Sentencia nº RC.000362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2013-000289

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por nulidad de asamblea iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., representada judicialmente por los abogados C.G.D.H., L.G.G., M.G.G., M.C., S.A.E., Yvana Borges Rosales y J.C.Q., contra la sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., representada por los profesionales del derecho, M.E.T., R.M.W. y P.A.T., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 8 de febrero de 2013, en la que declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de agosto de 2012 y ratificado en fecha 17 de octubre de 2012, interpuesto por la abogado L.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de agosto de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C. contra la empresa GRUPO SAMP, C.A.

SEGUNDO

Se confirma en los términos expresados en la presente decisión, el fallo de fecha 02/08/2012 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C. contra la empresa GRUPO SAMP, C.A.

TERCERO

Al haberse declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia el 10 de abril de 2013, la abogada Yvana Borges Rosales, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el mencionado Juzgado Superior el 26 de ese mismo mes y año.

El 17 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se le asignó la ponencia al magistrado Dr. L.A.O.H..

El 22 de mayo de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala la abogada Yvana Borges Rosales, y consignó diligencia en la que desistió del recurso de casación anunciado.

ÚNICO

Como puede observarse, la abogada Yvana Borges Rosales, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2013, desistió del recurso de casación interpuesto.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Así mismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

Por su parte, esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.).

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

De lo anteriormente señalado y aplicado al sub iudice, esta Sala de la revisión de las actas del expediente, observa que la co-apoderada judicial precedentemente mencionada tiene facultad expresa para desistir, lo cual se evidencia de las sustituciones de poder otorgadas ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 6 de diciembre de 2012, que rielan, desde el folio 262 hasta el folio 269, en las que se señala lo siguiente:

Yo, C.G.D.H., (...) en mi carácter de apoderado judicial de Y.S.B.C. (…) por medio del presente documento declaro: Que SUSTITUYO, reservándome su ejercicio, así como el de los demás co-apoderados, el poder general que me fuera otorgado en los abogados M.C., S.A.E., YVANA BORGES ROSALES y J.C.Q., (…) para que en forma separada o conjunta ejerzan las facultades contenidas en el mismo y representen a mis mandantes, en todo cuanto yo mismo haría en resguardo de sus derechos e intereses, sin que esta sustitución pueda considerarse en modo alguno como renuncia el (sic) poder que me fuera conferido, cuyo texto reza así: “Yo, Y.S.B.C., (…) actuando en nombre propio, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder judicial general, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio (…) C.G.D.H. (…), para que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis intereses y derechos ante las autoridades administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela (…). En ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados quedan facultados para ejercer todas las acciones y realizar todas las gestiones extrajudiciales o judiciales que considere pertinente, con facultad expresa para (…) convenir, desistir y transigir (…). (Resaltado y subrayado de la Sala).

Yo, C.G.D.H., (...) en mi carácter de apoderado judicial de S.D.B.C. (…) por medio del presente documento declaro: Que SUSTITUYO, reservándome su ejercicio, así como el de los demás co-apoderados, el poder general que me fuera otorgado en los abogados M.C., S.A.E., YVANA BORGES ROSALES y J.C.Q., (…) para que en forma separada o conjunta ejerzan las facultades contenidas en el mismo y representen a mis mandantes, en todo cuanto yo mismo haría en resguardo de sus derechos e intereses, sin que esta sustitución pueda considerarse en modo alguno como renuncia el (sic) poder que me fuera conferido, cuyo texto reza así: “Yo, S.D.B.C., (…) actuando en nombre propio, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder judicial general, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio (…) C.G.D.H. (…), para que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis intereses y derechos ante las autoridades administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela (…). En ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados quedan facultados para ejercer todas las acciones y realizar todas las gestiones extrajudiciales o judiciales que considere pertinente, con facultad expresa para (…) convenir, desistir y transigir (…). (Resaltado y subrayado de la Sala).

Como consecuencia de lo expuesto, se considera que es procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto por la abogada Yvana Borges Rosales en representación de sus mandantes Y.S.B.C. y S.D.B.C., tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 y 320 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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IRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000289.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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