Sentencia nº RC.000379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000669

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por nulidad de asamblea de accionistas, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, representado judicialmente por los abogados L.G.Z., P.M.R., N.R.P., R.E.M.d.S., M.E.C.U., Giuseppina Cangemi de Folgar, R.T.R. y M.d.C.L., contra la sociedad mercantil VITALIM, C.A., representada judicialmente por la abogada P.F.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, revocó la decisión de primera instancia, determinó la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la acción e inadmisible la demanda, condenando en costas a la accionante, tanto del juicio como del recurso de apelación.

Contra la precitada decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso interpuesto, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 15, 206, 212, 146 y 148 eiusdem, al haber incurrido en quebrantamiento de formas esenciales de los actos que lesionaron el derecho a la defensa y el orden público.

Sostiene el formalizante que la recurrida declaró la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Vitalim C.A., para sostener la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, bajo un criterio que el Juez Superior sabía que había sido superado por una sentencia de la Sala Constitucional N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A.

Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostenía que la cualidad pasiva para demandar la nulidad de asamblea de accionistas, la tenían todos los socios presentes en la asamblea, el cual fue superado por la citada sentencia de la Sala Constitucional, determinando que bastaba demandar a la sociedad mercantil para garantizar el derecho a la defensa de la accionada, sin necesidad de incluir en la demanda a los socios.

Que no obstante ello, el Juez de la recurrida, determinó que al haber sido instaurada la demanda en fecha 1° de junio de 2006, antes del cambio de criterio de la Sala Constitucional, consideró que la sociedad mercantil Vitalim, C.A., por sí sola, no tenía cualidad pasiva para sostener la acción, y por lo tanto declaró inadmisible la demanda.

Que no puede aplicarse un criterio erróneo de falta de cualidad, a sabiendas de ser incorrecto, por el simple hecho de no estar vigente para el momento de instaurar la demanda, por cuanto se lesiona el principio pro actione, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Casación prevista en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida formalidades esenciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa del Demandante y lesionaron el orden público, en violación de los artículos 15, 206, 212, 146 y 148 del mismo Código.

Acusamos al juzgador de alzada de haber despojado al Demandante de su derecho a la tutela jurídica que pidió al ejercitar su acción, ya que, en la oportunidad de dictar sentencia, al decidir sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por Vitalim, la demanda fue declarada inadmisible. Así, al declarar alzada que declarar tal inadmisibilidad, el juez del segundo grado no entró a conocer de la causa, negando así al Demandante el derecho a que la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia fuera decidida, con lo cual menoscabó su derecho de defensa.

(…Omissis…)

El juez de alzada, entendió que para resolver la falta de cualidad e interés de Vitalim para sostener el juicio, debía aplicar una doctrina jurisprudencial de vieja data conforme a la cual, en las demandas por nulidad de asamblea existía un “litis consorcio pasivo necesario” que obligaba a demandar a la sociedad y a todos los accionistas intervinientes en la asamblea, razonamiento que la condujo a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, al declarar dicha admisibilidad de la demanda, el juez de alzada quebrantó las formalidades exigidas en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso, no se dan ninguno de los supuestos que conforme a esas normas autorizan al juez para declarar la existencia de un consorcio pasivo necesario.

En efecto, la asamblea es un órgano de la sociedad mercantil. Las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas de una sociedad anónima, interesan y obligan a la sociedad, que, a su vez, agrupa a los accionistas, como integrantes de ese órgano colegiado, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 289 del mismo Código.

Según el artículo 289 del Código de Comercio, las decisiones de la asamblea son obligatorias para todos los accionistas, aun los que no hubieren asistido a ella, por lo que si cualquier accionista pretende impugnar lo decidido por la asamblea, debe demandar a la sociedad que es, en definitiva, por ser la asamblea un órgano de la sociedad, su máxima autoridad, la que queda obligada y frente a quien surten efecto las decisiones tomadas.

Por consiguiente, al ser la asamblea un órgano de la compañía cuyas decisiones obligan a la compañía, para sostener la acción de nulidad de una asamblea de accionistas, es preciso demandar a la compañía, y no existe un estado de “comunidad jurídica” respecto de lo que es objeto de la causa; ni un derecho u obligación “común” que derive de un mismo título; tampoco se da algún supuesto subsumible en los numerales 1°, 2° o 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hay identidad de personas y objeto, ni identidad de personas y lo, ni identidad de y título, ni identidad título y objeto. Siendo la Asamblea un órgano de la compañía anónima, la legitimidad pasiva en los juicios por nulidad de asamblea no encaja en ninguno de esos supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida, quebrantó esa norma, al declarar la existencia de un litisconsorcio pasivo…”(Resaltado, subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia impugnada, en el particular de la falta de cualidad pasiva, señaló lo siguiente:

“…Visto lo anterior, resulta evidente que en el caso de marras, esta Alzada en aras del resguardo a la seguridad jurídica deberá aplicar el criterio establecido por nuestro M.T. para el momento de la interposición de la presente demanda, el cual, era el mantenido por la Sala de Casación Civil y que indicaba que todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

En ese sentido, se observa que corre inserto a los folios cincuenta y dos al sesenta seis (212 al 213) del presente expediente, copia certificada del acta de asamblea que la actora pretende anular, de donde se verifica que además de la actora, participaron en dicho acto los siguientes accionistas:

(...) Gianclaudio Giardina, titular de la cedula de identidad N° 9.699.463 (...) se han reunido los ciudadanos: Filippo Sindoni G, Pellegrino Pacchiano Scotti e I.S.d.F., venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.244.775, 7.915.817 y 7.271.021 (...) (Sic)

.

Por lo que, es evidente que la actora a fin de constituir correctamente la relación procesal, además de demandar a la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., ya identificada, ha debido llamar a juicio a todos los accionistas firmantes de la asamblea que pretende anular, los cuales quedaron anteriormente identificados, ya que, en su conjunto forman un litisconsorcio pasivo necesario.

Así las cosas, esta Alzada observa que existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, toda vez que, la actora únicamente demandó a la Sociedad Mercantil Promociones VITALIM C.A, ya identificada, faltándole demandar, como era debido de acuerdo al criterio reiterado mantenido para la época, a todos los accionistas participantes en la asamblea que pretende anular, lo cual afecta indudablemente la cualidad pasiva para sostener la presente demanda.

(…Omissis…)

Ahora bien, en razón de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, la Sociedad Mercantil VITALIM, C.A, (parte demandada), no tiene cualidad para sostener por sí sola el presente juicio por nulidad de asamblea que le ha sido incoado en su contra, por ello, le resultará forzoso a esta Juzgadora declarar la falta de cualidad pasiva de la misma. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2011, SE REVOCA la mencionada decisión, en el sentido de que la consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad pasiva no conlleva que la demanda sea declarada sin lugar, sino que, por el contrario, la misma resulta inadmisible. Así se declara…”(Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

La recurrida declaró la falta de cualidad de la demandada, sociedad mercantil Vitalim C.A., para sostener la acción por nulidad de asamblea, por cuanto no se demandaron a los socios que participaron en ella. Tal criterio era el imperante en la Sala de Casación Civil hasta la sentencia de la Sala Constitucional N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A., que en revisión constitucional señaló lo siguiente:

…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.

Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

La parte actora, tal y como expresa la recurrida, intentó la demanda por nulidad de asamblea de accionistas contra la sociedad mercantil Vitalim, C.A., es decir, de acuerdo y a tono con el moderno y actual criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual consideró que en la demanda por nulidad de asamblea, basta accionar contra la empresa, por cuanto “… partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.

Castigar a la actora, declarando la falta de cualidad pasiva para accionar, sólo por no aplicar un criterio equivocado pero en uso para el momento de intentar la demanda, sería tanto como exigir la aplicación de un error judicial bajo el único argumento de estar vigente para ese momento.

No comparte la Sala de Casación Civil el criterio expuesto por la recurrida, que coincide con los alegatos de la impugnación presentada por la representación judicial de la demandada. En este caso, sancionar con la falta de cualidad pasiva a la actora, sólo por no haber aplicado un criterio correcto y adelantado para el momento de intentar la demanda, sería ir en contra del principio pro actione y a la tutela judicial efectiva. Lo apropiado sería dar por válida esa interpretación, ya que apoya la estabilidad del proceso y, simplemente, el accionante preparó su libelo de demanda en el sentido y con el criterio que más adelante fue respaldado por la Sala Constitucional; aunado a que el mismo no genera en la demandada ningún tipo de indefensión, toda vez que, al demandarse a la empresa, ésta como órgano representa a todos los accionistas.

Por tal motivo, y acogiendo la Sala de Casación Civil lo expresado por la Sala Constitucional en la ya citada y transcrita sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, al declararse inadmisible la demanda, bajo un elucubrado criterio de falta de cualidad pasiva, cuando en realidad el actor demandó correctamente y a quien debía demandar, la recurrida quebrantó “…la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” y además “…contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los proceso…”. Así se decide.

Por las razones señaladas, la recurrida infringió los artículos 15, 206, 212, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal, quebrantando el derecho a la defensa de la actora, estableciendo una inadmisibilidad de demanda contraria al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, bajo una interpretación extemporánea e incorrecta de la falta de cualidad pasiva para sostener la acción de nulidad de asamblea. Así se decide.

Al encontrarse procedente la presente denuncia, la Sala de Casación Civil se abstiene de conocer las restantes y declarará con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del accionante WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el error expuesto en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese. Remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000669

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.

Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante.

La sentencia disentida se fundamenta en la afirmación de la violación de los principios pro actione y tutela judicial efectiva, y permite que se aplique un criterio “…adelantado para el momento de intentar la demanda…”. Y en tal sentido considera que la demanda de nulidad de acta de asamblea es procedente sólo contra la empresa, sin demandar a sus accionistas, y por ende que no existe la falta de cualidad pasiva de la demandada, para sostener sola el juicio.

Al respecto debo señalar, que esta Sala en decisión N° RC-181, del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-617, caso: M.Á.D.B.M., contra Pasquale Borneo Missanelli y otra, bajo mi ponencia, decidió un caso análogo al presente, en los términos siguientes:

De la anterior transcripción se desprende que la Sala Constitucional de este m.t., considera que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no se hace necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa, puesto que al dar la demandada contestación a la demanda, ésta queda a derecho “...lo cual implica que todos los accionistas (...) se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles...”.

Ahora bien, la demanda en este caso se presentó en fecha 22 de noviembre de 2002, fue admitida en fecha 15 de enero de 2003, fue contestada en fecha 13 de agosto de 2003, fue decidida en primera instancia en fecha 25 de junio de 2008, y fue sentenciada por el juez superior en fecha 12 de mayo de 2010, lo cual determina que se presentó, admitió, trabó la litis y fue decidida en sus dos instancias bajo el imperio de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, antes reseñada, que fue revisada por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, criterio que claramente es posterior y por ende no existía para el momento en que el juez de alzada dictó su decisión en fecha 12 de mayo de 2010, por lo cual era imposible que lo aplicara, al no tener conocimiento de su existencia.

Admitir lo contrario, sería contrariar los principios de expectativa plausible y confianza legítima, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su fallo N° 521 de fecha 3 de junio de 2010, exp. N° 2010-135, en la revisión constitucional incoada por H.J.F.C. contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que remite a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, mediante decisión N° 956, caso: F.V.G., entre otros, doctrina esta que resulta aplicable al caso de autos, pues al haberse presentado la demanda en fecha 22 de noviembre de 2002; no es posible que se le otorgue “...eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis...”, dado que de ser así se violarían “...normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes...”.

En razón de lo anterior, esta Sala declara que en el caso de autos, la reposición solicitada es improcedente, pues se dictó el fallo recurrido bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en que se trabó la litis, y se decidió antes de que existiera el nuevo criterio establecido por la Sala Constitucional.

(Destacado de lo transcrito).

Por lo cual, considero que la solución dada por la juez de alzada es la correcta, al aplicar el criterio vigente para la fecha en que se presentó la demanda, vale decir para el 1° de junio de 2006, dado que no es posible que se le otorgue eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis, y por ende considero, que no es procedente la delación declarada con lugar, bajo el sustento del principio pro actione, el cual comprendo perfectamente, pero se ve en este caso, contrariado con los principios atinentes a la aplicación de la jurisprudencia, que no puede bajo ningún concepto ser de forma retroactiva, conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes citada, que refiere a la doctrina de la Sala Constitucional, en violación a los principios de igual, confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible.

En virtud de todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con el proyecto de sentencia sometido a mi consideración en este caso, al no compartir los fundamentos de la decisión dictada por la mayoría de los Magistrados miembros de esta Sala.

Queda en estos términos expresado el presente voto salvado.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Disidente,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

____________________________

AURIDES M.M. Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000669

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