Sentencia nº RC.00216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000507

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, intentado por el abogado W.J. BARRIOS MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses y ante esta Sala representado judicialmente por el abogado Pascualino Di E.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA PIE DE MONTAÑA, representada legalmente por el ciudadano Á.S.Y.A. y asistida por el abogado A.J.V.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el derecho del actor al cobro de honorarios profesionales de abogado. De esta manera, el juez de alzada confirmó la sentencia apelada.

Contra la citada decisión, el intimante anunció recurso de casación, el cual, fue admitido mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15, 208, 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código, por cuanto a su entender, el juez ad quem incurrió en el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales y cometió el vicio de incongruencia negativa, al dejar de pronunciarse respecto de las argumentaciones sobre las cuales fue soportada la demanda y los escritos de informes presentados en ambas instancias, referido a la necesaria aplicación, al caso que nos ocupa, del artículo 18 de la Ley de Abogados y 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado.

En ese orden de ideas, señala que según el costo de la ejecución de la obra, establecido en la cláusula vigésima séptima del mencionado contrato en la cantidad de quince millardos trescientos noventa y nueve millones novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos, (Bs. 15.399.994.344,57), equivalentes hoy a quince millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares fuertes, (Bs. 15.399.995); le corresponden como honorarios mínimos la cantidad demandada, o sea, la cantidad de doscientos treinta y un mil ciento cincuenta cinco bolívares fuertes, (Bs. F. 231.155,00).

En efecto, el recurrente sostiene textualmente, lo que se transcribe a continuación:

...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 15, 208, 243 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales, que menoscaban el derecho de defensa de mi mandante W.J. BARRIOS MARTÍNEZ, en virtud de que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre lo argumentado (sic) tanto en lo solicitado en el escrito de demanda (folio N° 1 al folio N° 4), como en los escritos de fecha 24 de abril de 2008 y 7 de mayo de 2008, presentados por mi mandante en segunda instancia, en la cual se ratifica lo argumentado en el escrito de demanda y los otros dos escritos, específicamente cuando en dichos escritos se solicita la aplicación del artículo 18 de la Ley de Abogados, en consecuencia la aplicación del artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado, dictado por la Federación Nacional de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto en el escrito de demanda, específicamente el título II, referente al derecho, se le hizo saber al juez sobre el deber de los abogados de aplicar el Reglamento de Honorarios, en virtud del artículo 18 de la Ley de Abogados...

. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, indicó:

...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394)...

.

En concordancia con ello, este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, expresó lo que se transcribe a continuación:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Conforme al precedente jurisprudencial, que hoy se reitera, el requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esa formalidad de la sentencia persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

Aplicando el precedente jurisprudencial al caso que nos ocupa, esta Sala observa del examen de la denuncia precedentemente transcrita, que el formalizante fundamenta inadecuadamente su delación a través de una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, entre las cuales denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, así como la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala constata que lo pretendido por el recurrente, es poner de manifiesto, la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el sentenciador de alzada, al no resolver uno de los alegatos expuestos en la demanda y en los escritos de informes, referido a la necesaria aplicación del artículo 18 de la Ley de Abogados y 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado, conforme a los cuales la suma intimada, tiene su fundamento en el costo de la ejecución de la obra, establecido en la cláusula Vigésima Séptima del mencionado contrato, en la cantidad de quince millardos trescientos noventa y nueve millones novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 15.399.994.344,57), equivalentes hoy a quince millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. 15.399.995); en virtud de la cual, considera que le corresponde a su mandante, como honorarios mínimos, la cantidad de doscientos treinta y un mil ciento cincuenta cinco bolívares fuertes (Bs. F. 231.155,009).

Ahora bien, con la finalidad de comprobar la ocurrencia o no del vicio de incongruencia negativa delatado por el formalizante, esta Sala observa que en el libelo de demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, se expuso lo siguiente:

…fui contratado para la gestión de contratación y posteriormente para la elaboración del contrato de obra entre las partes ya mencionadas, cuyo objeto es la “ejecución de la construcción de la Urbanización El Rosal”, de conformidad con la Cláusula Primera del referido contrato.

El costo de la ejecución de la obra, conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del mencionado contrato, fue establecido en la cantidad de quince millardos trescientos noventa y nueve millones novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos, (Bs. 15.399.994.344,57), vale decir, quince millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares fuertes, (Bs. 15.399.995).

En cuanto a mis honorarios profesionales derivados de la gestión para la contratación y la redacción del contrato de obras fue convenido, entre la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda PIE DE MONTAÑA y mi persona, tomando en cuenta solamente el monto sugerido por la redacción del documento respectivo, establecido en el artículo 4 del reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, siendo para ese momento la cantidad de doscientos treinta y un mil ciento cincuenta cinco bolívares fuertes, (Bs. F. 231.155,00)…

.

Como puede observarse de la precedente transcripción parcial de la demanda, para soportar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, el actor alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, le correspondía por ese concepto la cantidad de doscientos treinta y un mil ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes, (Bs. F. 231.155,00), tomando en consideración para dicha estimación el costo de la ejecución de la obra, que fue establecido en el contrato en la cantidad de quince millardos trescientos noventa y nueve millones novecientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos, (Bs. 15.399.994.344,57), equivalentes en la actualidad a la suma de quince millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 15.399.995).

Sobre el particular, esta Sala constata que el juez superior se limitó a establecer la siguiente motivación en su fallo:

‘“…Examinados los argumentos y las pruebas de las partes este juzgado concluye en lo siguiente:

  1. Quedo demostrado que el contrato de obras autenticado el 17 de octubre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 61, tomo 89 fue redactado por la parte actora, pues además de que así se desprende del mismo documento (que no fue impugnado) lo que implica aceptación de sus otorgantes de la veracidad de su redacción, la defensa de la demandada en cuanto a que el mismo había sido redactado por su representantes y que el demandante se limitó sólo a firmar y sellar el documento por la cantidad de Bs. 500.000,oo (hoy Bs.F 500,oo) no prosperó por cuanto tales hechos no fueron probados. Luego, se presume, que por estar firmado por el actor fue él quien redactó el contrato de obras. Igualmente quedó desechado que el actor haya recibido la referida suma (Bs.F 500,oo) por tal concepto, pues la prueba de informes solicitada al Banco Federal por la parte demandada no fue admitida y en cuanto a la de testigos fue desechada por las razones ya expresadas.

  2. En cuanto al valor de los honorarios del abogado W.B. por la redacción de dicho documento, éste adujo que el monto asciende a la cantidad de Bs. 231.154.415,oo la cual –dijo- fue convenida con la parte demandada. Este hecho fue negado por la Asociación Civil, quien arguyó que los honorarios por la actuación profesional reclamada (redacción de contrato de obra) fueron debidamente pagados y presentó como prueba de tal hecho un recibo de pago suscrito por el actor por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo (hoy Bs.F 30.000,oo). El 24 de abril de 2008 la parte actora señaló –respecto al citado recibo- que el mismo no guarda relación con el documento fundamental de esta demanda en virtud de que su concepto no es por la redacción del contrato de obra celebrado autenticado el 17 de octubre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 61, tomo 89. De lo expuesto se extrae que la parte actora tácitamente reconoce haber recibido dicha cantidad de manos de la representación legal de la demandada (razón por la cual supone este tribunal que no lo desconoce o tacha) pero rechaza que la misma se corresponda con los honorarios convenidos por la redacción del contrato de obras ya identificado, es decir, rechaza la imputación al pago hecha por la demandada. Luego el asunto litigioso se reduce a determinar a cuál de los montos indicados por una y otra parte se corresponde con los honorarios del abogado actor por redacción del contrato de obras.

En tal sentido, al examinar los términos del recibo de pago, se aprecia que allí se establece lo siguiente:

…….Yo, W.B., Venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.240, ABOGADO de este domicilio, he recibido del ciudadano Á.S.Y.A., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.501, de este domicilio, representante de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV)pie de montaña la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales en lo que respecta a la Organización, redacción y procedimientos legales de la documentación que corresponde a la O.C.V. antes mencionada…..

.’

El pago desde el punto de vista del derecho de obligaciones es el medio por excelencia del cumplimiento de las obligaciones y en consecuencia el medio normal de su extinción.

El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios: el de la identidad del pago y el de la integridad del pago. El principio de identidad se refiere a que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella. Por consiguiente no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella. Principio admitido por nuestro legislador en el artículo 1.290 del Código Civil. El principio de la integridad del pago hace alusión de que el pago debe ser completo, comprender toda la obligación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art1.291).

En cuanto a la prueba del pago en el Código Civil rige el principio general contenido en el artículo 1.354 (Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación). También hay disposiciones especiales como son el ya comentado artículo 1.387 del Código Civil que excluye la prueba testimonial del pago de una obligación que exceda de dos mil bolívares. La prueba del pago en materia civil debe hacerse por prueba documental (público o privado) confesión, juramento, experticia o por la prueba de informes.

Luego, si en la prueba consignada por el deudor existe identidad del deudor, acreedor y monto de la acreencia ello es suficiente para establecer una presunción hominis. Pero, si existe rechazo por el acreedor correspondería a éste demostrar que ese pago se corresponde a otro concepto

Con fundamento a los citados principios previstos en el Código Civil, como en el caso de autos el actor rechazó el recibo de pago presentado por la demandada, ha debido entonces demostrar en el lapso de pruebas, que se trataba del pago de una obligación distinta a la que se discute en autos. No habiéndolo hecho, se presume que con tal recibo la demandada, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña cumplió su obligación de pagar al abogado W.B. sus honorarios profesionales por concepto de redacción de contrato de obra autenticado el 17 de octubre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 61, tomo 89. Así se decide…”.

Como se evidencia de la anterior transcripción, el juez superior se limitó a resolver lo concerniente a la existencia de la obligación demandada, luego de lo cual dejó sentado que el recibo consignado por la parte intimada debe presumirse como prueba del pago de los honorarios, dado que, a juicio del sentenciador de alzada, el intimante “…ha debido entonces demostrar en el lapso de pruebas, que se trataba del pago de una obligación distinta a la que se discute en autos…”. Para luego concluir, en que “…No habiéndolo hecho, se presume que con tal recibo la demandada, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña cumplió su obligación de pagar al abogado W.B. sus honorarios profesionales por concepto de redacción de contrato de obra autenticado el 17 de Octubre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 61, Tomo 89…”.

No obstante, esta Sala de Casación Civil observa, que el juez de alzada no consideró el precitado alegato que sirvió de fundamento a la pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales de abogado.

En consecuencia, esta Sala deja sentado que al dejar el juez ad quem de resolver uno de los alegatos de la demanda incurrió en el vicio de incongruencia, lo cual pone de manifiesto la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entra a conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 15 de julio de 2008. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-0000507 NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 15 de julio de 2008...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La sentencia suscrita por la mayoría sentenciadora, declara que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió pronunciarse con respecto al alegato legal del intimante que sirvió de fundamento a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente (derivados de la gestión para la contratación y redacción de un contrato de obra), cual es, la necesaria aplicación de los artículos 18 de la Ley de Abogados y 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, pues de conformidad con lo dispuesto en el último artículo mencionado, según alega el formalizante, “…le correspondía por ese concepto la cantidad de doscientos treinta y un mil ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes, (Bs. F. 231.155,00) tomando en consideración para dicha estimación el costo de la ejecución de la obra…”.

Por su parte, el artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su parte pertinente, prevé:

La redacción de contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra-venta, daciones en pago, préstamo, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios y en general documentos relativos a contratos, transacciones y actos en que se comprometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causaran honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

a) Hasta Bs. 100.000,oo Bs. 30.000,oo

b) De Bs. 100.001,oo hasta Bs. 2.000.000,oo El 2.5%

c) De Bs. 2.000.001,oo hasta Bs. 5.000.000,oo El 2%

d) De Bs. 5.000.001,oo en adelante El 1,5%...

. (Resaltado propio).

El artículo 18 de la Ley de Abogados, dispone:

Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

Al respecto, estimo que lo acusado por el formalizante es un problema, que lejos de poder constituir el vicio de incongruencia negativa, está referido -no a un alegato- sino a la invocación del fundamento legal de su pretensión (declarada improcedente), el cual bien puede el sentenciador con base al principio iura novit curia que rige el procedimiento civil venezolano acogerlo o rechazarlo, en el entendido que el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por los sujetos procesales involucrados.

Aunado a lo anterior, estimo debe tenerse en cuenta que la decisión recurrida tiene como fundamento un punto de derecho, infra analizado, que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre cualquier otro asunto debatido (el cual debe ser atacado primariamente por el formalizante); por tanto, en todo caso carecería de finalidad útil la declaratoria con lugar del recurso de casación propuesto con base en la supuesta predicha omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, la recurrida, según se evidencia de la transcripción que de la misma hace la decisión de la cual disiento, niega el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados, derivados de la gestión para la contratación y redacción de un contrato de obra, al estimar que la intimada demostró haber cumplido con su obligación de pagar tales honorarios profesionales, reproduciendo inclusive los términos del referido recibo de pago, que señala “…por concepto de honorarios profesionales en lo que respecta a la Organización (sic) redacción y procedimientos legales de la documentación que corresponde a la O.C.V. antes mencionada…”, pronunciamiento éste atinente al pago que en primer lugar debió ser combatido por el formalizante.

Por tanto, al haber sido negado el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados, resulta intrascendente el supuesto alegato que se dice silenciado, cual es, la aplicación de la tarifa acumulativa prevista en el artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos (supra transcrito) al monto estimado y, por vía de consecuencia, de finalidad útil la reposición decretada.

Finalmente, sin contradecir lo expuesto y pensado, en la hipótesis negada que lo alegado respecto al artículo 4 eiusdem sea una cuestión de hecho que merezca un pronunciamiento, considero que, la recurrida precisamente arriba a la conclusión jurídica de la improcedencia del derecho al cobro de los honorarios, a partir del alegato del intimante con respecto al valor de los honorarios que reclama, lo cual de acuerdo con lo afirmado por la mayoría sentenciadora, fue silenciado.

Así, en la decisión precedente, consta la siguiente transcripción de la recurrida:

…2. En cuanto al valor de los honorarios del abogado W.B. por la redacción de dicho documento, éste adujo que el monto asciende a la cantidad de Bs. 231.154.415,oo la cual –dijo- fue convenida por la parte demandada. Este hecho fue negado por la Asociación Civil, quien arguyó que los honorarios por la actuación profesional reclamada (redacción de contrato de obra) fueron debidamente pagados y presentó como prueba de tal hecho un recibo de pago suscrito por el actor

…omissis…

se presume que con tal recibo la demandada, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña cumplió su obligación de pagar al abogado W.B. sus honorarios profesionales por concepto de redacción de contrato de obra…

.

Por las razones que anteceden, estimo que la denuncia debió ser declarada improcedente, toda vez que con respecto a la invocación del fundamento legal de la pretensión, bien puede el sentenciador con base al principio iura novit curia acogerla o rechazarla y resulta intrascendente el supuesto alegato que se dice silenciado en lo que se refiere a la aplicabilidad o no de las normas anteriormente transcritas, en tanto que la recurrida estima fueron pagados los honorarios reclamados; sin embargo, en todo caso, estimo fue tomado en consideración por el sentenciador el alegato del accionante y a partir del mismo, consideró improcedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.

Aunado a lo anterior, resalta que la aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, no puede obligar a los justiciables, pues la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela no tiene la facultad para dictar normas sub-legales de alcance general; sólo puede aplicarse a los abogados que se encuentran afiliados profesionalmente, tal como lo expresa el artículo 1º de dicho reglamento, al señalar:

El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio, para todos los abogados en todo el territorio de la República.

.

Esto dicho significa, que la aplicación de las normas contenidas en dicho reglamento, respecto al demandado, son referencial, lo que evidencia aun más la inutilidad de la reposición acordada por la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-0000507

Secretario,

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