Sentencia nº REG.000676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000595

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio de divorcio, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana Y.D.J.S., asistida por los abogados A.C.B. y J.C.B., contra el ciudadano J.F.N.L., representado judicialmente por las abogadas Y.R., C.M. y M.R.; el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 5 de abril de 2013 se declaró incompetente “…por el territorio (sic)…” para conocer del juicio y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, al cual ordenó la remisión del expediente.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, al cual correspondió el conocimiento de la causa previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por sentencia de fecha 12 de junio de 2013 se declaró incompetente en razón de la materia, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 9 de octubre de 2013, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA PLANTEADAS

Revisadas las actuaciones procesales que integran el expediente, en cuanto a la controversia sobre la competencia destaca lo siguiente:

En fecha 14 de marzo de 2013, la parte demandada solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la declinatoria de la competencia en la jurisdicción civil, con base en que los hijos habidos en el matrimonio de los sujetos procesales intervinientes en la causa, alcanzaron la mayoría de edad. Planteamiento éste que fue ratificado el 3 de abril de igual año.

Mediante decisión de fecha 5 del mismo mes y año, el a quo declaró su incompetencia “…por el territorio…” (sic) bajo el fundamento que de seguidas se señala:

…Este Tribunal (sic) Observa (sic) que el para entonces adolescente J.F.N.S. cumplió su mayoría de edad, ya que nació en fecha 17-01-95, ya (sic) que (sic) actualmente tiene dieciocho años (18) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 16 del presente expediente, es (sic) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia en el presente caso se aplicaría por la materia establecida en esta ley, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente (sic) en uso de sus Atribuciones (sic) conferidas en la Ley (sic), (…) se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio (sic) para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui…

. (Mayúsculas del texto).

Del texto anteriormente transcrito, se evidencia que la razón expuesta por el tribunal declinante para declarar su incompetencia, está referida a la materia discutida y no al territorio, como erróneamente lo indica.

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2013 a través de la cual, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la demanda, solicitó de oficio la regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala. A tal efecto, expresó lo siguiente:

…Considera este Juzgado que el Tribunal (sic) de la causa es el competente en cuanto a la materia, para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto el mismo fue sustanciado por el Procedimiento (sic) establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y el cual no es compatible con el procedimiento determinado en el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de juicio (sic) por lo que en el presente caso se debe solicitar la Regulación de la Competencia, la cual, según las normas legales vigentes, puede ser solicitada por el juez de oficio…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA SUSCITADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De conformidad con los supuestos previstos en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2013 mediante la cual se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo la causa.

En tal sentido, el referido tribunal declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, siendo que, a su vez, mediante fallo de fecha 12 de junio del mismo año no aceptó la competencia declinada, planteó el correspondiente conflicto negativo y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala.

En este orden de ideas, cabe resaltar, lo establecido en el artículo 71 eiusdem, anteriormente citado, el cual señala que en los casos del artículo 70 ibídem, esto es, declarada la incompetencia del tribunal que previno (por razón de la materia o por el territorio en el supuesto previsto en el artículo 47) del Código Adjetivo Civil, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle (juzgado declinado) se considerare a su vez incompetente, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia (otrora Corte Suprema de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

Tal como quedó expuesto, en el sub iudice se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes y otro de la jurisdicción civil ordinaria, ambos de la misma circunscripción judicial; sin tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar si la Sala es la competente para tal fin, para ello, es menester indicar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del día 9 de agosto de 2010, reimpresa a su vez por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de ese año, la cual establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo prevé lo siguiente:

…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma invocada, y dado que en el caso planteado los tribunales en conflicto son, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, tribunales con distintas competencias materiales, por tal motivo, no corresponde a esta Sala de Casación Civil solventar el conflicto de competencia ocasionado en el caso concreto.

Ahora bien, habiéndose suscitado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente y uno de la jurisdicción civil, para determinar cuál de las Salas de este Alto Tribunal es la llamada a dilucidar el conflicto negativo de competencia en cuestión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, el cual prevé:

…Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

.

En aplicación del artículo precedentemente transcrito al sub iudice, se concluye que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, es el órgano jurisdiccional al cual corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre los tribunales supra identificados, en virtud que, como ya se dijo, tienen atribuidas diferentes competencias materiales sin que exista una Sala con competencia por la materia afín a la de los precitados juzgados, lo que conlleva a que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para resolver el conflicto negativo sometido a su consideración y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley se declara: INCOMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000595

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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