Sentencia nº 0119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano Y.C.B.C., representado judicialmente por los abogados Á.L.F., R.G.C. y A.N.F., contra las sociedades mercantiles ÓPTICA CARONÍ, C.A. y VIC ÓPTI, C.A., representada judicialmente por los abogados B.K.Z., A.B.G., M.D.L.N.L.A., E.B.I. y A.P.I. el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia de 21 de julio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia.

Contra la decisión de Alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron el recurso de casación. Hubo contestación de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintitrés (23) de enero de 2014, a la una (1:00p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 72 y 135 eiusdem.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que el trabajador comenzó a prestar servicio como cajero en las empresas demandadas desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 1° de junio de 2009, devengando un salario mixto conformado por un salario básico representado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, comisión por producción, comisión por asistencia y comisión por calidad, bonos por trabajos realizados, horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), señala que los salarios alegados por el actor no fueron negados ni rechazados en la contestación de la demanda y como quiera que la demandada no logró desvirtuar los salarios alegados por el actor, deben tenerse como admitidos.

Aduce que la recurrida pretendió establecer el salario mixto del actor fundamentando su decisión en los recibos de pago consignados que constan en autos excluyendo los montos por horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados, el cual violó el principio de la alteridad de la prueba por cuanto el patrono es quien los elabora y éstos no demuestran pacto alguno; de igual forma denuncian que los salarios fueron negados y no alegaron elementos de defensa, por lo tanto al no declarar la admisión de los hechos desaplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, se observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Señala el formalizante que la recurrida pretendió establecer el salario mixto excluyendo los montos por horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados, el violando el principio de la alteridad de la prueba y no demuestran pacto alguno.

Ahora bien, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El artículo 135 eiusdem, señala que:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., deja claramente establecido que:

(“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso concreto, se evidencia que la Juez de Alzada estableció efectivamente el salario mixto, el cual está conformado por el salario fijo, es decir, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más comisión, tal como se desprende de los recibos de pago aportados por las partes, declarando improcedente el pago de los conceptos por horas extraordinarias, bonos nocturnos y días feriados, por haberse demostrado, en su momento, que dichos conceptos fueron cancelados y no evidenciándose por la parte actora que se deba algo por tales conceptos. En consecuencia la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, artículos 82 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la recurrida liberó a las accionadas del pago de las horas extraordinarias reclamadas partiendo de un falso supuesto, señalando que no son procedentes en virtud que los testigos no fueron contestes en relación al horario y que constan en autos las inasistencias firmadas por el actor. Señala que las accionadas se excepcionaron al contestar la demanda y alegaron una jornada de trabajo, es decir, alegaron un hecho nuevo en cuanto al horario de la jornada y asumieron la carga probatoria de su afirmación.

De igual forma denuncian la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tomar en consideración la recurrida lo alegado y probado en autos, por otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos que no fueron contestes y que contradicen el horario alegado por la demandada, violando de esta manera el orden público procesal y la sentencia N 1.037 de fecha 07/09/04, al darle valor erróneamente a los testigos y sacar elementos de convicción que no se ubican dentro de las mismas, como lo es, señalar que quedó demostrado que no se adeuda hora extra alguna por jornada excesiva de trabajo en violación a su jornada legal prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incurrir en el vicio de falso supuesto al dar por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de las actas del expediente y por fundamentar su decisión en hechos no contenidos en las actas procesales.

Asimismo, delata la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consta de autos que el accionante promovió la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias el cual no fue exhibido por la parte demandada, por lo tanto se debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley mencionada, todo esto, por tratarse de una prueba legal, se debe tener como cierto las horas extras alegadas en el escrito libelar. Señala que se evidencia en las documentales promovidas por el trabajador denominadas recibos de pago que laboró horas extraordinarias y no obstante estas documentales, viola el principio de alteridad de la prueba.

Por último aduce que la sentencia impugnada incurrió en la violación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, al determinar que le correspondía al actor demostrar la horas extraordinarias reclamadas, no obstante se invirtió la carga de la prueba por cuanto la accionada alegó y no demostró el horario alegado en la contestación.

Para decidir, se observa:

Como ya se explicó anteriormente, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En este caso el formalizante denuncia que en su libelo de demanda reclamó el pago por concepto de horas extraordinarias durante el tiempo de prestación del servicio y que la parte accionada al contestar la demanda alegó una jornada de trabajo distinta, es decir, un hecho nuevo y en ese sentido debió asumir la carga probatoria de su afirmación; que la recurrida otorgó valor probatorio a la declaración de los testigos que no fueron contestes en sus declaraciones; y por último, que la demandada no exhibió el libro de registros de horas extraordinarias, con lo cual el Superior debió aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aunque el actor en su escrito libelar haya señalado y especificado que laboró horas extras, sábados y domingos, lo mismo por sí solo no constituye una prueba, ya que ha debido demostrarlo en el lapso probatorio, con una prueba fehaciente lo cual no hizo. Al respecto esta Sala considera que la recurrida está ajustada a derecho cuando estableció que la parte demandada logró demostrar que no adeuda nada por este concepto de horas extraordinarias, que las mismas fueron pagadas en su debido momento con base en los recibos de pago aportados por las partes, y de la declaración de los testigos, que consideró la Alzada, que fueron contestes en sus declaraciones, aunado a los reportes de inasistencias y de retardos. En consecuencia, la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por falta de aplicación de los artículos denunciados.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción por parte de la recurrida por errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que la recurrida infringió los artículos antes mencionados por considerar que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba debía recaer en la parte actora, pues todo depende de cómo la demandada haya dado contestación a su demanda, debido a que si alega un hecho nuevo deberá probarlo, por consiguiente le correspondía a la parte accionada probar el hecho nuevo extintivo de su obligación como lo es haber pagado los días feriados reclamados, pues no consta en el expediente documento que acredite el pago en virtud que las documentales denominadas recibos de pago violan el principio de alteridad de la prueba.

Para decidir, se observa:

El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora en cuanto a la falta de aplicación ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En el presente caso el formalizante denuncia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó un horario distinto al alegado por la parte actora, es decir, trajo a colación un hecho nuevo y que la Azada partió del criterio de que los días domingos y de descanso laborados son un hecho negativo absoluto y un concepto exorbitante y que le correspondía al actor la carga de la prueba interpretando de esa manera erróneamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la carga de la prueba debía recaer sobre la parte actora, pues todo dependerá de cómo el demandado de contestación a la demanda ya que si alegó un hecho nuevo debió probarlo.

Como ya se explicó anteriormente la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., estableció que:

(“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

En el caso concreto, se observa que la Alzada declaró que se trataba de un hecho exorbitante y que debieron ser demostrados por la parte actora, de autos se desprende que la parte actora no logró demostrar tal afirmación, sino por el contrario la parte demandada logró demostrar a través de los recibos de pago y de la declaración de testigos que tales conceptos fueron debidamente pagados, en consecuencia no incurrió la Alzada en el vicio denunciado.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante, que el concepto de utilidades ha sido demandado en base a 120 días anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, y no existiendo argumento de defensa por parte de la empresa demandada, debe ordenarse el pago de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la recurrida parte de un falso supuesto al señalar que no es procedente el pago en virtud que señaló que el actor cobró utilidades.

De igual manera alega el recurrente que existió un silencio de pruebas por cuanto las documentales que rielan en el cuaderno N° 4 a los folios 5, 9, 12 y 13 fueron desconocidos por el actor en virtud que no recibió el pago y la recurrida no se pronunció, las cuales quedaron desechadas del procedimiento y la sentenciadora ha debido ordenar el pago de las utilidades.

Para decidir, se observa:

Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En cuanto al silencio de prueba, según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que se le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso denuncia el recurrente que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ordenarse el pago por concepto de utilidades, sin embargo la recurrida partió de un falso supuesto y declaró que no era procedente el pago de tal concepto en virtud de haber cobrado el actor las utilidades.

En el caso concreto, se observa que el Superior analizó y le dio valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandada correspondientes al cuaderno N° 4 de los folios 5 al 19 referidas a recibos de bonificación de fin de año y utilidades, de igual forma se observa que de conformidad con el análisis y valoración de las pruebas además de la declaración de parte hecha por el actor, la recurrida arribó a la conclusión que el concepto por utilidades le fueron cancelados debiéndole solamente las diferencias por el impacto del salario mínimo.

Por todo lo antes expuesto, al haber a.l.r.l. pruebas aportadas por las partes y haber declarado procedente la diferencia de utilidades es que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en silencio de pruebas.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 numeral 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia mixta en virtud de no haberse pronunciado en forma alguna sobre los alegatos en los cuales basó su apelación la parte demandada, y haber resuelto cosas no discutidas en el juicio.

Aduce el formalizante, que la recurrida señaló de manera expresa en su decisión cuáles fueron los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia de apelación, sin embargo, a la hora de motivar y proferir la misma, omitió totalmente referirse a otras consideraciones fácticas y jurídicas que no fueron planteadas en el proceso ni son motivos de controversia entre las partes.

Sigue señalando el formalizante que la recurrida al referirse al punto específico de los salarios mínimos demandados por el actor, estableció el incumplimiento del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del patrono, por considerar que la empresa Vip Ópti C.A., no hizo constar en carteles ni mediante notificación escrita la forma de calcular el porcentaje de comisión así como el salario básico devengado, para con esa base poder declarar procedente el pago de dichos salarios mínimos resultado que ese tema de la forma de cálculo de las comisiones nunca fue materia de debate procesal ni en el libelo, ni en la contestación de la demanda, ni en las pruebas de ambas partes.

Alega además que, de haber a.l.r.l. alegatos de la empresa demandada, tendría que haber concluido que las circunstancias son muy distintas al caso Hotelco C.A., siendo que la empresa demandada le garantizaba el pago del salario mínimo nacional al actor, lo cual no sucedió en el caso de Hotelco C.A., es por lo que el Superior tendría que haber considerado improcedente e inaplicable dicha sentencia por cuanto es una decisión de octubre de 2009 y la relación laboral en este caso del actor culminó en octubre de 2008, todo ello en base al reiterado principio doctrinario de la confianza legitima y/o expectativa plausible que sí estaba vigente para la época de la terminación de la relación laboral del actor, por consiguiente la recurrida habría tenido que declarar incluido y comprendido el salario mínimo nacional en el salario normal del actor a tenor de los dispuesto en el artículo 129 de Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no sería procedente el recálculo.

La Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:

“La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

En el presente caso la parte demandada denunció que la recurrida al momento de motivar su decisión y dictar la misma omitió referirse a los alegatos de la apelación, pero que al mismo tiempo se refiere a otras consideraciones fácticas y jurídicas que no fueron planteadas en el proceso ni son motivo de controversia entre las partes.

Señala que fundamentó su apelación en que la Juez de juicio aplicó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, caso Hotelco y Ferremateriales Mex, pero que este caso era distinto porque la empresa demandada siempre garantizó el salario mínimo nacional y en el supuesto negado que se quisiera establecer o aplicar esos criterios no podría hacerse en virtud del principio de seguridad jurídica y confianza legitima por ser decisiones posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral del actor, lo cual no fue resuelto por la recurrida, limitándose a establecer el incumplimiento del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa demandada.

En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, caso Hotelco y Ferremateriales Mex, la recurrida ninguna mención hizo sobre ello, siendo las mismas inaplicables por haberse terminado la relación laboral en octubre de 2008 y la sentencia antes mencionada es de fecha octubre de 2009. Al no pronunciarse la recurrida sobre los fundamentos de la apelación de la parte demandada, considera la Sala que no se ajustó a lo alegado en autos y en consecuencia incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara procedente.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personal, directo y subordinado, a las sociedades mercantiles Óptica Caroní, C.A., y Vic Optic, C.A., en fecha 1° de mayo de 1994, desempeñando el oficio de técnico óptico; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 11:00 am hasta las 11:00 pm, el día sábado desde las 9:00 am a 5:00 pm y el día domingo en horario de 9:00 am a 3:00 pm, en forma continua e ininterrumpida, el cual totalizan 74 horas semanales; que trabajó con un exceso de 26 horas extraordinarias diurnas y nocturnas por semana; que prestó servicios todos los días de la semana, sin día libre de descanso semanal; que el actor cumplió con puntualidad el horario antes señalado hasta el 03 de octubre de 2008 fecha en la que fue despedido sin junta causa.

Señaló el actor, que el salario que percibía era mixto el cual estaba conformado por un salario básico representado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, comisión por producción, comisión por asistencia, comisión por calidad, bonos por trabajos realizados y horas extraordinarias; que demanda por el concepto de unidad económica al grupo de empresas integradas por las sociedades mercantiles Óptica Caroní C.A., y Vic Ópti, C.A., en virtud de que son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas por el actor, por cuanto las mismas se encuentran sometidas bajo la administración común del ciudadano R.E., en su carácter de director de las empresas demandadas.

Arguye que se le adeuda por utilidades, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, sustituto de preaviso, intereses por prestaciones de antigüedad y compensación por transferencia, 9 vacaciones causadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, 17.537,50 horas extraordinarias, días feriados y retenciones de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional la cantidad de un millón trescientos nueve mil diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.309.017,50).

La empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó la afirmación contenida en el libelo de que ambas empresas demandadas funcionan en la misma sede ubicada en la calle S.C., Boleita Norte, Caracas; que el actor haya prestado servicio ininterrumpido a ambas empresas en esa misma sede desde el 1° de mayo de 1994 hasta el 03 de octubre 2008 fecha en que terminó la relación laboral; negó la jornada alegada por la parte actora en el libelo, que el actor totalizara 74 horas de labor por semana; negó las horas extraordinarias supuestamente trabajadas por el actor; los supuestos salarios normales que alega haber devengado desde el inicio de la relación laboral hasta su término; que haya prestado servicios de manera periódica los días de descanso legal (domingos) y/o convencional (sábados); que se le hubiesen dejado de pagar al actor el concepto de (9) periodos de vacaciones anuales, vencidas y supuestamente no disfrutadas correspondiente a los años 1995, 1996, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2006 y 2008 alegando que lo cierto es que la empresa demandada pagó y el actor disfrutó en cada periodo anual la totalidad de sus respectivas vacaciones anuales, incluyendo el bono vacacional de cada año; que el actor no haya recibido el pago de utilidades legales desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 31 de octubre de 2007 y que le correspondan 120 días de salario como límite máximo.

Señala que lo cierto es que la empresa demandada no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades anuales ya que las mismas le fueron canceladas año a año, tal y como se demuestra de las documentales consignadas. Niegan y rechazan el alegato del actor de no haber recibido nunca la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, niegan los cálculos y montos señalados en el escrito libelar; que el actor tenga derecho al pago por el concepto de indemnizaciones por despido injusto y sustitutiva del preaviso, pues dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo con Vic Ópti C.A,; que deban algo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado al igual que intereses por prestaciones de antigüedad; que deban cantidad alguna por concepto de retención de salarios mínimos nacionales desde el 20 de junio de 1997 hasta el 03 de octubre de 2008 debido a que el actor siempre recibió un salario superior al salario mínimo nacional, entendiéndose incluido en dicho concepto los distintos tipos de comisiones que recibía como contraprestación directa y constante a cambio de la labor ordinaria; que deba cantidad alguna por concepto de utilidades legales desde el 01-05-1994 hasta el 31-10-2007 y que por tal concepto le corresponden 120 días de salario como límite máximo, toda vez que canceló al actor todas las utilidades correspondientes a cada año de servicio según a los recibos de pago que consignó al expediente. Adicionalmente a ello niega que las utilidades canceladas por la empresa a sus trabajadores sea de 120 días de salario, siendo que jamás canceló más de 60 días de salario.

Niega que adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, en virtud que pagó lo correspondiente a estos conceptos con anterioridad al 18-06-1997; que tampoco debe cantidad alguna por prestación de antigüedad posterior a junio de 1997, en razón de haberlo pagado en la liquidación del contrato de trabajo; que le adeude o reste monto alguno por indemnización por despido y sustitutiva del preaviso del artículo 125 LOT, ya que estos conceptos fueron cancelados en la liquidación, al igual que las vacaciones fraccionadas y el respectivo bono vacacional; que de igual modo nada quedan a deberle las codemandas al actor por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad reclamados, ya que también estos fueron pagados en su totalidad.

Por otra parte alega que el actor suscribió un documento individual en el cual se explican y especifican los turnos y horarios aprobados y convenidos de mutuo acuerdo por ambas partes, el cual rigió hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que niega que el trabajador haya laborado en horas distintas a éstas como lo expresa en el libelo de la demanda; que durante la relación laboral el actor recibió a petición de éste mismo, adelantos o anticipos de las prestaciones sociales, y/o días adicionales por antigüedad, tal y como constan de las documentales (recibos) consignadas como probanzas y que demuestran tal afirmación; que respecto al pago por el denominado antiguo régimen y la compensación por transferencia tales pagos se efectuaron como consta en los recibos de pago; que en cuanto al pago de los días domingos feriados y de descanso, la demandada canceló tales conceptos en las correspondientes quincenas o cada período quincenal o mensual; que el actor hubiese prestado servicios en días domingos (de descanso semanal obligatorio), y/o feriados, por no ser la política de la empresa, y de ser el caso excepcional y los hubiere prestado, tales conceptos fueron cancelados por la demandada en su oportunidad, tal y como lo reflejan los pagos de los recibos. De igual manera, sucede con los días que trabajó horas extras, bono nocturno y los días de descanso como se desprende de los recibos de pago consignados al expediente.

Alega que los únicos montos y conceptos que reconoce las codemandadas consideran como generados durante la vigencia de la relación laboral, son los que fueron consignados con el orden de recibos de pagos quincenales emitidos indistintamente por cualquiera de las dos empresas a favor del actor en su oportunidad respectiva, firmados de recibido por el mismo actor.

Admite la existencia inobjetable de un existente grupo de empresas co-demandadas entre la empresa Vic Óptic C.A., quien fuera el patrono directo del actor durante toda su prestación del servicio y la sociedad mercantil Óptica Caroní.

Una vez establecidos los alegatos de las partes se procede a establecer cuáles fueron los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para las empresas demandadas, la fecha de ingreso, fecha de finalización de la relación, el oficio desempeñado y la existencia de un grupo económico de empresas por lo que la controversia radica en determinar si corresponden las diferencias que reclama el actor y la procedencia de las horas extraordinarias.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte actora le corresponde probar la procedencia de las horas extras, correspondiéndole a la empresa demandada probar la extinción de las obligaciones al actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Documental:

Marcadas con la letra “A”, inserta a los folios 02 al 10 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas de las actuaciones realizadas en la causa signada bajo el N° PA21-L-2009-005029 del Tribunal 30 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, esta Sala observa no guarda relación con el asunto debatido en este juicio, razón por la cual las desecha.

Marcado “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N y Ñ” inserto a los folios 11 al 117 del cuaderno de recaudos N° 1, folio 2 al 65 del cuaderno de recaudos N° 2; y folios 2 al 60 del cuaderno de recaudos N° 3, rielan recibos de pago de los años 1995 al 2008. De estas instrumentales se evidencia el salario devengado por el actor, la fecha de pago correspondiente y su firma, demostrando haber recibido la cantidad cancelada y los conceptos desglosados que percibía, tales como salario semanal, sábados, bono transporte, bono subsidio, y los respectivos descuentos de ahorro habitacional, paro forzoso, caja cooperativa, retención de caja de ahorros e inasistencias. Esta Sala observa que dichas documentales no fueron impugnadas por su contraparte, por lo tanto se les confiere valor probatorio, toda vez que tales documentales son demostrativas de lo devengado por el actor durante los años referidos.

Marcado “O” e inserto al folio 61 del cuaderno de recaudos N° 3, riela Planilla de Liquidación de Personal, emitida a favor del actor, por la cantidad de Bs., 87.583,97, emitida por la demandada y recibida por el actor. Esta Sala observa que en vista que la planilla no fue impugnada por su contraparte, la aprecia y le confiere valor probatorio, toda vez que tal documental es demostrativa de lo percibido por el actor por concepto de vacaciones, bono vacacional, sábados, domingos y feriados, indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación por antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem, anticipo de las prestaciones sociales, utilidades convencionales, fondo ahorro obligatorio, retención Ince, descuento boletos metro, indemnización por antigüedad.

Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos: O.E. y A.G., los cuáles en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no comparecieron a rendir sus declaraciones; razón por la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su valoración.

Exhibición de Documentos: para que la empresas accionadas Óptica Caroní, C.A., Vic Opti, C.A., exhiba los siguientes: Libros de registro de horas extraordinarias causadas desde el 01-05-94 al 03-10-08, el cual llevan estampados los datos relativos a la identificación del actor; el libro de asientos de los trabajadores, que contiene los datos de las horas de entrada del extrabajador; Acta Constitutiva y la última Acta de Asamblea extraordinaria General de Accionistas; y las documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, y O”; relativas éstas últimas a los recibos de pagos. La parte contraria a quien se les opone los reconoce, alegando que además de esto, los mismos recibos fueron consignados en original por la parte demandada a quien correspondía su exhibición, razón por la cual esta Sala las aprecia y les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la exhibición del listado o informe de asistencia llevado por la demandada, se dejó constancia que la parte accionante exhibió el referido registro. En cuanto al libro de asiento desde el año 1994 hasta octubre de 2008, la parte demandada exhibió el año 2007 y 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada N° 1, cursante al cuaderno de recaudo N° 4, folio 3 liquidación de personal, emitida a favor del actor en formato original membretado por la demandada, Esta Sala observa que la siguiente documental fue consignada por la parte actora por lo tanto se reproduce su valoración.

Marcada N° 2-1 al 2-15, del cuaderno de recaudos N° 4 inserta a los folios N° 5 al 19, recibos o comprobantes de pago de la bonificación y utilidades emitidos a favor del actor, de los cuales se desprende el pago de tal concepto correspondiente a los años 1994 al 2007, los mismos se encuentran firmados en original la parte actora no tuvo observación con excepción de las documentales insertas a los folios 05, 09, 12 y 13 de las cuales fue desconocidas la firma que no habían sido suscritas por el actor. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio en vista de que dichas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido, demostrando los conceptos y montos percibidos por el actor durante la relación laboral, con excepción de las objetadas por la parte actora las cuales se desechan por no haberse insistido en su valoración.

Marcada N° 3-1 al 3-14 cursante en el cuaderno de recaudo N° 4 insertos en los folios 21 al 34, originales de recibos o comprobante de pago de las vacaciones y bono vacacional, con los mismos se pretende demostrar el pago de tales conceptos de las años 1995 al 2008, se encuentran firmados como recibidos por la parte actora y la parte demandada, la parte actora no tuvo observación con excepción de las documentales insertas a los folios 27, 28 y 32. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio en vista de que dichas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido, demostrando los conceptos y montos percibidos por el actor durante la relación laboral, con excepción de las objetadas por la parte actora las cuales se desechan por no haberse insistido en su valoración.

Marcada N° 4-1 al 4-35 cursante en el cuaderno de recaudo N° 4 insertos en los folios 36 al 71 recibos o comprobantes de pago sobre anticipos de prestaciones sociales, con lo cual se pretende demostrar el pago de tales conceptos de los años 1998, 1999, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 se encuentran firmados como recibidos por la parte actora y la parte demandada. Se observa que la aparte a quien se le opone no tuvo observación con excepción de las documentales insertas a los folios 45, 49, 54,155, 63 y 69. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio en vista de que dichas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido, demostrando los conceptos y montos percibidos por el actor durante la relación laboral, con excepción de las objetadas por la parte actora las cuales se desechan por no haberse insistido en su valoración.

Marcada N° 5-1 y5-2 cursante en el cuaderno de recaudo N° 4 insertos en los folios 74 y 77 recibos de pago de prestación comprobante de antigüedad al periodo 19-06-1997 al 19-06-2008 y la planilla emitida por la empresa Optica Caroní C.A., denominada relación de intereses de prestaciones sociales, correspondiente a los años 30-06-1997 hasta 2007. El primero demuestra el pago de prestación de antigüedad se encuentra firmado como recibido por la parte actora y la parte demandada; y, la segunda, una impresión del sistema de la empresa relativo al cálculo de intereses de prestaciones sociales, se aprecia que la parte actora hizo observación a la instrumental inserta al folio 74 que no debe ser valorada por el principio de alteridad de la prueba por haber sido fabricada por la parte demandada. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio en vista de que dichas documentales se encuentran estrechamente relacionadas con el asunto debatido, demostrando los conceptos y montos percibidos por el actor durante la relación laboral, con excepción de las objetadas por la parte actora las cuales se desechan por no haberse insistido en su valoración.

Marcada N° 6-1 y 6-10 cursante en el cuaderno de recaudo N° 4 insertos en los folios 76 al 85, planillas emitidas por la empresa Optica Caroní C.A., denominadas relación de intereses de prestaciones sociales, con el cual se demuestra el pago de tal concepto, la misma se encuentran firmadas como recibidos por la parte actora y la parte demandada, se encuentra impresa en el sistema informático de la demanda, dichas planillas fueron objetadas por la parte a quien se le opone por el principio de alteridad de la prueba. Esta Sala las desecha sin otorgarle valor probatorio.

Marcada N° 7-1 y 7-157 cursante en el cuaderno de recaudo N° 4 insertos en los folios 87 y 243; 7-158 al 7-331 insertos a los folios 02 al 172, del cuaderno de recaudo N° 5, recibos de pagos correspondiente a los salarios percibidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral de los años 1997 al 2008. Se demuestra el pago del salario comisión por producción, comisión por asistencia, comisión por calidad, días feriados, comisiones días domingos y feriados, comisión asistencia, comisión feriados promedio, sobretiempo sábados promedios, sobretiempo horas promedio, bono nocturno, bono por volumen, diferencia de salarios pendientes, bonificación especial, bonificación laboratorio, sobretiempo sábados, sobre tiempo nocturno, y las deducciones de caja de ahorro, descuento por cooperativa, ahorro habitacional, descuentos por adelantos de comisiones, S.S.O. vales varios, descuento por boletos de metro, asistencia médica sanitas, paro forzoso y canasta alimentaria, todos debidamente firmados como recibidos por la parte actora y la parte demandada. La parte a quien se le opone hizo objeción por desconocer la firma del actor las contenidas en los folios 137, 158, 178, 181, 182, 187, 193 y 202. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio en vista de que dichas documentales coinciden con las consignadas por el actor, demostrando los conceptos y montos percibidos por el actor durante la relación laboral.

Marcada N° 8-1 al 8-5 cursante en el cuaderno de recaudo N° 5 insertos en los folios 174 al 203, copia simple de los estatutos sociales, acta de asamblea de la empresa Vic Optic, C.A., y la sociedad mercantil Optica Caroní C.A., y contrato de mandato celebrado entre las empresas demandadas, con el cual se demuestra la existencia del grupo económico. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Marcada N° 9-1 al 9-5 cursante en el cuaderno de recaudo N° 5 insertos en los folios 205 al 209, recibos de pagos de anticipo de prestaciones correspondiente a los años 1997 y 1998, La parte contra quien se le opone no hizo ninguna impugnación al respecto. Esta Sala las aprecia, les otorga valor probatorio y las mismas demuestran los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral.

Marcada N° 10-1 y 10-2 cursante en el cuaderno de recaudo N° 5 folios 211 y 212, horario de trabajo emitido por la Inspectoría del Trabajo, con lo cual se muestra el horario de trabajo que estipuló la empresa demandada en el año 2003, tiene la estampa de un sello de la Inspectoría. La parte contra quien se le opone objetó la marcada N°10-1 indicando que no consta nombre o dato del inspector que la suscribió y que tal horario se refiere a uno de los años en los cuales duró la relación laboral. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Marcada N° 11-1 cursante en el cuaderno de recaudo N° 5 214 y 231, formulario emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con lo cual se demuestra el listado de trabajadores de la empresa Vic Optic, C.A., y sus datos identificativos. Esta Sala lo desecha sin otorgarle valor probatorio, debido a que no es relevante ni guarda relación con el asunto debatido.

Marcado 12-1 y 12-10 cursante en el cuaderno de recaudo N° 5 folios 233 y 242, actas de inasistencias levantadas con ocasión de la ausencia del actor a su puesto de trabajo los días en ellas indicados. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio, debido a que de la misma se desprende los días ser descontados además de guardar relación en cuanto a las diferencias por las horas extras.

Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos Heris V.C.C., D.J.R., R.J.F. y Egui J.T..

Se observa que el ciudadano Egui J.T., no compareció a rendir sus declaraciones; en consecuencia esta Sala no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su valoración.

En cuanto a la declaración del ciudadano Heris V.C.C., se desprende que se desempeñaba desde hace 9 años y 7 meses como analista de la gerencia de nómina de Óptica Caroní, C.A., que se encargaba de las nóminas de Vic Optica, que tiene acceso al horario de los trabajadores, es decir, al reporte de asistencia, que el actor no laboró la jornada alegada en el libelo de demanda, que la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores sus vacaciones y bono vacacional, que a su salario se le incluía las comisiones y horas extras, si laboraban días de descanso se les cancelaba y que existen dos turnos de trabajo.

R.J.F. y D.J.R.: de la evacuación de dichos testigos se desprende que conocían al actor, que los trabajadores cumplen con dos turnos de trabajo, que laboraban un sábado sí y un domingo no, que la empresa cancelaba los beneficios laborales. Esta Sala aprecia y le otorga valor probatoria a las deposiciones de los testigos por cuanto sus dichos no fueron contradictorios.

Declaración de parte: de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a una representante de la empresa quien se desempeñaba como Gerente de Nómina que ingresó a la empresa desde 1990, señaló que a los trabajadores se les cancelaba salario fijo que luego por acuerdo entre los trabajadores y la empresa decidieron solamente ganar por comisiones, que fue pactada de manera verbal, que por eso es que en un tiempo al actor se le cancelaba salario fijo porque era aprendiz y cuando pasó al departamento de tallado se le pagaron por comisiones en función de la producción y la experiencia, que las comisiones siempre fue muy superiores a lo que devengaban anteriormente, que después se les volvió a cancelar el salario fijo más las comisiones , que siempre se le cancelaron al actor sus utilidades y nunca fueron 120 días de utilidades, que recibió vacaciones y beneficios laborales, que había un grupo que entraba a las 07:00 am hasta las 4:00 pm y otro grupo que entrada de 11:00 am a 8:00 pm y que luego se modificó el horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm, que los días sábados eran rotativos.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando procedente las diferencias de prestaciones sociales por haber omitido la accionada la inclusión en el cómputo de las mismas los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, toda vez que la parte demandada al dejar de pagarlos como correspondía durante la vigencia de la relación laboral, cada año en que fuera decretado el aumento del salario mínimo correspondiente, devienen en consecuencia las diferencias en el pago de los demás conceptos laborales; declaró procedente el pago de las diferencias en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencias derivadas de la indemnización por retiro injustificado, diferencia salariales relativas a la prestación de antigüedad, declarando improcedente la reclamación de la indemnización de antigüedad desde el 1° de mayo de 1994 hasta el 18 de junio de 1997 así como la compensación por transferencia, días feriados y las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

De la anterior decisión apelaron las dos partes. La parte actora apeló sobre el salario por cuanto en el libelo se especificaron los mismos durante la relación laboral, indicando que percibía un salario mixto; que señaló en el libelo cuál era el horario y la jornada de trabajo y la parte demandada señaló que era de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm; que el contrato de trabajo es de nulidad absoluta porque las relaciones de trabajo se pactaron desde el inicio de la prestación del servicio y que la demandada señaló un horario distinto por lo tanto se debe tener como cierto el horario invocado en el escrito libelar; que las horas extras son procedentes por haberse demostrado el horario de trabajo; que es procedente el pago de los días feriados de conformidad con la planilla de liquidación; que las 9 vacaciones causadas son procedentes; que las utilidades en base a 120 días no fueron desvirtuadas; que la retención de los salarios mínimos desde 2006 al 2008 también procedía porque no se demostró el pago, así como las bonificaciones por vacaciones y las diferencias por los demás conceptos.

Por su parte, la demandada fundamentó su apelación en cuanto a que el a quo consideró que el trabajador por haber devengado durante la prestación de servicios un salario compuesto por comisiones y luego salario fijo más comisiones, siempre devengó montos superiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la Juez estableció que como quiera que el salario fijo no llegaba en algunos momentos al salario mínimo nacional hasta el año 2005, debía pagársele una diferencia entre el mínimo y el fijo recibido; que el a quo invocó las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social, en los casos de Hotelco y Ferremateriales Mex, C.A., pero que en el presente caso se trataba de un asunto distinto porque la parte actora siempre recibió, así fuera fijo más comisiones, montos superiores al salario mínimo y la empresa siempre garantizó el salario mínimo nacional; que aún cuando la Juez aplicó esos criterios, los mismos no son reiterados ni vinculantes y en el supuesto negado que se establezcan esos criterios, en este caso no podría hacerse, en virtud del principio de seguridad jurídica y confianza legítima por ser decisiones posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral.

A continuación la Sala examinará los conceptos acordados por el a quo objeto de apelación, empezando por lo solicitado por la parte actora.

En relación con las horas extras quedó establecido que le correspondía la carga de la prueba a la parte actora. Se observa de los horarios de trabajo consignados y de la declaración de los testigos, que los mismos establecieron cual era el horario de trabajo quedando evidenciado que la empresa tenía 2 turnos de trabajo, que trabajaban un sábado sí y otro no y los días domingos, excepcionalmente, sólo cuando habían jornadas especiales y que siempre le fueron pagados esos sobretiempos como se desprende de los recibos de pago aportados por las partes al igual que reportes de inasistencias y retardos.

En lo relativo a las utilidades quedó demostrado de los recibos o comprobantes de pago el mismo fue cancelado correspondiente a los años 1994 al 2007, tales recibos se encuentran firmados por el actor y la parte demandada en formato original además de ello el actor en la declaración de parte reconoció que la empresa demandada dio pago oportuno a tal concepto.

Ahora, en lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional que alega el actor que no disfrutó durante la relación laboral, se evidencia de los recibos de pago que se le canceló tal concepto correspondiente a los años 1995 al 2008, los recibos se encuentran firmados por el actor y la parte demandada en formato original, también actor en la declaración de parte reconoció su firma y que por tanto recibió y disfruto sus vacaciones.

En consecuencia al no haber demostrado el actor el trabajo en horas extras alegadas, y al haber demostrado la demandada que fueron pagados las horas extras y los días de descanso trabajados, así como las utilidades y bono vacacional se declara sin lugar la apelación del actor.

La demandada fundamentó su apelación en que el actor siempre en sus recibos de pago recibió, así fuera fijo más comisiones, montos superiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que el a quo invocó las sentencias de la Sala de Casación Social, caso Hotelco y Ferremateriales Mex, C.A., al presente caso y dichas decisiones son posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral del actor.

Se observa que en la declaración de parte de una representante de la empresa en su condición de Gerente de Nómina dejó establecido que a los trabajadores se les cancelaba un salario fijo y que luego por acuerdo entre los trabajadores y la empresa decidieron solamente ganar por comisiones y que ese acuerdo no fue pactado por escrito sino de manera verbal, que es por ello que al actor en un principio se le pagaba salario fijo como aprendiz y cuando paso al departamento de tallado se le pagaba comisiones en función de su producción, que por petición de sus trabajadores se les quitó el salario fijo y se les paga un promedio de las comisiones que siempre fue superior a lo que anteriormente devengaban, lo cual observa la Sala que coincide con el contenido de los recibos de pago.

Se evidencia en el punto 9 de la contestación a la demanda que la empresa demandada negó que deba cantidad alguna por concepto de retención de salarios mínimos nacionales y que el actor siempre recibió un salario superior. De igual forma se observa de los recibos de pago, que efectivamente el actor empezó a ganar un salario fijo y posteriormente comisiones los cuales siempre que fueron superiores al salario mínimo nacional.

En el caso concreto, la Sala observa que en relación al salario señalado por el actor en el libelo a la demanda, la empresa demandada logró demostrar que el trabajador devengaba un salario superior al decretado por el Ejecutivo Nacional, a través de los recibos de pagos aportadas por las partes y la declaración de la representante de la empresa de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la aplicación por parte de la recurrida de la jurisprudencia de la Sala caso Hotelco y Ferremateriales Mex, efectivamente las mismas no resultan aplicables al caso por haberse terminado la relación laboral del actor en octubre de 2008 y las sentencias antes mencionadas son de fecha octubre de 2009, por lo tanto resulta parcialmente procedente la apelación de la parte demandada

Resuelto los asuntos solicitados en la apelación, resta a la Sala establecer los conceptos y montos procedentes a efectos de cumplir con el principio de autosuficiencia de la sentencia para su ejecución.

En relación con la pretensión de pago de horas extraordinarias, ya quedó establecido que las mismas no proceden, ya que no logró demostrar la parte actora que las laboró y los días que excepcionalmente se laboraron fueron debidamente canceladas, razón por la cual resulta improcedente tal concepto.

Respecto al pago de las vacaciones, alega el actor que no fueron pagadas ni disfrutadas, quedando totalmente demostrado por las pruebas aportadas que las mismas fueron pagadas y disfrutadas; y, quedando establecido que no se adeuda diferencia alguna por concepto de diferencia de salarios mínimos nacional, se declaran improcedentes.

En relación al reclamo de las utilidades, igualmente quedó demostrado que el actor al final de cada año recibía una bonificación de fin de año; y, en relación al número de días reclamados, el actor nada demostró, y sin embargo la parte demandada logró demostrar que no se otorgaba más de 60 días por lo que quedando establecido que no se adeuda diferencia alguna por concepto de diferencia de salarios mínimos nacional, se declaran improcedentes.

Por último, en relación con la diferencia de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso sustitutivo, concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 eiusdem, y sus intereses quedó establecido que no se adeuda diferencia alguna por concepto de diferencia de salarios mínimos nacional, que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, razón por la cual se declaran improcedentes.

En consecuencia se declara sin lugar la demandada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia referida; En consecuencia, se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

Se condena a la parte actora en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001186.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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