Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000075

I

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana Y.B. y el ciudadano E.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.940.054 y 6.880.625, respectivamente, actuando ambos en la condición de miembros activos del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), asistido por el abogado C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.234, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 110707-0121 dictada por el C.N.E. de fecha 7 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha 8 de agosto de 2011, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones realizadas en la referida organización sindical el día 25 de enero de 2011.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado C.C.U., titular de la cédula de identidad número 14.833.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando en representación del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso electoral, por no encontrarse en las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 179, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, remite oficio número 11-384 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), dándole cumplimiento al acuerdo de librar comisión para que practique las notificaciones indicadas en el correspondiente despacho.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se deja constancia del recibo del Oficio número 11-1506 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anexo al cual remitió las resultas de la comisión relacionada con las notificaciones de las personas indicadas en el respectivo despacho.

En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), la parte recurrente mediante diligencia estampada a tales efectos, consigna ejemplar de cartel de emplazamiento a los interesados librado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), como se evidencia a los folios 91 y 92.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de febrero de 2012, el abogado C.F., ya identificado y actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revocar por contrario imperio la comisión otorgada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), en consecuencia, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día martes veinticuatro (24) de abril de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presenten sus informes en forma oral.

En fecha 24 de abril de 2012, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha. Asimismo, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

…DE LA SUPUESTA INNOVACIÓN

El C.N.E., en su escrito informativo de fecha 19 de octubre de 2011, argumentó que [sus] representados habían innovado en su Recurso Contencioso Electoral y se fundamentó en la sentencia N°- 154 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2001, innovación 'expresamente prohibida por el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Partición Política'. En esa ocasión, el CNE pidió que por esa razón se declarara sin lugar el Recurso de mis mandantes, máxime cuando la mencionada Sala Electoral ha reiterado ese criterio en varias sentencias hasta la N° 67 de fecha 20 de Julio de 2011. Ahora bien, rechazo contundentemente ese pedimento del CNE porque [sus] patrocinados no han innovado nada y el criterio de la Sala Electoral sobre innovación, expresado en Octubre de 2001, está totalmente errado y podría calificarse como falso, ya que el referido artículo 238 de esas ley electoral (sic) de entonces no prohibía tal innovación y ese error o falsedad siguió repitiéndose por más de diez (10) años, a pesar de existir una nueva normativa: la Ley Orgánica de Procesos Electorales de agosto de 2009 y que tampoco tiene un articulo (sic) prohibiendo la innovación. En consecuencia, les pido declarar sin lugar esa solicitud del CNE (…). Por otra parte, cómo se puede argumentar una innovación cuando se ataca una resolución del CNE que adolece de falso supuesto, de inconsistencia numérica y de nulidad absoluta, en virtud de haber permitido la utilización de cuadernos paralelos – No autorizados por el CNE-, en ese proceso eleccionario sindical efectuado el 25 de enero de 2011.

(…)

DE LA INVÁLIDA CERTIFICACIÓN

Consigno en este acto la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° - 591 de fecha 28 de noviembre de 2011, en cuyas páginas 5 y 6 figura la Resolución N° 111102-210 del 2 de Noviembre (sic) de 2011, por la cual el CNE Certifica (sic) que el proceso eleccionario de SINTRAEDELCA de fecha 25 de Enero (sic) de 2011, triunfó, en su criterio, la plancha N° 5, según solicitud que le hicieron en fecha 19 de Octubre (sic) de 2011. En la resolución impugnada por [sus] conferentes, el CNE no emite ninguna Certificación, guarda silencio sobre la victoria de alguna plancha y es en ese acto administrativo de fecha 2 de Noviembre (sic) de 2011 donde se pronuncia sobre la Certificación de dicho proceso; es decir, muchos días después de haber sido introducido y admitido el Recurso Contencioso Electoral de [sus] representados; por lo tanto, según la doctrina ésa si es una verdadera innovación y tal Resolución N° 111102-210 producida en fecha 2 de Noviembre (sic) de 2011, es inválida.

(…)

FALSO SUPUESTO

[Sus] mandantes han expresado en su recurso que el acto administrativo del CNE impugnado es nulo porque adolece del falso supuesto. Así argumentaron con razón que el Órgano Electoral reconoce que hubo irregularidades en ese proceso eleccionario sindical, especialmente en cuanto al uso de cuadernos paralelos con el voto de 54 personas, aspectos que son invalidantes. De este modo el CNE incurrió en un falso supuesto, porque en primer lugar, cualquier cuaderno paralelo es ilegal y en segundo término, se equivocó cuando contó dichos cuadernos paralelos y sus verdaderos votos emitidos, puesto que no fueron 54 sino 246, cantidad ésta que sí representa un número elevado que consta en las pruebas promovidas por los recurrentes en el Capítulo II de su escrito probatorio (…).

Además, respecto a la prueba de Inspección Judicial que ellos promovieron y fue admitida, el Tribunal comisionado vió (sic) obstaculizada su misión en dos oportunidades: el 09 de Marzo (sic) de 2012 y el 12 de Marzo (sic) del 2012, tal como consta en autos, debido a que el material utilizado en las elecciones del 25 de Enero (sic) de 2011 fue ocultado (sic) y por lo tanto no se pudo dejar constancia de todos y cada uno de los cuadernos paralelos que ilegalmente se utilizaron, evitándose así que esta Sala tuviese a su vista tal material electoral indebido, para poder formarse mejor criterio, motivo por el cual ante esa inexistencia provocada de todos los cuadernos paralelos, se impone considerar la nulidad de tales elecciones con fundamento en las sentencias N° 169 de la Sala Electoral proferida por el Magistrado RAFAEL HERNANDEZ USCATEGUI (sic) en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2001.

(…)

DE LA INCONSISTENCIA NUMERICA (sic)

Como otro vicio fundamental de la Resolución atacada, [sus] mandantes han sostenido – y reiteran la inconsistencia numérica (…). De esta manera hay una marcada diferencia entre el numero (sic) de electores inscritos en el Registro Electoral definitivo, o sea (sic), en los cuadernos de votación aprobados por el CNE y los votos depositados en las urnas. En concreto (…), más evidencia que el total de electores inscritos en los cuadernos de votación fue de 1342; los electores que votaron según los cuadernos de votación ascendieron a 794; el N° de Boletas depositadas en las urnas sumó 1040, y la diferencia de votantes según los cuadernos de votación y las boletas depositadas se elevó a 246; es decir, 246 votos de cuadernos paralelos, número que ciertamente vicia las elecciones y al no ser considerado por el CNE en el procedimiento administrativo del Recurso Jerárquico hace nula su Resolución N ° 110707-0121, de fecha 07 de Julio (sic) 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha 08 de Agosto (sic) de 2011, acto administrativo recurrido ante esa Sala Electoral y cuya nulidad debe ser decretada conforme al derecho, (…) todo lo cual determina la nulidad absoluta de esas elecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19,1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…) [Sostiene] (…), que el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, debe ser declarado CON LUGAR porque es evidente la nulidad absoluta argumentada y se debe invalidar, (…) el p.e. realizado en SINTRAEDELCA el 25 de enero de 2011…

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En la misma fecha, el abogado C.C.U., titular de la cédula de identidad número 14.833.996 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 90.583, apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito mediante el cual ratificó lo señalado en el informe de hecho y derecho, y agregó lo siguiente:

…DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS VICIOS ESGRIMIDOS POR LOS DEMANDANTES

(…) [E]n el Recurso Jerárquico ejercido por ellos, se puede evidenciar que ninguno corresponde a los planteados en la demanda contencioso electoral. En tal sentido, se determina que los demandantes incorporaron nuevas denuncias, que difieren de la pretensión originalmente planteada en sede administrativa, configurándose a criterio de [esa] representación judicial una innovación, haciendo de las mismas inadmisibles.

(…)

Por tal motivo y visto lo anterior (…), se trajo a colación (…), la sentencia N° 67 de fecha 20 de julio de 2011, la Sala Electoral señaló lo siguiente:

'(…) obtiene la victoria en los procesos electorales de ese Municipio y a la no realización de la auditoría en la mayoría de los Centros de Votación, que son los únicos que estaban incluidos en el recurso presentado en sede administrativa, en vista de que todos los demás constituyen una innovación en el objeto de la litis contenida en la presente causa, por lo cual no resulta admisible su consideración, como es criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral. Así se declara.'

De la referida sentencia, se desprende que las denuncias o alegatos que no fueron planteados en sede administrativa, y que son alegados en instancias judiciales constituyen una innovación, en tal sentido, no puede incluirse cuestionamiento que constituyan una innovación respecto de la pretensión planteada en vía administrativa, so pena de ser declarados inadmisibles según criterio pacífico y reiterado debidamente establecido por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) [L]os demandantes insisten en denunciar las presuntas irregularidades relativas a la alteración indebida de cuadernos de votación, manifestando, que dicha alteración o modificación nunca obtuvo la aprobación del C.N.E., y que fue una decisión de última hora de la Comisión Electoral.

Al respecto, se estableció clara y efectivamente en la Resolución objeto de la presente demandan (sic), que tal circunstancia constituyó una irregularidad, sin embargo en el supuesto hipotético de que tales personas fueran miembros de SINTRAEDELCA y aparecieren en el Registro Electoral definitivo, debiéndose a un error material su aparición en los cuadernos de votación; el procedimiento adecuado para permitir su ejercicio al voto no podía ser la simple presentación de un recibo donde constase el descuento sindical, sino que resultaba necesaria la confrontación con el Registro Electoral Definitivo. De esta manera, se procedió al análisis del tal circunstancia frente a la posible nulidad del p.e. impugnado en el recurso jerárquico, y se determinó que el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé que para cualquier irregularidad relacionada con la formación del Registro Electoral, el Acto de Votación o los Escrutinios en un p.e., acarree la nulidad de la elección, resulta necesario que la misma afecte el resultado general de la misma.

En tal sentido, se aplico al respecto el criterio reiterado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 86 de fecha 14 de julio de 2005 y Sentencia N° 114 de fecha 02 de octubre de 2000, que refiere que para que prospere una impugnación, en materia electoral deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Desvirtuar la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; 2) Demostrar que se trata de un vicio grave que altera la esencia del acto y no simplemente de la irregularidad no invalidante (sic); y 3) Evidenciar que el vicio, además, altera los resultados del p.e. de forma tal que resulta imposible su subsanación o convalidación, y se determinó que siendo que la irregularidad existente consistió en el permitir el sufragio a un total de cincuenta y cuatro (54) personas que no aparecían en los cuadernos de votación, se concluyó que para cada una de las votaciones realizadas para los distintos cargos, sin excepción, la diferencia existente entre los candidatos u opciones de la Plancha N° 5 y la Plancha N° 2 es mayor a cincuenta y cuatro (54), por lo que se determinó que en ningún caso, el vicio invocado por los recurrentes afectó la voluntad del cuerpo electoral en los cargos objeto de la elección. Asimismo, quedó establecido que a pesar de existir una irregularidad, la misma resulta de acuerdo a lo consagrado por la jurisprudencia de este M.T., antes mencionada, una irregularidad no invalidante (sic), por lo cual el C.N.E., declaró no procedente la anulación de la elección realizada, y en consecuencia, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico planteado…

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En fecha 30 de abril de 2012, fue consignado en la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público, representado por la abogada R.O.G..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la precitada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso y los enumeró de la siguiente manera:

  1. En fecha 25 de enero de 2011, previa autorización del CNE, se realizó el p.e. de SINTRAEDELCA, en la que intervinieron la Plancha N° 2 y N° 5, cuyo proceso se caracterizó por la violación de las leyes, reglamentos y las normas electorales por parte de la Comisión Electoral Transitoria de SINTRAEDELCA.

  2. En fecha 3 de febrero de 2011, fue consignado por ante el C.N.E. (CNE) Caracas y en la sede Regional del Estado Bolívar, el Recurso Jerárquico contra los actos electorales realizados por la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, durante el p.e. celebrado en fecha 25 de enero de 2011.

  3. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, el C.N.E. admitió el recurso prenombrado.

  4. En fecha 17 de marzo de 2011, fue consignado ante el C.N.E., los documentos y pruebas contentivas del referido recurso.

  5. En fecha 06 de mayo de 2011, fue consignado ante el M.Ó.E., un nuevo documento donde ratificaron los alegatos y pruebas documentales para la sustanciación del procedimiento impugnado.

  6. El 7 de julio de 2011, el C.N.E., emitió la Resolución N° 110707-0121, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico de impugnación, interpuesto. Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha 8 de agosto de 2011.

    Señala que en el antes mencionado Recurso Jerárquico de Impugnación, indicaron lo siguiente:

    …[denuncian] e [IMPUGNAN] (…) el cuaderno de votación que fue elaborado con los trabajadores que ejercieron el voto presentando una copia del listín de pago donde se evidencia que cotizaban al Sindicato Sintraedelca, el cual fue sacado en el momento de las elecciones de manera UNILATERAL, en la cual se puedo evidenciar que dichos votantes no aparecían el LISTADO FINAL, firmado y aprobado en el C.N.E., con sello húmedo, a lo cual se [opusieron] en el momento de iniciar el proceso de votaciones… (sic) además de la violación del Artículo 12 del reglamento elaborado por la Comisión Electoral, el cual establece que para tener derecho al voto el trabajador debía aparecer en el cuaderno de votación elaborado tomado como referencia el listado definitivo (sic) consignado el 16 de noviembre del 2010, por ante la Comisión de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E. y por ultimo (sic) esto es flagrante violación al artículo 35 de NATALMES, la cual establece que tendrá derecho al voto los que aparecen en el registro electoral definitivo…

    .

    Asimismo, la parte recurrente señala que la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, incurrió una serie de irregularidades graves en el proceso de elección Sindical, al elaborar e implementar un cuaderno electoral distinto, adicional y paralelo al aprobado por el C.N.E., constituyéndose una grave irregularidad que vicia, altera y deslegitima el proceso de votación y los actos electorales subsiguientes; ya que el propósito de ese instrumento electoral ilegal, fue permitir ejercer el voto a un número de trabajadores que no aparecían en el Registro Electoral Definitivo y que en consecuencia, no tenían derecho a votar, violando el artículo 20 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES).

    Aunado a lo anterior la parte recurrente indica que:

    …la Comisión Electoral pretendió tardíamente validar el referido Cuaderno Paralelo, mediante una supuesta acta de fecha 13 de enero de (2011), recibida por el CNE en fecha 2 de febrero de (2011); sin que se produjera respuesta alguna o sea que NUNCA OBTUVIERON LA APROBACIÓN DEL CNE al cuaderno de marras. En realidad, el Cuaderno de Votación Paralelo fue una decisión de última hora de la Comisión Electoral que, de MANERA IMPROVISADA, trató de imponer e impuso el mismo día de las elecciones; como se evidencia del Acta manuscrita que elaboraron en el Centro de Votaciones de Macagua, donde el representante de la Plancha N° 02 dejó expresado su TOTAL DESACUERDO (…).

    Respecto a esta irregularidad, que en [su] criterio VICIA DE NULIDAD el p.e. de SINTRAEDELCA…

    .

    Alegan los recurrentes la inconsistencia numérica, entre otras irregularidades manifestando lo siguiente:

    “…fue el propio CNE quien observó y determinó la existencia de las inconsistencias numéricas en que incurrió la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA y así quedo claramente establecido en el formato denominado 'Planilla de Asesoría Brindada al Público', que con fecha 22 de febrero de 2011 emitió la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, la cual esta (sic) firmada por tres (3) integrantes de dicha Comisión Electoral y suscrita por la Abogada F.S. como representante de la antes mencionada Dirección General del CNE. Producto de la revisión de documentos relativos a la Elección efectuada el 25-01-11, la mencionada profesional del Derecho observó, la inconsistencia numérica, entre otras irregularidades graves…”.

    Asimismo la parte recurrente índico “la apreciación equivocada de las pruebas por parte del C.N.E.”, señalando que:

    …incurrió en errores materiales y de procedimiento en su análisis de los elementos de pruebas, al entrar analizar, valorar y dar respuesta a algunos aspectos que no le fueron peticionados ni mucho menos planteados en [su] Recurso Jerárquico de Impugnación, como el caso de los valores numéricos de las votaciones entre las dos pociones; para por esa vía establecer cifras, evidentemente erróneas, que en su escrito constituyen patrones para estimar y decidir, como en efecto decidieron, que las supuestas diferencias afectan los resultados generales de la elección.

    (…) el error del CNE consistió en el vicio de falso supuesto, que [denuncian] en esta oportunidad, al apreciar de manera parcial, incompleta y equivocada, la cifra de cincuenta y cuatro (54) sufragantes, mal valorando esta importante prueba; cuando de los recaudos consignados como parte de las pruebas que acompañaron el Recurso Jerárquico; que cursan (…) [en el] [e]xpediente, demuestran que el acto de sufragio in comento, fue realizado por sesenta y seis (66) votantes y no por cincuenta y cuatro (54) votantes como erróneamente determina la suma efectuada por el CNE. Sufragios estos realizados en los denominados Cuadernos Paralelos de Votación por quienes obviamente no aparecían en el Registro definitivo aprobado por el CNE.

    (…) los vicios del Acto Administrativo atacados son aun más graves, porque el error numérico del CNE es mucho más abultado y por demás injustificable; por cuanto todos los recaudos, sobre el caso de SINTRAEDELCA, obran en su poder y a través de nuestras copia (sic) certificadas se puede evidenciar (…) y comprobar que el número de votantes que, de manera correcta el CNE califica en su escrito decisorio como votantes irregulares por cuanto, tal como allí se señala, no aparecen en el Registro Definitivo de Votantes aprobado por el órgano rector electoral, es mucho mayor y en consecuencia, sí altera de manera determinante, a [su] favor, los resultados de los escrutinios realizados por la Comisión Electoral del Sindicato, cuyas probanzas [reiteran] ahora con toda fuerza jurídica a [su] favor…

    .

    Del mismo modo, la parte recurrente indica que la utilización del instrumento electoral ilegal (Cuaderno Paralelo de Votación), fue una actividad planificada y ejecutada por la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, en evidente intento de favorecer a la Plancha N° 5, al aceptar el derecho al sufragio a personas que no se encontraban registradas en el Registro Electoral Definitivo.

    Agrega que en las Actas de Escrutinio consignada por la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, por ante el C.N.E., se apreció una diferencia entre el número de electores inscritos en el Cuaderno de Votación aprobado por el M.Ó.E., así como también el número de Boletas Electorales que aparecieron depositadas en las urnas electorales ubicadas en distintas zonas del país.

    Asimismo “…[e]sa diferencia aparece claramente sustentada en los instrumentos electorales ilegales (Cuadernos Paralelos) donde fueron registrados y reseñados los votantes que legalmente no tenían derecho a sufragar y por tanto, sus votos se repuntan NULOS de toda Nulidad; y así pedimos que sea declarada por esa honorable Sala. Aunque esos Cuadernos Paralelos NO fueron consignados al CNE por la referida Comisión Electoral, sin embargo, también forman parte del material electoral que obligatoriamente ésta debe conservar en perfecto estado; acatando el contenido del art. 43 de las NATALMES (…)”.

    Agrega que “…[l]a suma total de las cantidades parciales de votos ejercidos a través del instrumento electoral denominado Cuaderno Paralelo que no formó parte del Proyecto Electoral, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS VOTOS (246) evidentemente superior a los 54 votos que constituyen el argumento del CNE y asumiendo la validez de la sustanciación legal y las jurisprudencias en que se fundamenta el órgano rector para declarar SIN LUGAR [su] solicitud de Impugnación, debemos concluir que efectivamente la cifra de 54 votos no altera los resultados que arrojan las actas de escrutinio, pero la suma total de Doscientos Cuarenta y Seis (246) votos AFECTÓ Y AFECTA EL RESULTADO POR CUANTO LO MODIFICA de manera sustancial y abrumadora a [su] favor; es decir, que de acuerdo a la doctrina argumental del CNE se demuestra que [están] en presencia de un vicio, de una irregularidad INVALIDANTE muy grave que altera la propia esencia del acto electoral…”.

    Los recurrentes fundamentan la presente acción en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Finalmente, la parte recurrente solicita lo siguiente:

  7. La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 10707-0121 de fecha 07 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha 08 de agosto de 2011 dictada por el C.N.E..

  8. La INVALIDACIÓN del P.E. celebrado por la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, en fecha 25 de enero de 2011.

  9. Que se ORDENE la realización de un nuevo p.e. sindical en el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA).

    III

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    El apoderado judicial de la parte recurrente, dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

    …con el fin de demostrar la existencia de algunos cuadernos paralelos, ilegales según las normas (sic) electorales, promuevo los instrumentos que también constan en autos (…). El objeto de estas pruebas es llevar a conocimiento de los ciudadanos magistrados (sic) la inconsistencia numérica en que incurrió el CNE al contar de manera incompleta los votos emitidos en dichas actas, habiendo obviado que fueron depositados en las urnas electorales más votos que el numero (sic) de inscritos en los cuadernos de votación aprobados por el CNE, configurándose así la prueba palpable de la utilización de muchos cuadernos paralelos y por ende que los votos ilegales ascienden a 246 y no a 54 como señaló ese órgano electoral, indicando que a pesar de ser una irregularidad, no tenía carácter invalidante (sic), carácter éste que sí lo tiene para [sus] representados y constituye un firme argumento para lograr la nulidad solicitada. Las actas de votación antes relacionadas se refieren a las mesas de votación siguientes:

    1.- Mesa N° 1 Edificio Sede, Puerto Ordaz- Edo. Bolívar, cursante al folio 442 del expediente del CNE y folio 314 de la certificación que fue agregada a los autos, generándose un total de 64 votos ilegales o paralelos.

    2.- Mesa Única, Sur Charallave, Edo, Miranda, folio 441 del Expediente del CNE y 313 de la copia certificada consignada por los recurrentes en la cual se emitieron 3 votos ilegales o paralelos.

    3.- Mesa Subestación Yaracuy, Edo. Yaracuy, que riela al folio 437 del expediente del CNE y al folio 309 de [sus] copias certificadas y arrojó 6 votos ilegales o paralelos.

    4.- Mesa Cuatricentenario. Maracaibo Edo, Zulia, que se halla el folio 438 del Expediente del CNE y al folio 310 de la copia certificada consignada por [sus] conferentes, dan un total de 10 votas (sic) ilegales o paralelos.

    5.- Mesa S/Estación La Horqueta, Villa de Cura, Aragua, inserta al folio 444 del Expediente del CNE y al folio 316 de [sus] copias certificadas, con la emisión de 01 voto ilegal o paralelo.

    6.- Mesa N° 2, Campamento Macagua, Edo. Bolívar, que aparece a los folio (sic) 427 y 428 del Expediente Administrativo y a los folios 425 y 426 de la copia certificada agregada por [sus] clientes, con un total de 54 votos ilegales o paralelos.

    7.- Mesa N° 3 Campamento Macagua, Edo. Bolívar, que están a los folios 418 y 419 del Expediente Administrativo y folios 416 y 417 de la copia certificada tantas veces mencionada, con un total de 71 votos ilegales o paralelos.

    8.- Mesa N° 2 Comando de la Guardia Nacional, Guri (sic), Edo. Bolívar, a los folios 500 y 501 del Expediente del CNE y los folios 498 y 499 de la copia certificada supra citada, que evidencia un total de 10 votos ilegales o paralelos.

    9.- Mesa N° 1, S/Estación San Gerónimo, Edo, Guárico, que consta a los folios 542 y 543 del Expediente del CNE y a los folios 540 y 541 de esa señalada copia certificada, con un total de 8 votos ilegales o paralelos.

    10.- Mesa Única, S/Estación La Arenosa, Edo. Carabobo, a los folios 519 y 520 del Expediente del CNE y folios 517 y 518 de la expresada copia certificada, con un total de 04 votos ilegales o paralelos.

    11.- Mesa Única, S/Estación La Canoa, El Tigre, Edo. Anzoátegui, a los folios 671 y 672 del Expediente del CNE y folios 669 y 670 de la copia certificada anexada por los recurrentes, con un total de 08 votos ilegales o paralelos.

    12.- Mesa N° 1, S/Estación Guayana 'A', Pto. Ordaz, Edo, Bolívar, a los folios 619 y 620 del Expediente del CNE y a los folios 617 y 618 de la ante señalada copia certificada, con un total de 04 votos ilegales o paralelos.

    13.- Mesa N° 2, Torre Las Mercedes, Caracas, que figura al folio 468 del Expediente del CNE y 466 de la expresada copia certificada, con un total de 02 votos ilegales o paralelos.

    14.- Mesa Única, Furrial, Edo. Monagas, al folio 551 del Expediente del CNE y 549 de la copia certificada que fue acompañada por los recurrentes, con 01 votos ilegales o paralelos (sic).

    El total de votos ilegales o paralelos, como antes se dijo, suma 246, cifra esta que sí constituye una gravísima irregularidad invalidante (sic), vicia de inconsistencia numérica y de falso supuesto la Resolución del CNE, impugnada, y la hace absolutamente nula.

    (…)

    De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba DE INSPECCIÓN JUDICIAL, para que de acuerdo a la comisión de esa D.S. pueda conferir, se realice la evacuación de esa inspección, en la siguiente dirección: Avenida Gumilla, Sede de SINTRAEDELCA, San Félix, Edo. Bolívar, a los fines de dejar constancia de:

    1.- Que en dicha sede se encuentra todo el material utilizado en el p.e. efectuado en fecha 25 de enero de 2011 y se verifique el estado actual en que se encuentra ese material.

    2.- Que en ese material electoral se hallan todos los cuadernos paralelos que fueron utilizados indebidamente en ese p.e..

    3.- Que en tales cuadernos paralelos aparecen los nombres, apellidos y cedulas (sic) de identidad de quienes votaron sin estar en el listado de votantes aprobado por el CNE.

    4.- Que el Tribunal comisionado realice y certifique la fotocopia de todos y cada uno de los cuadernos paralelos y del listado oficial de votantes del CNE, para agregarla a esas actuaciones.

    5.- Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que se señale al momento de practicar esa inspección judicial y se devuelvan dichas actuaciones originales como su resultas; máxime cuando la Comisión Electoral tiene la obligación de conservar todo el material electoral hasta tanto haya decisión definitivamente firme en los reclamos de ese p.e., según lo establecido en el Artículo 43 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dictadas por el CNE…

    .

    IV

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

    Alega la representación judicial del C.N.E., que visto y analizado el expediente administrativo y los alegatos esgrimidos por los recurrentes, afirma que:

    En primer lugar, respecto a las presuntas irregularidades en la forma en que se escogió la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, que “… tales argumentos han debido ser presentados, a través de la oportuna impugnación de la designación de la Comisión Electoral, esto es, veinte (20) días después de su designación, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 49 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales; y no luego de realizado el p.e., por ende, se desestimó dicho alegato…”.

    En segundo lugar, respecto de la no participación de los testigos de la Plancha N° 2 en el Acto de Votación, se evidencio lo siguiente:

    …los hoy demandantes no demostraron de manera fehaciente que se hubiese impedido a sus testigos participar en el Acto de Votación, al contrario se observó un acta manuscrita suscrita por los testigos de la Plancha N° 2, e igualmente se observó en el folio 29 del expediente, una copia de la lista de testigos de mesa presentada (sic) por la Plancha N° 2, en la cual se evidencia un sello húmedo de la Comisión Electoral, no existiendo prueba alguna de que la participación de tales testigos haya sido rechazada (…), es decir, que no basta con señalar la no presencia de testigos para impugnar un acto electoral, sino que debe demostrarse la ocurrencia de una irregularidad propiamente dicha que ponga en tela de juicio la voluntad general manifestada a través de la elección…

    .

    Agrega la representación del M.Ó.E., respecto a las denuncias sobre las presuntas irregularidades relativas a la alteración indebida de cuadernos de votación, lo siguiente:

    “…se evidencio en los folios 18 al 19 del expediente (sic), una copia de un presunto cuaderno de votación elaborado de forma manuscrita, en el cual se acordó-entre las planchas involucradas (Planchas N° 2 y 5) y la Comisión Electoral-, que las personas que no aparecieron en el cuaderno de votación, podían ejercer su derecho presentando su recibo de pago donde cotizan en el Sindicato, dicha copia se acompañó de una lista de cincuenta y cuatro (54) personas que presuntamente ejercieron su voto sin aparecer en el cuaderno de votación, con la sola presentación de un recibo de pago donde constase el descuento de cuota sindical.

    Asimismo, se estableció efectivamente tal circunstancia, constituyó una irregularidad, sin embargo en el supuesto hipotético de que tales personas fueran miembros de SITRAEDELCA y aparecieren en el Registro Electoral definitivo, debiéndose a un error material su aparición en los cuadernos de votación; el procedimiento adecuado para emitir su ejercicio al voto no podía ser la simple presentación de un recibo donde constase el descuento sindical, sino que resultaba necesaria confrontación con el Registro Electoral Definitivo. De esta manera, se procedió al análisis de tal circunstancia frente a la posible nulidad del p.e. impugnado en el recurso jerárquico, y se determinó que el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé que para cualquier irregularidad relacionada con la formación del Registro Electoral, el Acto de Votación o los Escrutinios en un p.e., acarree la nulidad de la elección, resulta necesario que la misma afecte el resultado general de la misma…”.

    Argumenta la representación judicial del C.N.E. que, los demandantes en su escrito señalaron que:

    …el C.N.E. cometió un error en el vicio de falso supuesto, al apreciar de manera parcial incompleta y equivocada, la cifra de cincuenta y cuatro (54) sufragantes, mal valorando tal importante prueba, cuando los resultados consignados como parte de las pruebas que acompañaron el recurso jerárquico, se demuestra que el acto de sufragio fue realizado por sesenta y seis (66) votantes y no por cincuenta y cuatro (54) votantes como erróneamente determina la suma efectuada por el C.N.E.. Además de ellos, señalan que los vicios del acto administrativo atacado son aún más grave, porque el error numérico del C.N.E. es mucho más abultado y por demás injustificable, por cuanto todos los recaudos sobre el caso de SINTRAEDELCA obran en poder del organismo electoral, y a través de estos, se puede evidenciar, constatar y comprobar que el número de votantes que de manera correcta el C.N.E. califica en su decisión como votantes irregulares, no aparecen el Registro Definitivo de Votantes aprobado por el órgano rector electoral, y en consecuencia, sí altera de manera determinante los resultados de los escrutinios realizados por la Comisión Electoral del Sindicato.

    Así mismo, argumentan los demandantes que se aprecia una marcada diferencia entre el número de electores inscritos en el Registro Electoral Definitivo, que concurrieron a consignar sus votos y el número de Boletas Electorales que aparecieron depositadas en las Urnas, siendo estas últimas boletas, un número siempre mayor que el de los votantes legítimos y que al efectuar una simple operación de restar el número de Boletas Electorales aparecidas en las Urnas, de la cantidad total de votantes legítimos que sufragaron, el resultado obtenido de esa resta demuestra que esa cifra superior de Boletas depositadas en las urnas, es una diferencia numérica que se corresponde exactamente con la cantidad de votos consignados por los votantes ilegales, a través de los señalados Cuadernos Paralelos, que son diferentes al Cuaderno de Votación autorizado por el C.N.E., y por tanto, nulos de toda nulidad.

    (…) concluyen los demandantes que la suma total de las cantidades parciales de votos ejercidos a través del instrumento electoral denominado Cuaderno Paralelo que no formo parte del Proyecto Electoral, es de Doscientos Cuarenta y Seis Votos (246) evidentemente (sic) superior a los Cincuenta y Cuatro (54) votos que constituyen el argumento del C.N.E., cuestión que afectó y afecta el resultado, por cuanto lo modifica de manera sustancial y abrumadora a su favor, y es por eso que de acuerdo a la doctrina argumental del C.N.E. se demuestra que existe un vicio o irregularidad invalidante (sic) muy grave que altera la propia esencia del acto electoral…

    .

    De conformidad con lo antes expuesto, la representación judicial señala que los argumentos señalados en la demanda contencioso electoral por los hoy demandantes son distintos lo indicados por la vía administrativa, específicamente, mediante el recurso jerárquico interpuesto, por lo que se encuentran ante una innovación y en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad.

    La representación judicial del C.N.E. fundamenta sus alegatos en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 154 y 67 de fechas 25 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2011, respectivamente.

    Finalmente, la representación judicial del C.N.E. solicitó a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria “SIN LUGAR” de la demanda contencioso electoral interpuesta, siendo que la parte actora incurrió en innovación al incorporar nuevas denuncias o alegatos que no fueron planteados en sede administrativa y que son alegados en instancias judiciales.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, en carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprende las siguientes afirmaciones.

    La representación fiscal señaló como “PUNTO PREVIO”, lo contenido en la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual se ordenó notificar a treinta y ocho (38) trabajadores miembros electos de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), a los fines legales subsiguientes.

    Agrega la representación del Ministerio Público, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien fuera comisionado para practicar las notificaciones, dejó constancia que sólo notificó a cinco (05) trabajadores, con lo cual, en su criterio consideró que “…con ello cumplió lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral…”.

    En torno a este relevante punto, la representación Fiscal, sostiene categóricamente lo que se apunta a continuación:

    “…a juicio del Ministerio Público, en realidad no cumplió, por cuanto ese Sindicato es como toda persona jurídica, una abstracción, una ficción legal y se requiere notificar a sus trabajadores y concretamente, a los electos en el proceso de autos, en aras de un verdadero resguardo del derecho a su debido proceso y concretamente, de su derecho a la defensa…”.

    De otra parte, señala el Ministerio Publico que:

    …el acta del 13 de enero de 2011, suscrita por la Comisión Electoral, donde no se establece que pueden votar todos los trabajadores afiliados al Sindicato cuya identificación no aparezca en el cuaderno de votación, sino que en esa acta se dispone que tales afiliados que estuviesen en tránsito por estar cumpliendo tareas en sitios de su área laboral, o por realizar funciones en el p.e. y el personal jubilado que no se encontraba ubicado donde prestó sus servicios a EDELCA, podían votar utilizando un listín de pago donde se demostrara su afiliación a Sintraedelca.

    Asimismo (…), el acta firmada por un representante de la Plancha N° 2, J.C., un representante de la Plancha N° 5, F.H. y un representante de la Comisión Electoral, es decir, no sus cinco (5) representantes, ni tampoco todos los miembros de las planchas del proceso, donde al margen del Reglamento Electoral del Sindicato, de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y lo que es más grave, del artículo 127 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, conforme al cual: 'Artículo 127. No se podrá impedir que ejerza su derecho al sufragio, el elector o electora que aparezca en el cuaderno de votación.' aceptan los siguientes testigos de la plancha N° 2: O.A., Mesa N° 1 Yinvis Lares, Mesa N° 2, Eswar Figuera, Mesa N° 3 y se permite votar a las personas que no aparezcan en el cuaderno de votación, con su listín de pago, donde se refleje su cotización a Sintraedelca.

    Esos acuerdos, a juicio del Ministerio Público no son válidos, por no estar ajustados a derecho, por las razones ya señaladas y por las que se expondrán además en el punto III del presente informe…

    .

    Asimismo, el Ministerio Público señaló en cuanto a las actuaciones del C.N.E., lo siguiente:

    …el C.N.E. al no recabar los cuadernos electorales que aprobó conforme al proyecto electoral, ni tampoco los cuadernos paralelos, no emitió una decisión en respecto (sic) al debido proceso, como derecho constitucional previsto y exhaustivamente desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de 1999, (…) [p]or ello, a juicio del Ministerio Público como consta en autos que fue solicitada por los recurrentes, la cual resultó infructuosa en dos oportunidades, dejándose constancia en una de ellas de que el material electoral se encontraba en la sede del C.N.E.R., del Estado Bolívar, lo que el C.N.E. ha debido realizar en aras de garantizar la transparencia del proceso, es requerir ese material y traerlo a los autos, en original, y no proceder –como lo hizo- a validar unas hojas de lo que el mismo C.N.E. califica en (…) su escrito de informes que consta en la pieza principal del expediente (…), '… presunto cuaderno de votación….' '…con un (sic) lista de cincuenta y cuatro (54) personas que presuntamente ejercieron su voto…' (…), es decir, contradictoriamente, el C.N.E. considera ilícito, irregular el cuaderno de votación paralelo, pero por otra parte, toma en cuenta ese cuaderno irregular para alegar en su defensa que como esas personas que 'hipotéticamente' (…), sufragaron en dicho cuaderno, solo era cincuenta y cuatro (54) ese número constituye una irregularidad no validante, ya que no se sabe con exactitud por no constar en autos prueba de que esos son los cuadernos paralelos, cuántas personas realmente sufragaron conforme a los mismos y porque fundamentalmente, el cuaderno de votación no puede en ningún caso validarse como prueba si no es el aprobado por el C.N.E., en el Proyecto Electoral, ya que unas hojas como las que reposan en autos como 'cuaderno (sic) Electoral' (…) no revisten las formalidades que deben revestir a los fines de cumplir el principio de certeza y seguridad jurídica, ya que como puede apreciarse de ellas, no tienen ni la firma, ni las huellas de los supuestos electores. Por otra parte, a juicio del Ministerio Público mas (sic) pudo el C.N.E. considerar unos resultados electorales con las actas de totalización (sic), Proclamación y Adjudicación, pues a juicio del Ministerio Público requiere traer a los autos el material electoral completo…

    .

    Aunado a lo anterior, la representación Fiscal fundamenta lo precitado en los artículos 18, 35, 37, 40, 41 y 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobada por el C.N.E..

    Narra la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Electoral de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), que '… [p]ara tener derecho al voto en el proceso eleccionario se requiere (…) estar incorporado en el cuaderno de votación generado por la Dirección General de Automatización del CNE…” (Corchete de la Sala).

    Asimismo, la representación del Ministerio Público realizó un cuadro que evidencia la disparidad existente en el p.e. bajo análisis, entre los electores que estaban identificados en el cuaderno de votación, los que votaron y las boletas electorales depositadas en las urnas, que refiere lo siguiente:

    Centro de Votación N° de electores inscritos en el cuaderno de votación N° de electores que Votaron según el cuaderno de votación N° de boletas depositadas en la urna
    Caracas (Las Mercedes) 159 59 61
    Caracas (Las Mercedes) 159 59 60
    Yaracuy 06 (seis) 05 (cinco) 11 (once)
    Charallave (Sur, vía la Raiza) 03 02 05
    Managua (Mesa N° 3) 210 139 210
    Managua (Mesa N° 2) 211 152 206
    Caracas (Las Mercedes) 84 85
    Puerto Ordaz 396 186 250

    Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público, solicita ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que el presente recurso sea declarado “Con Lugar” y que se repitan las elecciones de las Autoridades Sindicales de la aludida organización.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En criterio de esta Sala Electoral, dirimir la controversia que discurre en el presente juicio implica que en ejercicio de la función jurisdiccional que cumple, determine si del conjunto de denuncias formuladas por la parte accionante, a objeto de cuestionar la juridicidad de la Resolución N° 110707-0121 dictada por el C.N.E. de fecha 7 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha 8 de agosto de 2011, se infieren elementos que en congruencia con las prescripciones contenidas en nuestro sistema normativo positivo, resultan relevantes tanto en su naturaleza como alcance, a los fines de hacer procedente una declaratoria de nulidad de la referida resolución y, por consiguiente, sean revocadas todas las consecuencias jurídicas que ésta ha producido y continúa surtiendo.

    En esta perspectiva, se requiere entonces identificar y precisar la esencia de la impugnación, así como la argumentación esgrimida por el ente electoral en función de la defensa del acto en cuestión. No obstante, advierte esta Sala Electoral la presencia de una situación de carácter procesal, que en razón de las implicaciones que pudiera representar en el marco del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, exige que sea examinada y valorada jurídicamente como un asunto previo al conjunto de alegatos expuestos en el curso de la presente causa, toda vez que la misma puede afectar la juridicidad del procedimiento mismo y, por ende, los derechos de las partes y demás interesados intervinientes en el presente juicio electoral.

    La consideración anterior, obedece y a su vez se fortalece en ocasión a lo acotado por la representación del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada el 24 de marzo de 2012, en la que entre otras cuestiones, argumentó en calidad de PUNTO PREVIO, lo siguiente:

    El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acertadamente a juicio del Ministerio Público mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 79, pieza principal) ordenó notificar a treinta y ocho (38) trabajadores miembros electos de la Directiva del Sindicato recurrente, especificó sus cédulas y estableció que debían firmar la boleta de notificación con indicación de la fecha en que sean notificados.

    No obstante el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (comisionado para practicar la notificación) dejó constancia en autos de que el Alguacil logró notificar sólo a cinco (05) trabajadores y estableció (folio 80, pieza primera) que con ello cumplió lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, pero a juicio del Ministerio Público, en realidad no cumplió, por cuanto ese Sindicato es como toda persona jurídica, una abstracción, una ficción legal y se requiere notificar a sus trabajadores y concretamente, a los electos en el proceso de autos, en aras de un verdadero resguardo del derecho a su debido proceso y concretamente, de su derecho a la defensa.

    Pues bien, al examinar la Sala Electoral el expediente contentivo del conjunto de actas y actos procesales que conforman el presente juicio, constata lo que se apunta a continuación:

  10. - Que efectivamente en el auto que libra el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral el día 24 de octubre de 2011, mediante el cual declara la admisión del recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana Y.B. y el ciudadano E.G., antes identificados, SE ORDENÓ “…notificar a los ciudadanos J.R., J.G., D.C., F.H., G.B., J.U., L.E., H.B., N.M., E.F., G.C., L.M., G.R., M.C., E.M., F.C., Erkis Barrientos, J.J., Edwuar Moffi, G.P., G.B., Juna Barrios, J.M., C.G., L.L., A.Z., G.C., Piter Jiménez, J.H., E.U., G.P., J.C., C.B., M.F., M.Á., Naireht Camero, A.C. y C.R., Miembros Electos de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), período 2010-2013, anexándoles copia certificada del escrito recursivo y del presente auto, así como al ciudadano A.A., Presidente Electo del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), período 2010-2013, anexándole copia certificada del escrito recursivo y del presente auto. Líbrese Boletas.” (Folios 47 al 50, ambos inclusive).

  11. - Que en ejecución de la orden contenida en el auto preseñalado, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de notificar a la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, así como el conjunto de ciudadanos y ciudadanas ya referidas, como se evidencia de los folios 51 al 56, ambos inclusive.

  12. - Que de las resultas de las gestiones realizadas por el preidentificado tribunal comisionado para notificar al elenco de personas indicadas en el citado auto de admisión del recurso contencioso electoral, se comprueba que no fueron notificadas todas cuanto se ordenó en el mismo, como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del aludido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la que “…expone: Doy cuenta que siendo las 11:00 a.m. del día 05/12/2011 me fue firmada la boleta de Notificación librada a los ciudadanos J.R. (…) Y C.R., por cinco (5) de sus miembros, siendo los ciudadanos que firmaron los siguientes: L.M., N.M., G.P., L.E. y J.U. ya que el resto no se encontraban, en la siguiente dirección: (…). Cumpliendo con lo ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según auto de fecha 24/10/2011”; diligencia que riela al folio 77.

  13. - Que al folio 78 corre inserta la Boleta de Notificación librada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral a los efectos de hacerle saber al conjunto de ciudadanos indicados en ella, de la admisión del recurso contencioso electoral. En el cuerpo de dicha boleta se aprecia el estampado en original de cinco (5) rúbricas; número que se corresponde con lo aseverado por el Alguacil en la diligencia preseñalada.

    Ahora bien, este hecho, vale decir, que de las treinta y ocho (38) personas que integran la Directiva Sindical electa en el proceso comicial efectuado el 25 de enero de 2011, y que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenara notificar a los fines de ponerlos en conocimiento de la existencia del juicio electoral de nulidad incoado contra las referidas elecciones, solamente se haya logrado notificar a cinco (5) personas, obviamente, comporta una serie de implicaciones y consecuencias en el plano jurídico.

    Al respecto resulta oportuno extractar la sentencia número 155, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), habida cuenta que en la misma se realiza una sistematización del criterio que la Doctrina Judicial Patria acoge en relación con la cuestión de la notificación o emplazamientos de las personas que pudieran poseer interés sobre las resultas de un procedimiento administrativo o judicial. En efecto, acota el aludido fallo:

    …la Sala Electoral infiere del análisis concatenado del conjunto de razonamientos explanados en los precitados actos jurisdiccionales emanados de la Sala Constitucional, que la esencia de lo postulado por la referida doctrina constitucional, se concreta en reivindicar la necesidad de que en todo procedimiento caracterizado por la presencia del contradictorio, vale decir, por la existencia de un conflicto de intereses que se configura entre dos partes por lo menos, las cuales se disputan el favorecimiento del veredicto del órgano decisor, se les haga saber por conducto de un mecanismo idóneo la existencia de la controversia, a objeto de que intervengan en ella en defensa de sus derechos e intereses. En este sentido, es categórica la Sala Constitucional al sostener que la omisión del emplazamiento personal, se constituye en una flagrante violación del derecho a la defensa, habida cuenta que lo que se debate en dicho proceso es del interés personal, legítimo y directo de aquellas, por cuyo motivo, la decisión que se produzca inevitablemente afectará positiva o negativamente sus correspondientes situaciones jurídicas.

    De otra parte, cabe señalar que si bien es cierto que la citada doctrina jurisprudencial se ha orientado fundamentalmente a incidir en las actuaciones que se desarrollan en sede judicial, no es menos cierto que se ha hecho extensible a las actuaciones que se realizan en sede administrativa. Y no puede ser de otro modo, pues también nuestra novísima preceptiva constitucional exhibe sus atributos de progresividad en el campo de las Ciencias Jurídicas, cuando contempla en el artículo 49 de la Ley Fundamental que “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, es decir, que no se hace distinción de la sede en que se realizan las actuaciones para requerir que ellas deben ser ejecutadas con estricto apego al debido proceso. En estricto rigor lógico, resultaría totalmente contradictorio admitir que el procedimiento administrativo podría transcurrir sin que se verifique un llamamiento personal; mientras que en sede judicial sí se establece la existencia del deber de notificar personalmente.

    Así quedó expresa y coherentemente recogido en el ya citado fallo número 1.157 de la Sala Constitucional, que constituye parte de los fundamentos teóricos-jurídicos de su actual doctrina jurisprudencial, la cual, es extensible al ámbito administrativo, al establecer:

    ´Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo.´ (Destacado de la Sala).

    Esta doctrina de la Sala Constitucional, que expande sus efectos jurídicos a todos los ámbitos del Estado, sin distinción de la ubicación estructural del órgano a quien le corresponde sustanciar un procedimiento destinado a dirimir un conflicto, que por tal, implica la existencia de un contradictorio y, en consecuencia, la presencia de dos partes por lo menos, adquiere en la dinámica electoral dimensiones de mayor complejidad, toda vez que como ya fue expuesto, en el campo de los actos y procesos electorales concurren una multiplicidad de intereses que se configuran y a su vez se manifiestan como un asunto con implicaciones y efectos multilaterales.

    En acatamiento del precitado criterio doctrinal, y en consideración al hecho de haberse comprobado plenamente la falta de notificación personal a parte de los ciudadanos y ciudadanas que ordenara el Juzgado de Sustanciación del Máximo órgano de la jurisdicción electoral, forzosamente debe concluir este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, que en el curso de la sustanciación del presente juicio se ha producido una situación irregular en el ámbito procesal, la cual, indiscutiblemente lesionó las garantías y derechos constitucionales de las personas a quienes no se les hizo saber de la existencia de la causa bajo análisis, pese a la expresa orden dada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en el auto de admisión del recurso contencioso electoral.

    Ciertamente, se reitera una vez más, la falta de notificación personal a un grupo de ciudadanos y ciudadanas que resultaron electos y electas para integrar la Directiva del SINTRAEDELCA, a fin de hacerles saber de la existencia del presente juicio, el cual versa sobre la impugnación de dicho p.e., a la luz de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobjetablemente se traduce en una franca trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que quienes no conocieron oportunamente del inicio y desarrollo de esta controversia electoral, lógicamente, no se les brindó la oportunidad de poderse o no hacerse parte del litigio, a los fines de la defensa de sus derechos e intereses, especialmente, valorando la circunstancia de que se está en presencia de un conflicto de intereses, por tanto, de la configuración de un contradictorio entre dos sujetos de derecho por lo menos, que guardan interés sobre la decisión que se produzca, pues esta inevitablemente afectará positiva o negativamente sus correspondientes situaciones jurídicas.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala Electoral estima procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de los actos procesales realizados luego de la admisión de la demanda y de las notificaciones que fueron practicadas con ocasión de esta; actos procesales estos, cuya validez se ratifica en la presente decisión; por consiguiente, es obvio que la petición formulada por la representación de la administración electoral en cuanto a que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, se desestima en razón de las consideraciones fácticas y jurídicas a que se contrae el referido auto de admisión. Así se decide.

    Igualmente, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado que se practique cabalmente el conjunto de notificaciones que se ordenan realizar en el auto de admisión dictado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto corre inserto al folio 47 y siguientes del expediente contentivo de la causa, exceptuado a los ciudadanos y las ciudadanas que ya fueron personalmente notificados y notificadas según se constata de las actas que cursan al expediente contentivo del presente juicio. Ahora bien, dado que resultó infructuosa la gestión de notificación personal realizada por el tribunal comisionado, se ordena que se proceda a la notificación por cartel o boleta fijada en la sede de la organización sindical y en la cartelera de la Sala Electoral. Igualmente, se ordena que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento y el juicio continuará su curso conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de la demanda contencioso electoral. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de los actos procesales realizados en el presente proceso con posterioridad a la admisión de la demanda, cuya validez se ratifica; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado que se practique cabalmente el conjunto de notificaciones que se ordenan realizar en el auto de admisión dictado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, exceptuando a los ciudadanos y las ciudadanas que ya fueron personalmente notificados y notificadas según se constata de las actas que cursan al expediente contentivo del presente juicio; en tal sentido, las referidas notificaciones se realizarán por cartel o boleta fijada en la sede de la organización sindical y en la cartelera de la Sala Electoral. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento y el juicio continuará su curso conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de la demanda contencioso electoral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2011-000075

    En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 183.

    La Secretaria,

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