Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000075

I

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana Y.B. y el ciudadano E.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.940.054 y 6.880.625, respectivamente, actuando como miembros activos del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), asistidos por el abogado C.F., titular de la cédula de identidad número 848.118, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.234, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 110707-0121 dictada por el C.N.E. en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones realizadas para la escogencia de las autoridades de la referida organización sindical el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).

Por auto de fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), el abogado C.C.U., titular de la cédula de identidad número 14.833.996, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando en representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el presente recurso.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revocó por contrario imperio la comisión otorgada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), y comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día martes veinticuatro (24) de abril de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha. En dicho acto, las partes consignaron escritos contentivos de sus correspondientes alegatos y razonamientos jurídicos.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), fue consignado en la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la opinión emitida por el Ministerio Público, representado por la abogada R.O.G..

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por quince (15) días de despacho siguientes a la precitada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad de dictar sentencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 183 declaró la NULIDAD de los actos procesales realizados en el presente proceso con posterioridad a la admisión de la demanda, cuya validez se ratificó; y en consecuencia, ordenó REPONER la causa al estado que se practique cabalmente el conjunto de notificaciones que se ordenaron realizar en el auto de admisión dictado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, exceptuando a los ciudadanos y las ciudadanas que ya fueron personalmente notificados y notificadas según consta en los folios 47, 48, 49 y 50 del expediente.

Por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado C.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la sentencia precitada.

Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…en atención a la orden impartida en [la] sentencia [N° 183 de fecha 14 de noviembre de 2012], [acuerda] librar cartel a los ciudadanos J.R., J.G., D.C., F.H., G.B., H.B., E.F., G.C., G.R., M.C., E.M., F.C., Erkis Barrientos, J.J., Edwuar Moffi, G.B., Juna Barrios, J.M., C.G., L.L., A.Z., G.C., Piter Jiménez, J.H., E.U., G.P., J.C., C.B., M.F., M.Á., Naireht Camero, A.C. y C.R., a los fines de que el mismo sea fijado en la sede del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), ubicado en la Avenida Gumilla, al lado del IPASME, Urbanización Manoa, San Félix, ciudad Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar. Líbrese Cartel.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se [acuerda] comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), a los fines de fijar en la Sede del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), ubicada en la Avenida Gumilla, al lado del IPASME, Urbanización Manoa, San Félix, ciudad Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar, el cartel librado a los ciudadanos antes mencionados, el cual se [remitió] en anexo. Líbrese despacho al mencionado Juzgado. En tal sentido, se le [informó] que dispone de un lapso de seis (06) días de despacho para la práctica de lo aquí ordenado, contando éste desde el día siguiente que reciba la comisión la cual devolverá a la brevedad posible. Remítase copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio y Despacho.

Asimismo, se [acordó] librar cartel a los prenombrados ciudadanos de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de notificarlos del referido fallo, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del respectivo cartel y una vez que conste en autos la fijación del cartel en la Sede del mencionado Sindicato, se les tendrá por notificados. Líbrese Cartel.

Finalmente, se [indicó] que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el juicio continuará su curso conforme a las reglas establecidas en la mencionada Ley. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario 'Últimas Noticias', y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y ordenará el archivo del expediente…

(Corchetes de la Sala).

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), a fin de fijar en la sede del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), cartel librado a los ciudadanos antes mencionados.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del recibo del oficio N° 13-0065 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anexo al cual remitió las resultas de la comisión relacionada con las notificaciones de las personas indicadas en el respectivo despacho.

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Por diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el abogado C.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, señaló “… [c]umplo en retirar el CARTEL librado el 06 de febrero de 2013 (…), a los fines de su publicación y posterior consignación…”(corchetes de la Sala).

En diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte recurrente, indicó que “…[p]ara que surta los efectos legales consiguientes, en este acto y para ser agregado a los autos, consignó (sic) el cartel que fue librado y ordenado en esta causa, publicado [en] fecha 19 de febrero de 2013…” (Corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (02) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día martes veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha, con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente y la representación del C.N.E., al cual no compareció la representante del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso y los enumeró de la siguiente manera:

  1. En fecha 25 de enero de 2011, previa autorización del CNE, se realizó el p.e. de SINTRAEDELCA, en la que intervinieron las Planchas N° 2 y N° 5, cuyo proceso se caracterizó por la violación de las leyes, reglamentos y las normas electorales por parte de la Comisión Electoral Transitoria de SINTRAEDELCA.

  2. En fecha 3 de febrero de 2011, fue consignado por ante el C.N.E. (CNE) Caracas y en la sede Regional del Estado Bolívar, el Recurso Jerárquico contra los actos electorales realizados por la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, durante el p.e. celebrado en fecha 25 de enero de 2011.

  3. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, el C.N.E. admitió el recurso prenombrado.

  4. En fecha 17 de marzo de 2011, fue consignado ante el C.N.E., los documentos y pruebas contentivas del referido recurso.

  5. En fecha 06 de mayo de 2011, fue consignado ante el M.Ó.E., un nuevo documento donde ratificaron los alegatos y pruebas documentales para la sustanciación del procedimiento impugnado.

  6. El 7 de julio de 2011, el C.N.E., emitió la Resolución N° 110707-0121, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico de impugnación interpuesto. Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha 8 de agosto de 2011.

    Señala que en el mencionado Recurso Jerárquico de Impugnación, indicaron lo siguiente:

    …[denuncian] e [IMPUGNAN] (…) el cuaderno de votación que fue elaborado con los trabajadores que ejercieron el voto presentando una copia del listín de pago donde se evidencia que cotizaban al Sindicato Sintraedelca, el cual fue sacado en el momento de las elecciones de manera UNILATERAL, en la cual se puedo (sic) evidenciar que dichos votantes no aparecían (sic) el LISTADO FINAL, firmado y aprobado en el C.N.E., con sello húmedo, a lo cual se [opusieron] en el momento de iniciar el proceso de votaciones… (sic) además de la violación del Artículo 12 del reglamento elaborado por la Comisión Electoral, el cual establece que para tener derecho al voto el trabajador debía aparecer en el cuaderno de votación elaborado tomando como referencia el listado definitivo (sic) consignado el 16 de noviembre del 2010, por ante la Comisión de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E. y por ultimo (sic) esto es flagrante violación al artículo 35 de NATALMES, la cual establece que tendrán derecho al voto los que aparecen en el registro electoral definitivo…

    . (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, la parte recurrente señala que la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, incurrió en una serie de irregularidades graves en el proceso de elección sindical, al elaborar e implementar un cuaderno electoral distinto, adicional y paralelo al aprobado por el C.N.E., constituyéndose una grave irregularidad que vicia, altera y deslegitima el proceso de votación y los actos electorales subsiguientes; ya que el propósito de ese instrumento electoral ilegal, fue permitir ejercer el voto a un número de trabajadores que no aparecían en el Registro Electoral Definitivo y que en consecuencia, no tenían derecho a votar, violando el artículo 20 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES).

    Aunado a lo anterior la parte recurrente indica que:

    …la Comisión Electoral pretendió tardíamente validar el referido Cuaderno Paralelo, mediante una supuesta acta de fecha 13 de enero de (2011), recibida por el CNE en fecha 2 de febrero de (2011); sin que se produjera respuesta alguna o sea que NUNCA OBTUVIERON LA APROBACIÓN DEL CNE al cuaderno de marras. En realidad, el Cuaderno de Votación Paralelo fue una decisión de última hora de la Comisión Electoral que, de MANERA IMPROVISADA, trató de imponer e impuso el mismo día de las elecciones; como se evidencia del Acta manuscrita que elaboraron en el Centro de Votaciones de Macagua, donde el representante de la Plancha N° 02 dejó expresado su TOTAL DESACUERDO (…).

    Respecto a esta irregularidad, que en [su] criterio VICIA DE NULIDAD el p.e. de SINTRAEDELCA…

    .

    Alegan los recurrentes la inconsistencia numérica, entre otras irregularidades, manifestando lo siguiente:

    …fue el propio CNE quien observó y determinó la existencia de las inconsistencias numéricas en que incurrió la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA y así quedo claramente establecido en el formato denominado 'Planilla de Asesoría Brindada al Público', que con fecha 22 de febrero de 2011 emitió la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, la cual esta (sic) firmada por tres (3) integrantes de dicha Comisión Electoral y suscrita por la Abogada F.S. como representante de la antes mencionada Dirección General del CNE. Producto de la revisión de documentos relativos a la Elección efectuada el 25-01-11, la mencionada profesional del Derecho observó, la inconsistencia numérica, entre otras irregularidades graves…

    . (Resaltado del original).

    Asimismo la parte recurrente indicó “la apreciación equivocada de las pruebas por parte del C.N.E.”, señalando que:

    …incurrió en errores materiales y de procedimiento en su análisis de los elementos de pruebas, al entrar analizar, valorar y dar respuesta a algunos aspectos que no le fueron peticionados ni mucho menos planteados en [su] Recurso Jerárquico de Impugnación, como [es] el caso de los valores numéricos de las votaciones entre las dos opciones; para por esa vía establecer cifras, evidentemente erróneas, que en su escrito constituyen patrones para estimar y decidir, como en efecto decidieron, que las supuestas diferencias afectan los resultados generales de la elección.

    (…) el error del CNE consistió en el vicio de falso supuesto, que [denuncian] en esta oportunidad, al apreciar de manera parcial, incompleta y equivocada, la cifra de cincuenta y cuatro (54) sufragantes, mal valorando esta importante prueba; cuando de los recaudos consignados como parte de las pruebas que acompañaron el Recurso Jerárquico; que cursan (…) [en el] [e]xpediente, demuestran que el acto de sufragio in comento, fue realizado por sesenta y seis (66) votantes y no por cincuenta y cuatro (54) votantes como erróneamente determina la suma efectuada por el CNE. Sufragios estos realizados en los denominados Cuadernos Paralelos de Votación por quienes obviamente no aparecían en el Registro definitivo aprobado por el CNE.

    (…) los vicios del Acto Administrativo atacados son aun más graves, porque el error numérico del CNE es mucho más abultado y por demás injustificable; por cuanto todos los recaudos, sobre el caso de SINTRAEDELCA, obran en su poder y a través de nuestras copia (sic) certificadas se puede evidenciar (…) y comprobar que el número de votantes que, de manera correcta el CNE califica en su escrito decisorio como votantes irregulares por cuanto, tal como allí se señala, no aparecen en el Registro Definitivo de Votantes aprobado por el órgano rector electoral, es mucho mayor y en consecuencia, sí altera de manera determinante, a [su] favor, los resultados de los escrutinios realizados por la Comisión Electoral del Sindicato, cuyas probanzas [reiteran] ahora con toda fuerza jurídica a [su] favor…

    . (Corchetes de la Sala).

    Del mismo modo, la parte recurrente indica que la utilización del instrumento electoral ilegal (Cuaderno de Votación Paralelo), fue una actividad planificada y ejecutada por la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, en evidente intento de favorecer a la Plancha N° 5, al aceptar el derecho al sufragio a personas que no se encontraban en el Registro Electoral Definitivo.

    Agrega que en las Actas de Escrutinio consignadas por la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, por ante el C.N.E., se apreció una diferencia entre el número de electores inscritos en el Cuaderno de Votación aprobado por el M.Ó.E., así como también el número de Boletas Electorales que aparecieron depositadas en las urnas electorales ubicadas en distintas zonas del país.

    Asimismo “…[e]sa diferencia aparece claramente sustentada en los instrumentos electorales ilegales (Cuadernos Paralelos) donde fueron registrados y reseñados los votantes que legalmente no tenían derecho a sufragar y por tanto, sus votos se reputan NULOS de toda Nulidad; y así pedimos que sea declarada por esa honorable Sala. Aunque esos Cuadernos Paralelos NO fueron consignados al CNE por la referida Comisión Electoral, sin embargo, también forman parte del material electoral que obligatoriamente ésta debe conservar en perfecto estado; acatando el contenido del art. 43 de las NATALMES (…)”. (Corchetes de la Sala y resaltado de ellos).

    Agrega que “…[l]a suma total de las cantidades parciales de votos ejercidos a través del instrumento electoral denominado Cuaderno Paralelo que no formó parte del Proyecto Electoral, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS VOTOS (246) evidentemente superior a los 54 votos que constituyen el argumento del CNE y asumiendo la validez de la sustanciación legal y la jurisprudencia en que se fundamenta el órgano rector para declarar SIN LUGAR [su] solicitud de Impugnación, debemos concluir que efectivamente la cifra de 54 votos no altera los resultados que arrojan las actas de escrutinio, pero la suma total de Doscientos Cuarenta y Seis (246) votos AFECTÓ Y AFECTA EL RESULTADO POR CUANTO LO MODIFICA de manera sustancial y abrumadora a [su] favor; es decir, que de acuerdo a la doctrina argumental del CNE se demuestra que [están] en presencia de un vicio, de una irregularidad INVALIDANTE muy grave que altera la propia esencia del acto electoral…”. (Corchetes de la Sala).

    Los recurrentes fundamentan la presente acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Finalmente, la parte recurrente solicita lo siguiente:

  7. La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 10707-0121 de fecha 07 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha 08 de agosto de 2011 dictada por el C.N.E..

  8. La INVALIDACIÓN del P.E. celebrado por la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, en fecha 25 de enero de 2011.

  9. Que se ORDENE la realización de un nuevo p.e. sindical en el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA).

    III

    INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La representación judicial del C.N.E., observó lo siguiente:

    En fecha 03 de febrero de 2011, los ciudadanos Y.B., H.P., R.S. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.940.054, 12.129.049, 10.551.877 y 6.880.625, respectivamente, en su condición de miembros activos del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa EDELCA (SINTRAEDELCA) e integrantes de la Plancha N° 2 en el p.e. realizado en el seno de dicho sindicato, interpusieron ante el C.N.E., recurso jerárquico en contra de dicho p.e. celebrado el 25 de enero de 201 I, para elección de autoridades del período 20102013.

    En el mencionado escrito recursivo, los hoy demandantes denuncian unas presuntas irregularidades relativas a la forma en que fue electa la Comisión Electoral Sindical, así como también argumentaron que no se permitió la participación de los testigos correspondientes a su plancha N° 2 en el referido p.e., y por último, denuncian una serie de irregularidades en el p.e. relativas a la alteración indebida de cuadernos de votación, aduciendo que en dicho proceso existieron vicios de inconsistencia numérica y violación a los procedimientos de instalación de mesas de votación, sustracción y alteración de los cuadernos de votación, abstención y omisiones de la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, de las elecciones 2010-2013; que se realicen nuevas elecciones sindicales, y se elija una nueva comisión electoral que cumplan los principios constitucionales, que sea accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita

    .

    En razón a lo antes expuesto, la representación judicial del C.N.E., argumentó lo siguiente:

    …en primer lugar, respecto a las presuntas irregularidades habidas en la forma en que fue elegida la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, que tales argumentos han debido ser presentados, a través de la oportuna impugnación de la designación de Comisión Electoral, esto es, veinte (20) días después de su designación, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 49 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales; y no luego de realizado el p.e., por ende, se desestimó dicho alegato.

    En segundo lugar, respecto al argumento de la no participación de los testigos de la Plancha N° 2 en el Acto de Votación, se evidenció que los hoy demandantes no demostraron de manera fehaciente que se hubiese impedido a sus testigos participar en el Acto de Votación, al contrario se observó un acta manuscrita suscrita por los testigos de la Plancha N° 2, e igualmente se observó en el folio 29 del expediente, una copia de la lista de testigos de mesa presentada por la Plancha N° 2, en la cual se evidencia un sello húmedo de la Comisión Electoral, o existiendo prueba alguna de que la participación de tales testigo haya sido rechazada. En tal sentido, se estableció que el artículo 23 del Reglamento Electoral e SINTRAEDELCA, dispone que 'la no presencia de los testigos de las planchas a cargos a elegir no impedirá el desarrollo del p.e.', siendo dicha presencia una garantía adicional para la transparencia y pulcritud del mismo, pero sin que se trate de una formalidad esencial para su desarrollo, es decir, que no basta con señalar la no presencia de testigos para impugnar un acto electoral, sino que debe demostrarse la ocurrencia de una irregularidad propiamente dicha que ponga en tela de juicio la voluntad general manifestada a través de la elección.

    Por último, respecto a las denuncias sobre presuntas irregularidades relativas a la alteración indebida de cuadernos de votación, se evidenció en los folios 18 al 19 del expediente, una copia de un presunto cuaderno de votación elaborado de forma manuscrita, en el cual se acordó -entre las planchas involucradas (Planchas N° 2 y 5) y la Comisión Electoral-, que las personas que no aparecieron en el cuaderno de votación, podían ejercer su derecho presentando su recibo de pago donde cotizan en el Sindicato, dicha copia se acompañó de un (sic) lista de cincuenta y cuatro (54) personas que presuntamente ejercieron su voto sin aparecer en el cuaderno de votación, con la sola presentación de un recibo de pago donde constase el descuento de cuota sindical.

    Asimismo, se estableció que efectivamente tal circunstancia, constituyó una irregularidad, sin embargo en el supuesto hipotético de que tales personas fueran Miembros de SINTRAEDELCA y aparecieren en el Registro Electoral definitivo, debiéndose a un error material su aparición en los cuadernos de votación; el procedimiento adecuado para permitir su ejercicio al voto no podía ser la simple presentación de un recibo donde constase el descuento sindical, sino que resultaba necesaria confrontación con el Registro Electoral Definitivo

    .

    Visto lo anterior, la representación judicial del C.N.E., indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo siguiente, “para cualquier irregularidad relacionada con la formación del Registro Electoral, el Acto de Votación o los Escrutinios en un p.e., acarrea la nulidad de la elección, resulta necesario que la misma afecte el resultado general de la misma”.

    En tal sentido, la representación judicial del C.N.E., citó el criterio reiterado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias números 86 y 114 de fechas 14 de julio de 2005 y 02 de octubre de 2000, respectivamente), que señala los elementos concurrentes para que prospere una impugnación, en materia electoral, los cuales son: 1) Desvirtuar la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; 2) Demostrar que se trata de un vicio grave que altera la esencia del acto y no simplemente de una irregularidad no invalidante; y 3) Evidenciar que el vicio, además, altera los resultados del p.e. de forma tal que resulta imposible su subsanación o convalidación.

    Por otra parte, la representación judicial del C.N.E., observó respecto a los elementos de prueba y verificando cada Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, que cursa en autos (folios 291, 292 y 293), lo siguiente:

    …se estableció que siendo que la irregularidad existente consistió en el permitir el sufragio a un total de cincuenta y cuatro (54) personas que no aparecían en los cuadernos de votación, se concluyó que para cada una de las votaciones realizadas para los distintos cargos, sin excepción, la diferencia existente entre los candidatos u opciones de la Plancha N° 5 y la Plancha N° 2 es mayor a cincuenta y cuatro (54), por lo que se determinó que en ningún caso, el vicio invocado por los recurrentes afectó la voluntad del cuerpo electoral en los cargos objeto de la elección. Asimismo, se quedó establecido que a pesar de existir una irregularidad, la misma resulta de acuerdo a lo consagrado por la jurisprudencia de este M.T., antes mencionada, una irregularidad no invalidante, por lo cual el C.N.E., declaró no procedente la anulación de la elección realizada, y en consecuencia, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico planteado

    .

    Adicionalmente, la representación judicial del C.N.E., observó respecto a la demanda contenciosa electoral, interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011 por los ciudadanos Y.B. y E.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.940.054 y 6.880.625, respectivamente, en su condición de miembros activos de SINTRAEDELCA, e integrantes de la Plancha N° 2, asistidos por el abogado C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.234, contra la Resolución N° 110707-0121 dictada por el m.ó.e. en fecha 07 de julio de 2011 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha 08 de agosto de 2011, lo siguiente:

    Manifiestan los demandantes en su escrito, que el C.N.E. cometió un error que consistió en el vicio de falso supuesto, al apreciar de manera parcial incompleta y equivocada, la cifra de cincuenta y cuatro (54) sufragantes, mal valorando tan importante prueba, cuando de los recaudos consignados como parte de las pruebas que acompañaron el recurso jerárquico, se demuestra que el acto de sufragio fue realizado por sesenta y seis (66) votantes y no por cincuenta y cuatro (54) votantes como erróneamente determina la suma efectuada por el C.N.E.. Además de ello, señalan que los vicios del acto administrativo atacado son aún más graves, porque el error numérico del C.N.E. es mucho más abultado y por demás injustificable, por cuanto todos los recaudos sobre el caso de SINTRAEDELCA obran en poder del organismo electoral, y a través de éstos, se puede evidenciar, constatar y comprobar que el número de votantes que de manera correcta el C.N.E. califica en su decisión como votantes irregulares, no aparecen en el Registro Definitivo de Votantes aprobado por el órgano rector electoral, y en consecuencia, si altera de manera determinante los resultados de los escrutinios realizados por la Comisión Electoral del Sindicato.

    Así mismo, argumentan los demandantes que se aprecia una marcada diferencia entre el número de electores inscritos en el Registro Electoral Definitivo, que concurrieron a consignar sus votos y el número de Boletas Electorales que aparecieron depositadas en las Urnas, siendo éstas últimas boletas, un número siempre mayor que el de los votantes legítimos y que al efectuar una simple operación de restar el número de Boletas Electorales aparecidas en las Urnas, de la cantidad de votantes legítimos que sufragaron, el resultado obtenido de esa resta demuestra que esa cifra superior de Boletas depositadas en las urnas, es una diferencia numérica que se corresponde exactamente con la cantidad de votos consignados por los votantes ilegales, a través de los señalados Cuadernos Paralelos, que son diferentes al Cuaderno de Votación autorizado por el C.N.E., y por tanto, nulos de toda nulidad.

    Seguidamente concluyen los demandantes que la suma total de las cantidades parciales de votos ejercidos a través del instrumento electoral denominado Cuaderno Paralelo que no formo parte del Proyecto Electoral, es de Doscientos Cuarenta y Seis Votos (sic) (246) evidentemente superior a los Cincuenta y Cuatro (54) Votos que constituyen el argumento del C.N.E., cuestión que afectó y afecta el resultado, por cuanto lo modifica de manera sustancial y abrumadora a su favor, y es por eso que de acuerdo a la doctrina argumental del C.N.E. se demuestra que existe un vicio o irregularidad invalidante muy grave que altera la propia esencia del acto electoral.

    Ahora bien, se hace necesario señalar que de los argumentos esgrimidos por hoy demandantes en vía administrativa, es decir, en el Recurso Jerárquico ejercido por ellos, el cual como se dijo anteriormente, (…), se puede evidenciar que ninguno corresponde a los planteados en su demanda contencioso electoral.

    De lo anteriormente expuesto, se permite evidenciar y concluir que los mandantes incorporaron nuevas denuncias, que difieren de la pretensión originalmente planteada en sede administrativa, configurándose a criterio de ésta representación una innovación, haciendo de las mismas inadmisibles

    .

    Visto lo anterior, se deprende lo siguiente:

    …las denuncias o alegatos que fueron planteados en sede administrativa, y que son alegados en instancias judiciales constituyen una innovación, en tal sentido, no pueden incluirse cuestionamientos que constituyan una innovación respecto de la pretensión planteada en vía administrativa, so pena de ser declarados inadmisibles según criterio pacífico y reiterado debidamente establecido por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Por último, la representación judicial del C.N.E., señaló que la parte recurrente incurrió en innovación al incorporar nuevas denuncias en su escrito de demanda, es por ello que dicha representación solicita que sea desestimado los argumentos planteados por la parte recurrente y en tal sentido, se declare las referidas denuncias INADMISIBLES.

    Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado Sin Lugar.

    IV

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    El apoderado judicial de la parte recurrente, dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas documentales:

    …con el fin de demostrar la existencia de algunos cuadernos paralelos, ilegales según las normas (sic) electorales, promuevo los instrumentos que también constan en autos (…). El objeto de [esas] pruebas es llevar a conocimiento de los ciudadanos magistrados (sic) la inconsistencia numérica en que incurrió el CNE al contar de manera incompleta los votos emitidos en dichas actas, habiendo obviado que fueron depositados en las urnas electorales más votos que el numero (sic) de inscritos en los cuadernos de votación aprobados por el CNE, configurándose así la prueba palpable de la utilización de muchos cuadernos paralelos y por ende que los votos ilegales ascienden a 246 y no a 54 como señaló ese órgano electoral, indicando que a pesar de ser una irregularidad, no tenía carácter invalidante (sic), carácter éste que sí lo tiene para [sus] representados y constituye un firme argumento para lograr la nulidad solicitada. Las actas de votación antes relacionadas se refieren a las mesas de votación siguientes:

    1.- Mesa N° 1 Edificio Sede, Puerto Ordaz- Edo. Bolívar, cursante al folio 442 del expediente del CNE y folio 314 de la certificación que fue agregada a los autos, generándose un total de 64 votos ilegales o paralelos.

    2.- Mesa Única, Sur Charallave, Edo. Miranda, folio 441 del Expediente del CNE y 313 de la copia certificada consignada por los recurrentes en la cual se emitieron 3 votos ilegales o paralelos.

    3.- Mesa Subestación Yaracuy, Edo. Yaracuy, que riela al folio 437 del expediente del CNE y al folio 309 de [sus] copias certificadas y arrojó 6 votos ilegales o paralelos.

    4.- Mesa Cuatricentenario. Maracaibo, Edo. Zulia, que se halla al folio 438 del Expediente del CNE y al folio 310 de la copia certificada consignada por [sus] conferentes, dan un total de 10 votas (sic) ilegales o paralelos.

    5.- Mesa S/Estación La Horqueta, Villa de Cura, Edo. Aragua, inserta al folio 444 del Expediente del CNE y al folio 316 de [sus] copias certificadas, con la emisión de 01 voto ilegal o paralelo.

    6.- Mesa N° 2, Campamento Macagua, Edo. Bolívar, que aparece a los folio (sic) 427 y 428 del Expediente Administrativo y a los folios 425 y 426 de la copia certificada agregada por [sus] clientes, con un total de 54 votos ilegales o paralelos.

    7.- Mesa N° 3, Campamento Macagua, Edo. Bolívar, que están a los folios 418 y 419 del Expediente Administrativo y folios 416 y 417 de la copia certificada tantas veces mencionada, con un total de 71 votos ilegales o paralelos.

    8.- Mesa N° 2, Comando de la Guardia Nacional, Guri (sic), Edo. Bolívar, a los folios 500 y 501 del Expediente del CNE y los folios 498 y 499 de la copia certificada supra citada, que evidencia un total de 10 votos ilegales o paralelos.

    9.- Mesa N° 1, S/Estación San Gerónimo, Edo. Guárico, que consta a los folios 542 y 543 del Expediente del CNE y a los folios 540 y 541 de esa señalada copia certificada, con un total de 8 votos ilegales o paralelos.

    10.- Mesa Única, S/Estación La Arenosa, Edo. Carabobo, a los folios 519 y 520 del Expediente del CNE y folios 517 y 518 de la expresada copia certificada, con un total de 04 votos ilegales o paralelos.

    11.- Mesa Única, S/Estación La Canoa, El Tigre, Edo. Anzoátegui, a los folios 671 y 672 del Expediente del CNE y folios 669 y 670 de la copia certificada anexada por los recurrentes, con un total de 08 votos ilegales o paralelos.

    12.- Mesa N° 1, S/Estación Guayana 'A', Pto. Ordaz, Edo. Bolívar, a los folios 619 y 620 del Expediente del CNE y a los folios 617 y 618 de la ante señalada copia certificada, con un total de 04 votos ilegales o paralelos.

    13.- Mesa N° 2, Torre Las Mercedes, Caracas, que figura al folio 468 del Expediente del CNE y 466 de la expresada copia certificada, con un total de 02 votos ilegales o paralelos.

    14.- Mesa Única, Furrial, Edo. Monagas, al folio 551 del Expediente del CNE y 549 de la copia certificada que fue acompañada por los recurrentes, con 01 votos ilegales o paralelos (sic).

    El total de votos ilegales o paralelos, como antes se dijo, suma 246, cifra esta que sí constituye una gravísima irregularidad invalidante (sic), vicia de inconsistencia numérica y de falso supuesto la Resolución del CNE, impugnada, y la hace absolutamente nula.

    .

    V

    ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 21 de mayo de 2013 la parte recurrente presentó escrito de informes mediante el cual señaló lo siguiente:

    DE LA SUPUESTA INNOVACIÓN

    El C.N.E., en su escrito informativo de fecha 19 de octubre de 2011, argumentó que [sus] representados habían innovado en su Recurso Contencioso Electoral y se fundamentó en la sentencia N°- 154 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2001, innovación 'expresamente prohibida por el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Partición Política'. En esa ocasión, el CNE pidió que por esa razón se declarara sin lugar el Recurso de [sus] mandantes, máxime cuando la mencionada Sala Electoral ha reiterado ese criterio en varias sentencias hasta la N° 67 de fecha 20 de Julio de 2011. Ahora bien, rechazo contundentemente ese pedimento del CNE porque [sus] patrocinados no han innovado nada y el criterio de la Sala Electoral sobre innovación, expresado en Octubre de 2001, está totalmente errado y podría calificarse como falso, ya que el referido artículo 238 de esa ley electoral (sic) de entonces no prohibía tal innovación y ese error o falsedad siguió repitiéndose por más de diez (10) años, a pesar de existir una nueva normativa: la Ley Orgánica de Procesos Electorales de agosto de 2009 y que tampoco tiene un articulo (sic) prohibiendo la innovación. En consecuencia, les pido declarar sin lugar esa solicitud del CNE (…). Por otra parte, cómo se puede argumentar una innovación cuando se ataca una resolución del CNE que adolece de falso supuesto, de inconsistencia numérica y de nulidad absoluta, en virtud de haber permitido la utilización de cuadernos paralelos – No autorizados por el CNE-, en ese proceso eleccionario sindical efectuado el 25 de enero de 2011.

    (…)

    DE LA INVÁLIDA CERTIFICACIÓN

    Consigno en este acto la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° - 591 de fecha 28 de noviembre de 2011, en cuyas páginas 5 y 6 figura la Resolución N° 111102-210 del 2 de Noviembre (sic) de 2011, por la cual el CNE Certifica (sic) que el proceso eleccionario de SINTRAEDELCA de fecha 25 de Enero (sic) de 2011, triunfó, en su criterio, la plancha N° 5, según solicitud que le hicieron en fecha 19 de Octubre (sic) de 2011. En la resolución impugnada por [sus] conferentes, el CNE no emite ninguna Certificación, guarda silencio sobre la victoria de alguna plancha y es en ese acto administrativo de fecha 2 de Noviembre (sic) de 2011, donde se pronuncia sobre la Certificación de dicho proceso; es decir, muchos días después de haber sido introducido y admitido el Recurso Contencioso Electoral de [sus] representados; por lo tanto, según la doctrina ésa si es una verdadera innovación y tal Resolución N° 111102-210 producida en fecha 2 de Noviembre (sic) de 2011, es inválida.

    (…)

    FALSO SUPUESTO

    [Sus] mandantes han expresado en su recurso que el acto administrativo del CNE impugnado es nulo porque adolece del falso supuesto. Así argumentaron con razón que el Órgano Electoral reconoce que hubo irregularidades en ese proceso eleccionario sindical, especialmente en cuanto al uso de cuadernos paralelos con el voto de 54 personas, aspectos que son invalidantes. De este modo el CNE incurrió en un falso supuesto, porque en primer lugar, cualquier cuaderno paralelo es ilegal y en segundo término, se equivocó cuando contó dichos cuadernos paralelos y sus verdaderos votos emitidos, puesto que no fueron 54 sino 246, cantidad ésta que sí representa un número elevado que consta en las pruebas promovidas por los recurrentes en el Capítulo II de su escrito probatorio y con el debido señalamiento de los folios de autos donde aparecen tales cuadernos paralelos, probanzas suficientes para que sea declarada con lugar la acción de Y.B. y E.G..

    DE LA INCONSISTENCIA NUMERICA (sic)

    Como otro vicio fundamental de la Resolución atacada, [sus] mandantes han sostenido – y reiteran (sic) la inconsistencia numérica (…). De esta manera hay una marcada diferencia entre el numero (sic) de electores inscritos en el Registro Electoral definitivo, o sea (sic), en los cuadernos de votación aprobados por el CNE y los votos depositados en las urnas. En concreto (…), más evidencia que el total de electores inscritos en los cuadernos de votación fue de 1342; los electores que votaron según los cuadernos de votación ascendieron a 794; el N° de Boletas depositadas en las urnas sumó 1040, y la diferencia de votantes según los cuadernos de votación y las boletas depositadas se elevó a 246; es decir, 246 votos de cuadernos paralelos, número que ciertamente vicia las elecciones y al no ser considerado por el CNE en el procedimiento administrativo del Recurso Jerárquico hace nula su Resolución N ° 110707-0121, de fecha 07 de Julio (sic) 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha 08 de Agosto (sic) de 2011, acto administrativo recurrido ante esa Sala Electoral y cuya nulidad debe ser decretada conforme al derecho, (…) todo lo cual determina la nulidad absoluta de esas elecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19,1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…) [Sostiene] (…), que el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, debe ser declarado CON LUGAR porque es evidente la nulidad absoluta argumentada y se debe invalidar, (…) el p.e. realizado en SINTRAEDELCA el 25 de enero de 2011…

    . (Corchetes de la Sala, mayúsculas y negritas del original).

    VI

    ESCRITO DE INFORMES DEL C.N.E.

    En la oportunidad de rendir informes orales, la representación judicial del C.N.E. consignó escrito en el que alegó lo siguiente:

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS VICIOS ESGRIMIDOS POR LOS DEMANDANTES

    (…) [E]n el Recurso Jerárquico ejercido por ellos, se puede evidenciar que ninguno corresponde a los planteados en la demanda contencioso electoral. En tal sentido, se determina que los demandantes incorporaron nuevas denuncias, que difieren de la pretensión originalmente planteada en sede administrativa, configurándose a criterio de [esa] representación judicial una innovación, haciendo de las mismas inadmisibles.

    (…)

    Por tal motivo y visto lo anterior (…), se trajo a colación (…), la sentencia N° 67 de fecha 20 de julio de 2011, la Sala Electoral señaló lo siguiente:

    '(…) obtiene la victoria en los procesos electorales de ese Municipio y a la no realización de la auditoría en la mayoría de los Centros de Votación, que son los únicos que estaban incluidos en el recurso presentado en sede administrativa, en vista de que todos los demás constituyen una innovación en el objeto de la litis contenida en la presente causa, por lo cual no resulta admisible su consideración, como es criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral. Así se declara.'

    De la referida sentencia, se desprende que las denuncias o alegatos que no fueron planteados en sede administrativa, y que son alegados en instancias judiciales constituyen una innovación, en tal sentido, no puede incluirse cuestionamiento que constituyan una innovación respecto de la pretensión planteada en vía administrativa, so pena de ser declarados inadmisibles según criterio pacífico y reiterado debidamente establecido por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…) [L]os demandantes insisten en denunciar las presuntas irregularidades relativas a la alteración indebida de cuadernos de votación, manifestando, que dicha alteración o modificación nunca obtuvo la aprobación del C.N.E., y que fue una decisión de última hora de la Comisión Electoral.

    Al respecto, se estableció clara y efectivamente en la Resolución objeto de la presente demandan (sic), que tal circunstancia constituyó una irregularidad, sin embargo en el supuesto hipotético de que tales personas fueran miembros de SINTRAEDELCA y aparecieren en el Registro Electoral definitivo, debiéndose a un error material su aparición en los cuadernos de votación; el procedimiento adecuado para permitir su ejercicio al voto no podía ser la simple presentación de un recibo donde constase el descuento sindical, sino que resultaba necesaria la confrontación con el Registro Electoral Definitivo. De esta manera, se procedió al análisis de tal circunstancia frente a la posible nulidad del p.e. impugnado en el recurso jerárquico, y se determinó que el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé que para [que] cualquier irregularidad relacionada con la formación del Registro Electoral, el Acto de Votación o los Escrutinios en un p.e., acarree la nulidad de la elección, resulta necesario que la misma afecte el resultado general de la misma.

    En tal sentido, se aplicó al respecto el criterio reiterado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 86 de fecha 14 de julio de 2005 y Sentencia N° 114 de fecha 02 de octubre de 2000, que refiere que para que prospere una impugnación, en materia electoral deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Desvirtuar la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; 2) Demostrar que se trata de un vicio grave que altera la esencia del acto y no simplemente de la irregularidad no invalidante (sic); y 3) Evidenciar que el vicio, además, altera los resultados del p.e. de forma tal que resulta imposible su subsanación o convalidación, (…) y se determinó que siendo que la irregularidad existente consistió en permitir el sufragio a un total de cincuenta y cuatro (54) personas que no aparecían en los cuadernos de votación, se concluyó que para cada una de las votaciones realizadas para los distintos cargos, sin excepción, la diferencia existente entre los candidatos u opciones de la Plancha N° 5 y la Plancha N° 2 es mayor a cincuenta y cuatro (54), por lo que se determinó que en ningún caso, el vicio invocado por los recurrentes afectó la voluntad del cuerpo electoral en los cargos objeto de la elección. Asimismo, quedó establecido que a pesar de existir una irregularidad, la misma resulta de acuerdo a lo consagrado por la jurisprudencia de este M.T., antes mencionada, una irregularidad no invalidante (sic), por lo cual el C.N.E., declaró no procedente la anulación de la elección realizada, y en consecuencia, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico planteado.

    Por todo lo antes expuesto, [esa] representación judicial del C.N.E., [solicitó] que dicho alegato sea desechado y desestimado en la sentencia definitiva…

    (Corchetes de la Sala).

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución número 110707-0121 dictada por el C.N.E. en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), y a tal efecto observa que la parte recurrente en el presente juicio electoral denuncia que en la misma se incurrió en el vicio de falso supuesto al realizarse una “…apreciación equivocada de las pruebas por parte del C.N.E.”, señalando que:

    …incurrió en errores materiales y de procedimiento en su análisis de los elementos de pruebas, al entrar a analizar, valorar y dar respuesta a algunos aspectos que no le fueron peticionados ni mucho menos planteados en [su] Recurso Jerárquico de Impugnación, como el caso de los valores numéricos de las votaciones entre las dos opciones; para por esa vía establecer cifras, evidentemente erróneas, que en su escrito constituyen patrones para estimar y decidir, como en efecto decidieron, que las supuestas diferencias afectan los resultados generales de la elección.

    (…) el error del CNE consistió en el vicio de falso supuesto, que [denuncian] en esta oportunidad, al apreciar de manera parcial, incompleta y equivocada, la cifra de cincuenta y cuatro (54) sufragantes, mal valorando esta importante prueba; cuando de los recaudos consignados como parte de las pruebas que acompañaron el Recurso Jerárquico; que cursan (…) [en el] [e]xpediente, demuestran que el acto de sufragio in comento, fue realizado por sesenta y seis (66) votantes y no por cincuenta y cuatro (54) votantes como erróneamente determina la suma efectuada por el CNE. Sufragios estos realizados en los denominados Cuadernos Paralelos de Votación por quienes obviamente no aparecían en el Registro definitivo aprobado por el CNE.

    (…) los vicios del Acto Administrativo atacados son aun más graves, porque el error numérico del CNE es mucho más abultado y por demás injustificable; por cuanto todos los recaudos, sobre el caso de SINTRAEDELCA, obran en su poder y a través de nuestras copia (sic) certificadas se puede evidenciar (…) y comprobar que el número de votantes que, de manera correcta el CNE califica en su escrito decisorio como votantes irregulares por cuanto, tal como allí se señala, no aparecen en el Registro Definitivo de Votantes aprobado por el órgano rector electoral, es mucho mayor y en consecuencia, sí altera de manera determinante, a [su] favor, los resultados de los escrutinios realizados por la Comisión Electoral del Sindicato, cuyas probanzas [reiteran] ahora con toda fuerza jurídica a [su] favor…

    . (Corchetes de la Sala).

    Agrega que en las Actas de Escrutinio consignadas por la Comisión Electoral de SINTRAEDELCA, por ante el C.N.E., “…se aprecia una diferencia entre el número de electores inscritos en el Cuaderno de Votación aprobado por CNE; el número de electores que ejercieron correctamente su derecho al voto según el Registro Electoral Definitivo del CNE y el número de Boletas Electorales superior al de los votantes legítimos, las cuales aparecieron depositadas en las urnas electorales ubicadas en distintas zonas del país”. Señala de manera detallada como se manifiesta este vicio en las siguientes mesas: 1.- Mesa N° 1 Edificio Sede, Puerto Ordaz- Edo. Bolívar; 2.- Mesa Única, Sur Charallave, Edo. Miranda; 3.- Mesa Subestación Yaracuy, Edo. Yaracuy; 4.- Mesa Cuatricentenario. Maracaibo, Edo. Zulia; 5.- Mesa S/Estación La Horqueta, Villa de Cura, Edo. Aragua; 6.- Mesa N° 2, Campamento Macagua, Edo. Bolívar; 7.- Mesa N° 3, Campamento Macagua, Edo. Bolívar; 8.- Mesa N° 2, Comando de la Guardia Nacional, Guri, Edo. Bolívar; 9.- Mesa N° 1, S/Estación San Gerónimo, Edo. Guárico; 10.- Mesa Única, S/Estación La Arenosa, Edo. Carabobo; 11.- Mesa Única, S/Estación La Canoa, El Tigre, Edo. Anzoátegui; 12.- Mesa N° 1, S/Estación Guayana “A”, Pto. Ordaz, Edo. Bolívar; 13.- Mesa N° 2, Torre Las Mercedes, Caracas; 14.- Mesa Única, Furrial, Edo. Monagas; concluyendo que “El total de votos ilegales o paralelos, como antes se dijo, suma 246, cifra esta que sí constituye una gravísima irregularidad invalidante (sic), vicia de inconsistencia numérica y de falso supuesto la Resolución del CNE, impugnada, y la hace absolutamente nula”.

    Agrega que “…[l]a suma total de las cantidades parciales de votos ejercidos a través del instrumento electoral denominado Cuaderno Paralelo que no formó parte del Proyecto Electoral, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS VOTOS (246) evidentemente superior a los 54 votos que constituyen el argumento del CNE y asumiendo la validez de la sustanciación legal y las jurisprudencias en que se fundamenta el órgano rector para declarar SIN LUGAR [su] solicitud de Impugnación, debemos concluir que efectivamente la cifra de 54 votos no altera los resultados que arrojan las actas de escrutinio, pero la suma total de Doscientos Cuarenta y Seis (246) votos AFECTÓ Y AFECTA EL RESULTADO POR CUANTO LO MODIFICA de manera sustancial y abrumadora a [su] favor; es decir, que de acuerdo a la doctrina argumental del CNE se demuestra que [están] en presencia de un vicio, de una irregularidad INVALIDANTE muy grave que altera la propia esencia del acto electoral…”. (Corchetes de la Sala).

    Por otra parte, la representación del C.N.E. alega que los demandantes incorporaron nuevas denuncias, que difieren de la pretensión originalmente planteada en sede administrativa, configurándose una innovación, lo cual tiene como consecuencia que deban ser declaradas inadmisibles. Destaca que en sede administrativa el recurso se basó en tres argumentos fundamentales: a) Irregularidades en la conformación de la Comisión Electoral, b) El hecho de que no se le haya permitido participar a los testigos correspondientes a la Plancha N° 2, y, c) Irregularidades relativas a la alteración indebida de cuadernos de votación, permitiéndosele sufragar a ciudadanos que no aparecen inscritos en el registro electoral.

    Como puede verse, la parte recurrente le imputa un único vicio a la Resolución impugnada, y dicho vicio es el de falso supuesto; ante esa denuncia, la representación judicial del C.N.E. argumenta que la misma se basa en alegatos no planteados en sede administrativa, que por ende, no pueden ser examinados por la Sala.

    Corresponde entonces examinar previamente, si la parte accionante en el recurso contencioso electoral ejercido contra la resolución dictada por el C.N.E., invocó cuestiones fácticas o normativas distintas a las que alegó en el recurso jerárquico interpuesto ante la administración electoral, toda vez que tal situación, pudiera erigirse en una hipótesis de inadmisibilidad, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Electoral.

    En este sentido, considera la Sala que despejar esta interrogante pasa por analizar el contenido y alcance del recurso jerárquico (el cual corre inserto a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente administrativo), y al efecto se observa que en el mismo se argumentó, entre otros aspectos:

    1. “Igualmente denunciamos e IMPUGNAMOS de manera categórica el cuaderno de votación que fue elaborado con los trabajadores que ejercieron el voto presentando una copia del listín de pago donde se evidenciaba que cotizaba al sindicato Sintraedelca, el cual fue sacado en el momento de las elecciones de manera UNILATERAL, en el cual se pudo evidenciar que dichos votantes no aparecían en LISTADO FINAL consignado, firmado y aprobado por el C.N.E., con sello húmedo, a lo cual nos opusimos en el momento de iniciar el proceso de votaciones, redactándose un acta por tal arbitrariedad (…) Las planillas fueron llenadas a manos (sic), y constituyeron un cuaderno de votación adicional…”; y,

    2. “En consecuencia Solicito (sic) ante este ente Comicial contra este acto y todas sus actuaciones, abstenciones y omisiones de carácter electoral antes mencionados, la impugnación de las elecciones por existir vicios de inconsistencia numérica, y violación a los procedimientos de instalación de mesas de votación (...)”. (Sic, cursivas y negrillas de la Sala).

    Queda evidenciado entonces, que la parte accionante denunció en sede administrativa que el p.e. sindical adolecía, entre otros, del vicio de inconsistencia numérica, sin especificar en qué casos se configuraba el mismo, y posteriormente procedió a desarrollar ese argumento en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral.

    Al respecto cabe señalar que la Sala Electoral ha considerado que en el recurso contencioso electoral no pueden incluirse cuestionamientos que constituyan una innovación respecto de la pretensión planteada en vía administrativa. En ese sentido, en sentencia número 169 del 14 de noviembre de 2001 se indicó que “una vez escogida la vía administrativa para revisar las actuaciones de los órganos electorales, variar la pretensión implicaría introducir nuevas cuestiones que la Administración no pudo haber conocido y decidido, aunado al hecho de que transcurrido el lapso de impugnación los actos en cuestión habrían devenido en firmes”. En ese mismo sentido se pronunció la Sala Electoral en las sentencias números 126 del 20 de septiembre de 2001, 154 del 25 de octubre de 2001, 203 del 13 de diciembre de 2001, 200 del 20 de diciembre de 2005 y 67 del 20 de julio de 2011.

    Por tal razón, dado el carácter revisor del contencioso electoral, esta Sala advierte que por caducidad (Artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), es inadmisible considerar el alegato relativo al vicio de inconsistencia numérica en las Actas de Escrutinio, al constituir innovación respecto a lo expresado en sede administrativa. Así se declara.

    Únicamente se analizará la denuncia formulada en vía judicial de que el órgano electoral incurrió en el vicio de falso supuesto, sustentada en que “…el número de votantes que, de manera correcta el CNE califica en su escrito decisorio como votantes irregulares por cuanto, tal como allí se señala, no aparecen en el Registro Definitivo de Votantes aprobado por el órgano rector electoral, es mucho mayor y en consecuencia, sí altera de manera determinante, a [su] favor, los resultados de los escrutinios…” (Corchetes de la Sala), toda vez que en sede administrativa ya había cuestionado “…el cuaderno de votación que fue elaborado con los trabajadores que ejercieron el voto presentando una copia del listín de pago donde se evidenciaba que cotizaba al sindicato Sintraedelca…”. Así se declara.

    Así las cosas, la denuncia de falso supuesto se basa en la errónea apreciación de las pruebas por parte del órgano electoral, y el núcleo central de la misma consiste en lo siguiente: “(…) el error del CNE consistió en el vicio de falso supuesto, que [denuncian] en esta oportunidad, al apreciar de manera parcial, incompleta y equivocada, la cifra de cincuenta y cuatro (54) sufragantes, mal valorando esta importante prueba; cuando de los recaudos consignados como parte de las pruebas que acompañaron el Recurso Jerárquico; que cursan (…) [en el] [e]xpediente, demuestran que el acto de sufragio in comento, fue realizado por sesenta y seis (66) votantes y no por cincuenta y cuatro (54) votantes como erróneamente determina la suma efectuada por el CNE. Sufragios estos realizados en los denominados Cuadernos Paralelos de Votación por quienes obviamente no aparecían en el Registro definitivo aprobado por el CNE”. (Corchetes de la Sala).

    Cabe advertir, que la afirmación de la parte recurrente no parece resultar cónsona con otro señalamiento formulado por ella misma en el escrito contentivo del recurso, según el cual: “…[l]a suma total de las cantidades parciales de votos ejercidos a través del instrumento electoral denominado Cuaderno Paralelo que no formó parte del Proyecto Electoral, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS VOTOS (246) evidentemente superior a los 54 votos que constituyen el argumento del CNE y asumiendo la validez de la sustanciación legal y las jurisprudencias en que se fundamenta el órgano rector para declarar SIN LUGAR [su] solicitud de Impugnación, debemos concluir que efectivamente la cifra de 54 votos no altera los resultados que arrojan las actas de escrutinio, pero la suma total de Doscientos Cuarenta y Seis (246) votos AFECTÓ Y AFECTA EL RESULTADO POR CUANTO LO MODIFICA de manera sustancial y abrumadora a [su] favor; es decir, que de acuerdo a la doctrina argumental del CNE se demuestra que [están] en presencia de un vicio, de una irregularidad INVALIDANTE muy grave que altera la propia esencia del acto electoral…”. (Corchetes de la Sala).

    No obstante, tal situación se explica por cuanto al revisar el escrito contentivo del recurso contencioso electoral se evidencia que la cifra asciende a doscientos cincuenta y cuatro (254) al computar, aparte de los electores que aparecen en el cuaderno de votación adicional que se cuestionó en vía administrativa y judicial, las disparidades numéricas que resultan de las denuncias de inconsistencia numérica en las Actas de Escrutinio, las cuales, como ya se señaló, no pueden ser objeto de examen.

    Resta por examinar entonces, si el C.N.E. incurrió en el vicio de falso supuesto al tomar como punto de partida la cifra de cincuenta y cuatro (54) electores, a los efectos de determinar si la irregularidad consistente en permitirle a un conjunto de personas ejercer el voto sin aparecer en el cuaderno de votación, con la sola presentación de un recibo de pago donde constase el descuento de cuota sindical, resultaba suficiente para provocar la nulidad del p.e..

    En este sentido, estima conveniente la Sala Electoral precisar lo que sobre este particular sostuvo el C.N.E. en la Resolución número 110707-0121, proferida en fecha 7 de julio de 2011 y publicada en la Gaceta Electoral número 576 de fecha 8 de agosto de 2011:

    De las presuntas irregularidades relativas a la alteración indebida de cuadernos de votación: respecto a este último argumento, observa este Órgano Electoral que cursa a los folios 18 al 19 del expediente, una copia de un presunto Cuaderno de Votación elaborado de forma manuscrita, en el cual se hace el siguiente señalamiento: ´Durante el proceso de la elección llevada a cabo en el Comando de la Guardia N° 82 se acordó en una reunión entre las Planchas involucradas (plancha 2 dos y plancha 5 cinco) y la Comisión Electoral donde se llevó (sic) un acuerdo, que las personas que no aparecieran en el cuaderno de votación, podían ejercer su derecho, presentado su recibo de pago donde cotizaran sindicato (Sintraedelca)¨ (SIC); anotación ésta seguida de una lista de cincuenta y cuatro (54) personas que presuntamente ejercieron su voto sin aparecer en el cuaderno de votación, con la sóla presentación de un recibo de pago donde constase el descuento de cuota sindical.

    Tal circunstancia, sin duda, constituye una irregularidad, pues aún en el supuesto hipotético de que tales personas fueran en efecto miembros de SINTRAEDELCA y aparecieran en el Registro Electoral definitivo, debiéndose a un error material su no aparición en los cuadernos de votación; el procedimiento adecuado para permitir su ejercicio al voto no podía ser la simple presentación de un recibo donde constase el descuento sindical, sino que resultaba necesaria la debida confrontación con el Registro Electoral Definitivo. Ello sin descartar la otra hipótesis, más grave, de que tales ciudadanos simplemente no aparecieren en el Registro Electoral y en consecuencia no tuvieren derecho a votar.

    Ahora bien, para determinar si tal irregularidad resulta suficiente para provocar la nulidad del p.e. impugnado en el presente recurso jerárquico, debe aplicarse la norma prevista en el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual es del siguiente tenor:

    (…omissis…)

    Visto lo anterior, el valor numérico de las diferencias de las votaciones entre las dos opciones, constituyen el patrón frente al cual debe estimarse si las irregularidades existentes pueden afectar el resultado general de la elección.

    En tal sentido, siendo que la irregularidad existente consistió en el permitir el sufragio a un total de cincuenta y cuatro (54) personas que no aparecían en los cuadernos de votación, debe concluirse que, para cada una de las votaciones realizadas para los distintos cargos, sin excepción, la diferencia existente entre los candidatos u opciones de la Plancha N° 5 y la Plancha N° 2 es mayor a 54, por lo que en ningún caso, el vicio invocado por los recurrentes afectó la voluntad del cuerpo electoral en los cargos objeto de la elección. Por tal motivo, a pesar de existir una irregularidad, la misma resulta de acuerdo a la jurisprudencia del M.T., antes citada, una irregularidad no invalidante, por lo que a criterio de este C.N.E., no procede la anulación de la elección realizada. Así se decide.

    (Destacados del original).

    Ahora bien, corre inserto a los folios 20 al 23, 131 al 134 y 244 al 247 de la primera pieza del expediente administrativo, copia del “Cuaderno de Votación” en el cual se registraron las personas a las cuales se les permitió sufragar presentando un recibo de pago con el cual demostraran que cotizan al sindicato. De la sumatoria resulta un total de sesenta (60) electores que de acuerdo con el criterio expresado por el órgano electoral, el cual es compartido por la Sala Electoral, ejercieron el voto irregularmente; de modo que son sesenta (60) electores y no cincuenta y cuatro (54) como se afirma en la Resolución, por lo que atendiendo al principio de la conservación del acto electoral y del respeto a la voluntad de los electores, pasa la Sala a determinar si la cantidad indicada altera los resultados del p.e. y por ende, determina la necesidad de declarar la nulidad del mismo.

    En tal sentido, se observa que cursa al folio 418 de la segunda pieza del expediente administrativo, el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación del Comité Ejecutivo de SINTRAEDELCA, en la cual se observan los siguientes resultados:

    Cargo Votos Plancha 5 Votos Plancha 2 Diferencia
    Presidente 945 829 116
    Secretario General 945 795 150
    Secretario de Organización 932 790 142
    Secretario de Coordinación de Seccionales 926 804 122
    Secretario de Reclamo y Trabajo 941 774 167
    Secretario de Finanzas 927 795 132
    Voto Lista 950 804 146

    Cursa igualmente al folio 419 de la segunda pieza del expediente administrativo, el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación de Seccional B.d.S., a la cual está referido el centro de votación ubicado en el Comando de la Guardia Nacional N° 82, en la cual se recogen los siguientes resultados:

    Cargo Votos Plancha 5 Votos Plancha 2 Diferencia
    Secretario General de Seccionales 903 740 163
    Secretario de Organización de Seccional 881 774 107
    Secretario de Coordinación 910 727 183
    Voto Lista 902 787 115

    En este mismo orden, cursa al folio 420 de la segunda pieza del expediente administrativo, el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación del Tribunal Disciplinario de SINTRAEDELCA, en la cual se observan los siguientes resultados:

    Cargo Votos Plancha 5 Votos Plancha 2 Diferencia
    Presidente 872 797 75
    Voto Lista 926 794 132

    Finalmente, consta al folio 421 de la segunda pieza del expediente administrativo, el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación de la Comisión de Contraloría de SINTRAEDELCA, en la cual se observan los siguientes resultados:

    Cargo Votos Plancha 5 Votos Plancha 2 Diferencia
    Presidente 885 800 85
    Voto Lista 926 798 128

    Como puede apreciarse, en todos los casos la diferencia de votos entre las planchas que participaron en la contienda electoral, es superior a sesenta (60), lo cual acarrea como consecuencia que, tal como lo expreso el órgano electoral en la Resolución impugnada –a pesar de que lo hizo tomando erróneamente como base cincuenta y cuatro (54) y no sesenta (60) electores-, no se afecta el resultado general de la elección. Cabe destacar que el error numérico en que incurrió el órgano electoral no es de tal entidad que justifique una declaratoria de nulidad de la Resolución y la orden de que se dicte nuevamente para subsanarlo, ya que, como ha quedado demostrado, la consecuencia jurídica sería la misma, es decir, que la cifra de sesenta (60) ciudadanos que ejercieron el voto irregularmente, no altera el resultado de la elección.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala Electoral declarar sin lugar el recurso contencioso electoral intentado contra la Resolución número 110707-0121, emitida por el C.N.E. en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011). Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Y.B. y E.G., ya identificados, actuando con el carácter de miembros activos del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Electrificación del Caroní (SINTRAEDELCA), contra la Resolución N° 110707-0121, dictada por el C.N.E. en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 576 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones realizadas en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), en la precitada organización sindical.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2011-000075

    MGR.-

    En dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 122, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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