Sentencia nº 1102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano WOLFANG E.M.N., representado judicialmente por los abogados N.P.D., Y.G.C., D.V., J.R., Osalida Faneite, M.E. y N.B., contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A., PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados C.D.M., M.V.Q., L.R., O.G., Á.B., H.R., Beluiska Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., Alberic Hernández, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., C.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., W.G.L.M., A.G.A. y M.O.M.; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2009, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 29 de junio de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la sociedad mercantil demandada, efectuar los trámites pertinentes para poner a disposición del demandante la cantidad acreditada por concepto de fondo de capitalización individual de jubilación.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 15 de octubre de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de estudio de las denuncias, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 61, 64, numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, y errónea interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos que exista pendiente un procedimiento de calificación de despido, el lapso de prescripción de las acciones laborales previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse una vez terminando el referido procedimiento mediante sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

No obstante lo anterior, en el caso sub examine arguye que su representada “nunca” fue notificada del procedimiento de estabilidad que interpusiera el ciudadano Wolfang E.M.N.; asimismo, sostiene, que dicho procedimiento terminó mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2006, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano, y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2006, que declaró “perimida la instancia y extinguido el procedimiento de calificación de despido”.

Así las cosas, afirma que dada la naturaleza de la decisión dictada en el procedimiento de calificación de despido -perención de la instancia-, y en aplicación del principio de seguridad jurídica, no resulta aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo este orden argumentativo, refiere que la infracción del precitado artículo, resultó determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de no haber interpretado erróneamente, el Juez de Alzada, habría establecido que la acción está prescrita, en consecuencia, sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine deviene en determinar la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la aplicación de la referida norma a los haberes depositados a favor de la actora, en los Fondos de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro.

Respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la demandada en el acto de contestación a la demanda, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció:

Como punto previo alegó la prescripción de la acción, en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 110 de su Reglamento, toda vez, que resulta evidente según análisis de las actas que conforman el presente expediente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios de prevé la Ley, ni del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil la interrupción eficaz de la prescripción.

(Omissis)

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir en que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, el lapso prescriptito (sic) no comienza a transcurrir con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión de estabilidad, por lo cual, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el Juez de Alzada para desestimar la defensa perentoria de prescripción de la acción, estableció que “pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral”, por lo que el lapso de prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que pone fin al procedimiento de estabilidad.

En tal sentido, afirma la Sala que a la luz del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De igual manera, señala la Sala que de conformidad con el artículo 64 eiusdem, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo puede interrumpirse, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente; siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación administrativa, cuando se trate de demanda contra la República o personas de Derecho Público; y por las otras causas establecidas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 -vigente para la fecha en que ocurrió el despido-, hoy artículo 110, establece: “en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

En otro orden, señala esta Sala que según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, “los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados”; dichos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo, esto es, la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en la parte in fine del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, esto es, por finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Respecto al fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., observa la Sala que éste “tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados”. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

Del escudriñamiento de las actas procesales observa la Sala que cursa a los folios 79 al 83, copia fotostática certificada del procedimiento de solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Wolfang E.M.N. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en fecha 15 de enero de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha instrumental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 4 de enero de 2003. Así se establece.

Asimismo, se desprende de dicha documental, las siguientes actuaciones:

En fecha 20 de febrero de 2003, fue admitida la demanda y se ordenó citar a la sociedad mercantil Pdvsa en la persona del Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente, Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela y notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, y mediante auto separado de fecha 19 de marzo de 2004, ordenó la notificación del Procurador General de la República y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) díos continuos, ello de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de abril de 2006, el precitado Juzgado, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró de oficio la Perención de la Instancia.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.

Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, declaró desistida la apelación y confirmó el fallo del Juzgado a quo que declaró la Perención de la Instancia.

En cuanto a los efectos procesales de la perención de la instancia, en materia laboral, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

De la reproducción efectuada, se desprende que declarada la perención de la instancia, la parte actora podrá intentar la demanda y la citación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida a efectos de interrumpir el lapso de prescripción de la acción.

Ahora bien, del orden cronológico de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral reseñado ut supra observa la Sala que la parte actora incumplió con el deber procesal de citar a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., del procedimiento de calificación que intentó en su contra, ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, advierte la Sala que al no efectuarse la citación en el procedimiento de estabilidad, el cómputo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de todos los conceptos laborales demandados, incluidos el fondo de ahorros y el fondo de capitalización de la jubilación, está regido por el artículo 61 de la ley sustantiva laboral; comenzando a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el 4 de enero de 2003, y no a partir de la fecha en que “el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”, esto es, 18 de diciembre de 2006.

Así las cosas, advierte la Sala que resultó establecido que el vínculo laboral feneció el 4 de enero de 2003, y que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demandada han transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, sin que la parte actora haya efectuado acto interruptivo de la prescripción de la acción. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, y en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, colige esta Sala que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Wolfang E.M.N. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S.A., está prescrita; no obstante, el Juez de Alzada, inadvirtió la aplicación de dichas normas con lo cual infringió el orden público laboral, sustento suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se establece.

Declarada con lugar la denuncia bajo estudio, esta Sala anula el fallo recurrido, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene el ciudadano Wolfang E.M.N., que en fecha 10 de diciembre de 1981 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Operaciones de Plantas de Gas y Compresión en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA Petróleo, S.A., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de un millón doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.258.800,00), más un bono compensatorio de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), una ayuda de ciudad, equivalente a setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), para arribar a un salario normal de un millón trescientos treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 1.334.800,00), y un salario diario integral de sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 64.886,11).

Señala que en fecha 4 de enero de 2003, la demandada procedió a despedirlo de forma injustificada, y que hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de antigüedad (art. 108 LOT), veintitrés millones treinta y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 23.034.569,44); 2) Vacaciones vencidas (2003), la suma de un millón trescientos treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 1.334.800,00); 3) Bono vacacional vencido, dos millones dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.002.200,00); 4) Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT), nueve millones setecientos treinta y dos mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.732.916,67); 5) Fondo de Ahorro (Contrato Colectivo): setenta y seis millones ciento treinta y dos mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 76.132.224,00); y 6) Fondo de Capitalización de Jubilación (Contrato Colectivo): treinta y ocho millones sesenta y seis mil ciento doce bolívares (Bs. 38.066.112,00).

La sumatoria de las cantidades descritas arriba a ciento cincuenta y seis millones ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 156.142.572,11), hoy, ciento cincuenta y seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F 156.142,58).

Por su parte la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

Defensa perentoria:

De conformidad con los artículos 61, 62, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 110 de su Reglamento, alegó la prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de terminación del vínculo laboral, a saber, 4 de enero de 2003, a la fecha de interposición de la demanda, 20 de septiembre de 2007, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 eiusdem, para interponer las acciones provenientes de la relación de trabajo, sin que haya mediado por parte del actor, acto interruptivo de la prescripción de la acción.

Contestación al Fondo:

Negó y rechazó el carácter injustificado del despido; por cuanto constituye un hecho público y notorio que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA entre los cuales figura el ciudadano Wolfang E.M.N., se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002, al paro de actividades laborales con el único propósito de “derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa”, conducta que atenta contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, contra los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores -como el caso del actor-, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo.

Negó y rechazó estar obligada a pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponda al trabajador por concepto de despido injustificado.

Negó y rechazó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto el salario percibido fue el establecido en el contrato individual de trabajo.

Negó y rechazó la cantidad reclamada por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho cálculo debe efectuarse en base al salario percibido mensualmente por el trabajador, y no en base al último salario como erróneamente lo arguyó la parte actora.

Negó y rechazó el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período vacacional 2003, toda vez que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 4 de enero de 2003, en consecuencia, dicho concepto, no se causó.

Negó y rechazó los montos demandados por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza justificada del despido

Negó la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización de Jubilación y la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., advierte esta Sala que al resolver el recurso de casación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia, quedó establecido que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 4 de enero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 4 de enero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la presente demanda fue incoada el 27 de septiembre de 2007, por lo tanto, han transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la misma no fue interpuesta en tiempo hábil.

En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.; 2) ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2009; 3) SIN LUGAR la demanda.

En aplicación de la sentencia Nº 172 dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2004 (caso: A.M.S.F.), no hay condenatoria en costas en lo que respecta al mérito del asunto. Así se establece.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. A.V.C. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2009-001289

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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