dudas que surgen de la aplicación, por analogía, del procedimiento que se escogió, pues, aun cuando resulta evidente que el funcionario (juez) ofendido debe proponer la solicitud ante una autoridad judicial distinta, pues no puede ser juez y parte en el mismo procedimiento, ello claramente se desprende del artículo 382 eiusdem cuando dispone: “(e)l funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento…”; no obstante, no se dejó claro ante cuál juez debe hacerse la solicitud de calificación y penalización de la falta, si ante un juez penal, civil o laboral o de la misma competencia a la del supuestamente ofendido; de igual jerarquía o de una superior; dubitaciones que han debido aclararse en el acto de juzgamiento del cual se discrepa.

    Por otro lado, contra el acto que establezca la sanción no procede recurso alguno (artículo 387), contra lo cual debe considerarse lo que expresa infra quien disiente.

    En tercer lugar, se observa que la mayoría justifica la inexistencia o la negación de cualquier medio de impugnación contra los actos mediante los cuales se ejerza o se materialice la potestad disciplinaria del juez en su supuesta correspondencia con los principios de celeridad y economía procesal que informan al proceso laboral, de lo cual se aparta expresamente quien rinde este voto salvado, por cuanto en sintonía con los tratados internacionales relativos a derechos humanos (de aplicación preferente al propio Texto Fundamental ex articulo 23 Constitucional), todos los actos que impongan sanciones o penas debe ser recurribles. Por otro lado, la consideración, por quien difiere, de la naturaleza administrativa de tales actos, permite que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria pueda acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través de la pretensión contencioso administrativa de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia.

    Debe dejarse claro que son muchos los años que han transcurrido desde cuandoya no se discute entre nosotros que no puede haber acto alguno del poder público que sea inimpugnable. Aún dentro del ámbito de las decisiones judiciales, las únicas que son irrecurribles son las de mero trámite –porque no causan agravio- o las definitivamente firmes; en modo alguno podría serlo una decisión de carácter ablatorio o disciplinario como la imposición de una multa –eventualmente convertible en privación de libertad-, que recae, además, con ausencia absoluta de procedimiento previo.

    En todo caso, la inconstitucional exclusión, que hacen las normas, de la posibilidad de interposición de “recurso alguno” contra las sanciones a que se refiere, no podría incluir al amparo constitucional, que opera, justamente, cuando no hay otro medio judicial, en el proceso de que se trate, que sea eficaz para la protección de derechos y garantías constitucionales. También este punto ha sido objeto de la atención de esta Sala; así, en sentencia n° 113 de 17 de marzo de 2000, se señaló:

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus (sic), por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo (sic) el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Cursivas añadidas).

  17. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de nulidad contra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la mayoría sentenciadora hizo afirmaciones en las que claramente puede observarse una confusión de los elementos procesales que, aunque íntimamente ligados, son perfectamente distinguibles, estos son acción, pretensión y derecho material. Así, afirmaron que “…tal conducta (inasistencia a la audiencia de juicio) implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. ‘renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad’), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p.ej. ‘renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio’), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. ‘renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general’)”, distinción que fue superada, en el caso de la acción y derecho material, con la polémica Windscheid-Muther, en la que se superó la creencia, existente desde el Derecho romano, de identidad entre estos dos elementos procesales.

    Más adelante, la mayoría sostiene: “En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con el o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (…). De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico”. Desde luego que la acción (derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, que lo tenemos todos) es distinto del derecho material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la pretensión. Por tanto, técnicamente no se renuncia a la acción (derecho abstracto), como tampoco ésta caduca. Se renuncia a la pretensión, como medio de protección o de petición de tutela a favor de un específico derecho. En consecuencia, la renuncia a la pretensión de la tutela a un derecho, genera la imposibilidad jurídico-procesal de tutela jurisdiccional de ese derecho del cual se afirma titular, ya que la existencia o no del derecho material es, precisamente, lo que debe debatirse como fondo de un proceso, y a lo cual no tendría posibilidad jurídica-procesal quien renuncie a la pretensión o tutela jurisdiccional de ese pretendido derecho, ya que habría una prohibición legal de admisión de la pretensión propuesta.

    En conclusión, no es cierto que “(s)i el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2…” (pag. 72), pues, si no tiene “acción” (pretensión o posibilidad de tutela jurisdiccional) ¿como reclama sus derechos? Por tanto, tampoco es verdad que el trabajador “…podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma…”. Precisamente lo que sostienen los demandantes de autos es la pérdida de la posibilidad de proposición de una nueva demanda continente de su pretensión, por cuanto el “desistimiento de la acción” constituye la pérdida de la posibilidad jurídico-procesal de petición de tutela de ese supuesto derecho que se reclama, pues, se insiste, el desistimiento de “la acción” causa, desde el punto de vista procesal, efectos jurídicos distintos del desistimiento del procedimiento. Por tanto a dicha disposición adjetiva debería dársele una interpretación a la luz del texto constitucional y entenderse el desistimiento como del procedimiento y no de la “acción”, con acatamiento a los principios jurídicos procesales, pues la norma expresamente atiende a lo contrario.

  18. Por último, con respecto a la motivación referida a la pretensión de nulidad del artículo 126 eiusdem, considera este voto salvante que existe un evidente trato discriminatorio con la admisión de una notificación por carteles, única y exclusivamente para el patrono, y que para el trabajador deba exigirse el agotamiento de la comunicación o notificación personal, que es más garantista, en lugar de un tratamiento procesal de igual naturaleza.

    En fundamento de la constitucionalidad de tal situación la mayoría sostuvo “…no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono. En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto”.

    Quien disiente no comparte tal aseveración, por cuanto la diferencia material que existe entre los sujetos de una relación jurídica laboral, ha sido equilibrada en cierto modo por el derecho sustantivo del trabajo mediante una serie de principios tendientes a la protección de los derechos del trabajador ( en ese sentido, débil económico, más no jurídico), que no deben trasladarse a la relación jurídica procesal, donde, mediante el proceso, como instrumento fundamental, se persigue la realización de la justicia (ex artículo 257 constitucional), razón por la cual debe existir una igualdad procesal para el real y efectivo logro de ese objetivo.

    En conclusión, quien difiere no encuentra justificación alguna (ni siquiera derivada de una supuesta desigualdad del trabajador frente al patrono, pues, como se expresó, ésta ha sido solventada, en gran medida, por el derecho sustantivo que regula este tipo de relaciones jurídicas), para un tratamiento desigual en la comunicación de los actos procesales, máxime cuando ello no afectaría, en ningún modo, los derechos del trabajador.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 02-2620/03-1290

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