Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 28 de noviembre de 2001 en el aeropuerto internacional “S.B.” de Maiquetía, ubicado en el Estado Vargas, donde los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos A.B. QUINTERO y HERMIDES F.P., practicaron la detención de los ciudadanos F.D.B.M. y X.L.L. cuando pretendían abordar el vuelo N° 72B de la línea aérea “Air Europa” con destino a Tenerife. La detención la produjo el hallazgo de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante en el interior de dos maletas que poseían las siguientes características: una de color verde, marca “American Club”, la cual tenía adherida un tiquete perteneciente al ciudadano BERNARDINI MORÍN, identificado con el número VH49525 y otra de color azul, marca “Corono”, la cual tenía adherida un tiquete perteneciente a la ciudadana L.L., identificado con el número VH49526. En la primera maleta se hallaron cuatro kilos cuatrocientos gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y en la segunda tres kilos ochocientos gramos de la misma substancia, según lo que arrojó la experticia legal. Los testigos del hallazgo de la droga fueron los ciudadanos MARGIORITH GARCÍA y B.J.C..

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez abogada R.M.F., el 5 de noviembre de 2003 CONDENÓ a los ciudadanos F.D.B.M. y X.L.L., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-6.153.558 y V-6.350.834, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También ordenó la destrucción de la droga incautada según el procedimiento de incineración señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de septiembre de 2001.

Contra dicho fallo propuso recurso de apelación la Defensa de los ciudadanos imputados.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RORAIMA MEDINA (Presidente encargada), A.S. (Ponente) y É.F., el 6 de febrero de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa.

El ciudadano abogado D.B., como Defensor de los ciudadanos imputados, interpuso el recurso de casación.

El 20 de abril de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 27 de abril del mismo año. El 5 de mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 456 “eiusdem” y alegó que los juzgadores de la recurrida incurrieron en inmotivación del fallo cuando resolvieron la primera denuncia del recurso de apelación.

La Defensa, en esa primera denuncia, alegó lo siguiente:

... a) Que la incorporación al juicio por su lectura, del informe pericial elaborado en virtud del resultado de la experticia realizada a las sustancias incautadas, por haberse realizado fuera del Juicio Oral y Publico (sic) constituía una prueba ilícita, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa; b) Que en todo caso y evento, el referido informe pericial, si bien era cierto que había sido promovido por la Representación Fiscal, para su incorporación al juicio por su lectura, no obstante había omitido el Ministerio Público, consignarla materialmente dentro del debate oral; además que, la misma había sido incorporada al juicio a través de un acto jurisdiccional en el que la Juez de Juicio había suplantado una actividad exclusiva del Ministerio Público, ya que dicho informe pericial reposaba en las actuaciones que conforman el soporte documental del presente proceso, desde una oportunidad anterior al debate oral que posteriormente culminó, cuando tuvo lugar la primera audiencia en la que se hubo aperturado (sic) el juicio, y que fue declarada sin efecto jurídico, por haberse perdido la continuidad del mismo; y, c) Que la Juez Segundo de Juicio, además, aceptó pacíficamente la contumacia del Ministerio Público a presentar dentro del proceso, la droga incautada y las maletas donde supuestamente ésta fue encontrada, medios probatorios éstos promovidos por esta defensa y admitidos oportunamente ...

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La Defensa denunció que la recurrida tergiversó los anteriores alegatos y utilizó como fundamento la sentencia número 2464 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de septiembre de 2001 y la aclaratoria número 2464 emitida por la misma Sala el 29 de noviembre de 2001, “... haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido...”.

Mencionó que lo alegado por la Defensa en el recurso de apelación se refería “... a la práctica de la experticia realizada a las sustancias incautadas, como una actividad que se desarrolló en el mundo material y cuya ejecución se llevó a cabo fuera del debate probatorio ...”, lo que vulneró los principios de contradicción y control de la prueba y violó los derechos al debido proceso y Defensa. También destacó que la recurrida “... confundió el informe pericial con la realización fáctica de la actividad pericial ...”.

En la decisión N° 1776 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de septiembre de 2001, se indicó que en los juicios tramitados conforme al procedimiento ordinario “... la realización de la experticia de la droga tenía que regirse por el procedimiento de la prueba anticipada, a los fines de precaver que no se viera conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso; especialmente los derechos de las partes de ejercer el control de la prueba y el derecho de adversarlas ...”. Pero -tal como lo sostiene el recurrente- bajo ningún concepto debe interpretarse que en los juicios seguidos según las normas del procedimiento abreviado (flagrancia) deban transgredirse tales principios: en esta clase de juicios la experticia no debe realizarse fuera del contradictorio porque se estarían violentado los derechos de las partes de ejercer el control y la contradicción de las pruebas.

La Defensa expresó que la razón por la cual resultó inoficioso para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalar expresamente en el texto de la sentencia, la oportunidad legal en la que debe realizarse la experticia de la droga en los juicios seguidos conforme al procedimiento abreviado, consistió en lo siguiente:

... ello resulta Penal, que señala: ‘...y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposición de este Código’, el cual debe concordarse con el artículo 339 ejusdem, que señala: ‘Lectura. Solo (sic) podrán ser incorporada a juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible...’, de tal manera que, debe forzosamente concluirse que, tratándose de juicios que se ventilan por el procedimiento abreviado, las experticias deben producirse dentro del debate oral, a los fines de preservar orientadores de la actividad probatoria. (...)

Por ello, en la decisión de la Sala Constitucional que nos ocupa, se establece de manera clara, que la prueba anticipada se haría ociosa en los procedimientos abreviados por flagrancia, toda vez que ... al no existir fase preparatoria ni intermedia y por cuanto la causa se ventila directamente en juicio ... la incolumidad del control y contradicción ... sobre la prueba de experticia estaría preservada en virtud de que ésta (sic) prueba debe producirse dentro del juicio y no fuera de éste...

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Por otra parte la Defensa, en el recurso de apelación, alegó que el Ministerio Público ofreció el informe pericial relativo a la experticia química practicada a la substancia incautada en la primera audiencia de apertura del juicio y para ser incorporado por su lectura. También hizo lo propio respecto al testimonio de la ciudadana MARGIORITH GARCÍA.

Pero esa audiencia quedó sin efecto porque se perdió la continuidad del juicio y en criterio del recurrente los actos allí producidos no producen efectos jurídicos. Así que a juicio de la Defensa el Ministerio Público debió presentar dichas pruebas en la nueva apertura del debate y no lo hizo.

Pero la recurrida, en lugar de resolver el punto jurídico, se limitó a concluir en que “... deviene en incierto lo argumentado por la defensa de que el juicio se anuló, visto que el Juzgado dejó sin efecto fue la apertura ...”.

La Defensa también señaló que la recurrida no resolvió alegatos relevantes contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación, motivo por el cual esa parte de la sentencia también está inmotivada e infringe por errónea interpretación el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre esos alegatos se encuentran la falta de análisis y comparación de los testimonios en los que basó la decisión y la omisión en el establecimiento del proceso intelectual que motivó su conclusión.

La recurrida -según la Defensa- tampoco expresó las razones por las cuales se desechó el alegato referido a que las actas de revisión de equipaje y revisión personal aparecían suscritas por las mismas personas y a la misma hora. Señaló que “... las circunstancias de tiempo, modo y lugar son los elementos que tienen mayor relevancia en la estructuración de un determinado hecho punible ...”.

No se pronunció sobre la certeza que tiene la Defensa acerca de la imposibilidad de que los funcionarios aprehensores hubieren realizado todas las actuaciones que señalan en el acta policial en tan solo una hora. La recurrida no le dio importancia a este alegato pero -en criterio de la Defensa- debió establecer “... las premisas de lógica jurídica sobre las cuales funda el desecho de tales alegaciones ...”.

La Defensa calificó de incierto que las mencionadas actas fueron ratificadas en el debate público por sus firmantes, tal como lo afirmó la recurrida pues en el debate probatorio sólo concurrieron dos testigos instrumentales. También señaló como incierto que la Defensa no hubiese adversado el contenido de tales actas pues alega que sí lo hizo.

La recurrida -en criterio de la Defensa- también omitió pronunciarse en relación con los aspectos siguientes:

... a) La contradicción emergida de las declaraciones de los funcionarios ANALSEMO J.B., y AUDRY LINCON PEREZ respecto al momento en que se realizó la inspección del equipaje, cuando el primero de los nombrados afirma no haber sustraído ningún efecto de las maletas; mientras que la ciudadana LINCON PEREZ AUDRY, afirma que se habían se (sic) retirado de las maletas objeto de la revisión, unas prendas de vestir

b) Sobre el hecho que ALSEMO J.B., no había impuesto a mis defendidos de sus derechos que como imputados los cuales se encuentran establecidos en la ley adjetiva y en la Constitución, en el momento de su detención; lo cual hizo posteriormente a haberlos conducido en la calidad de detenidos a la Clínica de San José; no obstante reconido (sic) en el debate probatorio que había violado los derechos de éstos, por no haberlos detectado la supuesta droga en lo equipajes.

c) Omite pronunciarse sobre lo alegado respecto a que el funcionario ASELMO J.B., afirmó que la persona mencionada en el acta policial como funcionario de seguridad de la Línea Aeropostal, que había conducido a mis representados ante su presencia, era un sujeto de sexo masculino; incurriendo en evidentes contradicciones cuando es integrado por esta defensa sobre las razones no había mencionado a la ciudadana MARGIORITH GARCÍA, quien es de sexo femenino, como la persona que con calidad de funcionaria de seguridad de la Línea Aeropostal, levó ante su presencia a mis defendidos, aún cuando en el acta policial por el suscrita, señala que fue él quien solicita la colaboración de los cuatro testigos instrumentales, entre los que se encontraba la ciudadana MARGIORITH GARCÍA.

d) Omite tal consideración el dudoso testimonio de la funcionaria LINCON P.A. quien se permitió señalar que le solicitaron la colaboración para una revisión personal, siendo las 07:00 horas de la noche, hora ésta en la que el funcionario ALSEMO BASTIDA, ya hacía mención de tal evento en el atestado policial que elaboró cuando aprehendió a mis defendidos; además que se permitió afirmar que las maletas no fueron abiertas en el sótano del aeropuerto, lo cual no pudo constarle, toda vez que según su dicho, se apersonó al Comando Antidrogas de al (sic) Guardia Nacional. Además que no pudo precisar, como se incautaron las sustancias ilícitas. Además que nada refiere sobre la supuesta prueba de orientación y sobre los supuestos ticket que identificativos del equipaje.

e) Omite tal consideración sobre lo alegado respecto las contradicciones que se pone de manifiesto entre lo afirmado por ALSEMO BASTIDA, que señala que en ningún momento se retiraron prendas de la maletas.

f) En lo que respecta al ciudadano A.H., Técnico Superior en Química quien señala en su declaración que no sabía sí legalmente estaba facultado para realizar experticias químicas a las sustancias incautadas.

g) Nada menciona en relación al hecho de que las sustancias sobre las que se había realizado el peritaje, había arrojado un índices de pureza diferente.

h) La deposición del ciudadano BAUDILO J.C., no señala nada en cuanto a los ticket identificativos del equipaje; además de no precisar las circunstancias de modo en las que fue supuestamente fueron incautadas las sustancias de modo en las que supuestamente fueron incautadas las sustancias que él menciona.

i) MARGIORTH GARCÍA, aún cuando señala en su primera declaración, que se chequearon los documentos de dos ciudadanos, que los guardias dijeron que esas maletas tenían algo adentro, que el señor A.B., le solicitó la colaboración ya que ella trabaja en el Departamento de Seguridad de la Línea Aeropostal; que las maletas la abrieron en el sótano del Aeropuerto Intercional S.B., que cuando la abrieron en el sótano consiguieron un polvo blanco; que ella misma chequeó el equipaje por órdenes de su supervisor, para luego contradecirse en supuesto careo, que otra cosa no fue que una inducida rectificación de su primera declaración sin que justifique el por qué de sus contradicciones.

j) Sobre el alegato de la defensa sobre que lo afirmado por la ciudadana MARGIORTH GARCÍA, cuando afirma que ella misma había chequeado el equipaje por orden de su superior, la transformaría en colaboradora en la aprehención de mis defendidos, por lo que la descalificaría como testigo instrumental; se limita a señalar la recurrida: ‘(...)’ Esto es incierto, el sistema inquisitivo derogado, establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción de juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en razón de ciertas particularidades de los declarantes, pero el actual sistema no existe regla alguna al respecto. En este contexto. Esta superioridad observa que el artículo artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal sirve al Juez un espectro de interrogantes a realizar al testigo que permitan ponderar la posible imparcialidad de éste, pero sin m argen de dudas, que debido al régimen de libertad de prueba consagrado en el artículo 198, ejusdem, ninguna de estas circunstancias hace inhábil de suyo a un testigo, ni aún cuando mienta sobre estos particulares, pues el testimonio debe ser valorado en su conjunto y en relación con otros medios de pruebas obrantes en el proceso, situación que asume en su decisión el Juzgado de Instancia (...); sin embargo; no señala los motivos por los que a juicio de ese Tribunal de alzada, aceptó de que tal eventualidad fuere desechable como alegato de descargo; ni tampoco la como la juez de instancia hobo asumido lo que confusamente señala en el pasaje transcrito.

k) En lo atinente al careo que fuere praticado entre la ciudadana MARGIORETH GARCÍA y el funcionario el fallo de manera precisa y circunstaciada las razones por las cuales otorga credibilidad a cada uno de los elementos probatorios que aprecia y el por qué desecha la declaración rendida por la ciudadana MARGIORETH N.G., en fecha 20 de octubre de 2003...’, sin embargo, se limita la alzada a transcribir pasajes de la sentencia impugnada sin realizar una proceso intelectual propio y motivado sobre su convencimiento explanada en esa conclusión...

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La inmotivación del fallo recurrido está evidenciado en la resolución de la tercera denuncia del recurso de apelación, pues dicha instancia judicial se limitó a transcribir los términos en que el tribunal de juicio condenó a los ciudadanos imputados “... sin explanar una motivación propia de la que pudiere deducirse su convencimiento ...”.

La Sala, para decidir, observa:

La inmotivación alegada por la Defensa es consecuencia de la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y no de la errónea interpretación de tal disposición. Así que constituye un error el señalamiento del tal vicio. Además cuando se denuncia la errónea interpretación de un artículo debe expresarse cuál fue el criterio jurídico que en relación al mismo emitió el sentenciador y señalar en qué parte del fallo resultó interpretado erróneamente.

Tampoco indicó la posible influencia que la supuesta infracción tuvo en la parte dispositiva del fallo recurrido, lo cual resulta indispensable puesto que sólo los vicios de tal entidad ocasionan la nulidad del juicio.

Así que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 455 “eiusdem” porque la recurrida “... omitió presentar la prueba promovida ...” por la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación. Dicha prueba consistió en la grabación del juicio seguido contra los ciudadanos imputados.

La Defensa, con tal grabación, pretendía demostrar las múltiples contradicciones en las que incurrieron los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos A.B. y MARGIORITH GARCÍA.

También procuraba demostrar los extremos siguientes:

“... Ahora bien, es el caso, que en la audiencia que se produjo y en atención a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, omitió presentar la prueba del registro de las grabaciones de lo acontecido en el debate oral, promovida por la defensa, razón por la cual, este recurrente se vio compelido a exponer oralmente los alegatos permitentes, además de señalar los hechos circunstancias relevantes que había motivado la promoción de la prueba aludida, sin contar con el soporte de la audiencia, por el Tribunal Colegiado...”.

del texto del acta levantada con ocasión de la audiencia que nos ocupa, se evidencia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo derivar de ello, consecuencias, no acordes con el espíritu de la misma; toda vez que, admitida como fue la apelación interpuesta, en la que se promovió las grabaciones de voz, como medio de reproducción de lo acontecido en el debate oral, por imperativo legal, ha debido presentar tales grabaciones en la audiencia y ordenar su utilización en el entendido que la presentación de dicha prueba no correspondía a esta defensa, sino a la Corte de Apelaciones, por tratarse del registro del juicio oral conforme lo indicado en el artículo 344 ejusdem.

La obligación procesal infringida por la Corte de Apelaciones, no permitió que ese tribunal colegiado pudiere imponerse de los hechos y circunstancias acontecidos en el debate oral, que a criterio de la defensa, la juez de juicio no había valorado; además de una series de alegatos que fueron ignorados por el Juzgador de instancia, al momento de dictar el fallo definitivo.

Así las cosas, la era de pretensión de esta defensa, con la utilización de la prueba promida, ilustrar a la Corte de Apelaciones sobre las multiples contradicciones en las que había incurridas las personas que declararon dentro del debate oral, especialmente el ciudadano ALSEMO BASTDAS, y la ciudadana MARGIORETH GARCÍA, quienes incurrieron en graves contradicciones que, habría llevado a ese Tribunal Colegiado a declarar con lugar las denuncias señaladas en el Recurso de apelaciones interpuesto.

Consta en las grabaciones aludidas, que el ciudadano A.B., reveló en pleno debate oral, que el momento de la aprehensión de mis patrocinados, no los impuso de los derechos legales y constitucionales que su condición de imputados, se encuentran expresamente contemplados en la ley adjetiva y la Constitución de Venezuela.

Consta en tales registros, que los ciudadanos A.B. y MARGIORETH GARCÍA, LICON P.A. y B.J.C., estuvieron reunidos el día anterior al que se produjo el mal llamado careo, entre el funcionario ANSELMO BASTDAS y MARGIORETH GAJRCÍA.

Igualmente, de haberse impuesto la Corte de Apelaciones del mencionado registro, hubiere corroborado que la ciudadana MARGIORETH GARCÍA, para pretender garantizar los dudosos hechos explanados en el acta policial que sirve de columna vertebral a las imputaciones recaídas en contra de ambos procesados y donde se violentaron derechos fundamentales de los procesado, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Que MARGIORETH GARCÍA, antes de participar en el careo, le limito a la Fiscal del Ministerio Público, Beatriz Morales, cuando ésta última aseveró en audiencia que aquella le había informado que la madre de la víctima le había propuesto esperarla en la supuesta Bomba de gasolina, lo cual fue comunicado por la ciudadana Fiscal y al ser planteado en el acto de careo, la ciudadana MARGIORETH GARCÍA, desmintió a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

De haberse impuesto de los registros, habría conocido el Tribunal Colegiado, que las razones que adujo a la ciudadana MARGIORETH GARCÍA, sobre el por qué de sus contradictorias declaraciones, son completamente injustificables y ofensivas para cualquier sano intelecto.

También se habría impuesto la Corte de Apelaciones, de los alegatos de esta defensa sobre el trato irregular que el Ministerio de Público le dio a las evidencia; además de cómo la Juez de Juicio aceptó complacientemente la contumacia de la Fiscalía de presentar la droga y de las maletas en juicio, aún cuando fue una prueba promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Juicio; evidencias que en ningún momento pudieron los procesados adversar, máxime si ambos declararon que no le pertenecía.

De tal manera, la omisión de la Corte de apelaciones de presentar la prueba promovida por la defensa, conjuntamente con la apelación, infringe el artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal por errónea interpretación, lo cual redunda en una conculcación del derecho al debido proceso y a la defensa de los hoy condenados

Por otro lado, en el acta levantada con ocasión de la audiencia llevada a cabo por ante la Corte de Apelaciones en fecha 27 de enero del 2004, la Juez Presidente decretó desierto el acto, sin establecerse los motivos utilizados para ello; lo cual vigoriza los alegatos explanados en la presente denuncia...”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento que la Corte de Apelaciones debe seguir una vez que recibe las actuaciones. Pero no señaló cuál fue el criterio jurídico que emitió el sentenciador respecto a tal disposición y en qué parte del fallo o del acta de la audiencia pública celebrada para discutir los fundamentos de la apelación, resultó interpretada erróneamente.

Tampoco señaló la posible influencia que tal supuesta violación tuvo en la parte dispositiva del fallo recurrido y por consiguiente lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho, pues los juzgadores de dicha instancia judicial dieron respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la Defensa en las distintas denuncias del recurso de apelación y así lo hace constar.

La Sala, en relación con la violación del principio de contradicción y control de las pruebas alegada en la primera denuncia del recurso de apelación, observó que la recurrida estableció lo siguiente:

... En este caso, hizo acto de presencia el experto A.R.H. en su condición de experto químico de la Guardia Nacional, quien ratificó la experticia número CO-LKC-DQ-01/1786, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia en fecha 04 de diciembre de 2001, y fue interrogado por la Fiscalía y por la Defensa y así se hace constar en el acta de continuación de juicio oral de fecha 20 de octubre de 2003 cursante a los folios 166 a 174 de la pieza 2 de las actuaciones, esto quiere decir que habiéndose presentado el experto y dado el derecho a las partes para ejercer el contradictorio, lo cual hizo el fiscal y la defensa, ambas tuvieron oportunidad de contradecir el dictamen pericial en el juicio oral y público.

De tal manera que no es cierto tal y como aduce la defensa que no ejerciera el control de la prueba de experticia y que la misma se realizara fuera del contradictorio, como tampoco es cierto que la Juez de la recurrida obviara el carácter obligante de las decisiones vigentes para el momento de la aprehensión y de la practica de la experticia, por cuanto, como se dejara señalado en párrafos anteriores, para la fecha de la practica de la experticia ya estaban vigentes las sentencias No. 2001-1116 de fecha 25 de septiembre de 2001 y la aclaratoria de dicha sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, decisiones que establecen el procedimiento para la incineración de sustancias ilícitas estupefacientes decomisadas, a la cual se ajustó la Juez de la recurrida, razones que conllevan a desechar el alegato de la defensa y ASI SE DECLARA...

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En relación con la sentencia del tribunal de juicio, la Sala observó que la misma también está ajustada a Derecho y responde al resultado del proceso.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa de los ciudadanos imputados.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

La Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado de la Sala,

J.E.M. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 04-152

AAF/lp

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