Sentencia nº 0824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por indemnización de enfermedad profesional sigue la ciudadana YAC MARYLIS PÁEZ CORREA, representada judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA), sin representación judicial acreditada en juicio, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 31 de julio de 2008, declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 20 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones de orden metodológico, la Sala pasa a decidir el presente recurso de casación sin atender al orden en que se plantearon las denuncias, comenzando por la tercera delación formulada.

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 123 y 177 eiusdem.

Manifiesta el recurrente que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral establece los datos que debe contener toda demanda que se intente ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. De igual forma dispone que, cuando se trate de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la demanda debe cumplir, adicionalmente, con otros requisitos específicos relacionados con el accidente o enfermedad, según sea el caso, a saber: 1) Naturaleza del accidente o enfermedad; 2) El tratamiento médico o clínico que recibe; 3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión y; 5) Descripción breve de las circunstancias de la lesión.

De acuerdo con lo anterior, señala el recurrente que, cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales la norma no exije, como un requisito de forma de la demanda, que se acompañe documento alguno y menos aún, como en el caso concreto, el de presentar la certificación de incapacidad emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, a su juicio, la carga procesal impuesta por la recurrida, esto es, la de presentar la certificación de incapacidad, forma parte del acervo probatorio y como tal debe consignarse en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es, en la audiencia preliminar, y no como un requisito previo a la admisión de la demanda.

Aduce que la falta de aplicación del artículo 123 denunciado, por parte de la recurrida, resulta determinante del dispositivo del fallo, porque de haberlo aplicado hubiese ordenado la admisión de la demanda, por estar cumplidos todos los requisitos requeridos cuando la demanda sea por accidente de trabajo, como es el caso de autos.

Para finalizar, denunció la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la recurrida no acogió la doctrina establecida por esta Sala, según la cual la no es obligatorio acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el formalizante, la Sala entiende que lo querido denunciar es error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no la falta de aplicación de la norma, como fue delatado por el recurrente, la cual se pasa a decidir.

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que el error de interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En cambio la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En relación con los requisitos de forma de la demanda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada por los principios de brevedad y celeridad, entre otros, establece en el artículo 123 iusdem los requisitos generales que debe contener toda demanda laboral; y, también, los requisitos específicos que deben cumplirse cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Una vez presentada la demanda, el Juez la examinará y procederá a su admisión. En caso contrario, de encontrar errores u omisiones que impida su trámite legal, ordenará la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a través del despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

…Omisis…

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  5. descripción breve de las circunstancias del accidente.

…Omissis…

El caso sub examine, de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la Sala constata que lo reclamado por la parte actora es el cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que alega haber sufrido la accionante.

Así pues, de acuerdo con los hechos narrados por la Alzada, una vez presentada la demanda, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, aplicó el despacho saneador y ordenó a la parte actora corregir el libelo en los siguiente términos: 1.- Determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la ley Orgánica del Trabajo, y 2.- Consignar por ante este Tribunal, la respectiva certificación de la incapacidad por enfermedad ocupacionala través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida…

Consignado el escrito de subsanación, el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda porque, en su criterio, la actora no corrigió la demanda en los términos que se le había ordenado, esto es, porque no acompañó el certificado de incapacidad que le fue solicitado.

Dicha decisión fue confirmada por la Juez de alzada fundamentándose, para ello, en el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, caso M.C. contra La Lucha, C.A., que aplicó caso de autos, según el cual:

si bien es cierto que los jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando éstos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse convicción _artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una n el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos…

Al respecto la recurrida señaló que, al tratarse de una acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es uno de los textos normativos fundamentales para atender estas causa; y, que conforme a la certificación que hace el (INPSASEL) es que el Juez tiene elementos para decidir una vez adminiculadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, consideró que ante una eventual admisión de los hechos, por incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial, estaría obligada a declarar sin lugar la demanda por faltar elementos esenciales sobre la enfermedad profesional aducida, razón por la cual confirmó la inadmisiblididad de la demandada declarada.

Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. En todo caso, la Sala advierte que la actora consignó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-08 de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.

Así pues al no estar contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, es por lo que la Sala considera que, efectivamente, el Juez de la recurrida incurrió un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los requisitos que debe cumplir la demanda cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuyo error resultó determinante del dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, habría ordenado la admisión de la demanda en los términos establecidos en la Ley, pues en todo caso, la accionante acompañó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-09, de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.

Por las razones anteriores, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes.

Finalmente al no estar consagrado como un requisito del libelo de la demanda, que la parte actora deba consignar los instrumentos fundamentales en los cuales fundamenta la pretensión, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, al haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda en los términos requeridos por el Juzgado a quo, a través del despacho saneador, es por lo que esta Sala admite la demanda incoada por la ciudadana Yac Marylis Páez Correa contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica), por indemnización de enfermedad profesional; y, en consecuencia, ordena al Juzgado a quo que emplace a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y, 2° ADMITE la demanda incoada por la ciudadana Yac Marylis Páez Correa contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica), por indemnización de enfermedad profesional; y, ordena al Juzgado a quo que emplace a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de del Estado Aragua. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente decisión no firma el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-0001933

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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