Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Bautista Rodríguez Díaz (Suplente)
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE J.B.R.D.

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia, de no conocer, planteado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en relación con la causa seguida a los ciudadanos W.J.P.C., W.E.Q.Q. y O.A.A.A., venezolanos, con cédulas de identidad N° 10.355.559, 11.687.493 y 15.648.121, respectivamente, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 16 de diciembre de 2003, en la audiencia de presentación del imputado, dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra los nombrados ciudadanos y declinó la competencia para conocer de la causa en la jurisdicción del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al recibir el expediente, igualmente se declaró incompetente para conocer del caso, por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Julián, Sector M. delE.G. y las autoridades que actuaron se encuentran adscritas a esa jurisdicción, ordenando dicho Juzgado, devolver las actuaciones al Tribunal Quinto de Control de dicha entidad federal.

Al recibir las actuaciones, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la causa, por cuanto, según la división político territorial de ese Estado, el Municipio Julián, Sector El Memo, no existe y la población de Memo, según el mapa territorial se encuentra dentro de los límites del Estado Aragua.

Por su parte, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al igual que los anteriores, se declaró incompetente, ya que existen contradicciones en cuanto a la ubicación exacta del lugar de los hechos y, en este caso, el competente para conocer, según dicho Juzgado, sería el tribunal de la jurisdicción donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho punible y sus autores.

En fecha 11 de mayo de 2004, se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Por ausencia temporal de éste, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente J.B.R.D..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

Cursa en autos acta policial de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Primero J.G.M.P. y Cabo Segundo L.A.M.R., adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 28, en la cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., del día 12 de diciembre de 2003, en la estación de Peaje El Sombrero, ubicado en el tramo de la carretera El Sombrero-Chaguaramas, jurisdicción del Municipio J.M. delE.G., practicaron la detención de los ciudadanos W.J.P.C., W.E.Q.Q. y O.A.A.A., luego que recibieran una llamada telefónica de una ciudadana que dijo ser la secretaria de la Finca “Tierra Nueva”, informándoles que tres sujetos a bordo de un vehículo Dogge color azul, habían interceptado a los ciudadanos E.J.M., C.R.C.A. y J.A.G., en la carretera Chaguaramas-El Sombrero, específicamente en el Sector Memo, despojándolos de cierta cantidad de dinero.

Asimismo, constan en autos denuncias propuestas por los ciudadanos J.A.G., E.J.M. y C.R.C.A., ante el Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, en la cual manifiestan que se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, año 78, placas SBO-407, por la carretera Chaguaramas-El Sombrero, cuando fueron interceptados por varios sujetos que igualmente se desplazaban en un camión Dodge 350, color azul, quienes bajo amenazas con un arma de fuego, los despojaron del dinero que llevaban.

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En el presente caso, tal como lo demuestran el acta policial y las declaraciones de las víctimas antes nombradas, el delito de robo agravado presuntamente cometido por los imputados, se perpetró en la carretera Chaguaras-El Sombrero, Sector M. delE.G., razón por la cual corresponde al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos W.J.P.C., W.E.Q.Q. y O.A.A.A.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara competente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos W.J.P.C., W.E.Q.Q. y O.A.A.A., por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia remítase el expediente a dicho Juzgado.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL. El Vicepresidente (E),

B.H.C. El Magistrado Suplente, J.B.R.D.P. La Secretaria de la Sala,

L.M. de DÍAZ

RPP/mj Exp CC-Nº 2004-170

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