Sentencia nº 0910 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos W.R.A. y L.R.C., representados judicialmente por los abogados M.L., Dexy Díaz, E.M.C. y S.O., contra la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPASA), representada judicialmente por los abogados M.A.Q., R.M.P., C.V.L., N.A., M.A.A., V.F.D., L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., J.R.G., Joanders H.V., A.B., N.F.R. y A.F.R.; y, solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., hoy Pdvsa Petróleo S.A., representada judicialmente por los abogados L.E.D.C., M.C., M.E., N.Q., E.G., A.U., V.B., J.R., F.S., Carlos Alberto Henríquez Salazar, José Ricardo Colina Borrero, Helimenas Segundo Rincón Fernandez, B.J.P.T., J.D.J. Martínez Rincón, A.B.C.P., M.Á.J.I.O., S.S.O., Mahyra A.A.R., Alves R.F.G., S.M.M., D.G.V.P., O.R., J.Á.G.V., Alberic Hernández, Exi E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., R.B. y Zoridexis Luzardo Salas, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la codemandada Pdvsa Petróleo S.A., en sentencia publicada el 16 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar ambos recursos y modificó la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente. O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Moro Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecisiete (17) de octubre de 2013, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la recurrida incurrió en motivación contradictoria.

Alega el recurrente que el Juez de alzada incurrió en contradicción porque a pesar de haber concluido que la relación de los accionantes fue por “contrato de tiempo indeterminado”; que la Cláusula 69 de la Convención Colectiva prohíbe la contratación de trabajadores “eventuales u ocasionales”; y, considerar que “en modo alguno se trata de trabajadores ocasionales en los términos que conceptualiza la Ley Orgánica del Trabajo”, concluyó “que por la modalidad contractual sólo debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales el tiempo efectivamente trabajado” excluyendo de las mismas los días que correspondían a los actores por descanso legal y convencional.

Por otra parte, alega que la demandada negó el derecho de los actores a tener un descanso especial, en función de que el acta-convenio que tienen suscritas las empresas petroleras y sus contratistas establecen tandas de 2x4, 3x6, 4x8, 5x10, es decir, que trabajan cierto número de días y descansan el doble de los mismos, fundada en que la relación de trabajo era “eventual u ocasional”. En ese sentido, explica que al declararse improcedente ese alegato, la recurrida debió aplicar las condiciones establecidas en el expresado acta-convenio y tomar el tiempo de descanso obligatorio, que es el doble del tiempo efectivamente trabajado, para el cálculo de las prestaciones, lo cual no hizo en detrimento de los derechos reclamados.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En el caso sub examine, la recurrida señala que los demandantes laboraron para la empresa Hermanos Papagallo, S.A., contratista petrolera al servicio de las antiguas filiales de la industria petrolera y de PDVSA Petróleo S.A.; que las codemandadas alegaron que los actores eran trabajadores eventuales u ocasionales, quienes no tenían una continuidad laboral; que la dinámica de la Industria Petrolera imponía que cuando PDVSA Petróleo, S.A., necesitaba lanchas para el transporte de personal, le extendía órdenes de servicio a Hermanos Papagallo, S.A., de acuerdo a las necesidades que se iban presentando; que cuando eso ocurría la empresa llamaba a cualquiera de los muchos trabajadores con los títulos requeridos por la Capitanía de Puerto y la Ley de Navegación para que acudieran a prestar el servicio requerido; que una vez cumplido el servicio terminaba la prestación del servicio y el contrato de trabajo por lo que era posible que a los pocos días, o a veces con intervalos de dos o tres meses, el trabajador fuera vuelto a llamar para que volviera a trabajar por uno, dos o tres días para darle cumplimiento a las órdenes de servicio de PDVSA Petróleo, S.A. y fue así la forma como se vincularon durante algún tiempo en forma ocasional, entrando o saliendo a prestarle sus servicios a la empresa; y, que los trabajadores cuando le prestan sus servicios están cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, suscrita entre Fedepetrol y Fetrahidrocarburos y Sintraip con las filiales de PDVSA.

La recurrida, a los fines de establecer si se trata de trabajadores eventuales u ocasionales o si por el contrario son relaciones a tiempo indeterminado, a.l.s.d. empleo y recibos de pago correspondientes a cada uno de los accionantes y determinó que los trabajadores laboraban por periodos extensos y periodos cortos, de acuerdo a la manera en que eran convocados por la empresa; que prestaron servicio para las diferentes operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A.; que devengaban los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera y se les cancelaba en cada oportunidad laborada los conceptos referidos en la cláusula 124 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, desde el momento que iniciaron sus labores hasta la fecha de finalización, de conformidad con la cláusula 69 las utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicio, que es una modalidad propia de la industria petrolera para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio.

Así, la recurrida analizó la cláusula 69 numeral 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997- 1999 (vigente para la fecha de finalización de las relaciones laborales) y concluyó que en la realización de los trabajos, obras o servicios a que se refiere dicha cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el sólo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio y que dicha cláusula se refiere en su contexto a las operaciones sometidas a licitaciones periódicas u otra modalidad de trabajo subsumible dentro de la referida cláusula, razón por la cual concluyó que aun cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a este tipo de trabajadores “eventuales u ocasionales”, no se trata de los trabajadores ocasionales a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

De esa manera, al analizar todas y cada una de las solicitudes de empleo estableció que la intención de las partes fue vincularse por semanas de trabajo, que culminaban con el pago prorrateado por el servicio prestado en períodos de 1 día, 2 días, 3 días, 6 días, hasta 15 días; y, que si bien en un principio pudiere considerarse que fueron contratados para cumplir una obra determinada, dada la celebración sucesiva de contratos de diversas duraciones durante un lapso total de más de 5 años para cada trabajador, concluyó que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado pero que, por la modalidad contractual, sólo debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales el tiempo efectivamente trabajado, porque no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, aunado a que constató que la demandada canceló de manera prorrateada las correspondientes prestaciones sociales a favor de los codemandantes durante el desarrollo de la relación de trabajo conforme a la Convención Colectiva Petrolera, todo lo cual fue convenido por las partes en cada solicitud de empleo y pagado en la realidad durante el desarrollo de la relación de trabajo.

Así pues, de acuerdo con el análisis realizado por la recurrida, no evidencia la Sala la contradicción en los motivos en virtud de que la recurrida concluyó que se trata de contratos de trabajo a tiempo indeterminado pero que, por la modalidad del servicio prestado a la Industria Petrolera y en vista de los sucesivos contratos celebrados y ejecutados, sólo debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, no resultando aplicable la clausula 69 numeral 24 de la Convención Colectiva, que se refiere a los trabajos sometidos a licitación periódica; ni el acta-convenio, al no ser trabajadores eventuales u ocasionales.

Por otra parte, tampoco observa la Sala que la recurrida incurrió en contradicción al no incluir el tiempo de descanso obligatorio en el cálculo de las prestaciones porque habiendo establecido que correspondía a los actores la carga de demostrar que estaban sometidos al régimen de guardias 2x4, 3x6, 4x8, 5x10, lo cual no hicieron, concluyó acertadamente que no resultaba aplicable el descanso obligatorio alegado razón por la cual la recurrida no incurrió en motivación contradictoria.

Por las razones expuestas resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2 ° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 72 eiusdem, por error de interpretación.

Manifiesta que la recurrida interpreto erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no aplicó el régimen de guardias 2x4, 3x6, 4x8, 5x10 fundado en que tal situación no quedó demostrada cuando, en su criterio, la carga de la prueba correspondía a la demandada al haber alegado que los accionantes prestaban servicios de manera esporádica y ocasional, en jornadas de seis u ocho horas cuando eran llamados a trabajar.

La Sala observa:

El error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En el caso bajo análisis, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló:

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la carga probatoria de determinar si los actores eran trabajadores ocasionales o no, si las funciones ejercidas por el ciudadano L.C. corresponden a un trabajador de dirección excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así como si a los demandantes le fueron cancelados todos los beneficios laborales que le corresponden, recae sobre las codemandadas. Así se establece.-

De la lectura de la recurrida puede observarse, con claridad, que atribuyó la carga de la prueba a las codemandadas de demostrar si los demandantes eran trabajadores ocasionales o no, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual no incurrió en error de interpretación de la referida norma, ello aunado a que, conforme a lo resuelto en la denuncia precedente, la recurrida determinó que las partes se vincularon mediante contratos a tiempo indeterminado y por la modalidad de la prestación del servicio, ordenó el pago de los conceptos demandados por el tiempo efectivamente laborado, sin que haya quedado establecida la jornada alegada por los codemandantes en el libelo de la demanda.

Por los motivos expuestos, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

No se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las Magistradas Carmen Elvigia Porras de Roa y C.E.G.C. no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000607.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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