Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio L.B., titular de la cédula de identidad número 4.333.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILMER PARRA, MARÍA CELEDON, NARCISO CHAPARRO, E.O. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.801.963, 5.563.217, 13.562.821, 4.330.608 y 7.784.701, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, interpuso ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia nº 405 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de abril de 2008.

El 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado DR. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

Los argumentos alegados por el solicitante, que presuntamente dieron lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, se circunscriben a los siguientes:

  1. - Que sus representados “…integraron un litis consorcio activo que actuaron en función de un interés colectivo: Obtener la declaración judicial de nulidad de unas transacciones viciadas en su consentimiento por el dolo y la violencia que lesionaron seriamente sus derechos laborales de carácter irrenunciable…”.

  2. - Que los mencionados ciudadanos fueron trabajadores de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) en la planta procesadora instalada en la población de S.B. delZ., Municipio Colón del Estado Zulia.

  3. - Que, el 02 de mayo de 1997, Indulac “…celebró una transacción con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la cual ambas partes convinieron en el cierre de operaciones de la empresa láctea en S.B. delZ., con el consiguiente egreso de todos sus trabajadores…”.

  4. - Que en dicho acuerdo se estipuló que los trabajadores presentarían formal renuncia a sus trabajos, “…asumiendo la empresa los siguientes compromisos: 1) los salarios de los trabajadores serian cancelados hasta el 30 de junio de 1997; 2) los trabajadores, no obstante su renuncia recibirían el pago doble de sus prestaciones sociales hasta el 30 de junio de 1997; 3) Las vacaciones fraccionadas se calcularían hasta la indicada fecha 30-06-97; 4) el 60% del salario básico semanal durante siete (7) semanas para los trabajadores con más de seis (6) meses y menos de un año de servicios, y durante quince (15) semanas para los trabajadores con más de un (1) año de servicios; 5) Se mantendría vigente el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad hasta el 31/12/97; 7) Se mantendría hasta el 31-12-97 el beneficio contractual de alimentación para los hijos de los trabajadores hasta los tres (3) años de edad, 8) Se calcularían las utilidades hasta el 30-06-97…”.

  5. - Que se convino en que los trabajadores recibirían los beneficios señalados como una “gratificación especial”, en el momento en que suscribieran las transacciones y, que en virtud de cesar las actividades en la población de S.B., se extinguirían las obligaciones derivadas de los contratos individuales y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en noviembre de 1996.

  6. - Que, una vez suscritas las transacciones, y “…ante la resistencia de los trabajadores a aceptar esa negociación que evidentemente les perjudicaba pues la organización sindical y la empresa estaban negociando su estabilidad en el trabajo y desmejorando otros derechos individuales, comenzó por parte de los directivos del Sindicato y de la gerencia de la empresa INDULAC, una campaña de intimidación para que los trabajadores aceptaran el convenio, amenazándolos con que se ‘quedarían en la calle’ pues de todas maneras la empresa iba a cerrar sus puertas se iba a marchar del país y ellos (los trabajadores) no recibirían nada…”.

  7. - Que, “…con semejante presión y amenaza, los trabajadores fueron cayendo en la red urdida por la colusión del Sindicato y de la Empresa y firmaron transacciones individuales que resultaron una burla y un fraude para sus derechos pues en la suma indicada en forma global y sin especificación de los derechos comprendidos no se incluía, por ejemplo, el pago doble de sus prestaciones sociales (preaviso y prestación de antigüedad) que se había pactado en el convenio con el Sindicato y, lo que resulta más grave, la empresa sólo cerró sus puertas por escasos tres (3) meses, pues en septiembre de 1997 INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) reinició sus actividades industriales y comerciales en S.B. delZ., incorporando nuevo personal y posteriormente asumió la denominación de PARMALAT…”.

  8. - Que, ante los evidentes vicios del consentimiento que “…infectaban (sic) tanto al convenio celebrado entre Sindicato y Empresa, como a las transacciones individuales otorgadas por los trabajadores…”, demandaron por ante la jurisdicción laboral tanto a la Empresa Indulac como al Sindicato, para que convinieran en la nulidad de las transacciones o, en caso contrario, la misma (la nulidad) fuese declarada por el Tribunal.

  9. - Que, mediante decisión del 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia declaró inadmisible la acción propuesta y, ejercido el recurso de apelación contra dicha sentencia, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo del mismo circuito judicial, el cual, el 11 de abril de 2007, declaró con lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda, revocando, en consecuencia, la sentencia recurrida en apelación.

  10. - Que, contra la decisión del Tribunal Superior, la co-demandada Indulac anunció recurso de casación por ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, el 10 de abril de 2008, declaró con lugar el recurso interpuesto, anuló el fallo recurrido y conoció el fondo de la pretensión deducida, declarando, en consecuencia, inadmisible la acción intentada por tratarse de una acción mero declarativa.

  11. - Que, habiendo agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento jurídico en contra de una decisión judicial, es por lo que recurre a esta Sala Constitucional, en nombre de sus representados, para solicitar la revisión de la Sentencia nº 405 dictada, el 10 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social, por considerar que dicho fallo “…tiene su fundamento en errores inexcusables que han privado a (sus) representados de una tutela judicial efectiva y han menoscabado su derecho a acceder a la administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses….”.

  12. - Que la Sala de Casación Social incurrió en un error inexcusable al confundir la naturaleza jurídica de la acción intentada, pues a una acción de nulidad de transacciones la calificó como mero declarativa, cuando, conforme a la clasificación de las acciones, la de nulidad sería una acción declarativa toda vez que su objeto se circunscribe en modificar o suprimir una situación o relación jurídica.

  13. - Que la acción de nulidad es una acción de nulidad de contratos, “…con efectos inmediatos para las partes que intervinieron en su otorgamiento; y al declarar dicha acción INADMISIBLE la sentencia le esta (sic) cercenando en la práctica a los actores el acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses frente a un negocio jurídico (Transacción Laboral) que lesionó gravemente los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.

  14. - Que, la sentencia incurrió en otro error inexcusable al confundir el efecto de la transacción, la cual requiere de la capacidad de los otorgantes, de un consentimiento válido, de un objeto y de una causa lícitos, y la falta de cualquiera de esos elementos o la existencia de algún vicio de consentimiento puede producir la nulidad del contrato e, indiscutiblemente, el pronunciamiento jurisdiccional sobre la validez o nulidad de un contrato, solo puede obtenerse a través del ejercicio de la acción de nulidad.

  15. - Que la validez de la transacción es requisito previo y necesario para que pueda alcanzar los efectos de la cosa juzgada, efecto que adquiere mediante la intervención del funcionario, por lo que es impensable que una transacción viciada de nulidad pueda ser válidamente pasada en autoridad de cosa juzgada y por ello “…la declaración judicial de nulidad del contrato deja sin eficacia los efectos jurídicos que de él pudieran derivarse, incluyendo su valor de cosa juzgada…”.

  16. - Que la inexcusable confusión entre la acción de nulidad del contrato y la acción mero declarativa impide a sus representados la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales; pues, por una parte el fallo afirma que los demandantes disponían de otra vía para obtener la satisfacción completa de su interés, como es la reclamación judicial por diferencia de prestaciones sociales y por otro lado que las transacciones cuya nulidad se demanda tienen la eficacia de cosa juzgada.

  17. - Que “…es concluyente que para que los trabajadores afectados, tengan la posibilidad de accionar íntegramente sus derechos laborales, debe existir un pronunciamiento judicial previo sobre la nulidad de esas transacciones, único medio para enervar la apariencia de cosa juzgada que ellas (sic) se deriva…”.

  18. - Que la sentencia objetada incurre en otro error grave e inexcusable, al sostener que el medio para obtener la nulidad de las transacciones era el recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, criterio éste que considera erróneo por cuanto “…una transacción no constituye un acto administrativo sino una relación contractual…”, y que la intervención o actuación del funcionario del trabajo “…no modifica la sustancia de la transacción como negocio jurídico bilateral …”.

  19. - Que distinto fuera si la impugnación recayera sobre el auto de homologación, pues, en ese supuesto, “…si se tratase de una homologación judicial el medio de impugnación sería el recurso de apelación o el recurso de invalidación (…omissis...) y si se tratase de una homologación por el Inspector del Trabajo, si procedería el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que impartió la homologación…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión planteada, se anule la sentencia impugnada y se ordene a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia dictar nueva sentencia que corrija los dos graves errores denunciados.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 10 de abril de 2008, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la co -demandada Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), contra la decisión del 11 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la nulidad del fallo dictado por el referido juzgado superior y, en consecuencia, que declaró inadmisible la acción intentada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Para decidir, la Sala observa:

Señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que `…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada`.

De tal manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, antes transcrito, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, es decir, Inspector del Trabajo, dicha transacción tiene efecto de cosa juzgada, ya que al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requisitos para que sea homologada, y así tener validez y carácter de cosa juzgada.

Así pues, constata la Sala, de las transacciones laborales celebradas entre los actores y la demandada, que las mismas comprenden derechos y beneficios laborales, los cuales, en virtud de la manifestación de voluntad de las partes, se convino en transar y de esta manera extinguir la relación existente, tales como ‘indemnización de antigüedad, prestaciones de auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones de auxilio de cesantía y de indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones legales y contractuales, anuales y fraccionadas, bono vacacional, preaviso, salarios pendientes, subsidios por Decreto (Decreto 1240, 617 y 1824), ajuste saldo servicio de ahorro…’ las cuales han sido homologadas, es decir, aprobadas y en consecuencia, declaradas válidas por la autoridad competente, lo cual de conformidad con la Ley les da carácter de cosa juzgada.

En este sentido, ciertamente quien Juzga en Alzada incurrió en el error aquí denunciado, lo cual hace procedente la delación planteada. Así se decide.

En consecuencia, declarada con lugar esta denuncia, considera la Sala innecesario el estudio de la denuncia restante, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al fondo de las actas, y pasa a resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

En la presente causa, solicitan los trabajadores demandantes la nulidad de las transacciones firmadas por cada uno de ellos con la codemandada empresa INDULAC, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo competente, y la nulidad de la transacción celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa antes señalada.

El fundamento de la solicitud de nulidad de las transacciones celebradas se circunscribe, en que dicho Sindicato carece de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los trabajadores y establecer la cuantía de sus beneficios laborales, así como que dichas transacciones habían sido celebradas por razón de vicios en el consentimiento.

Ante esta petición, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, acertadamente declaró inadmisible la acción de nulidad de las transacciones ejercida por los demandantes, bajo las argumentaciones que de seguida se reproducen:

‘…si bien es cierto los demandantes intentan la nulidad de la transacción entre la patronal y el sindicato ya identificado, por carecer de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los accionantes, y establecer la cuantía de los beneficios laborales que recibirían, y por otra parte, la nulidad de las transacciones en virtud de afirmar que éstas se lograron mediante vicios del consentimiento, así como también violentarse el principio de irrenunciabilidad, y de igual manera esgrimen el hecho de que la patronal no cumplió con lo que le debieron cancelar a los accionantes, no es menos cierto que no se peticiona en forma alguna el pago de estos. En tal sentido, se aprecia que los conceptos que posiblemente pueda adeudarles la empresa, pueden ser solicitados mediante la acción idónea, como lo es: La acción de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en ese proceso, pedir la nulidad o nulidades que a bien se tenga peticionar, de forma incidental o accesorio a lo principal, que sería el reclamo de derechos laborales, como puede ser conceptos laborales o bien el reenganche, por ejemplo, la acción de Diferencia de Prestaciones Sociales cubre todas las pretensiones pecuniarias que puedan corresponder a cada trabajador, en una demanda. Admitir una demanda que satisfaga una pretensión y luego admitir otras que se refieran a los mismos derechos, sería ilegal, inoficioso y contrario a la celeridad del proceso. Igualmente, en el presente caso, se ha debido reclamar conceptos laborales a la par de las nulidades demandadas, para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama.

Pero las cantidades de dinero, que puedan aspirar los trabajadores conseguir a partir de una declaratoria de nulidad pueden obtenerse, como se dijo anteriormente, mediante la acción de cancelación de pago de prestaciones sociales, o bien por la acción de calificación de despido si lo deseado era el reenganche y pago de salarios caídos.

Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el que hay una prohibición legal de admitir demandadas mero declarativas:

Artículo 16.- No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…omissis…).

Ahora bien, en la presente causa, como se ha venido señalando, es la vía de…’ Diferencia de Pago de conceptos laborales o Prestaciones Sociales’…la que los actores han debido intentar y no esta vía Mero declarativa. En razón de los fundamentos antes señalados, toda vez que del análisis de la presente causa se evidencia que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, es por lo que la ACCIÓN resulta INADMISIBLE…’.

De tal manera que, considera esta Sala ajustado a derecho lo decidido por quien sentencia en Primera Instancia, criterio que es reproducido en este fallo, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción intentada por los trabajadores señalados en la narrativa de la presente decisión en contra de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea de los Municipios Colón y Catatumbo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Al respecto, la doctrina de esta Sala Constitucional, bien de lo que dispone expresamente la Carta Fundamental de 1999, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo).

En ese sentido, dicha competencia le ha sido atribuida expresamente por el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

Atribución mencionada ratificada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, en la cual estableció:

(...)esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales

. (Resaltado de la sentencia)

Visto que la presente solicitud de revisión fue formulada en relación a una decisión emitida por la Sala de Casación Social de este M.T., esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe esta Sala destacar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia (vid. Sents. 1760 y 1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido, tal como lo ha señalado en sentencia Nº 44/200 (caso: F.J.R.A.).

Ahora bien, en el presente caso se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la Sala mencionada declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, anuló la sentencia recurrida y declaró inadmisible la demanda interpuesta el 31 de marzo de 1998, contra la empresa Indulac y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia.

Para pronunciarse esta Sala acerca de la solicitud interpuesta, hace las siguientes observaciones:

Considera el solicitante que el fallo dictado por la Sala de Casación Social el 10 de abril de 2008, con motivo del juicio incoado por nulidad de convenio suscrito entre la empresa INDULAC y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, y la nulidad de las transacciones suscritas por los trabajadores, “…tiene su fundamento en errores inexcusables que han privado a mis (sus) representados de una tutela judicial efectiva y han menoscabado su derecho a acceder a la administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses…”, al confundir dicha Sala la naturaleza jurídica de la acción intentada.

Que, en efecto, la Sala de Casación Social calificó una acción de nulidad de transacciones como mero declarativa, cuando, conforme a las clasificaciones de la acción de nulidad, la acción interpuesta sería una acción declarativa por cuanto su objeto radica en modificar o suprimir una situación o relación jurídica, en el caso en concreto, alegó se trata de unas transacciones que se consideran viciadas por varios motivos de nulidad de los contratos. Asimismo, denuncia que no puede calificarse como mero declarativa una acción cuyo objeto es obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez de una relación jurídica. Que, por una parte, el fallo afirma que los demandantes disponían de otra vía para obtener la satisfacción completa de su interés, como es la reclamación judicial por diferencia de prestaciones sociales y, por otro lado, afirma que las transacciones cuya nulidad se demanda, tienen la eficacia de cosa juzgada.

Expresó, de manera concluyente, para que los trabajadores afectados tengan la posibilidad de accionar íntegramente sus derechos laborales, debe existir un pronunciamiento judicial previo sobre la nulidad de esas transacciones, único medio para enervar la apariencia de cosa juzgada que le ha sido acreditada.

De los referidos alegatos expresados por el solicitante y del texto de la sentencia impugnada, se desprende que la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso interpuesto, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo y, al entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, declaró inadmisible la demanda interpuesta al considerar, entre otros particulares, que la sentencia recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma ley sustantiva, así como el artículo 1.718 del Código Civil, confirmando, en consecuencia, la decisión del juzgado de la causa, la cual consideró acertada al haber declarado inadmisible la acción intentada.

En efecto, la decisión cuya revisión se pretende consideró ajustado a derecho el fallo dictado por el juzgador de la primera instancia, toda vez que el mismo estimó, en virtud del análisis que hiciera de la causa, que lo procedente para satisfacer los intereses de los trabajadores es acudir a las vías distintas a la utilizada, como lo es demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales o solicitar la calificación de despido, fundamentando su criterio en lo alegado en la demanda respecto a que debe existir un pronunciamiento previo sobre la nulidad de esas transacciones “…para que los trabajadores afectados, tengan la posibilidad de accionar íntegramente sus derechos laborales…”.

Consideró también que el juez de la causa expresó, textualmente, que “…sería contrario a derecho admitir una demanda por Nulidad de Transacción laboral, para luego intentar otra demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, u otra de naturaleza laboral, pudiéndose abarcar, realizar (sic) ambas pretensiones en una misma demanda…”.

De lo anteriormente expuesto, no verifica esta Sala que la sentencia cuya revisión se solicita haya lesionado el derecho constitucional del accionante a la tutela judicial efectiva, como así lo manifiesta el solicitante, al alegar que la mencionada Sala confundió la naturaleza jurídica de la acción intentada, al calificarla como una acción mero declarativa.

Así, debe esta Sala mencionar que el objeto de la acción mero declarativa se circunscribe a declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o, el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia consideró ajustado lo acreditado por el juez de la causa, quien señaló que en el caso bajo análisis se ha debido reclamar los conceptos laborales a la par de las nulidades demandadas “…para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama…(…omissis…) pero las cantidades de dinero, que puedan aspirar los trabajadores conseguir a partir de una declaratoria de nulidad pueden obtenerse, como se dijo anteriormente, mediante la acción de cancelación de pago de prestaciones sociales o bien por la acción de calificación de despido si lo deseado era el reenganche y pago de salarios caídos…”, rechazando con dicha posición lo alegado por la actora al señalar que el pronunciamiento judicial previo sobre la nulidad de esas transacciones, es el único medio “…para enervar la apariencia de cosa juzgada que le ha sido acreditada…”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F. josefinaR.A.) que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

De tal manera, observa esta Sala que, conforme con el criterio citado anteriormente, la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala Constitucional ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Fundamental, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por el contrario, de los alegatos del solicitante, se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, pretendiendo utilizar esta vía judicial como si de una tercera instancia se tratara, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa.

En consecuencia, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia fijados reiteradamente por esta Sala (vid. s.S.C. Nº 93/2001, caso: Corpoturismo), es por lo que debe declararse no ha lugar a la revisión planteada. Así se decide.

V

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado en ejercicio L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILMER PARRA, MARIA CELEDON, NARCISO CHAPARRO, E.O. y A.G., contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de abril de 2008, que declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la decisión nº 405 del 11 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anuló el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción intentada por la parte demandante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 08-1510

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR