Sentencia nº RC.000540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000625

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por separación de cuerpos y bienes, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien posteriormente declinó su competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, por la ciudadana Y.M.J.U., representada judicialmente por la profesional del derecho S.H.A., y fue asistida ante esta Sala por el abogado C.S.M., contra el ciudadano M.J.S.C., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.M.C. y M.Á.C.N., y fue representado ante esta Sala por el abogado Lex H.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2011, dictó sentencia declarando 1) con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, 2) declaró la reconciliación entre los ciudadanos Y.M.J.U. y M.J.S.C., en consecuencia dejó sin efecto la separación de cuerpos y bienes decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 7 de marzo de 2007, 3) revocó la sentencia del a quo que declaró sin lugar la reconciliación alegada por la ciudadana Y.M.J.U., y 4) condenó en costas a la parte perdidosa en este juicio.

Contra la indicada sentencia el demandado anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria resulta competente para continuar conociendo el presente juicio por separación de cuerpos y bienes y su consecuente conversión en divorcio.

En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

(Resaltado del texto).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. c/ I.V.A., en la cual puntualizó lo siguiente:

…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas del texto transcrito).

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, es preciso efectuar un recuento de los diversos eventos acaecidos en el presente litigio, a los fines de determinar si en efecto corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto debatido. Al efecto se observa:

En fecha 23 de febrero de 2007, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira los ciudadanos M.J.S.C. y Y.M.J.U., solicitando la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, arguyendo en dicha solicitud no haber adquirido ningún bien durante el transcurso del matrimonio.

En fecha 7 de marzo de 2007, el referido tribunal admitió la solicitud y en mismo auto decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos cónyuges.

Por medio de auto fechado 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó su competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en virtud de la reorganización de los tribunales con competencia agraria dirigida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibido el expediente por el citado tribunal, compareció el ciudadano M.J.S.C., en fecha 18 de octubre de 2010, solicitando “la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada (…) por cuanto ya ha transcurrido más de un año y no ha operado ninguna reconciliación entre mi cónyuge (…) y mi persona…”.

En fecha 1° de noviembre de 2010, compareció ante el tribunal la ciudadana Y.M.J.U., quien se opuso a la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano M.J.S.C. “…puesto que es falso que luego de decretada la separación de cuerpos y de bienes, no haya habido reconciliación alguna entre nosotros, lo cual se evidencia de la copia de la partida de nacimiento de nuestra hija (…), nacida el 4 de julio de 2008, presentada ante el Registro Civil, por su padre, ciudadano M.J.S., a quien identifica como su hija y de su cónyuge, Y.M.J. Uzcátegui…” Igualmente consignó copia de documento de opción de compra venta de vivienda, adquirida por ambos en fecha 21 de octubre de 2009; solicitando en consecuencia al tribunal “decline la competencia y remita la causa al tribunal especializado en la materia que es el competente para conocer en este caso y así garantizar el interés superior del niño…”

El 1° de noviembre de 2010, mediante escrito, nuevamente la ciudadana Y.M.J.U. solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal de protección del niño y del adolescente, en razón de que las situaciones planteadas en el escrito de separación de cuerpos y de bienes ya cambiaron y ahora existe una niña cuyo interés superior debe ser resguardado por un tribunal especializado.

Al respecto, en tribunal de la causa dictó auto fechado 11 de noviembre de 2010, mediante el cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis realizado a los hechos infiere el sentenciador que con la manifestado por la ciudadana Y.M.J.U. con su escrito de fecha 01-11-2010, pretende que no se convierta la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, bajo la justificación de haberse dado la reconciliación entre ellos. Frente a este evento, desde el punto de vista procesal, debe ordenarse la apertura de la incidencia correspondiente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho, y quede determinada o no la ocurrencia de la reconciliación alegada.

De tal manera, que ante la eventual declaratoria de la ocurrencia de la aludida reconciliación, su efecto es impedir y/o quitar el derecho de solicitar el divorcio, por lo que ante ese escenario, se mantendría intacta la institución del matrimonio de las partes de este proceso, y por vía de consecuencia, protegido el interés superior de la hija nacida en el transcurso de esta causa, no teniendo razón de ser, la intervención del órgano jurisdiccional en tal respecto. Caso contrario, en el supuesto de una eventual declaratoria de la no ocurrencia de la reconciliación, figura que supone la demostración de ciertos presupuestos esenciales para que tenga eficacia jurídica, su efecto sería la conversión en divorcio; y sólo ante este escenario, bajo la consideración de quien suscribe, salvo mejor criterio, es que nacería el fuero atrayente que marcaría una excepción al principio bajo estudio de la perpetuatio fori, y que modificaría la competencia respecto a uno de sus atributos como es la materia, por mandato de la Ley Especial, que ordena que los divorcios cuando existen hijos, niños y/o adolescentes, el órgano jurisdiccional competente es la Sala de Juicio que se asigne a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, con base a lo expuesto, considera este Administrador de Justicia que no existe razón hasta el presente momento, para pasar los autos a un Tribunal especializado, toda vez que por aplicación del principio de la perpetuatio fori, la competencia quedó determinada por la situación de hecho existente para el momento de la solicitud, y sólo en el eventual escenario de quedar demostrada la no reconciliación, es que podría caber la excepción referida, entrando en juego la tuición del interés superior de la hija habida durante el lapso legal de la separación; por tanto, y por las razones expuestas, es que este Tribunal DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, y así se decide…

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira resolvió la articulación probatoria abierta, declarando sin lugar la defensa esgrimida por la ciudadana Y.M.J.U. sobre la ocurrencia de la reconciliación una vez decretada la separación de cuerpos y bienes.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2011, la referida ciudadana apeló en todas y cada una de sus partes de la anterior decisión interlocutoria y, el 10 del mismo mes y año consignó escrito fundamentando la apelación en el que nuevamente alegó la violación de normas de orden público por corresponder la competencia a los tribunales de protección de niños y adolescentes.

En fecha 6 de mayo de 2011, la representación judicial del ciudadano M.J.S.C., presentó escrito de informes.

El 30 de junio de 2011, el juzgado superior dictó la decisión recurrida en casación mediante la cual, en punto previo, resolvió el alegato de incompetencia de la manera siguiente:

…Como punto previo, debe entrar a estudiar quien aquí decide, el alegato de la demandante donde solicitó la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, sea quien ordene la apertura de la incidencia suscitada en el caso de marras.

Explica la apelante que el 18 de octubre de 2010, el ciudadano M.J.S.C., asistido de abogado, presentó escrito en el cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, decretada el 7 de marzo de 2007, olvidando que durante dicho periodo hubo reconciliación, naciendo de tal hecho una hija.

Observa esta juzgadora que, la causa en estudio fue iniciada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente, dado la redistribución de competencias en materia agraria, el expediente fue reasignado, conociendo del mismo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de dicha circunscripción judicial y es allí donde el ciudadano M.J.S., solicitó la conversión en divorcio de la ya conocida separación de cuerpos y bienes firmada por las partes aquí intervinientes; tal actuación fue rechazada por la ciudadana Y.J., alegando reconciliación y declinatoria de competencia por cuanto existe una hija, habida a posteriori de la separación decretada, haciendo forzoso el conocimiento del asunto por un tribunal de protección del niño y adolescente.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto emanado el 11 de noviembre de 2010, declaró su propia competencia y ordenó la apertura de la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 177 literal j), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 177:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis…)

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

(Omissis…)

Pero si bien es cierto el contenido supra transcrito, esta sentenciadora no puede pasar por alto, la normativa prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 71:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior….

Como podemos observar, la norma supra trascrita, otorga la posibilidad para quien sienta vulnerados sus derechos o intereses, elevar “la solicitud de regulación de competencia… ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia…”; así las cosas, extraemos que, luego de haberse pronunciado el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre su propia competencia, para conocer del caso de marras, la accionante no ejerció los recursos otorgados por la ley, en caso de disconformidad.

…Omissis…

En atención al criterio jurisprudencial transcrito y dado que la demandante no ejerció la vía prevista en la ley en caso de disconformidad con respecto a la competencia del a quo para conocer la causa planteada, como lo es solicitar la regulación de competencia, en este caso por la materia, no puede interpretarse que existe violación al derecho a la defensa, pues en ningún momento se impidió a la interesada ejercer sus defensas, ni tampoco se le obstaculizó su acceso a la justicia, en consecuencia, se desestima los alegatos de la apoderada judicial del Y.J. esgrimidos en este segmento. Así se decide.

Para decidir, la Sala observa:

Una vez analizadas las actas procesales, se constató, que en el presente juicio surgió un hecho sobrevenido cual es el nacimiento de una niña reconocida por ambos progenitores contendientes en la presente causa.

La competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser prorrogada, así lo ha establecido esta Sala, entre otras decisiones en su fallo Nº 311, del 2 de julio de 1987, expediente Nº 85-275, caso R.A.T. contra C.P. y A.P., que ratifica sentencia del 15 de marzo de 1973, doctrina que en esta oportunidad se ratifica y que dispuso:

...[e]s doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, entre ellos el 15 de marzo de 1.973.

Por su parte, la Sala, en vista del hecho de que el mismo actor que ahora alega en casación el problema de la incompetencia de los Tribunales Civiles, para conocer de este juicio, presentó la demanda ante éstos y no ante los Agrarios, como ahora reclama, se pasa por alto esta incongruencia, pues en la misma sentencia arriba citada se establece que, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada. Sí por tal hecho la Sala negara el alegato, se llagaría a aceptar la prorrogabilidad de esta competencia, lo cual por las razones expuestas no puede ser...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, reiteradas recientemente en sentencia de esta Sala N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas DANYALI DEL VALLE, YUMEY COROMOTO Y R.A.R., y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.).

En este sentido también cabe señalar, lo estatuido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, para resolver este aspecto, el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, aprecia esta Sala que el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, resulta ser el aplicable a este caso, dado que “…En efecto, de acuerdo al referido principio procesal, una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente y de conformidad con la ley vigente para el momento, dicho órgano jurisdiccional será el que deba continuar conociendo de la causa, salvo que la propia norma establezca que la competencia debe ser expresamente modificada en otro Tribunal y ordene la remisión de la causa al juzgado competente.” (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 25 del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-133. Solicitud de revisión constitucional incoado por INVERSIONES DUNAMIS C.A., que reitera fallo 2520 del 5 de agosto de 2005. Exp. N° 2005-784).

En tal sentido esta Sala de Casación Civil considera, que la presente relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda.

Al respecto la doctrina patria señala ad-exemplun lo siguiente:

...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)

...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales... (OMISSIS)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad... (OMISSIS).

...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano... (OMISSIS).

...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...

...el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...

...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.

En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...

...Es, por ende, un problema perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro concepto. Entre el derecho adquirido u la norma no retroactiva existe la misma relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de vista del orden normativo.

...Hoy predomina la tendencia de estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.

Estimamos nosotros que el criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.

...PLANTEAMIENTO TEÓRICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.

Toda ley, en cuanto a n.d.D., es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.

A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.

Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier n.d.D. pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.

...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.

Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.

Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.

Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.

La proposición en cuestión es esta:

El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.

...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.

1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.

2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.

3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...

. (Joaquín S.C., “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”) (Resaltado y negrillas de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que es claro, que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado, como en el presente caso, que durante el proceso fue procreada una menor de edad. (De identidad omitida conforme a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el antiguo adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir la presente causa. Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, pasa la Sala a conocer del recurso extraordinario de casación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

“...Como se desprende de lo dicho, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta denuncia se circunscribe a la violación del deber de dictar la sentencia con arreglo a la pretensión deducida.

La anterior norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

La recurrida en su dispositivo segundo “declara la reconciliación entre los ciudadanos Y.J.U. y M.J.S.C. –y dice- en consecuencia, queda sin efecto la separación de cuerpos y de bienes decretada por el Juzgado (sic) de Primear (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, el 7 de marzo de 2007. (Negrillas y subrayado del suscrito).

En el presente caso, por tratarse de una incidencia de alegato de reconciliación en un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el thema decidendum lo que determina la petición de declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y el alegato mismo de reconciliación (apartes del artículo 185 del Código Civil y único aparte del artículo 765 Procesal) (sic)

(…omissis…)

Como puede observarse, la llamada “demandante” contrae sus pedimentos a dos asuntos: 1) a negar que hubo reconciliación, y 2) a solicitar la declinatoria de competencia, ambos temas resueltos por las instancias, pero en ninguna parte solicitó nada relativo con el restablecimiento de la comunidad de gananciales, como tampoco lo hizo mi representado, por lo que la litis se trabó sobre un solo aspecto de fondo: “LA RECONCILIACIÓN”, de tal forma que cuando la recurrida declara que queda sin efecto la separación de cuerpos y de bienes, no ciñe su sentencia a la pretensión deducida, ni decide conforme a lo alegado en autos, por lo que comete ultrapetita. (Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al considerar el recurrente que el juez de alzada se pronunció sobre la comunidad de bienes, dejando sin efecto la sentencia que había decretado su separación, cuando el objeto del litigio se circunscribe sólo a la separación de cuerpos solicitada.

Al respecto cabe señalar, que la Sala ha asimilado el vicio de extrapetita, con el de ultrapetita, siendo que el primero de ellos consiste en dar algo diferente de lo pedido, y el segundo, se verifica cuando el juez concede más de lo pedido por las partes. En ambos casos, el sentenciador se aparta de la pretensión, y no de las afirmaciones de hecho en que ésta fue sustentada, pues esto último constituye el incumplimiento del requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, derivando en incongruencia positiva del fallo, al extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso.

Ahora bien, revisado el expediente y visto el alegato de reconciliación propuesto por la cónyuge, que determinó el inicio de la contención en el presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes, este juicio pasó de ser un procedimiento de mutuo acuerdo no contencioso a un procedimiento contencioso, y por ende las partes solicitantes primigenias, pasaron a ser partes demandante y demandada, en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RH 79, de fecha 15 de julio de 2003, Exp. N° 2003-541, en el caso de F.J.L.M. y otra, reiterada en decisión RC-597 del 8 de agosto de 2006, expediente N° 2006-175, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con la naturaleza de la decisión, anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario, en el subjudice se ordena reponer la causa al estado de que sea notificado el Ministerio Público, visto el alegato de reconciliación propuesto por la cónyuge sobreviviente, que determinó el inicio de la contención en el presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes, de lo que se infiere la continuación del mismo…

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En tal sentido, el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, del cual como es sabido, si no se decreta la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos en la sentencia definitiva y este queda firme, no es procedente la liquidación o separación de bienes, dado que la comunidad de gananciales persiste hasta tanto no se declare la disolución del vinculo que la generó, como lo es la disolución del vinculo matrimonial, por lo cual, si el juez declara la reconciliación de las partes y la no conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil, como fue en el presente caso, es obvio que la separación de bienes no es procedente, y en consecuencia, mal se podría entender que el juez se extralimitó en su decisión, cuando una es consecuencia jurídica directa de la otra.

Por lo cual no es procedente la denuncia de ultrapetita presentada por el formalizante.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 ibídem, por silencio de pruebas.

Señala el formalizante:

...Dicho artículo 509 constituye la regla de establecimiento de los hechos, que ha resultado infringida por cuanto el juez de la recurrida no analizó y juzgó la prueba de confesión contenida en el expediente N° SP21-R-2010-000001, llevado por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, traído a los autos mediante prueba de informe, en el cual consta que en fecha 11 de octubre de 2010, la llamada “demandante” Y.J., introdujo denuncia en contra de mi representado, en la que textualmente dice: “…vengo a denunciar al ciudadano M.J.S., por violencia física, psicológica y hostigamiento. TENEMOS 4 AÑOS DE CASADOS, PERO DESDE EL PRINCIPIO NUESTRA RELACIÓN HA SIDO VIOLENTA”. (lo (sic) resaltado es del suscrito)

Igualmente consta en ese expediente que en el acta levantada en la audiencia de revisión de la medida, el 26 de octubre de 2010, la llamada “demandante”, Y.J., dijo: “… yo tengo cuatro años de casada con él y no es la primera vez que tenemos problemas y he salido de la casa con la niña en brazos…” (lo (sic) resaltado es del suscrito)

De la misma manera, consta en ese expediente que, en la denuncia presentada el 13 de octubre de 2010, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la llamada “demandante”, Y.J., dijo: “…haciendo un resumen de mi situación: a los 4 meses de casados el ciudadano en mención me corrió de la casa donde vivíamos y yo me fui con mis pertenencias, eso ocurrió en febrero de 2007, fecha en la que introduje una separación de cuerpos, pues deseaba en ese momento divorciarme y retomar la paz y la tranquilidad. He vivido durante estos mil cuatrocientos sesenta y cinco días más tiempo donde mi Mamá maleteando y pasando incomodidades de un lado a otro, junto con mi pequeña, generando esta situación una gran inestabilidad emocional, psíquica, económica y moral para ambas…” (lo (sic) resaltado es del suscrito)

Estas declaraciones se subsumen en el artículo 1401 del Código Civil, que establece que la confesión hecha por la contraparte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Adquiridas esas actas para el proceso, en el escrito de informes presentado por el apoderado de mi representado, en fecha 24 de enero de 2011, se advirtió al tribunal de tales circunstancias, pero la recurrida omitió por completo los aspectos de las mismas. (sic)

Es tan trascendente para el dispositivo del fallo este vicio, que de haber relacionado y valorado los hechos confesorios, no hubiera concluido en que hubo reconciliación, ya a que tal dispositivo se llegó por la apreciación de un elenco de pruebas que se contradicen con lo confesado, y siendo la confesión la llamada “prueba reina”, esta hubiera prevalecido.

En efecto, de lo confesado se desprende que aunque después de decretada la separación de cuerpos pudieron haber existido encuentros e intentos de reconciliación, al punto de que concibieron y nació una hija, nuca (sic) ello fue permanente, sino que ella, la llamada demandante, “[vivió] durante estos mil cuatrocientos sesenta y cinco días (es decir, los 4 años de casada) más tiempo donde [su] Mamá maleteando y pasando incomodidades de un lado a otro y que además [TIENEN] 4 AÑOS DE CASADOS, PERO DESDE EL PRINCIPIO [SU] RELACIÓN HA SIDO VIOLENTA.

Y es más, esos encuentro (sic) o intentos de reconciliación, es evidente que ni siquiera son actuales (están en un serio conflicto) y es previsible que los conflictos continuaran y que quizás se acentúen, por lo que es del interés del Estado que se restablezca la paz y armonía social en el ámbito personal de las partes y de la familia que constituyeron por el vinculo natural de la procreación, de tal manera que el estándar para la interpretación y aplicación de las normas en un caso como este, en donde el conflicto es permanente por más de 4 años, es decir, todo el tiempo de la relación conyugal, es del interés práctico del Estado separar definitivamente a los conflituantes (sic) que excitan permanentemente los órganos públicos, sumándose a los congestionantes conflictos que día a día colapsan a los tribunales civiles, de familia, fiscalías, tribunales de género y organismos policiales y administrativos.

(Destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, señalando al respecto que el juez de alzada no analizó las confesiones espontáneas contenidas en una copia certificada de un expediente traído a los autos mediante la prueba de informes, circunstancia que fue advertida al juez en la oportunidad de presentar los informes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1401 del Código Civil.

En tal sentido la doctrina de esta Sala sobre el silencio de pruebas señala lo siguiente:

…Al respecto cabe señalar, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.

Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el deber del juez va más allá de su sola expresión o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos que ellas demuestren. Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la supuesta infracción del establecimiento de los hechos, por haber silenciado una prueba, la casación de la sentencia sólo es procedente si la infracción denunciada ha resultado determinante en el dispositivo del fallo, pues, si la prueba denunciada como silenciada ha sido declarada ineficaz por alguna razón de derecho, dicha denuncia será improcedente.

De manera que para resolver una denuncia sobre el silencio de prueba se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta sus particularidades, entre las cuales puede presentarse: a) que la prueba silenciada se refiera a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso; b) Que dicha prueba sea ineficaz por no haber sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley; c) Que se refiera a hechos establecidos por el juez con base a otra u otras pruebas que por mandato de la ley poseen mayor eficacia probatoria; d) Que sea, la prueba de la cual se trate, manifiestamente ilegal, e) Que por mandato legal, dicha prueba no permita establecer el hecho que con ella pretende probarse (artículo 1.387 Código Civil); o dicho hecho sólo puede ser demostrado con una prueba distinta a la silenciada (artículo 549 Código de Comercio).

Casos estos en los cuales, la ineficacia probatoria es manifiesta por razones de derecho que impiden el respectivo examen, razón por la cual, no puede decirse que el silencio de la prueba sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

Así lo dejó establecido la Sala en varias decisiones como la dictada en sentencia N° 00563, fecha 22 de octubre de 2009, Caso: G.A.D.G. contra R.A.Á.H. y otra, expediente N° 07-108.

(Cfr. Fallo N° RC-126 del 10 de mayo de 2010, expediente N° 2009-360, caso: BANCO CARACAS N.V. contra CONSORCIO BARR S.A.). (Destacados de la sentencia transcrita).

Al respecto cabe observar, que el fallo recurrido expresa lo siguiente:

…III

PRUEBAS

3.1.- De la demandante.

(…omissis…)

3.2.- Del demandado.-

A.- Mérito favorable de los autos.

(…omissis…)

C.- Informe.

Solicitó se oficiara a los siguientes organismos: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente; con el objeto de la remisión de copia certificada de los procedimientos que por los mismos se ventila. Así mismo requirió se oficiara a la Fiscalía Décima Catorce (14) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando remisión de la copia certificada de la causa signada con el N° 20F 18-1800-10.

Puede apreciarse oficio N° 2457-2010 de fecha 15-12-2010, copia fotostática certificada de los expedientes 1141 y 1426, en los cuales las partes son Y.J. y J.S., referidos a Autorización de Viaje y otro, a Medida Anticipada, remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma consta con Oficio N° 2C-0734-11 de fecha 07-01-2011, copia certificada del Expediente SP21-R-2010-000001, en el cual las partes son las mismas de este proceso, remitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2. Habiendo sido promovidos conforme a la ley, no siendo impugnados, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende que la pareja en cuestión, para el momento en que se accionaron los organismos públicos supra descrito, atravesaban una situación de peleas, no armónica que hacia cuesta arriba la vida en común.

(…omissis…)

IV

DE LA APELACIÓN

4.2.- Del Demandado.-

Reitera la defensa del ciudadano M.J.S. que en el caso de marras no puede hablarse de reconciliación alguna, máxime cuando consta:

1.- Del expediente N° 1.426 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Niño y Adolescente, que la ciudadana Y.J. tiene plena intención de divorciarse.

2.- Del expediente 1.141 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Niño y Adolescente, la demandante solicitó autorización de viaje de la hija de ambos cónyuges, lo que a su entender demuestra que no conviven.

3.- Del expediente SP21-R-2010-000001 del Tribunal Segundo de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en palabras del demandado, se demuestra que la apelante no habita con el demandado, de igual manera se puede extraer que la relación estaba plagada de discusiones donde no existía armonía ni paz familiar.

4.- Expediente llevado por el CEDNA, aduce el demandado que el mismo demuestra en público los problemas sufridos por las partes aquí intervinientes.

Para sustentar sus afirmaciones, la representación judicial de M.J.S., indicó que, no puede dársele al acta de nacimiento causal de reconciliación menos cuando la propia madre de la hija de ambos, solicitó el divorció, de la misma manera, se mostró conforme con la valoración que de las pruebas fotográficas y testigos realizó el aquo.

Para culminar, dedicó un segmento de su exposición ilustrando sobre el divorcio, tildándolo como el remedio para poner fin a la situación vivida con la ciudadana Y.J., la cual aseguró se agrava cada día más.

De la lectura de la transcripción antes hecha, se evidencia palmariamente que la juez de alzada si analizó y valoró las copias certificadas de los expedientes que el formalizante señala como silenciadas. Por lo cual, en cuanto a este aspecto, la denuncia de silencio de pruebas es improcedente.

Ahora bien, en cuanto al alegato hecho de prueba de confesión sobre las declaraciones contenidas en las copias certificadas de los expedientes antes descritos en la transcripción, que fueron requeridos a este juicio mediante la prueba de informes, cabe señalar, que dicho alegato como prueba de confesión fue esgrimido de forma extemporánea por tardía, dado que al hacerse –como lo alega el formalizante- en el acto de informes, ya había fenecido notablemente el lapso preclusivo de promoción de pruebas, y como es sabido el acto de informes es para que las partes presenten al juez las conclusiones y observaciones que crean necesarias sobre el fondo del asunto, el cual pasa a estado de sentencia, más no para la promoción de pruebas de confesión, la cual, se reitera, debió ser promovida en el lapso de promoción de pruebas y no en otra oportunidad distinta del juicio.

De igual forma cabe señalar que los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, pues son hechos con la finalidad de argumentar y rebatir los argumentos de la contraparte en juicio, más no como prueba, dado que no están revestidos del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración confesión judicial, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.

Así lo ha establecido esta Sala en su doctrina cuando señala lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.) (Cfr. Fallo N° RC-794 del 3 de agosto de 2004, expediente N° 2003-668, caso: G.G. contra UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M. ZULETA C.A.).

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta denuncia por silencio de pruebas es improcedente, así como es improcedente el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2011.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000625.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2011…” [que decidió la reconciliación entre los sujetos procesales intervinientes en la controversia], en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

En el sub iudice, durante el procedimiento de la separación de cuerpos y de bienes, la cónyuge (accionante) alegó la reconciliación con base en la concepción y nacimiento de una hija (paternidad ésta que fue reconocida por el cónyuge).

Al respecto, el artículo 177, parágrafo primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:

…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…omissis…

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges…

. (Resaltado propio).

Resulta claro, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la norma supra transcrita atribuye a dicha jurisdicción especial la competencia para conocer de las demandas de separación de cuerpos cuando haya niños, niñas o adolescentes; sin embargo, en el caso sometido a consideración de la Sala; tal situación se trata de un hecho sobrevenido a la interposición de la demanda, pues es durante la tramitación de la misma que la demandante alega el nacimiento de su hija.

En este orden de ideas, la “Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” en decisión N° 34, del 24 de noviembre de 2009, en el caso de Nilce Y.C.B. y J.G.C.F., expediente N° 09-0046, estableció en atención al principio de Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 eiusdem, la derogatoria a la excepción a los principios de la perpetuatio fori y temporalidad de la ley en casos como el sub iudice.

Así las cosas, la precitada sentencia expresamente señala que es determinante tener en cuenta que el hecho ocurrido con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, se trata del nacimiento de un hijo, para atribuir la competencia por la materia a dicha jurisdicción especial.

En tal sentido, el citado fallo determinó lo siguiente:

…La Sala observa que para el día 29 de enero de 2007, fecha en la cual se presentó la solicitud de separación de cuerpos y bienes, los ciudadanos NILCE Y.C.B. y J.G.C.F. dejaron claramente establecido que de su unión matrimonial no habían procreado hijos, razón por la cual, no había duda que el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud era el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, se observa que con posterioridad ocurrieron hechos que motivaron el conflicto de competencia para seguir conociendo de la causa, siendo el más relevante el nacimiento del niño [NOMBRE OMITIDO] el día 15 de abril de 2008, como consta en la copia del acta de nacimiento que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.

…omissis…

De manera que hasta tanto no se haya disuelto el matrimonio, los hijos nacidos en el mismo o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, tienen esa protección que atribuye la ley a través de la presunción “pater is quem nuptiae demonstrant”, establecida en el artículo 201 del Código Civil.

Por lo tanto, en protección del interés superior del niño [NOMBRE OMITIDO], consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso resulta inaplicable el principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha establecido este Alto Tribunal, entre otras, en las sentencias de la Sala Plena N° 50 de fecha 17 de enero de 2007 y N° 97 de fecha 4 de junio de 2008; de allí que, a los fines de establecer la competencia, es preciso tomar en cuenta los hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, como lo es el nacimiento de un niño, siendo aplicable, en consecuencia, el artículo 177 parágrafo primero, literal j) de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

. (Resaltado propio).

En estrecha relación con lo planteado en el sub iudice, es oportuno citar lo señalado por esta Sala en decisión N° 543, de fecha 6 de julio de 2004, Exp., N° 03-001132, en el caso de E.M.R.M. de García contra L.E.G.R., con ponencia del Magistrado que disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala, con respecto a la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural, en la cual se estableció:

“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de a.c. intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les (sic) asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

(...Omissis...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Resaltado del texto).

En consonancia con la doctrina proferida por la Sala (supra transcrita), siendo que los tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o, que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en todas las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, estimo que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, lo contrario significa una violación al debido proceso, aunque “…las partes no reclamaran…” por lo que al haberse hecho constar en el expediente el nacimiento de la niña cuya paternidad no ha sido discutida, el juicio mal podía continuar su trámite y decisión ante la jurisdicción civil ordinaria. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000625.

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000625.

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR