Sentencia nº 1721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 5 de marzo de 2012, la ciudadana Y.M.M.B., titular de la cédula de identidad número 3.632.675, asistida por el abogado C.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.975, ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y 49 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la recusación intentada por los ciudadanos N.R.L., M.L.R. y J.O.G., contra la ciudadana antes mencionada (ex-Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico), a fin de separarla del conocimiento de la causa nro. JP01-R-2010-000236, la cual se le sigue a dichos ciudadanos por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, y que actualmente cursa ante la mencionada Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 16 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

Afirmó la parte actora, que “El acto lesivo objeto de la presente acción de amparo está contenido en una sentencia dictada y suscrita, en fecha 22 de noviembre de 2011, por uno solo de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Guárico, mediante la cual declaró con lugar la recusación intentada por los ciudadanos N.R.L., M.L.R. y J.O.G. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal resolución jurisdiccional se hizo omitiendo pronunciamiento con respecto al informe presentado por la recusada, en el cual ésta argumentó que el interés procesal en la recusación había decaído por cuanto la recusada ya no estaba conociendo de la causa por haber sido trasladada a otro destino; además, valorando pruebas bajo un falso supuesto, para finalmente motivar la decisión apoyándose en elementos procesales que no aparecen en las actas del proceso, lo cual se traduce en una motivación ilógica e incongruente. Adicionalmente, aplica normas fuera de los límites de su competencia, lo que constituye una evidente usurpación de funciones con abierto y marcado abuso de autoridad”.

En este orden de ideas, denunció, en primer lugar, la vulneración del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al haber admitido ésta, erróneamente, la recusación intentada contra la hoy accionante. Así, indicó la parte actora que “… el legislador instauró, en la ley adjetiva penal, unos límites al ejercicio de esta facultad que tienen las partes de procurar la separación del funcionario ‘parcializado’ [recusación] y uno de esos límites es el hecho de que el funcionario recusado ya no tiene la posibilidad de decidir la causa, por cuanto ya no conoce de ella, tornándose la incidencia de recusación en inoficiosa por innecesaria ya que, en todo caso, el funcionario recusado ya no va a decidir la causa. Así, el encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que ‘Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa…” (Negrillas del escrito).

Que “En el presente caso, a la ciudadana Y.M.B. le fue concedido un reposo médico a partir del día 13 de Junio del año 2.011, apartándose desde esa fecha del conocimiento de TODAS las causas que le correspondía decidir en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado (sic) Guárico. En fecha 03 de Agosto del año 2.011, la ciudadana Y.M.B. fue juramentada como integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando posesión del cargo en fecha 10 de Agosto del año 2.011; es decir, que desde el 13/06/2.011, al recusada se separó del conocimiento de la causa que se sigue a los recusantes y no regresó al Circuito Judicial Penal del estado (sic) Guárico, por lo cual, la admisión de la recusación que se hizo, en fecha 13/10/2.011, se hizo desconociendo el contenido de la norma establecida en el mentado artículo 91 procedimental”.

Que “Esto ya había sido alegado por mí en el informe que presenté a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Guárico, evidenciándose que el juez tenía pleno conocimiento de ello cuando en la sentencia que se ataca expuso así (omissis)”.

Que “No obstante esa breve y mezquina referencia que hace en la parte ‘motiva’ el juez que decidió erradamente la incidencia de recusación, sobre el contenido del informe presentado por la juez recusada (artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal) esta fue suficientemente clara al alegar este aspecto, apoyándose en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e indicando la razón por la cual no se debía admitir a trámite esa incidencia maliciosa”.

Que “… ante esta realidad planteada y pese haber transcurrido más de cinco (05) meses de la separación del cargo de la recusada, el juez Cozzo Tocino decide declarar con lugar la recusación, en franca contumacia a los dispositivos constitucionales y legales que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva para el acceso a los órganos jurisdiccionales y ejercicio de los recursos de ley, sin emitir razones jurídicas sino cuestionando el decaimiento como circunstancia fortuita, en sus palabras como de ‘suerte’, apuntando lo siguiente: (omissis)”

Que “… yerra estrepitosamente el juez al decidir la incidencia de recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Que “… ante esta palmaria violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, solicitud (sic) sea declarada con lugar la presente acción y se libre mandamiento de amparo constitucional a favor de la ciudadana Y.M.B. y sea restablecido el orden jurídico despreciado por el solitario juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la sentencia dictada en fecha 22/11/2.011”.

En segundo lugar, la parte actora denunció la vulneración del principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 137, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que la sentencia accionada hoy en amparo adolece de los vicios de incongruencia e ilogicidad en la motivación.

En este sentido, indicó que “El artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe al juez tener una comunicación directa o indirecta con alguna de las partes para referirse al asunto sometido a su conocimiento, sin que la o las otras partes involucradas tengan conocimiento acerca de dicha comunicación. De la sencilla y correcta interpretación de la norma citada, para que en un hecho se establezcan todos los requisitos de la causal objeto de recusación es necesario ciertos elementos concurrente (sic) del tipo en estudio, en primer lugar requiere de un trato, de una correspondencia entre dos o más personas con fines de efectuar el recusado una tramitación de un asunto sobre el cual tenga funciones decisorias que no solo (sic) le es común al emisor y al receptor, sino que esta comunidad en el tema se extienda a otras personas (naturales o jurídicas) a quien el ordenamiento jurídico le atribuye dada su relación en el asunto un determinado interés jurídico en el proceso adquiriendo la condición de parte; de la misma manera, esa correspondencia, requiere que se ejecute sin conocimiento o presencia de todos los legitimados y obligatoriamente, como lo establecen los supuestos de la disposición, la comunicación debe versar sobre ese asunto que tienen en común todas las parte (sic); por tanto, no basta con el hecho de que el juez haya mantenido comunicación con alguna de las partes involucradas en un proceso sin la participación de las otras partes, es estrictamente necesario el que en esa comunicación se trate el asunto en el que tienen interés todas las partes” (Negrillas del escrito).

Que “Como queda en evidencia y está suficientemente entendido y señalado en la doctrina patria y hasta en la jurisprudencia foránea que le sirve de base jurídica a la decisión emitida por el juzgador, debe estar demostrado el abordaje en la comunicación del ‘themadecidendi’ y a eso precisamente se refiere el Tribunal Constitucional Español en la sentencia STCE 0154/2001, de fecha 02 de julio del 2001 (sic), en la que se apoya la decisión que se ataca, cuando expresa que la ‘imparcialidad subjetiva… garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones INDEBIDAS con las partes…’; este fundamental aspecto o elemento adquiere una singular importancia cuando la juez recusada es la Presidenta del Circuito Judicial Penal, ergo tiene otras competencias de carácter administrativo atribuidas para cuyo cumplimiento debe comunicarse con fiscales, abogados en ejercicio, jueces y todo el personal que labora en el circuito judicial penal; sin embargo, el juez que en solitario decide declarar con lugar la recusación ya era, para el 22/11/2.011, el Presidente del Circuito Judicial Penal, por lo que es de suponer que le resultan conocidas esas obligaciones de carácter administrativo, a menos que no sepa o no quiera cumplir con todas las obligaciones que le incumben como presidente del circuito. Por ello no se entiende en modo alguno esa lógica motivación en la sentencia transgresora de mis [derechos]. Sobre este punto, de particular importancia, volveremos a referirnos más adelante” (Subrayado del escrito).

Que “En el presente caso, la falta de incorporación casi en su totalidad, de los elementos probatorios promovidos por los recusantes y admitidas por el tribunal conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen imposible que la causal alegada por los recusantes haya quedado demostrada contundentemente y de manera indubitable. En efecto, lo que sin lugar a dudas quedó demostrado en la incidencia de recusación es que yono (sic) ha vulnerado (sic) ninguna ni he desarrollado conductas irregulares que la hagan susceptible de recusación por cuanto, parafraseando al Tribunal Constitucional Español, Y.M. no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. En la incidencia de recusación se probó que la ciudadana Y.M., en ningún momento mantuvo comunicación con las fiscales del Ministerio Público J.M.M.R. y A.S., sobre el asunto por el cual se le recusa. Ciertamente, la comunicación entre la ciudadana Y.M.B. con las mencionadas fiscales del Ministerio Público en fecha 13/04/2.011 si tuvo lugar, pero esa comunicación versó, única y exclusivamente, sobre un asunto netamente administrativo el cual debió tratar como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, cargo que ejerció hasta el día 20 de Abril del 2.011”.

Que “La única prueba incorporada en la audiencia y único elemento probatorio con el que el juez de la cuestionada decidió, fue el testimonio de la ciudadana Ana MallyTiapa (sic) Cabeza, madre de uno de los imputados…”.

Que “La primera irregularidad que fácilmente se advierte en la declaración de la testigo es que no fue debidamente juramentada, por lo cual, de entrada, su testimonio no tiene absolutamente ningún valor, por haberse obviado elementales e importantísimos aspectos para una efectiva incorporación de pruebas en el proceso como lo es la formalidad de la juramentación del deponente, tal cual lo rodena (sic) el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que ‘… Después de juramentar e interrogar al…testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su… declaración, el Juez Presidente… le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba…” (Negrillas del escrito).

Que “De lo transcrito se evidencia el yerro del Aquo al sostener que la única testigo escuchada por el juez ‘…depuso…en forma –lógica-, (sic) cómo se suscitó el agravio delatado por los recusantes…cuando durante la inmediación…señaló el objeto de la presente recusación, al referir el lugar y fecha donde sucedieron los hechos o el agravio delatado por los recusantes...De modo que, lo denunciado por los recusantes, se connota para quien juzga, como probados en el contexto acaecido, pues resultó evidente la comunicación que mantuvo la jueza de esta Corte con la contraparte del juicio…’ En primer lugar, el testimonio incorporado en la audiencia no es conteste ni coincidente con la denuncia interpuesta, ya que aquel refiere que ‘el día 13 de abril me encontraba en esta misma sala acompañando a mi hijo, entonces observé que una señora de (sic) paro detrás de la secretaria, y me fijé que era la Abg. Y.M.… entró una muchacha diciendo que ella la fiscal y la Abogada. Se llevó a la fiscal, cuando pasados 20 minutos para firmar el acta, firmaron el acta y vi que seguían la conversación la juez con la fiscal…’ asegurando que se trata de una sola fiscal, en singular y en el escrito de la recusación se afirma que fueron dos las fiscales involucradas y no una sola. El único testimonio no determina en ningún momento cual (sic) fue el motivo de dicha reunión, en ningún momento la testigo refiere haber escuchado o haber tenido conocimiento, por algún otro medio, cual fue el tema de la conversación sostenida por la juez con la fiscal; lo único que puede extraerse de la prueba incorporada en la audiencia es que la juez se reunió con una fiscal, pero es imposible tomar conocimiento, con ese solo testimonio, acerca de cuál fue el motivo de esa reunió (sic) o comunicación, con ese solo testimonio no se conoce sobre que (sic) hablaron la juez y la fiscal, no se sabe donde (sic) ocurrió tal reunión, ni a qué hora fue. Probar cual fue el tema de la conversación o comunicación es por demás elemental, esto es un requisito sinequa-non para demostrar si, efectivamente, se configura la causal de recusación contenida en el número 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo fundamental es demostrar que la comunicación haya versado sobre el asunto sometido al conocimiento de juez. Por no haber quedado demostrado ese elemento fundamental, es que se produce fantásticamente una decisión contradictoria e ilógica y naturalmente ilegítima por ser violatoria de principios constitucionales”.

Que “… la recusada sí demostró, en sendos informes presentados, cuál fue el tema sobre el cual conversó con las abogadas J.M.M.R. y A.S., fiscales del Ministerio Público en fecha 13/04/2.011. En actas cursan varios documentos consignados por la recusada de los que se extrae que esa reunión entre la juez y las fiscales se hizo tratar un asunto administrativo referente al oficio número 12FS-0915-2011, de fecha 09-04-2011, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico, anexando copia de un acta, suscrita por los Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Guárico, J.R. y A.S., donde exponen una problemática planteada con el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo cual se reunió con las Fiscales, para tratar el asunto. Esto es coherente con lo declarado por la testigo que manifiesta haberlas visto hablar pero sin saber cuál era la materia de la conversación por lo que no desvirtúa lo afirmado por la recusada en el sentido afirmado por ella” (Resaltado del escrito).

Que “Efectivamente fue consignada, pero no valorada, conjuntamente con el informe al que se refiere el artículo 93 de la ley penal adjetiva, comunicación número 12FS-0915-2011, de fecha 09-04-2011, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, donde se solicitaba atender la situación surgida entre las representantes del Ministerio Público, abogadas J.M.M.R. y A.S. y la, para entonces juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, O.T.C.; situación de extrema urgencia cuyo conocimiento de acuerdo a las atribuciones administrativas conferidas por la ley adjetiva penal, estaba en la obligación de atender a (sic) solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, conflicto administrativo que originó la elaboración de un acta por parte de las representantes del Ministerio Público, instrumento igualmente consignado en la incidencia de la recusación, pero también omitido y no analizado por el sentenciador y por supuesto no valorado de manera alguna. Tanto el oficio emanado de la Fiscalía Superior del estado Guárico como el acta levantada por las representantes del Ministerio Público demuestran, de manera certera, el alcance y contenido del tema tratado”.

Que “Atendiendo a los valores superiores del ordenamiento jurídico lo que conlleva a la obtención de una tutela judicial efectiva a través de tribunales que deben garantizar una justicia idónea, transparente, imparcial, responsable, tal como lo pregona el juez solitario en su errada decisión, no se explica entonces que se pretenda sancionar a un funcionario por haber obrado conforme a las obligaciones que le establece la legislación. Ciertamente, una de las características de la competencia es su irrenunciabilidad e improrrogabilidad; esto significa que el órgano al cual se le atribuye la competencia, está obligado a ejercerla y éste no puede libremente desprenderse de la competencia o delegarla, en tal virtud, no es legal ni ético sino reprochable, que donde la misma ley otorga atribuciones su ejercicio sea desvirtuado y sujeto a represalias o sanciones; este tipo de proceder y decisión viola flagrantemente el principio de legalidad y competencia (sic) que derivan del artículo 137 de la Constitución de la República, ya que, como queda plasmado y demostrado con las pruebas ofrecidas por la recusada, aunque inexplicablemente no valoradas y omitidas por el juez Á.C.T., la actividad desarrollada por la Presidenta del Circuito Judicial del estado Guárico, al atender una situación administrativa apremiante, en todo momento estuvo sometida al imperio de la Constitución y las leyes (Art. 533 C.O.P.P.), no siendo contraria al derecho. Por eso resulta sorprendente y no deja de parecer sospechoso, el hecho de que el solitario juez que sentencia erradamente en la incidencia de recusación ya era el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para el momento en que dictó esa infeliz decisión y, por lo tanto, DEBERÍA estar en conocimiento acerca de ese cúmulo de obligaciones de carácter administrativo y de mera operatividad del circuito judicial que le atribuye la ley. De ahí, preocupa sobremanera lo anotado por el juez Cozzo Tocino en la parte motiva, acerca de que quien tenga ‘…funciones jurisdiccionales como Juez Superior de Corte y funciones administrativas como Presidente de un Circuito Judicial Penal…’ debe ‘…en todo caso, por recato y prudencia abstenerse ha (sic) acceder al contacto o comunicación previo con la contraparte del juicio (sic)…’, ya que deja patente su ignorancia en cuanto al alcance de las funciones jurisdiccionales y administrativas que coetáneamente subsisten en quien se encuentre investido como Presidente del Circuito Judicial Penal”.

Que “… la contradictoria, incongruente e ilógica decisión del juez provisorio Á.C.T., lesionó gravemente principios constitucionales y universales que trastocan los cimientos del derecho patrio e internacional, al dar como ciertos los hechos constitutivos de la causal denunciada sin pruebas; dicha conducta se contrapone al principio de presunción de inocencia que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (…), Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)”.

Que “En el presente caso, el juzgador no sólo guardó absoluto silencio sobre las pruebas promovidas por la recusada, lo cual deviene en una inmotivación de la sentencia, sino que ante la falta de elementos probatorios ya que de los siete (07) elementos de prueba ofrecidos por los denunciantes sólo se incorporó uno que, como se señaló, no desvirtuó lo demostrado por la Juez recusada y en donde el juez es obligación al estado social de derecho y justicia social ha debido ser sumamente diligente dada las repercusiones de su decisión, ya que tal decisión constituye un principio de prueba casi irrefutable a los efectos del expediente destitutorio y atenta contra la integridad humana no sólo de una Juez con veinticinco años de servicio en el Poder Judicial, durante los cuales ha demostrado una conducta intachable, sino de las representantes del Ministerio Público, quedando consecuentemente su honorabilidad en tela de juicio y sujetas igualmente a un procedimiento disciplinario”.

Que “La violación del principio constitucional de inocencia, igualmente queda patentado por cuanto el tribunal, ante la carencia de elementos de prueba, pasó a apoyar su decisión en el Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, acto contrario a los principios del mismo Código de Ética, establecidos en su artículo 3; actividad que además de constituir usurpación de funciones, esboza un procedimiento del cual la recusada no era partícipe y en condiciones ajenas a la válida constitución de un tribunal que garantizara su Juez Natural para decidir de cualquier infracción legal o falta que se imputase. Consecuencialmente, se violentó el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República (ordinal 1 del artículo 1) al no ser debidamente informada sobre la aplicación y juzgamiento del citado Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, por tanto, esta omisión del tribunal no permitió ejercer el contradictorio que es piedra angular del derecho a la defensa”.

Que “Resulta manifiesta la contradicción, incongruencia e ilogicidad en el fallo judicial que se cuestiona, lo que se origina naturalmente ante la carencia de elementos de prueba de los recusantes; recordemos que en la declaración del testigo único jamás manifestó que la recusada tratara el tema sometido a su fuero, ni siquiera indicó saber, ni haber escuchado lo conversado; por el contrario, los elementos aportados por la recusada desvirtuaban los señalamientos de los accionantes. En tal sentido, existe contradicción entre lo probado y la insólita dispositiva del fallo que da por cierta la denuncia; a pesar de que, como se indicó anteriormente, la estructura de la sentencia, de acuerdo a la base legal examinada, la jurisprudencia patria y la jurisprudencia foránea, refleja que el pronunciamiento legal y justo sería la declaración sin lugar de la recusación. Sin embargo, el juzgador se apartó del contenido real de la prueba incorporada y no atuvo (sic) a lo alegado y probado en autos al sacar elementos de convicción fuera de las actas, basando su decisión en implícitos y sobreentendidos. Al respecto, el juzgador en su motiva da por demostradas ‘sospechas’, lo que la convierte en una decisión llena de dudas, incierta, con cuestiones pendientes con arreglo a la pretensión deducida de la defensa opuesta; incongruencia que alcanza su máxima manifestación cuando el juez Á.C.T., haciendo gala de su ineptitud y falta de preparación para presidir un Tribunal, dicta un acto jurídicamente erróneo y inexorablemente sujeto a nulidad por incongruencia en el fallo, al declarar en su motiva con lugar la denuncia por ser la Juez recusada sospechosa de imparcialidad…”.

Que “… de toda sentencia, debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, a decidir la aplicación razonada de la norma y a dictar los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión (...). Sin embargo, para que lo anterior esté efectivamente de acuerdo con los postulados constitucionales (artículo 26) debe, necesariamente, haber congruencia entre lo que sucedió en la audiencia o entre lo que existe en las actas, con ese juicio lógico que llevó al juez a decidir como lo hizo; es proceso razonado del intelecto del juez debe guardar logicidad con los elementos que existen en las actas o con lo que ocurrió en la vista oral y de esto adolece el fallo objeto de la presente acción de amparo, pues el juez de mérito explana un razonamiento contradictorio con el contenido de la evidencia que a través del testimonio de la ciudadana A.T.C. fue incorporada en la audiencia, la motiva no guarda sentido lógico con lo dicho por la testigo ni con los documentos consignados por la recusada, por lo cual resulta una verdadera incógnita de donde (sic) extrajo su convencimiento para arribar a tal conclusión”.

En este sentido, señaló que “… los hechos expuestos, a todas luces, se traducen en una clara violación a la tutela judicial efectiva, que afecta a mi representada en su derecho al debido proceso, establecido en los artículos 49 ordinales 1°, y , 26, 27 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Visto que en la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional el abogado Á.C.T., procediendo como juez, quebrantó la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución, al no respetar el debido proceso, definido por ese Tribunal Supremo de Justicia como ‘aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva’; por cuanto dictó una sentencia incongruente por ilógica, pues no existe concordancia entre lo decidido y el contenido del proceso, utilizando razonamientos que no son congruentes con el contenido de las actas, constituyendo por ende una motivación ilógica; por omitir, además, emitir pronunciamiento con respecto al informe presentado por la recusada, evitando así la correcta resolución respecto de las pretensiones invocadas, solicito que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3 y 8 y el artículo 257, todos estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte mandamiento de amparo constitucional a favor de la ciudadana Y.M.M.B., declarando inexistente, en consecuencia, el fallo írrito”.

Con base en lo anterior, solicitó la admisión de la presente acción de amparo, su declaratoria con lugar en la definitiva, y que se declare la nulidad de la sentencia accionada, así como de todo acto consecuencial o conexo con dicha sentencia.

Por último, la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de efectos de la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

II DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se fundó en los siguientes argumentos:

Los recurrentes aducen que la Jueza Superior Y.M.B., al sostener comunicación con la representación fiscal en un área posterior a la Sala de audiencias, durante el diferimiento de la audiencia oral y pública que habría de celebrarse en fecha 13-04-2011, con ocasión a la actividad recursiva ejercida por la vindicta pública, en la causa distinguida con el número JP01-R-2010-000236, les hizo temer y pensar con gran fuerza el que al momento de decidir, la juzgadora inclinase su balanza hacia el lado del Ministerio Público. Por esa razón peticionan, se admita y se declare con lugar la presente incidencia.

Así las cosas, subsumen la conducta de la recusada en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (omissis)

(…)

Por ello, la recusación constituye entonces, un acto procesal cuyo efecto no es otro, que la exclusión del juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, a los fines de preservar el principio de imparcialidad que debe regir en el sentenciador.

(…)

Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones, debe afirmarse entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues a él le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.

Por ello, resulta garantía del Debido Proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo. Criterio que implica además, que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho en forma justa y equitativa tomando en consideración el caso concreto sin que ninguna circunstancia extraña o ajena influya en sus decisiones.

Así pues, que una vez revisada en su contexto el escrito de recusación y tomando en cuenta que ésta es un mecanismo de defensa que pretende separar del conocimiento del juez llamado a sentenciar por encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos u objeto de la causa prevista por la Ley como causa de recusación; es natural, que las partes que se sientan afectadas por cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, exijan se declare el motivo de la inhabilidad, porque dicha institución está concebida para preservar la imparcialidad del Juez.

Ante las consideraciones precedentes, advierte la Sala, que para ello, la prueba es fundamental como soporte fáctico de los alegatos, pues la parte interesada tendrá la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre el cual, el Juzgador en la resolución de la controversia a través de juicios de valor o fundamentos razonados ha de establecer si los motivos que se exigen tienen o no asidero jurídico.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que los recusantes en su libelo, promovieron como testigos a las ciudadanas ABG. M.A., (Secretaria de la Sala de esta Corte), E.H., (Alguacil), ABG. J.M.M.R., (Fiscal Primera del Ministerio Público), ABG. A.S., (Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público), M.H., A.M.T.C. y Y.M.E.T., a los fines de sustentar sus alegatos, en virtud de que los mencionados ciudadanos se encontraban presentes en la Sala de audiencia, estando las últimas tres como público asistente toda vez que son progenitoras de los acusados al momento que se produjo el hecho denunciado.

Dichos medios de pruebas fueron debidamente admitidos conforme el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole a los recusantes, la carga de la presentación de los testigos y, siendo la oportunidad para ser evacuados en el marco de la inmediación, se destaca que sólo fue oído el testimonio de la ciudadana A.M.T.C.; quien manifestó en su declaración que en efecto la Jueza Superior recusada, el día 13 de Abril de 2011, ingresó a la Sala y, ‘pregunto (sic) si estaban todos los muchachos y dijo que se iba a diferir la audiencia y también pregunto (sic) por la fiscal y (sic) entro (sic) una muchacha diciendo que …Se llevó a la fiscal, cuando pasados 20 minutos para firmar el acta, firmaron el acta y vi que seguían la conversación la juez con la fiscal, entonces le dije a mi hijo … tengo miedo por el…’

Por su parte, la jueza recusada, destacó en su escrito de informe efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis)

Siendo así, resulta conveniente hacer las consideraciones siguientes:

Estima quien juzga, valorar en su justa dimensión, la deposición de la testigo A.M.T.C., toda vez que como testigo -hábil-, observó a través de sus sentidos el discurrir de los hechos objeto de la presente incidencia; depuso dentro del contexto, en forma -lógica-, cómo se suscitó el agravio delatado por los recusantes al referir o narrar lo sucedido de manera clara; cuando durante la inmediación de la audiencia señaló el objeto de la presente recusación, al referir el lugar y fecha donde (sic) sucedieron los hechos o el agravio delatado por los recusantes; cuando señaló de manera contundente que la jueza ingresó a la Sala de audiencias en fecha 13-04-2011 y preguntó quienes eran las Fiscales del caso, y posteriormente las condujo al área posterior de la Sala de Audiencias para mantener comunicación directa con la vindicta pública, e inclusive, cuando indicó, el tiempo aproximado que estuvo la Fiscal en conversación con la jueza recusada. Así también, la veracidad y concordancia con lo señalado por la recusada en su escrito de informe, porque de allí se extrajo, adicionalmente, la convicción de que ésta mantuvo conversación con la vindicta pública aún cuando alega, que la misma obedeció netamente a un asunto administrativo como Presidenta del Circuito.

De modo que, lo denunciado por los recusantes, se connota para quien juzga, como probados en el contexto acaecido, pues resultó evidente la comunicación que mantuvo la jueza de esta Corte con la contraparte del juicio; es decir, la representación fiscal, quien para ese momento ostentaba un interés especial sobre el asunto que le competía resolver a la recusada como jueza de esta Corte; lo cual sin duda constituyó el motivo para que los acusados estimaran la sospecha de parcialidad de manera fundada.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que fue auténtico el temor manifestado por los recusantes cuando adujeron las interrogantes: ‘¿Por qué la juez Y.M. solo llamó a los representantes de la Fiscalía? ¿Por qué no llamó también a la defensa o a los acusados que estábamos presentes para oír también lo que hablaban? (sic) Todo esto nos lleva a temer que al momento de decidir, la Juez Y.M. (sic) incline su balanza hacia el lado del Ministerio Público, quién además fue el que apeló de la decisión dictada por el Tribunal que nos dio la razón…’, toda vez que la relación circunstancial dejó un amplio margen de valoración para que los acusados colocaran en tela de juicio la imparcialidad de la jueza recusada, aún cuando ésta alegó de manera enfática que no trató asunto referido a la apelación y la parte interesada no probó dicha circunstancia.

Sin embargo, no puede obviar este sentenciador, el contenido del artículo 1 del Código de Êtica del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que refiere los principios éticos que ‘deben orientar todos los actos del juez o jueza, para lograr la confianza pública en su integridad e independencia y en el sistema de justicia’. Así también, el contenido del artículo 4 de ese mismo Código, que establece, que ‘El juez o Juez deberá impartir justicia de manera tal que asegure el acceso a la misma, dé cumplimiento al derecho y proteja las garantías que la Constitución reconoce a las personas’. El cual armonizado, con el artículo 7, afianza el criterio de imparcialidad del juez como presupuesto indispensable para administrar justicia, y en el que refiere que éste no deberá estar relacionado con las partes, de manera que comprometa su imparcialidad en las causas que conozca.

Por ello, advierte quien juzga, que la conducta del juez o jueza tal y como lo asienta la norma, debió ir en procura de la confianza y transparencia pública, especialmente, porque quien(es) demanda(n) tutela judicial, por razones de experiencia, no distinguen entre, funciones jurisdiccionales como Juez Superior de Corte y funciones administrativas como Presidente de un Circuito Judicial Penal; debiendo en todo caso, por recato y prudencia abstenerse ha (sic) acceder al contacto o comunicación previo con la contraparte del juicio, y de ese modo salvaguardar los derechos y principios más ostensibles del proceso.

Así también, se destaca, que si bien la referida jueza no estaba para el momento en que fue admitida la incidencia (13-10-2011), llamó poderosamente la atención para quien le fue designada ponencia por orden de su elección, conforme reza el artículo 47 de Ley Orgánica del Poder Judicial, como es que la recusada, siendo Presidenta de Corte y Jueza Superior ponente de la causa donde se le recusa, prescindió en esa oportunidad de efectuar el escrito de informe que establece la disposición contenida del artículo 93 del Código Orgánico Procesal y del trámite de rigor que debe dársele a la incidencia para que fuese designado un juez accidental en la causa cuestionada; la cual, de suerte, por razones que varió la titularidad de los jueces produjo que el conocimiento del asunto que originó el agravió delatado por los recusante cesara, pero de igual forma, tal omisión trastoca normas de orden público que refieren al principio del - Juez Imparcial y el Juez Natural – que no pueden ser relajadas por las partes y menos por quien tiene el deber-obligación de administrar justicia.

Ante ese panorama, quien suscribe, creyó pertinente dejar constancia en los registros de esta Corte en acta Nº 23 fechada 13-10-2011, lo cotejado con la distribución y el trámite de la presente incidencia. Por tanto, colige quien decide, que la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 6 se encuentra configurada porque quedó probada la sospecha de imparcialidad producida por el concierto entre la jueza recusada y la fiscal a espalda de los acusados, lo cual generó, evidente temor a los encausados. Por esa razón, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 4 y 7 del Código de Ética de los Jueces Venezolanos y Juezas Venezolanas. En consecuencia compúlsense las actuaciones al Tribunal Disciplinario, conforme el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal

.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que la acción de amparo constitucional sometida a consideración de esta Sala, ha sido intentada por la representación judicial de la ciudadana Y.M.M.B., a fin de enervar los efectos de la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la recusación intentada por los ciudadanos N.R.L., M.L.R. y J.O.G., contra la ciudadana antes mencionada, con ocasión de su participación como juez integrante de la referida Corte de Apelaciones, en la causa penal seguida a aquéllos por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, e identificada con el nro. JP01-R-2010-000236 (alfanumérico de dicha corte), con la finalidad de separarla del conocimiento de ésta.

    En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (presunto agraviante), en su sentencia del 22 de noviembre de 2011, declaró con lugar la recusación intentada contra la hoy accionante, alegando para ello que ésta incurrió en la causal prevista en el artículo 86.6 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis), ello en virtud de que mantuvo contacto con una de las partes del proceso penal, a saber, con la representación del Ministerio Público, sin la presencia de la otra parte (los imputados). Así, la presunta agraviante indicó que “… se connota para quien juzga, como probados en el contexto acaecido, pues resultó evidente la comunicación que mantuvo la jueza de esta Corte con la contraparte del juicio; es decir, la representación fiscal, quien para ese momento ostentaba un interés especial sobre el asunto que le competía resolver a la recusada como jueza de esta Corte; lo cual sin duda constituyó el motivo para que los acusados estimaran la sospecha de parcialidad de manera fundada”.

    Asimismo, la Corte de Apelaciones accionada señaló que “… si bien la referida jueza no estaba para el momento en que fue admitida la incidencia (13-10-2011), llamó poderosamente la atención para quien le fue designada ponencia por orden de su elección, conforme reza el artículo 47 de Ley Orgánica del Poder Judicial, como es que la recusada, siendo Presidenta de Corte y Jueza Superior ponente de la causa donde se le recusa, prescindió en esa oportunidad de efectuar el escrito de informe que establece la disposición contenida del artículo 93 del Código Orgánico Procesal y del trámite de rigor que debe dársele a la incidencia para que fuese designado un juez accidental en la causa cuestionada; la cual, de suerte, por razones que varió la titularidad de los jueces produjo que el conocimiento del asunto que originó el agravió delatado por los recusante cesara, pero de igual forma, tal omisión trastoca normas de orden público que refieren al principio del - Juez Imparcial y el Juez Natural – que no pueden ser relajadas por las partes y menos por quien tiene el deber-obligación de administrar justicia”.

    Por su parte, la accionante fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos medulares: a) Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su sentencia del 22 de noviembre de 2011, vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que admitió, erróneamente, la recusación intentada contra la hoy accionante; y b) Que dicha Corte de Apelaciones lesionó el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 137, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia accionada hoy en amparo adolece de los vicios de incongruencia e ilogicidad en la motivación.

  2. Precisado lo anterior, y previo a cualquier otro tipo de consideración, esta Sala debe pronunciarse respecto a la legitimación activa que para interponer la presente acción de amparo constitucional posee la ciudadana Y.M.M.B., la cual ocupó el cargo de jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

    En este sentido, si bien esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.139/2000, del 5 de octubre (criterio reiterado en diversas oportunidades), sostuvo que:

    …Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

    Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos…

    .

    No es menos cierto que en sentencia nro. 2.415/2006, del 18 de diciembre, esta Sala Constitucional también estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

    Así pues, si a un Juez le revocan o anulan un fallo que el mismo profirió en nombre de la República y por autoridad de la ley, no puede intentar un amparo contra el órgano judicial que considere agraviante, toda vez que, según la doctrina asentada por esta Sala, ello no es posible. Y así se declara.

    Sin embargo, caso distinto se configura en el presente asunto, donde la demanda de amparo se interpone contra una decisión dictada en un procedimiento de recusación que, a juicio de esta Sala, afecta directamente la situación jurídica de la accionante; y, por tanto, excepciona la prohibición del juez de accionar contra las decisiones judiciales a la que se ha hecho referencia, toda vez que las decisiones que considera lesivas, por el Juez encargado de dirimir la recusación interpuesta en su contra, lo que evidencia, a todas luces, es que no se trata de una controversia sobre decisiones de los Tribunales que actúan como órganos del Poder Judicial, sino de dos pronunciamientos dictados por el Juez competente para dirimir una incidencia de recusación, la cual afecta la competencia subjetiva del Juez que integra un determinado juzgado, y cuya imparcialidad aparece cuestionada por una de las partes en el juicio; de modo que debe dilucidarse la recusación interpuesta conforme al procedimiento de ley, y donde el Juez recusado es parte en el procedimiento, en consecuencia, si tiene cualidad para accionar.

    Además, cabe recalcar que, a pesar de que esta Sala no ha permitido la legitimación activa en el amparo de los Jueces ni, tampoco, la posibilidad de interponer recurso de apelación dentro del procedimiento de amparo, esa doctrina no es aplicable por cuanto el motivo de la presente acción se debe a la posible vulneración del principio del Juez Natural, el cual es de orden público, por encontrarse en entredicho la capacidad del funcionario encargado de impartir justicia dentro del proceso penal, el cual, no puede ser reparado sino a través de la vía del amparo. En efecto, en otras oportunidades la Sala no ha permitido que los Jueces puedan interponer una acción de amparo o apelar de la decisión que se dicte en ese procedimiento, ya que, como señaló, no se encuentra vulnerada su esfera personal. Es más, en los casos en los cuales se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario, tampoco este Alto Tribunal ha permitido su legitimación, toda vez que el afectado puede defenderse en ese procedimiento especial. Sin embargo, cuando se trata de su incapacitación subjetiva, declarada a través de una incidencia de recusación o inhibición, los jueces no tienen otro medio para hacer valer sus descargos, sino a través del amparo, por lo que lo propio es que se les permita acudir a esta vía con el objeto de que se le restituya algún derecho fundamental que consideren que les fue cercenado. Así se declara

    . (Subrayado del presente fallo).

    Con base en este último criterio jurisprudencial, y tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta por un juez de la República, contra una decisión que declaró con lugar una recusaciones ejercida en su contra, esta Sala Constitucional reconoce que la ciudadana Y.M.M.B., quien fue juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa penal que dio origen al presente p.d.a., posee la legitimación activa para intentar la presente solicitud de tutela constitucional, y así se declara.

  3. De la lectura detenida y detallada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que en algunos de sus párrafos la parte actora ha realizado afirmaciones ofensivas e irrespetuosas contra el ciudadano Á.C.T., juez ponente del acto jurisdiccional impugnado. En efecto, en uno de los párrafos de aquél (párrafo 1, folio 16), la parte actora señala que “… sin embargo, el juez que en solitario decide declarar con lugar la recusación ya era, para el 22/11/2.011, el presidente del Circuito Judicial Penal, por lo que es de suponer que le resultan conocidas esas obligaciones de carácter administrativo, a menos que no sepa o no quiera cumplir con todas las obligaciones que le incumben como presidente del circuito” (Resaltado de esta Sala).

    Por su parte, en otro párrafo del mencionado escrito (párrafo 1, folio 21), el accionante afirma que “… preocupa sobremanera lo anotado por el juez Cozzo Tocino en la parte motiva, acerca de quien tenga ‘… funciones jurisdiccionales como Juez Superior de Corte y funciones administrativas como Presidente de un Circuito Judicial Penal …’ debe ‘… en todo caso, por recato y prudencia abstenerse ha (sic) acceder al contacto o comunicación previo con la contraparte del juicio (sic)…’, ya que deja patente su ignorancia en cuanto al alcance de las funciones jurisdiccionales y administrativas que coetáneamente subsisten en quien se encuentre investido como Presidente del Circuito Judicial Penal” (Resaltado de esta Sala).

    Por último, en otra parte del escrito (párrafo 1, folio 23), señala que “… el juzgador en su motiva da por demostradas ‘sospechas’, lo que la convierte en una decisión llena de dudas, incierta, con cuestiones pendientes con arreglo a la pretensión deducida de la defensa opuesta; incongruencia que alcanza su máxima manifestación cuando el juez Á.C.T., haciendo gala de su ineptitud y falta de preparación para presidir un Tribunal, dicta un acto jurídicamente erróneo y inexorablemente sujeto a nulidad por incongruencia en el fallo…” (Resaltado de esta Sala).

    Al respecto, esta Sala considera oportuno invocar el contenido del artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    5. Cuando contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos

    Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se deduce que aquéllos son susceptibles de ser subsumidos, sin lugar a dudas, en el supuesto de hecho de dicha norma, toda vez que las aseveraciones del accionante antes transcritas, contienen conceptos ofensivos e irrespetuosos dirigidos contra el ciudadano Á.C.T. (juez ponente de la decisión hoy accionada en amparo), y en general, contra la majestad del Poder Judicial, todo lo cual impide que la presente solicitud de tutela constitucional sea admitida a trámite por esta Sala Constitucional. Así se declara.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Y.M.M.B., asistida por el abogado C.A.M.M., contra la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la recusación intentada por los ciudadanos N.R.L., M.L.R. y J.O.G.. Así se decide.

    V DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Y.M.M.B., asistida por el abogado C.A.M.M., contra la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la recusación intentada por los ciudadanos N.R.L., M.L.R. y J.O.G..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 12-0313

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