Sentencia nº RNC.000249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000583

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano W.J.B.M., debidamente representado por el abogado Pascualino Di E.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA PIE DE MONTAÑA, en la persona de su Representante Legal, Á.S.Y.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal de reenvio, en fecha 27 de septiembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró: “….DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado W.B. contra la decisión del 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. No se condena en costas por la naturaleza del presente procedimiento.”

Contra la preindicada sentencia la parte intimante, ciudadano W.B., anunció recurso de nulidad y casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD

El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.

El alcance de esta norma ha sido precisado en innumerables sentencias, dejando sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resultó nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.

La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no ha lugar a la admisión del recurso de nulidad, que procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que la sentencia de alzada fue dictada con ocasión de la sentencia emanada por esta Suprema Jurisdicción en fecha 24 de abril de 2009, la cual declaró procedente la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no está dado el supuesto previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala no ha dictado sentencia alguna en este juicio respecto de la correcta aplicación de la ley.

Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que no está cumplido el presupuesto exigido en el Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de nulidad, pues no existe sentencia de la Sala en este juicio en que se haya conocido de denuncias por infracción de ley y, por tanto, no existe doctrina estimatoria que el juez de alzada hubiese desacatado al dictar su sentencia. En consecuencia, el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos contenidos en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, “…resultando notoriamente la incongruencia positiva del fallo…”

Expresa el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos contenidos en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideramos que el Juez ad quem emitió hechos no formulados por las partes durante el juicio y además sacando conjeturas sin pruebas, en consecuencia decidió con fundamento a hechos y conjeturas formulados y deducidos por el mismo Juez de alzada; vale decir, el Juez de alzada no se basó en lo alegado y probado en autos, resultando notoriamente la incongruencia positiva del fallo, específicamente cuando suple la defensa de la parte demandada, formulándose el propio Juez de alzada unas preguntas para luego él mismo contestarla y decidir en función a sus propias conjeturas, las cuales, como se señaló, no fueron alegas (sic) ni probadas por la parte demandada, y aún más grave saltando la norma del derecho en la cual pudo tener la respuesta de cada pregunta. En tal sentido, observamos en el mismo texto de la sentencia recurrida (parte narrativa) los alegatos de las partes en este juicio, siendo el extracto el siguiente, (folio 203, 204 y 206):

…omissis…

Ahora veamos un extracto de la misma sentencia, en su parte motiva, donde se observa como el Juez ad quem basa su decisión en alegatos no formulados por las partes, (folios 217, 218, 221 y 223):

…omissis…

Conforme a lo anterior, el ciudadano Juez ad quem no se basó para su decisión en hechos alegados y probados por la parte demandada, mucho menos por la parte demandante, sino que se basó en suposiciones y en supuestas practicas de abogados y clientes, que tampoco fue demostrado en juicio que fuese así lo ocurrido entre mi Mandante (sic) y la demandada, en todo caso, estas supuestas practicas entre abogados y clientes, si son ciertas que ocurren, no pueden ni deben ser fuentes de derecho civil, y si están prohibidas por la ley, y no lo contrario como lo ha señalado el juez ad quem, en virtud que los honorarios profesionales están regulados y se deben cobrar un mínimo y si son superiores deben hacerse conforme a la Ley, los cuales en la presente se ha pretendido, solo y absolutamente, cobrar los honorarios mínimos consagrados en el artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, de lo contrario habría competencia desleal y falta de ética de parte de mi Mandante (sic). De modo, que el Juez de alzada quebrantó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión no fue justamente expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuesta oportunamente por mi Mandante (sic), y como consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a no basarse, como se señaló, en lo alegado y probado en autos y atenerse a las normas de derecho. Fíjense, ciudadanos Magistrados, que la parte demandada jamás alega en sus escritos como defensa lo deducido por el Juez ad quem y tampoco alega la demandada la prescripción extintiva de los honorarios profesionales para que el Juez ad quem se preguntará porque tanto tiempo para cobrar los honorarios, tal como se observa en el escrito de la contestación de la demanda y se decide en la parte narrativa de la sentencia recurrida en el punto titulado “Defensas esgrimidas por la demandada”, (folio 207), para que entonces el Juez ad quem se pregunte “….¿porque si fue convenido el monto reclamado en el momento de suscribir el contrato? Como es que en el año 2008 el 13 de febrero le dirige una carta al colegio de abogado del estado Yaracuy para saber cuánto asciende el monto de sus honorarios, por un documento que fue supuestamente redactado en el año 2006, ¿es que acaso un abogado que redacta y presenta a la notaría no sabe cuánto va a cobrar dicha labor?...”, luego sigue preguntándose “…porque si fue acordado unos altos honorarios porque tubo (sic) el actor que esperar tanto tiempo para reclamar un derecho que según él le pertenecía?...”Finalmente concluye el Juez ad quem en lo siguiente: “…todo esto es evidente y con los hechos y preguntas antes narrados puede concluir éste operador de justicia superior que todo está enmarcado dentro de lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” De tal manera, que el Juez de Alzada a referirse de hechos no formulados por las partes no garantizó a mi Mandante (sic) el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, transgrediendo el mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Todo hace considerar la incongruencia positiva en que incurre la sentencia recurrida por quebrantamiento del orden público, la cual a la vez incurre en el supuesto normativo contenido en el encabezamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando se expresa allí que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, vale decir, el artículo 243. En razón de lo antes expuesto, solicito se case la sentencia dictada el 27 del mes de septiembre del año 2010, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por mi Mandante (sic), W.J.B.M., parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de mayo del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, que declaró Sin lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.” (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos contenidos en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por cuanto, a su decir, el juez de la recurrida no se basó en lo alegado y probado en autos, decidiendo en función a sus propias conjeturas, incurriendo en consecuencia, en incongruencia positiva.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la sentencia recurrida, el cual señaló:

Alegatos de la parte de (sic) demandante

El abogado demandante expresó:

1. Que el día 17/10/2007 se introdujo ante la Notaria Pública de San Felipe contrato de obra suscrita entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda PIE DE MONTAÑA y la empresa mercantil INVERSORA BALVAS C.A, cuyo contenido fue redactado por él.

2. Que también efectuó la gestión de contratación y trámites de la autenticación del referido documento por ante la mencionada notaría, el cual quedó anotado bajo el N° 61, tomo N° 89.

3. Que el objeto del contrato de obra elaborado por él es la ejecución de la construcción de la Urbanización El Rosal.

4. Que el costo de la referida obra fue establecido por la cantidad de QUINCE MILLARDOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.399.994.344,57).

5. Que sus honorarios profesionales derivados de la gestión de la contratación y redacción del contrato de obra fue convenido, entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña y su persona, tomando sólo en cuenta el monto sugerido por la redacción de documento respectivo, establecido en el artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, siendo para ese momento la cantidad de Bs.F. 231.155,oo.

6. Que la asociación civil demandada, después de que prestó sus servicios como abogado y a pesar de autenticarse el mencionado contrato de obra, se ha negado a pagarle sus honorarios profesionales convenidos a pesar de su insistencia en cobrarlos por ante su representante legal, ciudadano Á.S.Y.A., quien se ha negado a ello sin justa causa, alegando solamente que es demasiada la cantidad que se pretende por honorarios, cuando previamente se había acordado de conformidad a la ley, cantidad que es el mínimo previsto en la Ley.

Del fundamento de Derecho.

Que tiene derecho a percibir la cantidad antes indicada por concepto de honorarios profesionales, ya que prestó sus servicios jurídicos, con fundamento en los artículos 11, 18 y 22 de la Ley de Abogados, el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio.

Que demanda a la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña, por intimación de honorarios profesionales o en su defecto sea obligada a que le pague la cantidad de Bs.F 231.155,oo.

De la estimación de la demanda.

Con base al artículo 38 del CPC estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 231.155,oo.

Defensas esgrimidas por la demandada (f. 22 al 25)

Á.S.Y.A., representante legal de la Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña, asistido de abogado, arguyó su defensa en los siguientes términos:

1. Que las referencias que hace el demandante sobre una presunta contratación por parte de su representada, como profesional del derecho, es totalmente falso, debido que no existe documento alguno que justifique o evidencie la obligación contractual entre las partes del presente juicio.

2. Que es falso la existencia de un supuesto convenio entre el demandante y su representada respecto a la cantidad de Bs. 231.154.415,oo (hoy Bs.F. 231.155,00), por concepto de honorarios profesionales prestados.

3. Que si en algún momento el demandante prestó sus servicios a la demandada ésta le canceló sus honorarios, evidenciándose de recibo suscrito por el demandante el 10/11/2006.

4. Que en el recibo de pago, debidamente firmado por el demandante, se discrimina que se trata de un pago por honorarios correspondientes a la organización, redacción y procedimientos legales de la documentación de la referida asociación. Por lo concluye en que al demandante no se le adeuda ningún tipo de honorarios.

5. Que su representada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 30.000.000,oo (hoy Bs.F 30.000) el 10 de noviembre de 2006 como consta en recibo firmado por el demandante.

6. Que dicho contrato no se introdujo ante la Notaría Pública el 17 de octubre del 2007 sino el 17 de octubre del 2006 como se evidencia del mismo documento.

7. Que en fecha 10/11/2006 se le canceló honorarios por Bs. 30.000.000, es decir, se le canceló en el transcurso de los 23 días posteriores de haber visado y notariado el contrato.

8. Que la firma y el sello del abogado demandante aparece en el documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en 17/10/2006, bajo el N° 61 Tomo 9, por dos razones. La primera porque una vez aprobado el documento por la abogada revisora de la Notaría Pública pidió, ante los testigos, que fuese visado por un profesional del derecho para su autenticación y la segunda porque la otra parte que aparece otorgando el contrato (la empresa mercantil Inversora Balvas C.A representada en ese acto por P.V. (sic) le solicitó que colaborara con el visado del contrato ya que él era para ese entonces beneficiario de la Asociación Civil demandada.

9. Que el demandante y el representante de la Inversora Balvas, P.V., convinieron verbalmente por la firma y sello en el documento por la cantidad de Bs. 500.000 (pues ratifica que el documento había sido redactado por los representantes de la demandada).

10. Que la referida cantidad de Bs. 500.000 le fue cancelada con un cheque del banco Federal de N° 478461463 de la cuenta corriente de P.V., haciéndolo efectivo el abogado demandante ese mismo día, cancelándose así los honorarios profesionales.

Seguidamente la demandada (en capítulo III de su escrito) se refiere a lo que denomina una solicitud de las pruebas y promueven una serie de éstas.

En capítulo IV del mismo escrito contradice la demanda incoada por el abogado W.B.M., pide que se le condene en costas y promueve original de recibo de pago y original de contrato de obra suscrito por la asociación civil Organización Comunitaria Pie de Montaña y la empresa Mercantil Inversora Balvas C.A.

…omissis…

Primeramente se hace necesario indicar que, es indiscutible el derecho que tienen los abogados de libre ejercicio el cobro de honorarios extrajudiciales, por cuanto su fuente de empleo es personalísima, es decir, depende de su actuación, ya sea en juicio o fuera de él, el asesoramiento en algunas problemáticas o la elaboración de documentos, sea cual sea su naturaleza contractual.

Por otro lado, la practica forense ha hecho que los clientes vayan buscando dentro del circulo de abogados, el que imponga menos honorarios por la realización de su trabajo, lo cual no es prohibido por ninguna ley, allí es entonces cuando cliente y su abogado se ponen de acuerdo en los honorarios, también para nadie es un secreto que muchos abogados se prestan para colocar su firma en papeles, incluso en blanco, con el único interés de cobrar sólo por su firma; claro está que en dichas instituciones no exigen la presencia del abogado redactor, solo les entregan a las personas un papelito o tarjeta indicando que cobren solo el porcentaje del colegio, porque ya él o la persona le canceló sus honorarios, no existe en la practica un control para determinar si efectivamente esto es verdad entonces ocurre que, el abogado sale demandado a su amigo por cobro de honorarios profesionales cuando en realidad se trato de un favor y esa es la realidad que se vive, en el caso en estudio se evidencia del documento que fue redactado por el demandante que no fue llevado a alguna de las taquillas del colegio de abogado del Estado Yaracuy para que se procediera a hacer la retención del 10% del valor de lo presentado. Lo mas ajustado, considera quien suscribe, seria hacer un contrato de servicios y que se le otorgue a los clientes su respectivo recibos de cancelación, es así como se le garantizaría a ambas partes sus defensas, es lamentable la practica que se desarrolla en los días actuales de que no podemos pactar solamente de palabra, sino que se hace necesario que ambas partes suscriban un documento, para verificar el (sic) límites de sus obligaciones, y en casos de disputa quien tiene la razón; pues debería haber un castigo por la falta de negligencia mas por los abogados quienes somos los estudiosos de las leyes y así garantizar un buen servicio, por lo que siguiendo con las opiniones de algunos catedráticos, todos manifestaron y se refirieron a los fundamentos de derechos establecidos en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen el marco legal que permite al abogado cobrar sus honorarios derivados de las actuaciones que realice a favor de su representado, bien sea dentro del marco de un proceso judicial instaurado ante un Tribunal de la República o bien, como en el caso de autos (cobro de honorarios profesionales extrajudiciales) de actuaciones extra litem constituidas por todos y cada uno de las actos que realice el profesional del derecho, fuera de un proceso judicial, para resolver los problemas de su cliente.

Así, para cuantificar las actuaciones a que se refiere el demandante de autos, y que no son otras que la ya señalada (doscientos treinta y un millones ciento cincuenta y cuatro mil con cuatrocientos quince bolívares 231.154.415,oo (hoy Bs.F. 231.155,00), se deben tener en consideración las normas establecidas tanto en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como, para el caso de que dichas actuaciones fueren de un valor superior a los honorarios mínimos establecidos en el Reglamento respectivo, el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela a través del cual se establecieron los lineamientos que deben ser observados por el profesional del derecho al momento de cuantificar sus honorarios, como lo son:

1.- La importancia de los servicios,

2.- La cuantía del asunto,

3.- El éxito obtenido y la importancia del caso,

4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos,

5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional,

6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos,

7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros,

8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes,

9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto,

10.- El tiempo requerido en el patrocinio.-

11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto,

12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado,

13.- El lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él, y

14.- El índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela.

Igualmente el Artículo 6 de la ley de Abogado establece: “La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la Dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.”

El demandante alega que el monto demandado proviene del documento, pues aparece una nota de la notaria donde manifiesta que fue él quien redacto el documento, cuestión esta negada por la parte demandada, quien alego que los honorarios por la actuación profesional reclamada (redacción de contrato de obra) fueron debidamente pagados y presentó como prueba de tal hecho un recibo de pago suscrito por el actor por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo (hoy Bs F 30.000,oo), por lo que no cabe la menor duda que ya fue cancelado sus honorarios profesionales extrajudiciales, aun cuando no haya sido la cantidad reclamada y que se evidencia de auto dicho pago, más aun en el recibo no se evidencia que se le haya hecho algún abono a la cantidad reclamada lo que se traduce que el actor estuvo conforme con dicho pago y así se decide.

…omissis…

“Del análisis hecho a la norma trascrita se puede concluir que efectivamente los abogados están obligados a cumplir con todas las normas y reglamentos, por cuanto son leyes y por supuesto de obligatorio cumplimiento, pero deben, en primer lugar pertenecer o estar inscrito en dicho colegio, así como el pago anual de su permanencia como asociado, lo que en el caso bajo estudio no se evidencia que el abogado demandante W.B. este inscrito o pertenezca al colegio de Abogado del Estado Yaracuy y como toda agrupación legalmente establecida, como lo es el Colegio de Abogado en cualquier parte de Venezuela debe regirse por normativas establecidas por el Estado, como lo es la Ley de Abogado y su Reglamento y su Código de Ética del Abogado.

Ahora bien, lo que se infiere es que el abogado actor, fundó su pretensión en éste artículo no evidenciándose por parte de éste juez superior la violación a ninguna de las normas antes mencionada por parte del demandado, ya que, en todo caso si el documento redactado por el actor, no fue llevado a las oficinas del colegio de abogado fue por negligencia del mismo abogado demandante, y si de esto se hubiera ocasionado el mismo colegio le hubiera dado la prueba fundamental de que el demandado no canceló sus honorarios, pero el actor pretende hacer el cobro de unos honorarios por el hecho que fue él quien redactó el documento pero que el demandado canceló sus honorarios con el pago de treinta millones de bolívares hoy treinta mil bolívares fuertes, hecho este demostrado en autos, por lo que se evidencia que el presente recurso de apelación no debe prosperar como será decidido en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

Con respecto al Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Abogados establece:

La redacción de contratos de compra-venta, permuta, arrendamiento, cesiones de crédito y acciones, opciones de compra-venta, daciones en pago, préstamo, derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios y en general documentos relativos a contratos, transacciones y actos en que se comprometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, causaran honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa acumulativa:

1. Hasta Bs. 100.000,oo Bs. 30.000,oo

2. b) De Bs. 100.001,oo hasta Bs. 2.000.000,oo El 2.5%

3. c) De Bs. 2.000.001,oo hasta Bs. 5.000.000,oo El 2%

4. d) De Bs. 5.000.001,oo en adelante El 1,5% …

Tomando como sustento del siguiente argumento observa quien decide, que el actor su único medio de prueba y argumento es la nota o auto explanado por el notario Dr. Carlos A G.T., en el documento o contrato de obra, observando esta superioridad que coloca a la parte demandada en una situación difícil, pero de la revisión se observa que si bien en un supuesto caso que haya sido el actor quien elaboro dicho documento surgen varias interrogantes y es que: el contrato fue notariado el 17 de octubre de 2006, se pregunta este juzgador ¿porque si fue convenido el monto reclamado en el momento de suscribir el contrato? como es que en el año 2008 el 13 de febrero le dirige una carta al colegio de abogado del estado Yaracuy para saber cuánto asciende el monto de sus honorarios, por un documento que fue supuestamente redactado en el año 2006, ¿es que acaso un abogado que redacta y presenta a la notaria no sabe cuánto va a cobrar dicha labor?; en este orden de ideas, la presente demanda fue presentada el 21 de febrero de 2008, el recibo emanado del colegio de Abogado del estado Yaracuy fue elaborado el 19 de febrero de 2008 dando repuesta a la carta de fecha 13 de febrero de 2008, fue admitida el 3 de marzo de 2008, argumento de la parte demandada con respecto a esto; que pasados 23 días se le cancelo (sic) treinta millones hoy 30mil bolívares presentando recibo de dicho pago de fecha 10 de noviembre de 2006, lo que se acerca con la fecha en que fue notariado el contrato y la pregunta es ¿porque si fue acordado unos altos honorarios porque tubo (sic) el actor que esperar tanto tiempo para reclamar un derecho que según él le pertenecía?, la repuesta es fácil a todas estas interrogantes, es evidente que el actor sólo pretende cobrar unos honorarios extrajudiciales basándose en una nota de la notaria no demostrando con otras pruebas que haya sido él quien lo redactó, pero si hacemos una relación de los hechos, porque la demandada tuvo que pagar 30 millones de bolívares hoy treinta mil bolívares al actor, porque había un acuerdo entre ambas partes con respecto a los honorarios por la redacción del documento y lo más evidente es que el actor dice que dicho recibo no guarda relación con lo reclamado, pero es que dicho recibo tampoco señala que se le adelantó unos honorarios lo que lleva a este operador de justicia es a concluir que si fue cancelado los honorarios al actor por concepto de la redacción del contrato de obra, también es evidente que durante el transcurso de más de un año y medio no se evidencia en auto que dicho abogado actor haya prestado más servicios a la demanda si es de verdad que dicho recibo no guarda relación con lo reclamando, entonces cabe otra pregunta ¿de que es dicho recibo que se canceló en ese momento?, todo esto es evidente y con los hechos y preguntas antes narrados puede concluir éste operador de justicia superior que todo esto está enmarcado dentro de lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

…omissis…

Como última idea, considera quien aquí decide, que por todo lo antes expresado y con fundamento en las normas transcritas debe necesariamente declarase (sic) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.” (Resaltado de la Sala)

El formalizante pretende en su denuncia, delatar la incongruencia positiva del fallo, aduciendo que el juez de la recurrida “…decidió con fundamento a hechos y conjeturas formulados y deducidos por el mismo Juez de alzada….” “…específicamente cuando suple la defensa de la parte demandada, formulándose el propio Juez de alzada unas preguntas para luego él mismo contestarla y decidir en función a sus propias conjeturas….”

Igualmente, ésta Sala considera necesario transcribir parte de lo peticionado por el actor en su escrito libelar:

El día 17 de octubre del 2007 se introdujo por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, el contrato de obra suscrito entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda PIE DE MONTAÑA y la empresa mercantil INVERSORA BALVAS, C.A., cuyo contenido fue redactado por mi, como también efectué la gestión de contratación y tramites de autenticación por ante la mencionada Notaría, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo N° 89.

De lo anterior, sin duda, se desprende que fui contratado para la gestión de contratación y posteriormente para la elaboración del contrato de obra entre las partes ya mencionadas, cuyo objeto es la “ejecución de la Construcción de la Urbanización El Rosal”, de conformidad con la Cláusula Primera del referido contrato.

El costo de la ejecución de la obra, conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del mencionado contrato, fue establecido por la cantidad de QUINCE MILLARDOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE céntimos (Bs 15.399.994.344,57), vale decir QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 15.399.995,oo)

En cuanto a mis honorarios profesionales derivados de la gestión para la contratación y la redacción del contrato de obra fue convenido, entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda PIE DE MONTAÑA y mi persona, tomando en cuenta solamente el monto sugerido por la redacción del documento respectivo, establecido en el artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, siendo para ese momento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 231.154.415,oo), lo que equivale para la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTOS CINCUENTA Y CINCO bolívares Fuertes (Bsf. 231.155,oo)

De igual forma, se hace necesario transcribir parte del escrito de contestación a la demanda:

Es el caso ciudadano Juez, que en cuanto a la referencia que hace el Demandante sobre la contratación que presuntamente hizo mi representada con su persona como profesional del derecho, es totalmente falso puesto que no existe documento alguno que justifique o evidencia la obligación contractual entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña y el Abogado W.J.B.M. (…)

Por otra parte, el ciudadano demandante hace mención a un convenio supuestamente realizado por su persona con mi representada, donde están de acuerdo en la cantidad monetaria de los Honorarios Profesionales por los servicios prestado, siendo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 231.154.415,oo), lo que equivale para la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 231.155,OO), LO QUE ES FALSO POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO EXISTE CONVENIO EN DONDE SE EVIDENCIA EL ACUERDO PRESENTAMENTE PAUTADO.

En otro orden de ideas, el demandante hace hinca pie en el incumplimiento del pago de honorarios profesionales, manifestando mi representada que si en algún momento el ciudadano W.J.B.M. (…) prestó servicios a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña, como profesional del derecho, al mismo le fue cancelado sus honorarios profesionales adquiridos por medio del trabajo realizado, de lo cual se tiene recibo de pago firmado por el demandante en fecha 10 de noviembre del año 2006; el cual específicamente discrimina que dicho pago de honorarios es por lo que respecta a la Organización Redacción y Procedimientos Legales de la documentación que corresponde a mi representada, es por ello ciudadano Juez que al demandante no se le adeuda ningún tipo de honorarios.

TITULO II

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

La verdad, ciudadano Juez es que mi mandante le ha pagado al demandante la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 30.000.000,oo), en fecha 10 de noviembre del 2006 por concepto de honorarios profesionales, derivados de la redacción y procedimientos legales de la documentación de mi representada, tal como consta en recibo firmado por el mismo demandante W.J.B.M. con su puño y letra.

Ciudadano Juez mi mandante hace énfasis en que al demandante no se le adeuda ningún tipo de honorarios por la siguiente razón: El demandante en su protección de demanda por Intimación de honorarios profesionales expresa por escrito en el Titulo I De (sic) Los (sic) Hechos (sic) en el Capitulo I De la Contratación (sic) Para (sic) La (sic) Gestión (sic) Y (sic) Redacción (sic) Del (sic) Contrato de Obra, que el día 17 de octubre del 2007 se introdujo por la Notaria Pública de San Felipe del estado, el contrato de obra suscrito entre la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda Pie de Montaña y la empresa mercantil INVERSORA BALVAS, C.A. Cuyo contenido y que fue redactado por el demandante y como también y que efectúo la gestión de contratación y trámite de autenticación por ante la mencionada Notaria Pública, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo N° 89 de lo Anterior (sic).

Ciudadano Juez mi mandante le informa que dicho contrato no fue introducido el día 17 de octubre del 2007 como lo expresa el demandante en su protección de demanda por intimación de honorarios profesionales incurriendo en un error, ya que lo cierto es que el contrato fue introducido 17 (sic) de octubre del 2006 tal como se evidencia en los folio (sic) de dicho documento. Ahora bien Ciudadano Juez cuando mi mandante hace énfasis en que el demandante no se le adeuda ningún tipo de honorario es por que en fecha 10 de noviembre del 2006 se le pagó la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, tal como se evidencia recibo firmado por el mismo demandante W.J.B.M. con su puño y letra. Es decir se le pago en el transcurso de los 23 días posteriores de haber Visado (sic) y Notariado el contrato.

Con respecto a la supuesta gestión de contratación y tramite de autenticación por ante la mencionada notaria, hecha por el demandante ciudadano Juez, es que una vez aprobado el documento por la Abogada Revisora de la Notaria Pública de San Felipe, pidió ante los testigo (sic)que fuese Visado (sic) por un profesional de derecho para su autenticación y es por tal motivo que la firma y sello del abogado Wilfredo (sic) J.B.M. aparece en el documento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre del 2006, bajo el N° 61, Tomo N° 89 y porque la otra parte que aparece otorgando el contrato allí expresado, siendo la empresa mercantil INVERSONA BALVAS, C.A., representada en ese acto por el ciudadano P.V. (sic) (…) le solicitó que colaborara con el Visado (sic) del contrato, ya que el demandante era para ese entonces Beneficiario de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña. Y los beneficiario (sic) deben colaborar para un bien común que son las viviendas.

El abogado Wilfredo (sic) J.B.M. y el representante de la INVERSONA BALVAS, P.V. (sic) convinieron verbalmente por la firma y sello nada más, porque ya el documento había sido redactado por los representantes de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda Pie de Montaña, unos honorarios profesionales para ese momento por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), lo que equivale para la presente fecha la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), la cual el abogado Wilfredo (sic) J.B.M. aceptó y luego de haber sido autenticado dicho documento el representante de la INVERSORA BALVAS, P.V. (sic), le canceló dicho monto QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) con un cheque del BANCO FEDERAL con el N° 478461463 de la cuenta corriente de P.V. (sic) N° 01330120451000002925de fecha 17 de octubre del 2006, y el abogado Wilfredo (sic) J.B.M. lo hizo efectivo a las 2:40 PM de ese mismo día quedando cancelados su honorario (sic) profesionales.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Con respecto a la incongruencia, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso N° 15, expediente N° 08-195, de fecha 23 de enero de 2009, señaló lo siguiente:

“En el mismo sentido se observa, que dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. (Resaltado de la Sala)

De igual forma y en sentencia más reciente esta Sala de Casación Civil, en el Recurso N° 28, expediente N° 10-291, de fecha 28 de enero de 2011, el juicio de la Sociedad Mercantil Maratum C.A., contra A.J.R.D., señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a la incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil en reciente decisión de fecha 26 de octubre de 2010, N° 457, expediente N° 2009-657, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, en torno al vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2000, caso: C.M.R. contra A.F.M., expediente N° 1999-472, señaló lo siguiente:

“...En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: M.G. contra L.E.P.).

Y con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-123, dispuso lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, (...) señaló lo siguiente:

(...omisis...)

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A., (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la Sala)

En el sub iudice, el formalizante aduce que el juez de la recurrida decidió con fundamento a hechos y conjeturas formulados por el mismo, realizando una serie de preguntas que el mismo respondió en su sentencia, supliendo la defensa de la parte demandada, ya que estas conjeturas no fueron alegadas ni probadas por la parte demandada, señala el aquí formalizante que el Juez ad quem basó su decisión en suposiciones y en “supuestas practicas de abogados y clientes”, aspectos éstos que no fueron ni alegados ni demostrados en juicio.

La congruencia está relacionada con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, es decir, el thema decidendum, en relación a la alteración o modificación del mismo por parte del juez, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado, lo que da origen al vicio de incongruencia positiva, es decir, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema debatido.

En el caso de autos, el actor intentó una acción de cobro de honorarios, derivados de la prestación de servicios profesionales extrajudiciales causados por la redacción de un Contrato de Obra, argumentando que el costo de la misma establecida en dicho contrato visado por él, era por la suma de Quince Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 15.399.995,°°, por lo que según el artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos le corresponde cobrar la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 231.155,°°), negándose la demandada a su cancelación respectiva, pero es el caso, que el ad quem exorbitó el thema decidendum, estableciendo en su fallo consideraciones que van más allá de lo pretendido por las partes y que no se ajustan a lo sometido a su examen y resolución.

De los extractos del fallo transcrito, observa de manera clara esta Sala que el sentenciador superior de una manera muy particular y planteado desde su óptica, estableció como en su concepto, se lleva a cabo el ejercicio privado de la abogacía, lo cual se infiere de señalamientos tales como que los abogados firman papeles en blanco con el único interés de cobrar solo su firma, concluyendo y haciendo razonamientos fuera de contexto al señalar que: “…entonces ocurre que, el abogado sale demandando a su amigo por cobro de honorarios profesionales cuando en realidad se trato de un favor y esa es la realidad que se vive….”, y no conforme con lo anterior, plantea lo que en su opinión sería una suerte de propuesta para evitar los conflictos que surjan con ocasión al cobro de honorarios profesionales de abogado indicando que “….Lo mas ajustado, considera quien suscribe, seria hacer un contrato de servicios y que se le otorgue a los clientes su respectivo recibos (sic) de cancelación, es así como se le garantizaría a ambas partes sus defensas, es lamentable la practica que se desarrolla en los días actuales de que no podemos pactar solamente de palabra, sino que se hace necesario que ambas partes suscriban un documento, para verificar el (sic) límites de sus obligaciones, y en casos de disputa quien tiene la razón; pues debería haber un castigo por la falta de negligencia mas por los abogados quienes somos los estudiosos de las leyes y así garantizar un buen servicio….”

Por otra parte, el juez de la recurrida señala que el único medio de prueba es la nota estampada por el Notario Público en el documento objeto del contrato de obra, lo que coloca a la parte demandada en “…una situación difícil…”, surgiéndole al juez ad quem una serie de interrogantes, las cuales plantea en su sentencia y se responde asimismo, dentro de un razonamiento muy particular e individual. Dichas preguntas son expresadas de la siguiente manera: “… el contrato fue notariado el 17 de octubre de 2006, se pregunta este juzgador ¿porque si fue convenido el monto reclamado en el momento de suscribir el contrato? como es que en el año 2008 el 13 de febrero le dirige una carta al colegio de abogado (sic) del estado Yaracuy para saber cuánto asciende el monto de sus honorarios, por un documento que fue supuestamente redactado en el año 2006, ¿es que acaso un abogado que redacta y presenta a la notaria no sabe cuánto va a cobrar dicha labor?; en este orden de ideas, la presente demanda fue presentada el 21 de febrero de 2008, el recibo emanado del colegio de Abogado (sic) del estado Yaracuy fue elaborado el 19 de febrero de 2008 dando repuesta a la carta de fecha 13 de febrero de 2008, fue admitida el 3 de marzo de 2008, argumento de la parte demandada con respecto a esto; que pasados 23 días se le cancelo treinta millones hoy 30 mil bolívares presentando recibo de dicho pago de fecha 10 de noviembre de 2006, lo que se acerca con la fecha en que fue notariado el contrato y la pregunta es ¿porque si fue acordado unos altos honorarios porque tubo (sic) el actor que esperar tanto tiempo para reclamar un derecho que según él le pertenecía?, la repuesta es fácil a todas estas interrogantes, es evidente que el actor sólo pretende cobrar unos honorarios extrajudiciales basándose en una nota de la notaria no demostrando con otras pruebas que haya sido él quien lo redacto, pero si hacemos una relación de los hechos, porque la demandada tuvo que pagar 30 millones de bolívares hoy treinta mil bolívares al actor, porque había un acuerdo entre ambas partes con respecto a los honorarios por la redacción del documento y lo más evidente es que el actor dice que dicho recibo no guarda relación con lo reclamado, pero es que dicho recibo tampoco señala que se le adelanto unos honorarios lo que lleva a este operador de justicia es a concluir que si fue (sic) cancelado (sic) los honorarios al actor por concepto de la redacción del contrato de obra, también es evidente que durante el transcurso de más de un año y medio no se evidencia en auto que dicho abogado actor haya prestado más servicios a la demanda si es de verdad que dicho recibo no guarda relación con lo reclamando, entonces cabe otra pregunta ¿de que es dicho recibo que se cancelo en ese momento?, todo esto es evidente y con los hechos y preguntas antes narrados puede concluir éste operador de justicia superior que todo esto está enmarcado dentro de lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

Lo solicitado por el demandante en su libelo de demanda se circunscribe al pago de los honorarios profesionales derivados de la gestión para la contratación y la redacción del contrato de obra, por la suma de doscientos treinta y un mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 231.155,°°), mientras que la parte demandada, en relación a ello, indicó que pagó la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,°°) por concepto de honorarios profesionales, por lo que no se le adeuda ningún tipo de honorarios al intimante.

Esa era la pretensión y la excepción que tenía que resolver el juez superior, y a eso estaba limitada su labor, tomando por supuesto en consideración los elementos de prueba que en ese sentido presentaran las partes, no obstante, es indudable que esa serie de conjeturas personales y razonamientos basados “en una supuesta práctica forense”, lo llevaron a excederse en su pronunciamiento, tomando como base argumentos o excepciones no opuestas por la parte demandada, incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia positiva por no haber fallado sobre lo alegado y probado en autos. Así se decide.

En consecuencia, y por cuanto resulta evidente la incongruencia del fallo emanado por el juez de la recurrida, esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia.

Por último, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le hace un severo llamado de atención al juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado E.J.C.C., para que tenga mayor cuidado en la redacción de las sentencias en los casos sometidos a su conocimiento, dado que la decisión recurrida se encuentra plagada de errores ortográficos y de redacción, así como discordancias gramaticales, inexcusables para un profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, función ésta que requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y al código de ética que la rige. Así se declara.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez que dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

No hay imposición al pago de las costas del recurso en razón de haber prosperado el mismo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000583.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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