Sentencia nº 707 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de noviembre de 2007

197º y 148º

Vistos los escritos presentados en fechas 17 de julio y 9 de agosto del 2007, por la abogada T.D.F. deD.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.153, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos M.Y.A. deF., A.B.C.C., M.F.A. deV., L.A.S.A. y otros, mediante los cuales promueve pruebas en la demanda que incoaran sus representados contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por daño moral; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

La abogada T.D.F. deD.B., señaló en el aparte identificado como “PREVIO” de sus escritos de promoción de pruebas, que la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada a las documentales consignadas con el escrito libelar y su reforma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta ilegal “…toda vez que engloba bajo la misma fórmula de copias fotostáticas de documentos privados, documentos que no lo son y, aún siéndolo no son subsumibles en el supuesto invocado” (folio 8 de la pieza N° 3) y, que el aludido apoderado —según alega— simplemente se circunscribe a impugnar dichos documentos sin fundamentación alguna, razón por la cual solicita que “…se desestime la pretendida y mal planteada impugnación toda vez que produce un estado de indefensión absoluta a la parte actora su falta de claridad, precisión y motivación…” (folio 5 de la pieza N° 3).

Al respecto, observa este Juzgado en relación con los argumentos de oposición a la impugnación propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que como quiera que esta última seguirá el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la decisión al respecto corresponderá al Juez del mérito en la oportunidad de hacer su apreciación y valoración. Así se declara.

II

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el “CAPÍTULO PRIMERO”, subcapítulo I y II, “CAPÍTULO SEXTO”, subcapítulo I, II, III, del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de julio de 2007; Capítulos “PRIMERO”, “SEGUNDO”, subcapítulos I, II, III, IV; “CAPÍTULO TERCERO”, subcapítulos I, II y III; “CAPÍTULO CUARTO”, subcapítulo II, “CAPÍTULO QUINTO”, subcapítulo III, “CAPÍTULO SEXTO”, subcapítulo IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2007; así como las documentales producidas con los escritos de promoción consignados en fechas 17 de julio y 9 de agosto de 2007, e indicadas en el “CAPÍTULO SEPTIMO” y “CAPÍTULO DÉCIMO”, respectivamente; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2006, a las documentales consignadas con el libelo de la demanda y su reforma, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así se declara.

En cuanto al contenido del “CAPÍTULO SEGUNDO”, subcapítulo V, del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de agosto de 2007, estima este Juzgado que como quiera que el mismo no se refiere a la promoción de prueba alguna, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el “CAPÍTULO SEGUNDO” (folios 25 al 85 de la pieza N° 3), del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de julio de 2007 y en el “CAPÍTULO SEXTO”, subcapítulos I, II y III (folios 216 al 272 de la pieza N° 4) del escrito de fecha 9 de agosto de 2007. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Hospital Central de Maracay (Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM); Servicio de Neumonología; Unidad de Tomografía Axial Computarizada; Servicio de Psiquiatría); al Hospital J.I.B. (Hospital El Algodonal) (Servicio de Investigación de Enfermedades Respiratorias, Departamento de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares); a la Universidad de Carabobo (Departamento de S.M., Núcleo Aragua); a la Corporación de Salud (CORPOSALUD) de la Gobernación del Estado Aragua Clínica Psiquiátrica de Urgencias, al Hospital “Los Samanes” (Maracay Estado Aragua); al Centro Docente Cardiológico Aragua; al Hospital Militar “Carlos Arvelo” Maracay; al Centro Diagnóstico Computarizado del Centro Diacocen, C.A. (ubicado en el Centro Médico Cagua, C.A.) ; al Centro de Ultrasonido Óseo (ubicado en Maracay Estado Aragua); al Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines (ubicado en Maracay Estado Aragua); a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) (ubicada en Maracay Estado Aragua); a la Federación de Asociaciones Musicales y Artísticas de Venezuela (ubicada en Maracay Estado Aragua); Cerveza C.C.S.D. e Industrial de Corpoindustria (ubicado en Maracay Estado Aragua); a la Secretaría de Cultura del Ejecutivo del Estado Aragua (Coordinación de Promoción y Difusión en Maracay Estado Aragua); a la Directiva de las Fiestas Patronales de Uverito en Honor a S.P. “Virgen de los Desamparados”; a la Alcaldía del Municipio Autónomo Aragua; al IPASME (en Maracay Estado Aragua); al Centro Médico de Maracay (Servicio de Otorrinolaringología, Servicio de Electromiografía y Fisioterapia, unidad de Imagenología); al Centro Médico San José (ubicado en Maracay Estado Aragua); a la Clínica Inpol Aragua (ubicada en Maracay Estado Aragua); a la Clínica Lugo, C.A. (ubicada en Maracay Estado Aragua); a la Policlínica A.B.; a la Unidad de Biodiagnóstico G.P., C.A. ; al Centro Médico Múltiple Don Ángel; a la Clínica “Centro Médico de Cagua, C.A.” (ubicada en Cagua Estado Aragua); al Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”; a la Unidad Médica ASIS MEDIC, C.A.; al Laboratorio Clínico Especializado de Biodiagnóstico (ubicado en Maracay Estado Aragua); a la Clínica Dental (ubicada en Maracay Estado Aragua); a la Policlínica Maracay; a la Clínica Vista Alegre unidad de Ultrasonido Vista Alegre, C.A.; a la Clínica San Martín; a la Clínica San Felipe; a la Unidad Diagnóstica de Ecografía Integral (UDEI) (ubicada en Maracay Estado Aragua); al Centro de Ultrasonido Óseo (ubicado en Maracay Estado Aragua); a los Diarios de Aragua (El Periodiquito, El Aragueño, El Siglo y El Impreso); al Diario El Nacional; al Hospital Oncológico Padre Machado; a la Medicatura Rural de S.C. delE.A.; al Laboratorio Clínico San Martín (ubicado en Maracay Estado Aragua); al Ministerio Público Dirección de la Secretaría General, (subcapítulo III, aparte Primero de la pieza N°3); a la Comisión de Salud de la Asamblea Nacional (subcapítulo III, apartes SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, OCTAVO folios 80 al 85 de la pieza N° 3); al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; (subcapítulo III, aparte TERCERO folios 80 y 81 de la pieza N° 3); a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (subcapítulo III, aparte QUINTO, folio 82 de la pieza N°3); al Ministerio Público (subcapítulo III, aparte SEPTIMO, folios 83 y 84 de la pieza N°3); al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (subcapítulo III, apartes OCTAVO, folios 84 y 85 de la pieza N° 3), al Sindicato de Trabajadores de la Salud y sus similares del Estado Aragua (ubicado en Maracay) y a la Procuraduría General de la República (Capítulo SEXTO, subcapítulo I, folios 218 y 219 de la pieza N° 4), a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado sobre lo solicitado por la promovente en el mencionado capítulo. Líbrense oficios, acompañándolos de la copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y del presente auto.

En lo que respecta al contenido del “CAPÍTULO SEGUNDO”, subcapítulo III, aparte CUARTO (folios 81 y 82 de la pieza N° 3) del escrito de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2007, y “CAPÍTULO SEXTO”, subcapítulos II y III, apartes SEPTIMO y CUARTO, respectivamente (folios 264, 268 y 269 de la pieza N° 4) del escrito de pruebas presentado en fecha 9 de agosto de 2007, en los cuales la promovente solicita informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano “…PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA, TTE. CORONEL HUGO CHÁVEZ FRÍAS…”, y a la ciudadana NORELYS POZZO G., se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”.

En relación con lo establecido en la aludida norma, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció como sigue:

…omissis…

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 433. – “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M., en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente...

(Caso: Colomural de Venezuela C.A. vs. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Decisión Nº 01566, de fecha 25.7.05)

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos la promovente pretende requerir informe a los ciudadanos “…PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TTE. CORONEL HUGO CHÁVEZ FRÍAS…” y NORELYS POZZO G., esto es, personas naturales, este Juzgado, atendiendo a lo previsto en el citado artículo y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la mencionada prueba de informes, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el “CAPÍTULO TERCERO” (folios 85 al 96) del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de julio de 2007 y “CAPÍTULO QUINTO”, subcapítulos I, II y III (folios 179 al 212 de la pieza N° 4) del escrito de promoción de fecha 9 de agosto de 2007. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2006, a las documentales consignadas con el libelo de la demanda, su reforma, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las ratificaciones por vía testimonial, promovidas en el “CAPÍTULO CUARTO”, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de julio de 2007 (folios 96 al 105 de la pieza N° 4), y en el “CAPÍTULO SEPTIMO”, subcapítulos I, II y III (folios 215 al 271 de la pieza N° 4) del escrito de fecha 9 de agosto de 2007referidas a los ciudadanos: R.S., D.G., E.T., M.U., G.M.B., T.P., M.B., L.B., E.B., E.T., Norelys Pozzo G., Maryorit Colmenares Salvatierra, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, así como a la ciudadana E.F., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de la ratificación por vía testimonial de los ciudadanos domiciliados en el Estado Aragua, al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y para la ciudadana domiciliada en el Estado Carabobo al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se conceden como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, de los documentos a ratificar [pieza anexo A (A-13, A-19, A-34, C-39, C-40, E-105, F-29) y pieza anexo B (IV-6, IV-7, IV-8, IV-19, IV-20, IV-21, IV-22, IV-23, IV-24, IV-25, IV-28, IV-29, IV-30, IV-32, G-25, H-49, I-12 y K-14)] y de la presente decisión.

Se admite la prueba denominada “PRESENTACION DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD EN ORIGINAL” contenida en el CAPÍTULO QUINTO (folio 105 de la pieza N° 3), del escrito de pruebas de fecha 17 de julio de 2007, y en el CAPÍTULO NOVENO (folios 296 al 299) del escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2007, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, de los documentos a cotejar (Anexo A identificados como A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, E-83), (Anexo B identificado como H-11), (Anexos A marcados “1” al “13”) y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el “CAPÍTULO OCTAVO” (folios 294 al 296 de la pieza N° 4), del escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2007, referidas a los ciudadanos: J.L.R.M., J.V.L., J.E.G., Egli E.R.L., Z.L.Z.C., E.R.P., M. delV.C.S., O.M.L., B.H.R., P.A.S.R., A.T.P., C.C.N., C.C. deZ., E.B.R.G., A.G.M.L., M.S.C., T.E.V.N., K. delV.P.C., E.N.C. deL., C.B.V.S., F.M.P.J., J.E.A. deG., G.M.M.M., R.C.P., M.U., G.M.B., T.P., M.B., L.B., E.B. y E.T., domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los autos de admisión de las mismas.

Finalmente, notifíquese a la ciudadana M.O.P. deF.F.T. ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de los autos de admisión de las mismas.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-2241/io.

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