Sentencia nº 1014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de diferencias de acreencias laborales, sigue el ciudadano W.J.R., representado judicialmente por los abogados A.A.L. y A.P.D., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados G.A.R.M., Roselyn de los Á.G.N., I.A.R., Noreyma J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.d.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A., M.d.C.C., Á.S., M.A.M., E.R.P., T.C.A., J.A.G.B., M.F.M., A.B., O.A., Y.H., M.Y.U.C., S.G., Diurbys Requena Rotundo, M.A.L.G., L.J.H., Joelle J.V.R., J.M.T.A., L.A.C.C., C.W.F.D., R.S., Giacinta Tatoli Varesano, D.D.M.D.C., M.A.V., L.D., Keissy Nereida Loza.C., A.C.B., V.O.E.B., D.O., Z.G., A.S., Y.S., A.M.L.G., A.B.M., M.R.Y., M.A.C.A., P.B.P.C., P.A.Q. e Incary Guerra Torres; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, modificó la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 22 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

En fecha 4 de marzo de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la formalización.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 17 de junio de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 10 de julio de 2014 a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante sentencia N° 862 de fecha 10 de julio de 2014, se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la quinta delación planteada en el escrito de formalización.

- V -

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), concatenado con el numeral 1, de la cláusula 20 y los numerales 3 y 5 de la cláusula 60, ambas de la convención colectiva de trabajo de CADAFE 2006-2008.

Sobre el particular, expone que conforme al literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez ad quem tenía la obligación de aplicar lo dispuesto en los numerales 3 y 5 de la cláusula 60 de la referida convención colectiva de trabajo, los cuales señalan que aquellos trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo (1990) y que su relación de trabajo termine por discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, se les debe pagar las prestaciones e indemnizaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en la cláusula 20 de dicho cuerpo convencional.

Por su parte, agrega que la mencionada cláusula 20, en su numeral 1, establece que las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador serán calculadas como si se tratara de un despido injustificado; por ello considera que al encontrarse sometido el actor al régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo (1990), por haber ingresado a la empresa en fecha 5 de mayo de 1980, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, esto es, el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad y preaviso a que se refieren los artículos 108 y 104 literales a), b) y c) y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e) ibídem.

En tal sentido, aduce que de haber sido aplicada la normativa denunciada, el juez ad quem habría llegado a la conclusión de que sí le correspondía a la parte actora el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad y preaviso a que se refiere el artículo 108 y los literales a), b) y c) del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo (1990).

Para decidir, la Sala observa:

Delata la parte formalizante la infracción de los artículos 60, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), así como las cláusulas 20, numeral 1 y 60, numerales 3 y 5 de la convención colectiva de trabajo de CADAFE 2006-2008, los cuales eran de obligatoria aplicación al caso de autos, pues -en su criterio- de dicha normativa se extrae que, cuando la relación de trabajo termine por discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional, se le debe pagar al trabajador las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado.

Con respecto al vicio delatado, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Para verificar lo denunciado, se hace preciso traer a colación lo decidido en la recurrida en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, reclamadas por el actor con fundamento en las cláusulas 20, numeral 1 y 60, numerales 3 y 5 de la convención colectiva de trabajo, bajo el tenor siguiente:

TERCERO

“No estamos de acuerdo con la negación del Pago Doble de la Prestación de Antigüedad”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el A Quo negó la procedencia doble de este concepto, basado en que no se había determinado el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor y especialmente, porque desconoció el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que solicitó a esta Alzada que sea evaluado dicho aspecto de la decisión recurrida, ya que a su juicio si corresponde al actor este concepto, de conformidad con el numeral 5 de la Cláusula 60, el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 1 de la Cláusula 20, todos de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Al respecto, del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, encuentra esta Alzada que, tal y como lo ha denunciado el apoderado judicial da la demandante recurrente, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fundamentó de forma errada la negativa del concepto de Pago Doble de la Prestación de Antigüedad, ya que en efecto basó su improcedencia en el desconocimiento de la Certificación emanada del INPSASEL, que determinó el carácter ocupacional de la incapacidad del actor, la cual puede apreciarse en las actas procesales al folio 111 de la Pieza I de este expediente. Luego, a juicio de quien aquí decide, la recurrida presenta una errada motivación al no considerar el referido Certificado de Incapacidad, razón por la cual, en este sentido se considera parcialmente procedente este tercer motivo de apelación, puesto que existen documentos que demuestran el origen ocupacional de la enfermedad del demandante. Y así se declara.

Sin embargo, debe advertirse que a pesar de la declaración anterior, esta Alzada llega a la misma conclusión de la sentencia recurrida, es decir, igualmente se concluye que es improcedente el Pago Doble de la Prestación de Antigüedad reclamado por el actor, pero con fundamento en otros motivos. Y en este orden de ideas observa este Tribunal que no obra en las actas procesales el requisito de procedencia que establece el numeral 1 de la Cláusula No. 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA No. 18. CASOS DE HERNIAS POR ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO.

1. La Empresa conviene en reconocer como enfermedad ocupacional toda hernia que sufran los Trabajadores a consecuencia de las labores que realizan en ella, siempre y cuando el certificado médico del facultativo de la Empresa haya determinado que, para el momento de ingresar el Trabajador al servicio de la misma, no padecía de ninguna hernia

.

(Omissis)

Ahora bien, se observa que el mencionado Certificado Médico del Facultativo de la Empresa a que se contrae el numeral 1 de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que demuestre el buen estado de salud previo al vínculo laboral que unió a las partes, no obra en las actas procesales de forma alguna, de tal modo que siendo ésta una condición para la procedencia del concepto pretendido por el actor, tal y como fue expresamente pactado por las partes en la Convención Colectiva que las rige, esta Alzada lo considera improcedente, por no estar establecido o determinado debidamente que el actor, al momento de iniciar la prestación de su servicio para la demandada de autos (CADAFE), no padecía de hernia alguna. En consecuencia, por tal razón, al no estar debidamente probada dicha situación, forzoso es para esta Alzada llegar a la misma conclusión del Tribunal de Primera Instancia, declarando improcedente el Pago Doble de la Prestación de Antigüedad. Y así se declara.

Por último, siendo que en efecto la recurrida erró en la motivación que negó la procedencia del concepto bajo análisis y siendo que, aún así esta Alzada ha establecido bajo otros motivos igualmente su improcedencia, en consecuencia, este tercer motivo de apelación se declara parcialmente procedente. Y así se decide.

CUARTO

“Insistimos en la procedencia del Pago Doble del Preaviso”. Ciertamente, durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó que por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no se había pronunciado sobre la procedencia o no del Doble Preaviso, insistió en que dicho concepto, en el caso de su representado es absolutamente procedente.

En relación con este cuarto motivo de apelación de la parte demandante recurrente, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas delatadas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos, habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial del demandante. En este orden de ideas, se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

(Omissis)

3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

(Omissis)

5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

.

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

.

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos en el presente asunto destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión del Beneficio de Jubilación concedido al trabajador, con ocasión de una enfermedad ocupacional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad permanente de un 67%.

Luego, analizadas las reclamaciones efectuadas por la parte demandante recurrente, en lo que se refiere a la reclamación del pago Doble del Preaviso, pasa este Tribunal a estudiar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado en el libelo como “doble preaviso” y más recientemente esgrimido como motivo de apelación, toda vez que la sentencia del Juez de Juicio, no se pronunció sobre dicho pedimento), es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante ciudadano ROJAS W.J. o por el contrario, no le correspondía? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes, si la respuesta a esta interrogante es positiva, entonces el pago de este concepto de las prestaciones sociales (el preaviso), debía realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde, ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión.

Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad ocupacional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso declarar que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad ocupacional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal razón, dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y sobre el cual, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno, esta Alzada lo considera absolutamente improcedente. Y así se declara.

Por tanto, igualmente improcedente resulta este cuarto motivo de apelación. Y así se decide.

(Omissis)

Por su parte, en lo que respecta al tercero y cuarto hechos controvertidos, referentes a la petición del actor sobre la indemnización doble de antigüedad y la indemnización doble de preaviso, esta Alzada concluyó que no corresponde al actor la indemnización doble de antigüedad, tal y como se explicó detalladamente al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Asimismo, no corresponde al actor la indemnización doble de preaviso, por las razones expuestas al resolver el cuarto motivo de apelación de la parte actora apelante. Y así se confirma.

Como se aprecia de los pasajes antes transcritos, el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado peticionadas; la primera (pago doble de la indemnización de antigüedad) en razón a que de autos no constaba certificado médico emanado del facultativo de la empresa que demostrase el buen estado de salud del demandante previo al inicio de la relación de trabajo, atendiendo las previsiones de la cláusula 18, numeral 1 de la convención colectiva de trabajo; y la segunda (pago doble del concepto de preaviso) por cuanto el motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo fue una enfermedad ocupacional y no por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Ahora bien, la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008, la cual regula la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, dispone, en su numeral 5, lo siguiente:

Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador (sic) a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de a cuerdo (sic) a lo dispuesto en la Cláusula Nro 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

Por su parte, el numeral 1 de la cláusula 20, del mismo cuerpo normativo, reza lo siguiente:

La Empresa conviene en pagar al Trabajador (sic) que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 48 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se trataran (sic) de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

Así las cosas, es de destacar que no fue un hecho controvertido entre las partes que la relación laboral que las unió, finalizó por habérsele otorgado al demandante el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, en virtud de la enfermedad ocupacional padecida y así fue establecido en la recurrida, según se extrae del párrafo siguiente: “(…) se consideran Hechos Admitidos (sic) y en consecuencia fuera del debate probatorio (…) 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual (sic)”.

En este sentido, atendiendo el contexto convencional explanado, cuando la relación de trabajo finalice, entre otros, por una discapacidad total y permanente a causa de una enfermedad ocupacional, la empresa debe pagar además de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las prestaciones e indemnizaciones correspondientes de conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, esto es, “como si se trataran de un despido injustificado”, ello por remisión de la cláusula 60, numeral 5 eiusdem.

Por tanto, al haber sido declarada en la recurrida la improcedencia de los conceptos peticionados por el actor con fundamento en las cláusulas antes aludidas, sin considerar la obligación asumida por la demandada vía convencional, debe concluirse que el juzgador quebrantó la normativa que rige la materia; en el primer punto, por incurrir en una falta de aplicación de las normas delatadas, las cuales evidentemente regían el supuesto de hecho específico, no así las previsiones contenidas en la cláusula 18 numeral 1 de la convención colectiva de trabajo, y en el segundo, por cuanto el ad quem aún reconociendo la existencia y validez de las normas apropiadas al caso, erró al interpretar el alcance general y abstracto de las mismas haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido, esto es, al exigir para la procedencia de tales indemnizaciones la materialización de un despido injustificado, cuestión que la normativa claramente no prevé.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó, en su escrito libelar, que en fecha 5 de mayo de 1980 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, por medio de un contrato por tiempo indeterminado. Que el último cargo ejercido fue de “Liniero Electricista II”, para lo cual devengó un salario normal variable mensual de Bs. 6.483.66.

Aduce que la relación de trabajo fue suspendida en fecha 9 de abril de 2007, debido a un reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad denominada hernia discal. Agrega que se fueron dando reposos continuos, los cuales fueron presentados ante la oficina correspondiente de la empresa CADAFE, hasta su definitiva desincorporación como trabajador, por haber sido certificada la enfermedad “Hernia Discal Cervical C4-C3 y C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y LS-S1” como ocupacional por el referido órgano en fecha 24 de abril de 2007, lo que le originó una pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%, vale decir, una incapacidad total para el trabajo. Que una vez decretada la incapacidad, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 26 de diciembre de 2007, otorgándose la cantidad de Bs. 2.960,65 mensuales, por dicho concepto.

Señala que la empresa le pagó en el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. 156.465,14, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados así: a) Por concepto de antigüedad: Bs. 191.180,65; b) Por concepto de vacaciones: Bs. 16.137,83; c) Por concepto de bono vacacional: Bs. 892,26; d) Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 2.104,16; menos la cantidad de Bs. 53.849,75 conformada por anticipos de antigüedad, servicio H.C.M., cuota INCE, entre otros.

De igual manera, arguye que la parte patronal, cuando realizó el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomó en cuenta el último salario variable normal mensual devengado por el actor, estimado en la cantidad de Bs. 6.483.659,72, más la cantidad de Bs. 63.732,50 por concepto de alícuota de bono vacacional y Bs. 306.405,50 por concepto de alícuota de utilidades, para un total de Bs. 6.853.797,72 (salario integral mensual), el cual constituyó el salario base de cálculo de los 330 días por concepto de antigüedad al 30 de diciembre de 1990. Sin embargo, aun cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la accionada lo toma en cuenta como base de cálculo de los 480 días por concepto de antigüedad al 31 de julio de 2007.

Por otra parte, alega que el régimen aplicable es el consagrado en la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2006-2008, la cual, según lo dispuesto en la cláusula 72, tiene vigencia desde el 1° de julio de 2006 hasta el 30 de junio del 2008.

En este sentido, arguye que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 60, numeral 2 de la aludida convención colectiva, titulada oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, “[t]odo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula”; asimismo, el numeral 3, de la cláusula 60 eiusdem, indica que para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene en tomar como base, según sea el caso, lo siguiente: a.1. Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo el salario promedio que corresponda durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación, según lo que más favorezca; a.2. Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado; y b. A los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará conforme a lo establecido en su artículo 108.

Atendiendo lo anterior, alega que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al momento de culminación de su relación de trabajo, se le debe calcular dicho concepto manteniendo el sistema de recálculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1990), en cuanto a los días pagados en base a treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses de servicio, con base al salario promedio que corresponda durante los últimos seis (6) o doce (12) meses anteriores a la fecha de terminación, -lo que más favorezca- De igual manera señala que el numeral 1 de la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo, contempla que el pago no oportuno dará derecho al cálculo de los intereses conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país.

En este orden de ideas, indica que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de dicho cuerpo normativo convencional, al trabajador le corresponde percibir las prestaciones e indemnizaciones correspondientes previstas en la cláusula 20 eiusdem, cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. Al respecto, alega que si bien esta última cláusula contempla supuestos de hecho distintos en los cuales no se encuentra enmarcado expresamente el supuesto fáctico del actor, tomando en cuenta el grado de discapacidad (total y permanente) por causa de una enfermedad ocupacional, debe aplicarse el numeral 1 de la cláusula 20, el cual prevé además de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de prestaciones calculadas como si se tratara de un despido injustificado, siendo que la única norma de la convención colectiva que estipula los referente al despido injustificado es el numeral 10 del Anexo “E”, del tenor siguiente:

La Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales, podrá decidir:

a.- Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso, la Empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos que se hubieren causado, o persitir en el despido, para lo cual deberá indemnizar de acuerdo a las siguientes especificaciones, según el régimen de prestaciones que ampare al Trabajador involucrado:

a.1.- Si se trata de un Trabajador amparado por el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991, se le pagará el doble de la indemnización que le corresponda por concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el Artículo (sic) 108 y los literales a), b) y c) del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e), respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las cantidades por vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y por su participación proporcional en los Beneficios, conforme a las disposiciones de las Cláusulas 29 y 30 de esta Convención.

En mérito de las anteriores consideraciones, reclama: a) La cantidad de Bs. 12.808,13, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de La Ley Orgánica del Trabajo (1997), según lo dispuesto en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; b) La cantidad de Bs. 213.602,25 Bs., por concepto de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), según la cláusula 60, sub-literal a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; c) La cantidad de Bs. 43.369,60, por concepto de indemnización doble del preaviso a que se refiere el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), según lo dispuesto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. d) La cantidad de Bs. 537.783,00, por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y los literales a), b) y c) del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), conforme a lo dispuesto en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, negó y rechazó expresamente lo siguiente:

  1. ) Que adeude la cantidad de Bs. 12.808,13, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo fue cancelado en la oportunidad de la liquidación, tal y como se evidencia del anexo “L”; concepto alguno por diferencia de antigüedad, que le sea aplicable íntegramente uno de los supuestos beneficios contenidos en la cláusula 20 de la convención colectiva del trabajo.

  2. ) Que adeude la cantidad de Bs. 213.602,25, por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad, por considerar que no está dada la situación de un despido injustificado y menos aún los supuestos de hecho y de derecho previstos en la cláusula 20, numeral 1 de la convención colectiva de trabajo, por lo que el pago de las prestaciones sociales y antigüedad debía hacerse sencillo, tal y como se le canceló al demandante.

    Por su parte, alegó que el salario mensual promedio percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a que culminó la relación laboral fue la cantidad de Bs. 6.853,79 para el período de antigüedad al 30 de diciembre de 1990 y de Bs. 7.236,80 para el período de antigüedad del 1° de enero de 1991 al 31 de julio de 2007, ello de conformidad con la norma que contempla que es en base al salario promedio que corresponda al trabajador durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación.

  3. ) Que adeude la cantidad de Bs. 43.369,60, por concepto de preaviso doble, en virtud a que no existe fundamentación jurídica para que el demandante pretenda dicho beneficio, teniendo en cuenta que en el presente caso se está en presencia de una jubilación por haber presentado el trabajador una enfermedad ocupacional (hernia discal) que lo incapacitó permanente y absolutamente para desarrollar su trabajo habitual, y no frente a un despido injustificado

  4. ) Que adeude la cantidad de Bs. 537.783,00, por concepto de pago adicional del 5% por cada año de servicio siguiente al quinquenio ininterrumpido de labores, sanción que solo es aplicable cuando la intervención de la Comisión Tripartita evidencie un despido injustificado.

    Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso (5 de mayo de 1980) y de finalización (26 de diciembre de 2007), el cargo desempeñado por el trabajador, y que la relación terminó por jubilación concedida a éste -el demandante- por causa de una incapacidad total y permanente.

    Asimismo, de la lectura que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que al asumirse a la parte demandante como única recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte.

    En tal sentido, queda fuera del actual contradictorio la diferencia por prestación de antigüedad ordenada por el juez ad quem, estimada en la cantidad de cuatro mil doscientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.207,55), cuya condenatoria se da aquí por reproducida, ello en atención al principio procesal de la reformatio in peius estrechamente vinculado con el principio tantum apellatum quantum devolutum, evitándose de esta manera caer en una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso.

    Por otra parte, la Sala no entrará a conocer lo reclamado con respecto al 5% adicional por cada año de servicio siguiente al quinquenio ininterrumpido de labores, toda vez que la parte accionante desistió de tal pedimento en la audiencia de juicio.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados con fundamento en las cláusulas 20 numeral 1 y 60 numerales 3 y 5 de la convención colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008.

    Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    · Promovió en copia fotostática “Certificación de Incapacidad” No. 735-07 (f. 110 de la primera pieza), a favor del ciudadano W.J.R., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2007, al cual esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo se trata de un documento público administrativo que, al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad. De dicha instrumental, se evidencia que el órgano administrativo describe la incapacidad presentada por el demandante como: hernias discales C3-C4, C4-C5, L4-L5 y L5-S1), asimismo, determinó un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo.

    · Produjo en copia fotostática Certificación N° 0108-2007 de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 111 de la primera pieza), emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma se trata de un documento público administrativo que, al no ser impugnada, goza de una presunción de veracidad y legitimidad. De esta documental se extrae que el órgano administrativo con competencia funcional para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, hizo constar que el ciudadano W.J.R. presenta hernia discal cervical C3-C4 y C4-C5 y hernia discal lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    · Aportó en copia fotostática Memorando No. 17931-2000-453, de fecha 26 de diciembre de 2007 (f. 112 de la primera pieza), suscrito por la ciudadana E.d.M.R.D., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, mediante el cual se le notificó al actor la concesión del beneficio de jubilación por motivo de la incapacidad total y permanente, y a su vez se le informó la desincorporación de sus actividades laborales a partir del día 1° de agosto de 2007; el cual, al no ser impugnado, ni desconocido por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución de la controversia.

    · Consignó copia fotostática de “Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales” de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 113 de la primera pieza), debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C. A., filial de CADAFE, la cual, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opuso, esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma consta que le fueron cancelados al demandante luego de concederle el beneficio de jubilación, los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

    · Aportó documental contentiva de cálculo de prestaciones y beneficios laborales (f. 114 de la primera pieza), también promovida por la parte demandada, razón por la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma constan las asignaciones canceladas al demandante por prestación de antigüedad al 30 de diciembre de 1990, prestación de antigüedad del 1° de enero de 1991 al 31 de julio de 2007, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como los salarios base de cálculo que fueron empleados.

    · Produjo copia simple de “Informe 17907-2000-049” de fecha 22 de agosto de 2007, (ff. 115 al 118 de la primera pieza), elaborado por la Gerencia de Bienestar Social de la empresa CADAFE, por medio del cual solicita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana el otorgamiento de la jubilación del ciudadano W.J.R.; no impugnado, ni desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embrago, nada aporta para la resolución de la controversia, tomando en consideración que el motivo de terminación de la relación de trabajo se trata de hecho reconocido por ambas partes.

    · Solicitó la exhibición de los documentos siguientes: a) Liquidación de prestaciones y beneficios personales de fecha 26 de marzo de 2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C. A., a nombre del demandante W.R., con la firma y cédula del beneficiario, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, por un monto de Bs. 210.314,89; b) Memorando No. 17931-2000-453 de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigido al ciudadano W.J.R., mediante el cual se le notificó acerca del otorgamiento del beneficio de jubilación por motivo de incapacidad total y permanente y la desincorporación de sus actividades laborales; y c) Hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, elaborada a nombre del actor, por la suma de Bs. 210.314,89.

    Al respecto, esta Sala observa que las documentales cuya exhibición se solicita mencionadas en los literales a) y c), también fueron traídas a los autos por la parte demandada, razón por la cual se tiene como exactos los datos que emanan de las mismas, y en este sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por reproducidos los hechos que de ellas dimanan establecidos en acápites anteriores. En cuanto a la instrumental mencionada en el literal b), esta Sala tiene como exactos los datos que de ella emanan y le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma nada aporta para la resolución de la controversia, tomando en consideración que el motivo de terminación de la relación de trabajo se trata de hecho un reconocido por ambas partes.

    · Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, ubicado en la Comunidad Cardón de la Ciudad de Punto Fijo, a los fines que indicara lo siguiente: a) actas, documentos o escritos que tengan relación con la historia médica del ciudadano W.J.R.; b) si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa entidad y de resultar cierto, cuál porcentaje de discapacidad laboral le fue indicada. c) según sus archivos, para cuál empresa laboraba el mencionado ciudadano, cuyas resultas corren insertas al folio 22 de la segunda pieza, según se evidencia de oficio No CHC-CE-210-010 de fecha 24 de junio de 2010, en el cual se informó que el demandante no fue evaluado por la Comisión de discapacidad y que en sus archivos clínicos no se encuentra registrado el actor. Sobre el particular, la Sala observa que las resultas de la prueba de informes nada aportan para la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha.

    · Solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que indicara lo siguiente: a) actas, documentos o escritos que tengan relación con la certificación de discapacidad total, acordada al ciudadano W.J.R.; b) si según sus archivos, el prenombrado ciudadano era trabajador de la empresa Eleoccidente y/o CADAFE; y c) las causas por las cuáles le prescribieron la discapacidad total y el estado en que se encuentran las actuaciones administrativas del caso, cuya resulta corre inserta en autos a los folios 23 al 26 de la segunda pieza, según se evidencia de oficio No DIR-DF-0522-2010, de fecha 23 de junio de 2010, en el cual anexa copias de la certificación médica y notificación del demandante, quien laboraba para la empresa CADAFE; donde se hizo contar que éste presenta: 1) hernia discal cervical C3-C4 y C4-C5; y 2) hernia discal lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1, que origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, razón por la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.

    · Solicitó inspección judicial sobre documentos específicos del expediente laboral del ciudadano W.J.R. y respecto de expedientes laborales de otros ex trabajadores de la empresa, los cuales se encuentran en la Oficina Principal de la empresa Eleocidente, C. A., absorbida por CADAFE, ubicada en la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio sede Eleoccidente o CADAFE, Zona Falcón, Coro, Municipio M.d.E.F..

    La práctica de la inspección judicial ocurrió en fecha 12 de julio de 2010, y en esa oportunidad se dejó constancia de lo siguiente: 1°) el motivo de terminación de la relación laboral del demandante, según Memorando N° 17931-2000-453 de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, según Resolución N° 0007, cláusula 61, artículo 10, anexo “D” de la convención colectiva. Que el beneficio otorgado por la empresa es de jubilación por incapacidad, a partir del 30 de marzo de 2006. Que el demandante fue jubilado de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 58, Anexo “D” de la convención colectiva CADAFE 2006-2008. 2°) Que en fecha 26 de marzo de 2008 fue elaborada la hoja de liquidación, en la cual se describen los pagos realizados al demandante. 3°) con relación a los particulares correspondientes a los ciudadanos R.Z., O.V., M.C., Ervis Sánchez y A.J., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.444.534, V-4.524.903, V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.643.692, respectivamente, ex trabajadores de la empresa demandada, se dejó constancia de los motivos de terminación de las relaciones laborales de los prenombrados ciudadanos, más no se pudo observar las hojas de liquidación de los mismos para dejar constancia de los demás particulares.

    Respecto a la referida inspección judicial, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    · Reprodujo el mérito favorable de autos, sobre lo cual la Sala ha reiterado que la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que el juzgador se encuentra en el deber de aplicar de oficio, razón por la cual, no es una prueba que apreciar.

    · Promovió copias simple de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, de cuyo contenido se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa accionada, los cuales, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas, sino deben ser considerados como fuente de derecho.

    · Produjo marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. copias fotostáticas de recibos de adelantos de prestaciones sociales y sus anexos (ff. 118 al 189 de la primera pieza), correspondientes a los años 1994, 1995, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005, a los cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, sin embargo, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    · Consignó marcada con la letra “K” (ff. 191 al 195 de la primera pieza), documentales contentivas de liquidación de prestaciones y beneficios personales y hoja de cálculo de prestaciones y beneficios laborales, las cuales ya fueron analizadas por esta Sala en acápites anteriores, dándose aquí por reproducida la valoración ofrecida. Asimismo, aportó cálculo y orden de pago de intereses generados de conformidad con la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo, a los cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aportan para la resolución de la actual controversia.

    · Promovió marcada con la letra “L” (f. 195 de la primera pieza), copia fotostática de documental elaborada por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa demandada, por medio de la cual reconoce a favor del actor hasta veinticinco (25) salarios mínimos, establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por discapacidad total y permanente, estimado en la cantidad de Bs. 12.808,25. Dicha instrumental fue impugnada por no encontrarse suscrita por la parte demandante, razón por la cual esta Sala le resta valor probatorio.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    El objeto de la pretensión estuvo dirigido a reclamar las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización tarifada prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en atención a las previsiones de la cláusula 20 numeral 1, por remisión de la cláusula 60, numerales 3 y 5 de la convención colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008.

    Con relación a ello, reiterando lo establecido por esta Sala al resolver el recurso de casación, la empresa se comprometió a pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes como si se trataran de un despido injustificado, cuando la relación de trabajo finalice, entre otros, por una discapacidad total y permanente a causa de una enfermedad ocupacional del trabajador, conclusión a la que se arribó del análisis adminiculado a la normativa convencional.

    Por ende, al no haber sido controvertido entre las partes el hecho de que la relación laboral finalizó por habérsele concedido al demandante el beneficio de jubilación por presentar una discapacidad total y permanente como consecuencia de una enfermedad ocupacional, tal situación encuadra dentro del supuesto abstracto previsto en la cláusula 20 numeral 1, por remisión de la cláusula 60, numeral 5 de la convención colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008, lo que indudablemente hace que el trabajador resulte acreedor de las indemnizaciones allí contempladas. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas, señala lo siguiente:

    1. Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Del mencionado dispositivo legal, se desprende que en caso de un accidente o de una enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, no obstante, el monto que arroje dicho cálculo, no debe ser mayor al monto equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos.

      En el caso bajo estudio, el demandante devengaba a la fecha de finalización de la relación de trabajo un salario promedio mensual de siete mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.236,80), -según se desprende de las afirmaciones efectuadas por la partes, confirmado en la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios laborales valorada en acápites anteriores-, que al multiplicarlo por veinticuatro (24) meses, arroja un total de ciento setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 173.683,20), cantidad que excede el monto máximo de esta indemnización, equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos vigente para dicha oportunidad, estimada en quince mil trescientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.369,75), tomando en consideración el salario mínimo mensual -Bs. 614,79- establecido en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007.

      En sentido, se condena a la demandada a pagar el equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos, es decir, la cantidad de quince mil trescientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.369.750), al no haber quedado evidenciado en autos su pago.

    2. Indemnizaciones por despido injustificado:

      El actor reclama, en su escrito libelar, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) -doble de la antigüedad y de preaviso-, de conformidad con el numeral 10 del Anexo “E” de la convención colectiva de trabajo, el cual regula el pago de las indemnizaciones por despido injustificado según el régimen de prestaciones sociales que ampare al trabajador, ello tomando en consideración el inicio de la relación de trabajo -5 de mayo de 1980-.

      Sobre el particular, se tiene que el numeral 10 del Anexo “E” del cuerpo convencional aplicable a la presente relación laboral, prevé lo siguiente:

      a.- Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso, la Empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos que se hubieren causado, o persistir en el despido, para lo cual deberá indemnizar de acuerdo a las siguientes especificaciones, según el régimen de prestaciones que ampare al Trabajador involucrado:

      a.1.- Si se trata de un Trabajador amparado por el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991, se le pagará el doble de la indemnización que le corresponda por concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el Artículo (sic) 108 y los literales a), b) y c) del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e), respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las cantidades por vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y por su participación proporcional en los Beneficios, conforme a las disposiciones de las Cláusulas 29 y 30 de esta Convención.

      a.2.- Si se trata de un Trabajador migrado al régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, se le pagará la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la referida Ley, mas la indemnización establecida en el Artículo 125, las cantidades correspondientes a vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y su participación proporcional a los Beneficios (sic), conforme a las disposiciones de las Cláusulas 29 y 30 de la presente Convención.

      Bajo el contexto anterior, la Sala observa que si bien el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), hay que tener en cuenta que, para el momento de la ruptura de la relación laboral, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de lo cual se colige que la relación laboral transitó de un régimen a otro, por lo que devendría en una aplicación retroactiva pretender el pago de las indemnizaciones por despido injustificado acorde a lo establecido en el alfanumérico “a.1”.

      En todo caso, congruente con el principio iura novit curia, lo procedente en el caso particular sería la aplicación de las previsiones del alfanúmerico a.2; por tanto, el actor corresponde ser indemnizado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según se discrimina a continuación:

      150 días x Bs. 241,23 (salario integral diario) = Bs. 36.184,50.

      90 días x Bs. 241,23 (salario integral diario) = Bs. 21.710,70.

      Establecidos los montos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios causados por la diferencia condenada por prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 26 de diciembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

      Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará también mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde la notificación de la demanda, excluyendo, únicamente, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

      En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

      En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.R. en contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón supra identificada; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

      No se condena en costas del proceso, dada la naturaleza de la persona jurídica accionada, en cumplimiento con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, por cuanto no asistió a la audiencia, por motivos justificados.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Presidente de la Sala y Ponente,

      ________________________________________

      L.E.F.G.

      La Vicepresidenta, Magistrado,

      _________________________________ __________________________

      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

      Magistrada, Magistrada,

      ________________________________ _______________________________

      S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

      El Secretario,

      ___________________________

      M.E. PAREDES

      R. C. N° AA60-S-2013-000241

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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