Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 3 de febrero de 2015, el abogado M.Á.C.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.814, en su carácter de defensor privado de la ciudadana X.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.884.783, ejerció acción de a.c. contra la sentencia dictada, el 10 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado D.P., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal, que a su vez declaró con lugar la excepción propuesta por la defensa y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de la hoy accionante en la causa que se le sigue por los delitos de extorsión y asociación para delinquir.

El 10 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2, 4, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dispuesto en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, alegó:

Que, el 8 de agosto de 2014, la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó acto conclusivo en contra de su representada X.E.A.P., al considerarla partícipe en el delito de extorsión y asociación para delinquir, previstos en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículo 27, 37 y 29.9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que el 27 de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar donde la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28.4 literal i, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Control, por lo que desestimó la acusación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó la libertad plena de su patrocinada, la cual fue recurrida con efecto suspensivo por el representante fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el representante del Ministerio Público no fundamentó el recurso de apelación como lo ordena la parte in fine de la norma procesal dentro del plazo que dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, declaró inadmisible el acto recursivo del Ministerio Público, por no haber sido fundamentado y en segundo lugar, declaró la nulidad de oficio del fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, reponiendo la causa al estado que otro tribunal de control distinto realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad, manteniendo la medida de privación de libertad de su patrocinada.

Continúa señalando que quedó demostrado que la sentencia agraviante “prima facie procedió a analizar la apelación interpuesta por el abogado D.P., de la Fiscalía recurrente, y luego de haber declarado inadmisible dicho recurso con efecto suspensivo, declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada, sin percatarse que una vez que declaró como inadmisible el recurso de apelación al no ser fundamentado por el recurrente a tenor de lo que exige la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, había la Corte agraviante perdido la competencia para conocer y resolver la incidencia habida como consecuencia del acto recursivo”.

Alegó que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido en diáfanas y diferentes sentencias que ese proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única, contenido en su fallo de fecha 10/12/2014, en agravio de [su] patrocinada, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que lo conducente era que esa sala delatada en a.c., (…) decretase prima facie la nulidad, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta. Es decir, de la referida sentencia y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para el supuesto de que existiese y detectase algún motivo cierto para retrotraer el proceso penal de la ciudadana X.E.A.P., antes de declarar inadmisibilidad por infundado el recurso del Ministerio Fiscal, debió declarar la nulidad oficiosa si era pertinente, pues ya había agotado su competencia luego de haber declarado inadmisible el acto recursivo de la representación fiscal”.

Que, la Corte de Apelaciones subvirtió el orden procesal, vulnerando e injuriando con ello el derecho al debido proceso de su representada, en virtud de que anuló la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 y publicada in extenso el 28 del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que denuncian la violación al derecho al debido proceso, por lo tanto lo procedente conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es “resolver y sentenciar que la accionada en la pretensión de a.c. que nos ocupa actuó con abuso de autoridad y extralimitándose en sus funciones, cuando después de declarar inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a declarar indebida e ilegalmente la nulidad de la referida providencia una vez que había perdido la competencia para hacerlo, injuriando el derecho al debido proceso de [su] protegida procesal”.

Es por lo que solicitan “se anule parcialmente la parte resolutiva de a sentencia demandada (…) solo los particulares dos y tres de su dispositiva, la que anuló de oficio la sentencia del Juzgado Cuarto de Control (…) y que además ordenó la continuación de la privación preventiva judicial de libertad de la ciudadana X.E.A.P.. En consecuencia, invoca[n] que se confirme el punto número uno del dispositivo agraviante que decretó inadmisible el acto recursivo presentado por el Ministerio Fiscal, todo lo que traerá necesaria y consecuencialmente la libertad inmediata de [su] representada, la que solicita[n] se haga efectiva formalmente”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico decidió el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.Á.C.G., en los términos siguientes:

“…Esta alzada, en aras a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, pasa a revisar de oficio la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en los siguientes términos:

Se observa del análisis del fallo recurrido que en el folio 03 al folio 21, de la pieza II, del cuaderno de apelaciones, riela el escrito en el cual la defensa opone excepciones, en el cual se señaló, se cita:

‘...Con fundamento en las previsiones del ordinal 1° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concierto con el literal “i” del numeral 4, del artículo 28 ejusdem, alegamos como excepción el incumplimiento de los requisitos legales para formular la acusación fiscal, previstos en el artículo 326del mismo texto legal…’

Ahora bien, en la decisión publicada en fecha 28/10/2014, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; la jueza a quo establece que la acusación presentada por el Ministerio Público, no solo carece de defectos de forma como lo son deficiencias en la redacción del escrito acusatorio, sino una falta de esclarecimiento de los hechos que concierne a la responsabilidad penal de la imputada de autos.

Por estas razones, antes descritas la jueza de primera instancia consideró que la referida acusación incoada por la vindicta pública adolece de los siguientes vicios: una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a la imputada, indicando además que no reúne los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicando la recurrida que por esas razones antes descritas, decretaba con lugar las excepciones opuestas por la defensa y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de igual manera el cese de las medidas cautelares que pesa contra la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 301 en relación con el artículo 20 numeral 2 ambos ejusdem.

Ahora bien, en cuanto a este tipo de sobreseimientos, declarados como consecuencia de la resolución de una excepción opuesta de conformidad con el literal “i” del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

‘…Reafirmado en decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2003 Expediente 2003-0005 Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el cual se señaló que:

‘…Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación. En el presente caso, tal como lo expresaron la primera y segunda instancias, los hermanos, socios y representante de la Sociedad Mercantil Funeraria La Pascua, S.R.L., de no llegar a un acuerdo, pueden presentar nueva acusación, por los mismos hechos, contra los dos hermanos, también socios de la empresa, por el delito presuntamente cometido por éstos…’ (Subrayado de esta Alzada)…’.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el tribunal de primera instancia cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; no es menos cierto que al tener control de esa acusación y declarar con lugar la excepción opuesta del numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente, debió como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de la causa, pero no con carácter definitivo, pues como se evidencia en el criterio jurisprudencial up (sic) supra citado, la acusación fiscal podría intentarse nuevamente, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme lo sostenido por jurisprudencias reiteradas de nuestro M.T., en aras de garantizar el derecho al debido proceso.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expuso que ‘no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación’ [Cfr. sentencia SCP Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Como vemos entonces, han sido reiteradas las jurisprudencias, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia que en la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, existe una errónea aplicación de la norma adjetiva penal, ya que la misma se realizó con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace necesario citar lo establecido en el artículo 175 del mencionado Código, el cual establece lo siguiente:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se cita la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., caso: ‘Radamés A.G. Arriechi’, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

‘…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…’

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia del vicio de errónea aplicación de la norma adjetiva penal, en la decisión dictada por el Tribunal a quo en la que declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Sobreseimiento de la causa; mediante la cual se lesionaron derechos constitucionales, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva atenta contra la correcta aplicación de nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 27/10/2014 y publicada el día 28/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, lo que trae como consecuencia que se retrotraiga el proceso al estado de que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí observados. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal “i”, 20 numeral 2, 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto como consecuencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, se ha verificado la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se repone la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad de oficio aquí decretada, quedando de esta manera vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana X.E.A.P.. Y así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c., a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de a.c. contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia esta Sala que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la misma no se halla incursa prima facie, en ninguna de ellas.

En ese orden de ideas, por cuanto la solicitud bajo examen cumple las exigencias previstas en el antedicho artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. en la cual se denuncia la violación a lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su origen en la decisión dictada, el 10 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, decretó la nulidad de oficio de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial penal y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar por otro juzgado de control, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En este sentido, la presente acción de a.c. -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta” (sentencia n° 668/2003, del 4 de abril).

En este sentido, la Sala observa que en su fallo, el sentenciador de la segunda instancia explicó las razones por las cuales consideró ajustado a derecho declarar la nulidad de oficio de la decisión del juzgado de control al constatar la existencia del vicio de errónea aplicación de la norma adjetiva penal por parte del tribunal accionado al decretar el sobreseimiento definitivo y la libertad plena de la ciudadana X.A.P., lo cual a su criterio lesionó los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, de acuerdo con jurisprudencia tanto de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal. En tal sentido, era la Corte de Apelaciones la competente para conocer de la apelación interpuesta y, al declararla inadmisible y decretada la nulidad de la decisión del Juzgado de Control, la consecuencia necesaria era la remisión del expediente a otro tribunal de control para que celebre una nueva audiencia preliminar.

En este orden de ideas, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub examine, observa que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico –impugnada en amparo- no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, anuló de oficio la sentencia dictada por el Tribunal de Control que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de la ciudadana X.E.A.P., y que lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de a.c. propuesta por el abogado M.Á.C.G., en su carácter de defensor privado de la ciudadana X.E.A.P., contra la sentencia dictada, el 10 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de ABRIL dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 15-0120

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