Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 28 de octubre de 2014, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.149 y 162.502, alegando actuar como apoderadas judiciales de la “Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L” (víctima), en el proceso penal seguido, según su dicho, contra los ciudadanos WUILLIANS SEQUERA, J.G.C.V. y MERWIN JOHENNER TORRES TOVAR, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal y contra los ciudadanos É.A.H.O., J.L.P.R. y R.B.S., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el alfanumérico 19035-14 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 10 de noviembre 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

De igual forma el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están referidos y se relacionan con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Del escrito de avocamiento presentado por las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., quienes alegaron actuar como apoderadas judiciales de la “Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L”, se pudo constatar en el capítulo denominado “ANTECEDENTES”, los hechos del presente proceso penal, expresando en torno a ello lo siguiente:

(…) Desde el mes de enero de 2013 y hasta el mes de febrero de 2014, la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, detectó un faltante importante en el trigo que era recibido en el Puerto de La Guaira, el cual debía ser distribuido a sus distintas plantas en el país, específicamente presentamos un faltante de 2,965 TONELADAS del trigo que fue recibido en el citado Puerto proveniente de distintos buques que arribaron al país durante el período de enero de 2013 a enero de 2014, que poseen un valor aproximado de un millón ciento ochenta y seis mil dólares (USD) ($ 1.186.000), lo que equivale a siete millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos Bolívares (Bs.7.471.800), calculado a cuatrocientos dólares por toneladas (USD 400/TM), en promedio y con una tasa de cambio de 6,30 bolívares por dólar.

Debido a los grandes volúmenes que representan las pérdidas en cada importación, de hasta más de 500 toneladas en un buque, se efectuó una verificación del cumplimiento de los procesos internos, con la empresa VERIACA, encargada para ese momento de todo el proceso de recepción, coordinación y verificación de la descarga y traslado del trigo desde que llegaba hasta que sale de él, así como las empresas encargadas de transporte, específicamente, CATAURE, REFRACA y LOS ROQUES, pues la única manera de que se pudieran presentar pérdidas tan considerable era a través del desvío de mercancía en grandes cantidades que sólo era posible si se trasladaba mediante vehículos de carga especializados.

En este sentido, la empresa transportista CATAURE informó a CARGILL que luego de revisar los dispositivos GPS de los vehículos contratados para el traslado del trigo del Puerto de La Guaira a su destino final, se había validado un desvío de mercancía, específicamente que entre la noche del día 22/10/2013 y la madrugada del día 23/10/2013, se detectó un desvío irregular de la ruta asignada al chofer É.H., titular de la cédula de identidad N° 12.812.939, quien conducía el vehículo tipo chuto placas A9OBO3D y el tanque placas A88AC3D.

Según se validó en los registros de GPS, el día 23/10/2013, ese vehículo originalmente debía realizar operaciones de carga de trigo en el Puerto de La Guaira, y trasladar dicha carga a la planta CARGILL ubicada en Catia-Caracas. Sin embargo, y según los registros arrojados por la ruta trazada en el dispositivo tipo GPS, el citado chofer realizó una ruta distinta y se trasladó a la calle Campo Alegre y avenida La Nacional, Cagua, estado Aragua, donde se encuentra ubicada una empresa denominada ALIMENTOS SANSÓN.

La compañía TRANSPORTES CATAURE nos informó que ellos no tenían previsto prestar servicios de transporte en la mencionada dirección y que además no tenían ningún tipo de relaciones comerciales con la citada empresa, por lo que no existía ninguna razón en virtud del cual debía trasladarse hasta ese lugar, luego de haber estado en el Puerto, específicamente de los registros del GPS observamos los siguiente movimientos: El día 22/10/13 el vehículo se trasladó al Puerto de la Guaira llegando a las 20:25 horas aproximadamente y se retira a las 21:21 horas aproximadamente con rumbo a Taigaiguai, específicamente a la calle Campo Alegre y avenida La Nacional, Cagua, estado Aragua, donde se encuentra ubicada una empresa denominada ALIMENTOS SANSÓN. El conductor llegó a la mencionada dirección el día 22/10/2013, aproximadamente a las 23:56 horas y se retiró de las instalaciones el día 23/10/2013, a las 00:46 horas, con rumbo al Puerto de La Guiara. El mismo 23/10/13 llegó al Puerto de la Guiara a las 3:37 horas, cargó el trigo del buque Century Royal y se retiró de Puerto a las 4:32 horas, con rumbo a la calle interna Gramoven y calle S.B., Catia, Caracas, donde se encuentra ubicada nuestra planta, descargando el trigo en el lugar al que originalmente debía llegar, continuando su ruta de despacho habitual.

Hay que destacar que cada remolque carga aproximadamente 26 toneladas, que posee un valor aproximado de sesenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 65.520).

Por otro lado, la empresa VERIACA, entregó las guías de carga correspondientes al 23/10/13 identificadas con los números 557451 y 557458, emitidas a nombre del conductor É.H., titular de la cédula de identidad N° 12.812.939, con el vehículo tipo chuto placas A9OBO3D y el tanque placas A88AC3D. Al revisar de manera detallada dichas guías, validamos que en la guía de carga N° 557458, posee como hora de carga las 0:00 horas del día 22-10-2013, cuando según los registros del GPS a esa misma hora el vehículo se encontraba en la calle Campo Alegre y avenida La Nacional, Cagua, estado Aragua.

Según los registros de GPS, esta mercancía correspondiente la guía de carga N° 557458, llegó a nuestra planta aproximadamente a las 11:18 horas del 23/10/13, y descargó a nuestra planta en Catia a las 15: 55 horas, tal y como se evidencia en la ficha de circulación de vehículos No.118.094, emitida por CARGILL.

Adicionalmente validamos que según el registro GPS, el trigo registrado bajo la guía de carga No.557451, emitida por VERIACA, en fecha 23/10/13, a las 4:00 horas, ingresó en nuestra planta a las 5:12 horas aproximadamente y fue descargada en la planta a las 6:07 horas, según se evidencia en la ficha de circulación de vehículos No. 108.040, emitida por CARGILL.

De toda esta relación de hechos y según los registros de GPS verificó que dicho vehículo ingresó en tres (03) oportunidades al Puerto de La Guaira, en el área donde se encontraba fondeado el buque Century Royal, sin embargo, CARGILL sólo recibió en la planta 2 cargas de trigo, evidenciándose un desvío irregular de una carga de trigo hacia la citada empresa ubicada en Cagua, estado Aragua denominada ALIMENTOS SANSÓN, con la que ni CARGILL ni el Transportistas mantiene ningún tipo de realizaciones, por lo que dicho traslado de ninguna manera estaba autorizado.

Tales hechos fueron denunciados en fecha 19 de noviembre de 2013, ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual correspondió el concomimiento de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, donde se ordenó el inicio de la correspondiente investigación, durante la cual se logró demostrar a través de una Inspección Técnica con Fijación Fotográfica que en efecto en la calle Campo Alegre y avenida La Nacional, Cagua, estado Aragua, se encuentra ubicada una empresa denominada ALIMENTOS SANSÓN C.A., la que en efecto recibió trigo propiedad de CARGILL de VENEZUELA S.R.L, producto de distintos desvíos irregulares que se hicieron desde el Puerto de La Guaira hasta la sede de dicha empresa.

Aunado a ello, se solicitaron los registros de las coordenadas GPS de todos los vehículos que para la época de los hechos poseían las citadas empresas de transportes, de los cuales resultó demostrado que además del desvío denunciado, se presentaron nuevos desvíos irregulares.

Ahora bien, en fecha 03 de abril de 2014, los mismos funcionarios encargados de la citada investigación adscritos a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, recibieron la llamada del ciudadano R.V., representante de la citada empresa de ‘TRANSPORTE REFRACA C.A.’, la cual como ya se explicó presta servicios a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

En su llamada el citado ciudadano informó que uno de sus choferes, específicamente el ciudadano J.G.C.V., titular de la cédula de identidad N° 12.172.036, a quien le había sido asignado el vehículo placas 12XDAT, para transportar trigo del Puerto de La Guaira, hacia alguna de las plantas de CARGILL, se encontraba en sus instalaciones, y además se le había detectado el desvío irregular de trigo propiedad de CARGILL de Venezuela hacia la sede de ALIMENTOS SANSÓN C.A., ubicada en Cagua, estado Aragua, se encontraba en las adyacencia de la planta CARGILL de Catia.

Por tales motivos, los funcionarios actuantes se trasladaron a la mencionada dirección logrando la captura del ciudadano J.G.C.V., a quien se le incautó un teléfono celular color azul y negro marca HUAWEI, modelo C2930, IMEI: 268435460505120518, con su respectiva batería, siendo su línea telefónica la número 0416-300.67.57.

Aunado a ello, se logró evidenciar que este conductor registró un movimiento irregular cuando conducía el vehículo placas 12XDAT, desde el Puerto de La Guaira, estado Vargas hacia la avenida La Nacional, Cagua, estado Aragua, donde se encuentra ubicada la empresa ALIMENTOS SANSÓN C.A., el cual no estaban autorizados ni por la empresa de transporte ni por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., las que ni siquiera mantiene relaciones comerciales con dicha empresa.

El desvío se produjo en la madrugada del día 20/02/2014, cuando sólo estaba previsto que el vehículo placas 12XDAT, asignado al conductor J.G.C.V., hiciera traslado de trigo desde el Puerto de La Guaira hasta la planta de CARGILL ubicada en Catia, como en efecto lo hizo durante el día 19/02/14, pese a ello, de los registro del GPS del vehículo se constató que además de los traslados de trigo hacia CARGILL, efectuó un traslado de trigo no autorizado desde el Puerto de La Guaira hacia la avenida La Nacional, Cagua, estado Aragua, donde se encuentra ubicada la empresa ALIMENTOS SANSÓN C.A, con la que Trasporte Cataure no mantiene relaciones comerciales ni había autorizado traslados algunos a dicha zona.

Luego de la aprehensión, dicho ciudadano fue trasladado a la sede de la citada División donde, informó a los funcionarios actuantes que un ciudadano de nombre R.O., quien también laboraba para TRANSPORTE REFRACA C.A., le ofreció quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por desviar mercancía a ALIMENTOS SANSÓN C.A., la cual era recibida por el vigilante de la mencionada empresa y que las guías SADAS, necesarias para poder transportar el trigo se las entregaban los ciudadanos WUILLIANS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 19.733.431, y A.L., titular de la cédula de identidad N° 12.261.124, ambos trabajadores de la empresa VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES VERIACA C.A. (VERIACA), específicamente como SUPERVISORES encargados de vigilar el proceso de carga y transporte de trigo desde el puerto de La Guaira hasta la planta CARGILL y emitir las correspondientes órdenes de carga de los camiones con trigo a pie de buque o silo, así como las correspondientes guías SADA necesarias para su movilización.

Igualmente señaló que los ciudadanos DAVID CASTELLANO, MERWIN TORRES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.262.924, J.F. titular de la cédula de identidad N° 4.577.709, todos choferes de TRANSPORTE REFRACA C.A., también efectuaban desvíos irregulares hacia ALIMENTOS SANSÓN.

Por tales motivos, la misma comisión policial se trasladó hacia la sede de la empresa VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES VERIACA C.A. (VERIACA), donde se logró la aprehensión del ciudadano WUILLIANS SEQUERA, antes identificado, quien se encontraba a bordo de una moto marca KEEWAY, modelo TX SM 200, serial 812MK1M67BM012992, y le fue incautado su teléfono marca APPLE, modelo A1387, S/N 579CE2430A, con su respectiva batería incorporada, siendo su número de línea telefónica 0412-952.59.76.

Igualmente, se logró la detención del ciudadano identificado como MERWIN TORRES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.262.924, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de profesión Chofer, quien trabajó para TRANSPORTE REFRACA C.A., durante el período en el que se producen las pérdidas y para el momento de su detención se encontraba trabajando para el TRANSPORTE R.D.C. C.A., ubicada en Sabana Larga, vía Panamericana, entrada a Campo Elías, Chivacoa, estado Yaracuy, que también presta servicios de transporte a CARGILL, específicamente trasporte de harina de trigo a granel desde la planta de CARGILL ubicada en Catia, hasta alguno de sus clientes, en cuyos traslados como veremos más adelanta también se presentaron pérdidas. A este ciudadano le fue incautado un teléfono móvil marca NOKIA, modelo C2015, 1ME1356334051416942, color gris, siendo su número de línea telefónica 0414-286.64.67. Aunado a ello, se logró verificar que MERWIN TORRES TOVAR, presenta un historial policial por la Sub Delegación Chivacoa Tipo B del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de VIOLACIÓN, según el expediente N G-812.063.

Continuando con las investigaciones a los efectos de esclarecer los hechos se logró establecer del contenido de los registros del sistema de GPS que constan en actas, que en efecto el ciudadano J.F., también había desviado mercancía, pues al efectuarse una verificación detallada de los registros de las coordenadas satelitales GPS instalados al vehículo por la empresa TRACKER SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN al vehículo placas 8OPDAT, asignado a este ciudadano por la empresa TRANSPORTES REFRACA C.A., se verificó que durante la madrugada del día 12 de febrero de 2014, luego de hacer los traslados que estaban autorizados a la planta C.d.C., realizó un desvío irregular de trigo desde el Puerto de La Guaira hacia la avenida La Nacional, Cagua, estado Aragua, donde se encuentra ubicada la Empresa ALIMENTOS SANSÓN C.A, con la que el Trasporte REFRACA no mantiene relaciones comerciales ni había autorizado traslados algunos a dicha zona.

Por otro lado, luego de obtenerse toda la información del GPS asignado al vehículo placas A9OBO3D, se lograron verificar nuevos desvíos por parte del ciudadano É.H., distintos al denunciado al inicio del caso, concretamente se lograron conseguir seis (06) nuevos desvíos de trigo propiedad de CARGILL desde el Puerto de La Guaira hasta ALIMENTOS SANSÓN C.A.

En las fechas 11/09/13, 13/09/13, 10/10/13, 01/10/13, 04/10/13 y 16/10/13, aún cuando sólo estaba previsto que el vehículo placas A9OBO3D, asignado al conductor É.H., titular de la cédula de identidad N° 12.812.939, hiciera traslado de trigo desde el Puerto de La Guaira hasta la planta de CARGILL ubicada en Catia, de los registro del GPS del vehículo se constató que además de los traslados de trigo hacia CARGILL, se hicieron diverso traslados de trigo desde el citado Puerto hacia la avenida La Nacional, Cagua, estado Aragua, donde se encuentra ubicada la empresa ALIMENTOS SANSÓN C.A, con la cual ni Trasporte Cataure ni CARGILL mantienen relaciones comerciales, así como tampoco se había autorizado traslados algunos a dicha zona.

Posteriormente, comparecieron a la sede de la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, los ciudadanos J.N., titular de la cédula de identidad N° 4.404.625 y V.P., titular de la cédula de identidad N° 8.829.655, Administrador y Presidente de ALIMENTOS SANSÓN C.A respectivamente, quienes indicaron que en efecto habían recibido trigo en su empresa, pero que supuestamente se lo habían comprado a un ciudadano de nombre J.L.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.908.572, que presuntamente posee una empresa de alimentos denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS P.R., en sociedad con el ciudadano R.B.S., ubicada en la 2da avenida, Casa S/N, sector Valle Verde, San Felipe, estado Yaracuy, teléfono 0416-6526658, consignando copia de las supuestas facturas que avalan la venta (…).

Del mencionado cuadro, se puede observar que las fechas de las facturas, coinciden con las fechas de los desvíos antes descritos, y que tomando en cuenta que un vehículo tiene una capacidad de carga de aproximadamente 26 toneladas, según el detalle de kilogramos detallado en dichas facturas, ALIMENTOS SANSÓN, recibió al menos 12 vehículos cargados con trigo propiedad de CARGILL DE VENEZUELA.

Por otro lado, también en el transcurso de las investigaciones se logró demostrar que durante los meses de noviembre 2013 a marzo 2014, se detectaron distintos faltantes de harina de trigo a granel que eran cargados desde nuestra planta ubicada en Catia y que era despachada hacia nuestros clientes, que transportaba la empresa de Transporte R.D.C., (que también tiene su sede en San Felipe, estado Yaracuy), en los vehículos placas 74OXHH. 62JGAZ, A98ANOE, asignados al chofer MERWIN TORRES, quien con anterioridad laboraba en el Transporte REFRACA, que también brinda servicios de transporte a CARGILL, y con el cual se había detectado faltantes en los traslado de trigo recibido en el Puerto y que era transportado hacia alguna de nuestras plantas (…)

En el caso de los vehículos matrículas 74OXHH, 62JGAZ, A98ANOE de la empresa de TRANSPORTE R.C. y asignados al conductor MERWIN TORRES, no poseen dicho sistema por lo que fácilmente puede sustraerse producto debido a que el modelo del vehículo tipo Chapulín posee un compresor adaptado a la carrocería que hace las funciones de un soplador lo que permite descargar el producto en cualquier lugar sin tener que estar conectado a una toma de corriente o a un compresor.

De estos últimos hechos conseguimos una estrecha relación que de manera clara relaciona a MERWIN TORRES, no sólo con estos hechos sino que además; tanto la persona que supuestamente vendía el trigo a ALIMENTOS SANSÓN (JOSÉ L.P.R.) quien es dueño de la DISTRIBUIDORA ALIMENTOS P.R. en sociedad con el ciudadano R.B.S., como el TRANSPORTE R.C. tienen su sede en San Felipe, estado Yaracuy donde también tiene su domicilio este imputado, lo que coincide con el hecho de que era la persona contacto para coordinar los desvíos de mercancía desde el Puerto de La Guaira hasta ALIMENTOS SANSÓN.

Respecto a WUILLIANS SEQUERA, su detención se produce debido a que en su condición [de] SUPERVISOR de la empresa VERIFICACIONES AGROINDUSTRIALES VERIACA C.A. (VERIACA), les entregaba a los citados conductores las órdenes de carga para poder cargar los vehículos con el trigo que se encontrare en los silos o en el buque dentro del Puerto, así como las guías SADAS que permitieran la circulación y el transporte del trigo que era desviado de forma irregular, luego de sacarlo del Puerto de La Guaira. Lo que es consonó con las entrevistas que se realizaron a los ciudadanos O.P. y G.R., representantes de VERIACA, quienes señalan que estas eran las funciones específicas de los SUPERVISORES y que para la época de los hechos tanto WUILLIANS SEQUERA como A.L. se desempañaban como SUPERVISORES de dicha empresa.

Por otro lado, en el transcurso de las investigaciones se logró obtener los datos de la telefonía de la línea número 0416-884.66.49, correspondiente al ciudadano É.H., mediante la cual se logró validar una importante relación de llamadas telefónicas con el teléfono número 0412-952.59.76, correspondiente a WUILLIANS SEQUERA, específicamente durante la madrugada de los días 04/10/13 y 16/10/13, días en los cuales se hicieron los desvíos, justo minutos después de haberse comunicado al teléfono 0416-652.66.58, correspondiente al ciudadano J.L.P.R., que era la persona que supuestamente vendía el trigo a ALIMENTOS SANSÓN, tal y como se dejó sentado en acta de investigación de fecha 19 de mayo del año 2014, suscrita por el funcionario J.V., adscrito a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística en la cual se realizó un análisis de los registros telefónicos digitales del ciudadano É.H., de su teléfono móvil número (0416) 884.6649, desde el 01-09-13 al 15-02-14 (…)

En base a estos hechos, la Fiscalía Octogésimo Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, en contra de los ciudadanos WUILLIANS SEQUERA, M.T., J.C., É.H., J.L.P.R., J.F. y R.B.S., por considerar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta solicitud fue acordada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de verificarse que en efecto se encontraban llenos los extremos de los dos artículos antes mencionados, decretándose en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los últimos cuatro imputados, quienes posteriormente fueron aprehendidos y presentado ante este tribunal (…)

(Resaltado propio).

Asimismo, las peticionantes realizaron un resumen de las actuaciones practicadas en la causa, indicando lo siguiente:

(…) ACTUACIONES JUDICIALES

En fecha 05 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Para Oír al Imputado a los ciudadanos J.G.C.V. y MERWIN TORRES TOVAR, ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El citado Tribunal, acordó seguir el procedimiento ordinario; acogió la calificación dada a los hechos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, y desestimó la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acordando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada en contra de los imputados.

En fecha 20 de junio del año 2014, previa captura en el estado Yaracuy fueron presentados ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos J.L.P.R. y R.B.S., quienes fueron detenidos en el estado Yaracuy, con varios documentos constitutivos, así como con un talonario de facturas de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS P.R. y por su participación en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En la mencionada audiencia el citado tribunal decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados por una menos gravosa, concretamente por una DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando evidentemente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 eiusdem, más aún cuando DICHOS CIUDADANOS NI SIQUIERA RESIDEN EN ESTA CIUDAD DE CARACAS, sino en el estado Yaracuy donde incluso fueron detenidos, por lo cual se debió mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra.

Por tales motivos, en fecha 25 de junio de 2014, ejercimos el correspondiente Recurso de Apelación contra el citado auto, al cual el tribunal SE HA NEGADO A DAR TRÁMITE.

Posteriormente, ese mismo día 25 de junio de 2014, luego de que se logra la aprehensión del ciudadano É.H., el mismo fue presentado ante la sede del Tribunal 28 de Control, donde igualmente fue imputado por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta calificación jurídica fue admitida por el Tribunal, pese a ello, al igual que en el caso de los ciudadanos anteriormente mencionados, el tribunal decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados por una menos gravosa, concretamente un por una DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal aún cuando evidentemente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem, por lo cual se debió mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, lo que es más grave es que este arresto domiciliario fue acordado con o sin apostamiento alguno, es decir, a pesar de la gravedad de la pena que se le puede llegar a imponer, lo considerable del daño patrimonial (más de $ 1.000.000), la afectación a la soberanía agroalimentaria al haberse desviado más de 3 toneladas de trigo destinados a fabricar productos de primera necesidad, y la presunción legal del peligro de fuga, el tribunal decidió que ningún organismo policial debe vigilar el cumplimiento de la citada medida preventiva, lo cual a todas luces pone en riesgo la garantía de las resultas del proceso.

POR ELLO, EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2014, EJERCIMOS RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL CITADO AUTO, EL CUAL PARA LA FECHA EL TRIBUNAL NO LE HA DADO TRÁMITE ALGUNO, NI SIQUIERA HA EMPLAZADO A LAS PARTES TAL Y COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 441 DEL COPP.

En fecha 14 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos WUILLIANS SEQUERA, M.T. y J.C., en la cual el tribunal ordenó la admisión parcial de la Acusación Fiscal, efectuando un cambio en la calificación jurídica de Contrabando de Extracción a Apropiación Indebida Calificada, levantó la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de los imputados y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, concretamente una Detención Domiciliaria SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE’.

Cabe destacar que en el devenir de la citada Audiencia el Tribunal NEGÓ el derecho de palabra a esta Representación de la víctima al estimar que no éramos parte en el proceso y por tanto no teníamos el derecho de intervenir en él, sólo podríamos presenciarlo, lo que constituye una grave vulneración al derecho que tenemos como víctima a participar en el proceso, más aún cuando la ley establece la obligación de cita y lo que traduce en su posibilidad de intervenir en la audiencia.

En vista de lo acordado en dicha audiencia, en fecha 21 de agosto de 2014, tanto CARGILL como el Ministerio Público e inclusive la Defensa, ejercimos recurso de apelación contra el citado auto, pese a ello, hasta la fecha no se le ha dado el trámite respectivo debido a que según nos ha informado la secretaria del despacho se encuentra extraviado el cuaderno de incidencia abierto a tales efectos. No obstante, si fue tramitado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano WUILLIANS SEQUERA. relativo a la falta de pronunciamiento del tribunal con respecto a la admisión de las pruebas propuestas, el cual fue tramitado e incluso la Corte de Apelaciones se pronunció y ordenó la admisión de las pruebas, mientras tanto ni a nuestro recurso ni al recurso del Ministerio Público se le ha dado trámite alguno, inclusive después de que consignáramos el día 01/10/14 copia del recurso que presentamos y que el tribunal nos informó que había extraviado (…)

(Destacado de la cita).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, las solicitantes señalaron en el capítulo denominado “SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, lo siguiente:

(…) Como ya lo señalamos a pesar de los esfuerzos que hemos realizado para que un Tribunal Superior revise nuestros pedimentos luego de haber presentado tres recursos de apelaciones, ninguno de ellos ha sido tramitado, lo que es peor el Tribunal de Instancia sólo le ha dado trámite al recurso presentado por una de las partes (La Defensa), violándose de manera flagrante no sólo los derechos que como víctima tenemos, sino el debido proceso en un asunto relacionado a un tema tan delicado para el Estado como lo es la Soberanía Alimentaria.

En tal sentido estimamos que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la facultada para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa tal y como lo expresa el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Este es precisamente el objeto de la presente petición, debido de que a pesar de la gravedad del asunto, y haber ejercido en reiteradas oportunidades los recursos que nos otorga la ley, concretamente para la fecha se han presentado tres recursos de apelaciones (sic), el tribunal se ha negado a darles trámite al asunto, violentándose derechos y garantías fundamentales.

Acompañamos a la presente solicitud, copia de todos y cada uno de los recursos presentados, así como de los correspondientes escritos que hemos presentado al citado tribunal a lo largo de casi 5 meses solicitando el trámite legal a las Apelaciones presentadas conforme a ley (…)

(Resaltado del original).

Finalmente las peticionantes, solicitaron lo siguiente:

(…) PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, es que solicitamos a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como m.i.j. penal se avoque al conocimiento de la causa identificada con el N° 19035-14 proveniente del Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida antes señalada que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso, debido a que estos ya han sido presentados en las oportunidades legales pertinente, pese a ello el tribunal no le ha dado el trámite legal pertinente según lo antes expuesto (…)

(Destacado del original).

Anexo a la solicitud de avocamiento, las solicitantes consignaron en copias simples los documentos que se detallan a continuación:

Escrito contentivo del recurso de apelación presentado el 25 de junio de 2014, por las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., alegando actuar como apoderadas judiciales de la “Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L” (víctima), contra la decisión dictada por: “(…) el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2013 (…)”.

Escrito contentivo del recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2014, por las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., alegando actuar como apoderadas judiciales de la “Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L” (víctima), contra el fallo proferido por: “(…) el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2013 (…)”.

Recurso de apelación presentado por las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., alegando actuar como apoderadas judiciales de la “Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L” (víctima), recibido el 21 de agosto de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, el 14 de agosto de 2014.

Escrito presentado el 20 de agosto de 2014, por las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., alegando actuar como apoderadas judiciales de la “Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L” (víctima), ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de trámite de los recursos de apelación por ellas interpuestos el 25 y 30 de junio de 2014.

Escrito presentado el 24 de septiembre de 2014, por las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., alegando actuar como apoderadas judiciales de la “Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L” (víctima), ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la ratificación sobre solicitud de emplazamiento a las partes, en virtud de los recursos de apelación por ellas ejercidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al M.T. de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a instancia de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas transcritas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

Además de cumplir con los requisitos señalados, en el avocamiento que procede a solicitud de parte, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que el solicitante sea (en el momento) parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad de requerir este remedio procesal.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si la solicitud es admisible y al respecto observa:

En el caso que nos ocupa, las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., manifestaron actuar con el carácter de apoderadas judiciales de la “Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L.”, quien funge como víctima en el proceso penal seguido contra los ciudadanos WUILLIANS SEQUERA, J.G.C.V. y MERWIN JOHENNER TORRES TOVAR, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal y contra los ciudadanos É.A.H.O., J.L.P.R. y R.B.S., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, la Sala observa que, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) El representante del Ministerio Público; acusador privado o querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La víctima o sus representantes legales; y, d) El imputado, quien debe estar asistido de su Defensor; estando este último facultado por ley para recurrir, impugnar, presentar peticiones y solicitudes en nombre de su representado, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario (…)

. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).

Conforme al citado criterio, se advierte que el ordenamiento jurídico ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades que ostentan los actores en el proceso penal.

Tal como se indicó, en el presente caso, las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., alegaron actuar en representación de “Cargill de Venezuela S.R.L.”, sociedad mercantil que tiene por objeto la producción y comercialización internacional de alimentos.

Al respecto, la Sala considera que las personas jurídicas tienen la capacidad para ser sujetos pasivos de determinados delitos y por ello gozan de la garantía constitucional a la tutela penal. No obstante, el tratarse de entidades abstractas, distintas de las personas naturales que la conforman, es necesario que aquéllos que las representen se encuentren debidamente acreditados para ejercer su defensa y asistencia jurídica dentro del proceso penal.

La Sala de Casación Penal observa que, las solicitantes al momento de presentar la solicitud de avocamiento, consignaron copias simples de los escritos presentados ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales alegaron actuar con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., siendo que, de la revisión efectuada a los mismos, se constata que no riela en autos, aún en copia simple, la consignación del instrumento poder que las acredite para actuar en el proceso penal seguido contra los imputados de autos, en representación de la persona jurídica antes referida, lo cual es ineludible, pues no basta sólo con mencionar que se está prestando una asistencia jurídica, sino también acreditar el carácter con el cual actúan, lo cual -se reitera- no ocurrió en la presente solicitud.

En consecuencia, habiendo constatado la Sala que no cursa en autos instrumento poder otorgado por la “Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L.”, a las profesionales del derecho Iskrey P.R. y A.S., para solicitar ante esta M.I.J. el avocamiento de la causa que cursa ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos WUILLIANS SEQUERA, J.G.C.V. y MERWIN JOHENNER TORRES TOVAR, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal y contra los ciudadanos É.A.H.O., J.L.P.R. y R.B.S., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, toda vez que, no reúne los requisitos indispensables para su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, propuesta por las ciudadanas abogadas Iskrey P.R. y A.S., alegando actuar como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., en el proceso penal seguido contra los ciudadanos WUILLIANS SEQUERA, J.G.C.V. y MERWIN JOHENNER TORRES TOVAR, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal y contra los ciudadanos É.A.H.O., J.L.P.R. y R.B.S., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el alfanumérico 19035-14 (nomenclatura de dicho Tribunal).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada

D.N.B.

Ponente

El Magistrado

H.M.C.F.

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

EXP. AA30-P- 2014-000435.

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