Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-X-2008-000004

I

El 25 de marzo de 2008, el abogado B.M.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.864, actuando en representación de los ciudadanos WOLFANG HERNÁNDEZ, P.F. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.880.628, 12.186.837 y 8.869.434, respectivamente, miembros de la junta directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE PARQUES Y JARDINES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de A.C. contra la Resolución número 070704-1637 de fecha 4 de julio de 2007 emanada del C.N.E..

Por auto del 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 2 de abril de 2008, la representación del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del presente caso.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de abril de 2008, se admitió el presente recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo, ordenándose emplazar a los interesados mediante cartel, así como la notificación de la Fiscala General de la República.

Por auto de fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la pretensión de amparo cautelar.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DEL A.C.

La parte recurrente narra que el 20 de diciembre de 2007, el Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines y sus Similares del Municipio Heres del Estado Bolívar, recibió en su oficina “…de forma anónima una Resolución Administrativa emanada del C.N.E.…” contentiva de una decisión en la cual se resuelve lo siguiente “…Impugnan las elecciones de fecha 16 de Enero de 2007, en la cual se eligió la Junta Directiva de la Organización Sindical antes mencionada (sic) (…) son declarados inelegibles los ciudadanos WOLFANG HERNANDEZ, JULIAN ACOSTA, P.F., I.P., A.V. y J.Y. (…) Quedan vacantes los cargos de la Junta Directiva del Sindicato en cuestión (…)”. Agrega que en el acto se ratifica en los cargos directivos del sindicato a otro grupo de ciudadanos allí mencionados y se ordena a la Comisión Electoral del mencionado sindicato realizar una nueva convocatoria a elecciones para la escogencia de los cargos vacantes.

Relata la parte accionante que el 2 de febrero de 2007, los ciudadanos Y.G., R.G., D.B. y V.L., en su carácter de miembros activos del aludido sindicato, consignaron ante el C.N.E. escrito de impugnación contra las elecciones realizadas en esa organización sindical, alegando la inelegibilidad de los ciudadanos ya mencionados, reelegidos en las elecciones del 16 de enero de 2007.

Afirma que es falso que la actual junta directiva del sindicato no haya cumplido con lo establecido en los artículos 430, literal b, 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo décimo primero, Literal (E) del Estatuto del Sindicato, por cuanto se tiene constancia de haber cumplido con tales artículos, al igual que se dio “…fiel cumplimiento con la Resolución Ministerial N° 3.538, de fecha 03 de Febrero de 2005.”

Explica que “se solicitó” (sic) ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, copias certificadas de los balances financieros entregados ante esa oficina el 28 de abril de 2005, las cuales no fueron entregadas por haber sido enviados a Puerto Ordaz en cumplimiento de una Resolución Ministerial, por lo que se hizo la correspondiente solicitud escrita ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la cual fue respondida en forma verbal, alegando que los documentos solicitados fueron traspapelados en el traslado de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz. Con tal situación, en criterio de la parte recurrente “…se evidencia una estrategia fundamentada en la mala fe, para desacreditar la buena función administrativa de la junta directiva del sindicato ya identificado (…) con la única variante que la actual junta directiva ya había solicitado copia certificada de los infórmenes (sic) financieros, quedando evidenciada de esta manera, una campaña proterva…” de los ciudadanos que impugnaron el proceso electoral “…haciéndose acreditar el cargo de miembros activos del Sindicato de Obreros, siendo en realidad candidatos a la Junta Directiva del Sindicato.” (resaltado del original).

Denuncia que “…tanto en el inicio como en la finalización del proceso de impugnación a través del C.N.E., OMITIERON, las notificaciones, vale decir, el procedimiento se inicio sin notificar a la Junta Directiva del Sindicato elegido en fecha 16 de Enero de 2007, debiéndose aperturar (sic) un proceso administrativo, en el cual se cumplan ciertas fases procesales indispensables para la continuación del acto de impugnación como lo es la notificación a la parte recurrente incurriendo en la violación del Debido Proceso y como consecuencia del Derecho a la Defensa, tornándose nula de toda nulidad la resolución administrativa emitida por el C.N.E., toda vez que en el expediente de la causa no reposa notificación alguna de la parte recurrida, violando así expresas normas que prevén tanto la publicación en los casos de carácter general o que interesen a un grupo indeterminado de personas, como la notificación personal la cual no precedió en este acto” (sic) (resaltado del original).

Alega la parte accionante la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución número 070704-1637 de 4 de julio de 2007, emanada del C.N.E..

Solicita amparo cautelar por violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República, y de manera particular, el derecho a la defensa, a ser oído y el principio de presunción de inocencia, toda vez que nunca fue notificado del procedimiento instaurado y que concluyó en la emanación del acto impugnado. En consecuencia pide, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 constitucional en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se restaure la situación jurídica infringida.

Señala que ante la apariencia de buen derecho invocado y el peligro inminente que la Resolución impugnada origina, y que por cuanto sus consecuencias pudieran no ser reparables por la definitiva, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo en ella contenido, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

INFORME SOBRE ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación del C.N.E. presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Señala que el 2 de febrero de 2007, un grupo de miembros activos del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines y sus Similares del Municipio Heres del Estado Bolívar, consignó escrito de impugnación contra las elecciones de dicha organización sindical, alegando la inelegibilidad de los miembros y candidatos allí mencionados que participaron en las elecciones del 16 de enero de 2007 para escoger la Junta Directiva.

Apunta que en fecha 5 de marzo de 2007 fue dictado auto de admisión, publicado en la cartelera de la oficina electoral del Estado Bolívar el 9 de marzo de 2007, así como en Gaceta Electoral número 364 del 15 de marzo de 2007 y el 28 de marzo de 2007 los ciudadanos recurrentes ante el C.N.E., consignaron escritos de alegatos y pruebas.

Luego de una amplia descripción de los argumentos del acto administrativo impugnado y su apoyo con jurisprudencia de esta Sala, concluye la representación del órgano electoral que “…del análisis de las pruebas documentales aportadas por la parte impugnante, así como la documentación cursante en el expediente objeto de sustanciación, y visto que los impugnados no consignaron en momento alguno documentación que permitiera a este Órgano desvirtuarlo alegado y probado en autos por la parte impugnante se estableció que los ciudadanos WOLFAN HERNANDEZ, JULIÁN ACOSTA, P.F., I.P., A.V., J.Y. (…) están incursos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido fueron declarados inelegibles.”

Señala que en virtud de la declaración anterior se desincorporó a los ciudadanos inelegibles y se instó a la Comisión Electoral del mencionado Sindicato para que convoque a un nuevo proceso electoral a fin de elegir a los sustitutos.

Afirma que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, expone que no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Electoral para la procedencia de tal medida, en tanto que no se motiva el daño irreparable que causaría el acto administrativo impugnado, o por qué la decisión definitiva podría quedar ilusoria.

Sostiene que tampoco se motivó el fumus boni iuris, sobre el cual cita jurisprudencia de esta Sala, y afirma que no existe argumentación alguna respecto al periculum in mora y al fumus boni iuris, ni prueba alguna con relación a éstos, en razón de lo cual solicita que sea declarada improcedente “…la medida cautelar innominada solicitada” (sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, para lo cual debe examinar los requisitos de procedencia de dicha solicitud. Ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Así pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud. Más recientemente, ha señalado este órgano judicial que con la demostración de la presunción de buen derecho constitucional se entiende demostrado a su vez la existencia del peligro en la mora, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la infracción de orden constitucional a su situación jurídica.

Bajo ese marco conceptual, observa este órgano judicial que en el presente caso la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto impugnado sobre la base de una supuesta violación al debido proceso, en tanto que no se le habría notificado del procedimiento de impugnación –llevado ante el C.N.E.- del proceso electoral en el que los accionantes fueron reelectos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines y sus Similares del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Sobre este respecto se ha pronunciado este órgano judicial en diversas oportunidades del siguiente modo:

En este sentido, vale señalar que el derecho a un debido proceso consiste en la exigencia de ver cumplidos, tanto en la fase cognoscitiva como en la de carácter ejecutiva, un conjunto de derechos y garantías mínimas establecidas por ley, aplicable a cualquier asunto incidental o principal, en sede administrativa y jurisdiccional.

Dentro de este grupo, se encuentran el derecho a la defensa: integrado por el derecho de acceso a la prueba, la publicidad de los actos, entre otros; como la prohibición de subversión formal frente al “íter” o procedimiento legalmente establecido.

Concretamente, en cuanto a la publicidad de los actos procesales, la misma debe entenderse como un presupuesto de validez del proceso, por cuanto ella se integra a una fase esencial de aquél, cuyo fin último es mantener el equilibrio procesal al permitir a una de las partes conocer su situación jurídica procesal y hacer valer todos los alegatos y pruebas, de allí que sea parte fundamental del derecho a la defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar la fórmula legal mediante la cual debe tramitarse una determinada causa, incluyendo la forma de publicación de los actos, debe atenderse al ámbito material o especial del derecho subjetivo reclamado, seguido por la observancia de los instrumentos normativos aplicables.

En este sentido, la jurisdicción contencioso electoral viene a estar regulada por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así, el artículo 231 eiusdem dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Del texto normativo antes transcrito se colige que el mecanismo de publicidad para emplazar a los interesados, en el procedimiento del recurso jerárquico electoral, es distinto al previsto para los casos sustanciados por el procedimiento jurisdiccional común; empero, siendo un procedimiento especial en cuanto a la materia, se concluye que el procedimiento legalmente establecido para tramitar la publicación del auto que ordena emplazar a los interesados, es el contemplado en el artículo 231 eiusdem.

En este orden, sentencia de esta Sala número 69 de fecha 11 de abril de 2002, ratificada en decisión número 104, de fecha 23 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

<

De este modo, al tratarse el caso objeto de análisis, de la interposición de un recurso jerárquico intentado (...) contra actos administrativos emanados de la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es la norma citada anteriormente, la aplicable en cuanto a la tramitación de los procedimientos de los recursos jerárquicos en sede administrativa. Por ello, constatado como ha sido, por este sentenciador que en el expediente administrativo riela la publicación del auto de admisión del recurso in commento en la Gaceta Electoral Nº 102 de fecha 30 de abril de 2001 y en la Cartelera de la Oficina de Registro Electoral del Estado Carabobo, se entienden cumplidos los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en esa causa y que propugna el artículo 49 de la Constitución vigente, sin que resulte procedente, en consecuencia, la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, a juicio de esta Sala, la mencionada norma cumple con los principios consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido, y así se declara

(Negrillas de la Sala).>>”(sentencia N° 127 del 4 de julio de 2002, ratificada en la sentencia N° 98 del 8 de junio de 2006).

En ese orden de ideas, en atención al referido criterio jurisprudencial de esta Sala, debe concluirse que para que el emplazamiento de los interesados sea válido en la tramitación de un recurso jerárquico ante el C.N.E. y por tanto se respete el derecho al debido proceso, habrán de llenarse los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, la publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en las carteleras de la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.

En el presente caso, esta Sala evidencia en autos copia fotostática de la Gaceta Electoral publicada el 15 de marzo de 2007 en la que se publica el acto de admisión del Recurso interpuesto por los ciudadanos Y.G., R.G., D.B. y V.L. contra la elección efectuada en fecha 16 de enero de 2007 en el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines y sus Similares del Municipio Heres del Estado Bolívar [folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente administrativo marcado 1/4).

Igualmente riela en autos copia certificada de la comunicación signada DREEB-0015-CS-07, fechada 9 de marzo de 2007, suscrita por el Director Regional Electoral del Estado Bolívar y dirigida a la Consultora Jurídica del C.N.E., en la que le informa que en la cartelera de esa Oficina Regional Electoral fue publicado en fecha 9 de marzo de 2007 a las 8:00 a.m., el Auto de Admisión del Recurso de Impugnación interpuesto por Y.G., R.G. y otros contra la elección de los miembros del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines y sus Similares del Distrito Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar [folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo marcado 1/4].

Visto lo anterior, considera esta Sala que del examen preliminar realizado en sede cautelar, con relación a la tramitación del recurso jerárquico que concluyó en la emisión de la Resolución impugnada en la presente causa, cabe concluir que en esta etapa procesal no existen elementos que permitan presumir la contravención de las previsiones legales en materia de publicidad del procedimiento cuyo acto definitivo se impugna, previsiones establecidas con el fin de preservar la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo de impugnación de un proceso electoral. Por tal razón, no se evidencia entonces la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional en el presente caso alegada por la parte accionante, fundamentada en su alegato referido a que no habría sido notificada del procedimiento administrativo en cuestión. De allí que debe desestimarse la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por el abogado B.M.B.L., actuando en representación de los ciudadanos WOLFANG HERNÁNDEZ, P.F. y J.M., todos antes identificados, contra la Resolución número 070704-1637 de fecha 4 de julio de 2007 emanada del C.N.E.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de ser procedente, continúe la tramitación de la presente causa.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magis-.../...

.../...trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2008-000004

En 15-04-08, siendo la 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 46, la cual no está firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR