Sentencia nº 0840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano W.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.203.745, representado judicialmente por los abogados S.F., Dalfredo A.G.R. e Y.C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.709, 142.851 y 167.971, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y estado Miranda, el 5 de abril de 1993, bajo el N° 45, tomo 15-A Pro, representada judicialmente por los abogados P.R.Á.A. e Yván Alfredo García Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.473 y 78.371, respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 11 de marzo de 2014, declaró improcedente la reposición de la causa peticionada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 09 de enero de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente ambas partes anunciaron recurso de casación. Hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves siete (07) de mayo de 2015, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2015, se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día jueves veinticinco (25) de junio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día jueves seis (6) de agosto de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

I

Denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apreciación de los hechos, violándose simultáneamente los artículos 26, 49.1, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que se ignoraron los principios rectores en materia laboral, así como la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, ya que considera que el Juez de Alzada debió tener por norte en todo momento la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y sentenciar con los elementos alegados y probados en los autos, debido a que el Juez de Alzada no tomó en consideración los alegatos y fundamentos esgrimidos por la parte actora, no valoró, ni adminiculó el material probatorio aportado en los autos del expediente, para otorgarle al trabajador el pago del disfrute de vacaciones en los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, a razón del último salario devengado que fue de mil ochenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.085,66) diarios.

Expresa que la empresa canceló las correspondientes vacaciones en base al salario básico y no al salario normal que establece la ley, que en el caso del actor está compuesto por salario básico más comisiones, pero además que dichas vacaciones no fueron canceladas de acuerdo a lo legalmente establecido, nunca se le otorgó el tiempo para que pudiera en efecto disfrutarlas.

Para decidir la Sala observa:

La suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que origina que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de esa suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por tanto, quedan excluidas del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en esta hipótesis se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque fuere errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina siempre han entendido por suposición falsa.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Sobre lo alegado, la sentencia recurrida expresa lo siguientes:

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de diferencia de vacaciones y utilidades, se constata que fue demostrado que la hoy accionada canceló sumas dinerarias por dichos rubros, pero no en base al salario que realmente correspondía en cada periodo, existiendo por lo tanto, una diferencia a favor del hoy accionante, ya que no fue considerada la parte variable (comisiones) del salario percibido por el actor, en tal sentido, pasa esta Alzada a cuantificar la diferencia debida. Así se decide.

Determinado lo anterior, a los fines de cuantificar la diferencia debida por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del periodo 2011-2012, se utilizará el salario promedio variable (comisiones) percibido por el demandante en el último, conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica (sic), en el sentido que las vacaciones y bono vacacional deben ser cuantificados en base al último salario al no se (sic) canceladas; siendo que en el presente asunto el promedio por ser variable la parte no considerada, siendo multiplicado por los días correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 219, 223 y 225 ejusdem, lo que arroja un total de días 273,33, siendo su cuantificación la siguiente:

…(…Omissis…)…

Total Diferencia por Vacaciones Bs. 73.736,06.

…(…Omissis…)…

Total Diferencia por Bono Vacacional Bs. 43.190,29.

Siendo las cantidades antes cuantificada (sic), las que esta Alzada acuerda como diferencia debida por vacaciones y bono vacacional en los periodos indicados. Así se decide.

De la anterior transcripción se observa que la recurrida con base en lo alegado y probado en autos, calculó el monto de la diferencia de vacaciones y bono vacacional de acuerdo al promedio de las comisiones recibidas durante el último año, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no incurriendo en la infracción denunciada.

Por las razones anteriores, se declara improcedente la presente denuncia.

II

Denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apreciación de los hechos, violándose simultáneamente los artículos 26, 49.1, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que el juez de la recurrida expresó en el texto que a pesar de que la empresa canceló alguna suma por concepto de prestaciones sociales, no utilizó el salario correcto para su cálculo, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador. Por tal razón, ordenó el pago a favor del demandante por la suma de doscientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 227.857,42), realizando a su vez la deducción de la cantidad anteriormente recibida por el trabajador por el mismo concepto, por sesenta y un mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 61.644,93), resultando de ello un total a favor del demandante por la cantidad de ciento sesenta y seis mil doscientos doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 166.212,49).

Arguye que se hizo dicha deducción del monto total a ser recibido por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, aun cuando en el libelo de demanda previamente se había realizado un descuento por la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 56.205,53) con motivo de anticipo de prestaciones sociales solicitado, lo cual fue desestimado e inobservado por el Juez de Alzada.

Para decidir la Sala observa:

Sobre el vicio de incongruencia denunciado por la parte demandante, esta Sala hizo referencia en la denuncia anterior, expresando que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

En referencia a la presente denuncia, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

En cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que aún cuando la demandada canceló sumas por este concepto, sin embargo no consideró el salario correcto, en tal sentido, existe una diferencia a favor del demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar del concepto de prestación de antigüedad considerando el salario diario fijo y variable percibido por el accionante, y determinado supra por este Tribunal; adicionando las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, considerando de igual modo la fecha de inicio y final de la relación laboral, conforme a las previsiones del artículo 108 de la de la Ley Orgánica el Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo su cálculo el siguiente:

…(…Omissis…)…

Total Bs. 227.857,42

Del resultado obtenido se debe deducir la suma de Bs. 61.644,93, ya cancelada al accionante por el concepto in comento (Vid, folios 2 y 8 del anexo “B”), quedando un remanente a favor del demandante por la cantidad de Bs.166.212, 49, que es lo que esta Alzada acuerda como diferencia debida por prestación de antigüedad. Así se decide.”

Del estudio de lo establecido en la sentencia recurrida, esta Sala considera que con base en lo alegado y probado en autos, el sentenciador ordena correctamente le sea cancelado al trabajador, el monto del cálculo de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad determinado como procedente, descontando los anticipos que quedaron demostrados en el expediente.

Motivo por el cual, el Juez de Alzada no incurre en lo denunciado por la parte demandante y se declara improcedente la presente delación.

III

Denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apreciación de los hechos, violándose simultáneamente los artículos 26, 49.1, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que considera falso el señalamiento del Juez de Alzada, al haber enmarcado al trabajador en el supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 calificándolo como empleado de dirección, concluyendo que no se encuentra amparado por el régimen de estabilidad laboral previsto en dicha ley, sin tener derecho al cobro por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de la mencionada ley.

Expresa que para llegar a dicha conclusión, el Juez de Alzada se basó ligeramente en la denominación del cargo que unilateralmente le impuso el patrono al trabajador de “Gerente Regional” y de una prueba documental promovida por la parte demandada en copia fotostática, la cual fue debidamente impugnada por la actora al haber sido presentada en copia simple.

Con base en ello, arguye que no basta con el solo hecho de la determinación del cargo que unilateralmente le fue impuesto al trabajador, sino que hay que evaluar y tomar en cuenta las tareas que realiza dentro de su puesto de trabajo para así determinar, con base en la naturaleza real de los servicios prestados, si cumple o no con los requisitos mínimos para calificarlo como un empleado de dirección, mas aun sin elemento probatorio sustentable.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

En el presente caso, el Juez de Alzada, con base en la apreciación soberana de los hechos, estableció correctamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que el actor debe ser considerado como empleado de dirección razón por la cual estima que la recurrida aplicó satisfactoriamente lo estipulado por el artículo 112 de la misma ley, no resultando aplicable para el caso de autos, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la mencionada ley.

En razón de lo anterior considera la Sala que el Juez de Alzada no incurre en lo denunciado por la parte demandante y se declara improcedente la presente delación.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncian la infracción por parte de la sentencia recurrida, del debido proceso al haberse omitido formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de la empresa.

Alega que existe un fraude procesal por parte del trabajador, quien está pretendiendo y valiéndose del juicio para reclamar el pago de una diferencia en la cancelación de sus prestaciones sociales, con base en una presuntas comisiones que supuestamente le habría pagado la empresa, y que, según el demandante, tales comisiones aparecen reflejadas en estados de cuentas bancarios personales en el Banco Banesco, cuando en realidad se trata de sumas de dinero depositadas en dicha cuenta, mediante cheques emitidos a su favor por terceros, cantidades de dinero en efectivo también depositados por el actor y por terceros; y, depósitos y transferencias hechos por la empresa para fines distintos, de carácter administrativo, no relacionados con pagos efectuados a él de presuntas comisiones.

Arguye también que una vez alegado el fraude en el proceso, el juez queda en el apremio de abrir una articulación probatoria, pero al no haberse realizado en el presente caso, resulta clara la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que esa inadvertencia colocó a la demandada en indefensión con daño de su derecho a la defensa, al no haber podido sustanciar su defensa de fraude procesal. También explica que resultó violado el artículo 7 del mismo Código, porque la mencionada articulación probatoria es una fórmula esencial de procedimiento que al no aplicarse va en detrimento del principio de la legalidad.

Finalmente, expresa que se violó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, porque la Alzada no advirtió el vicio de procedimiento, catalogado como infracción al orden público, de modo que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y su consiguiente reposición, y al no hacerlo incurrió en infracción del artículo 208 ibidem; nulidad que debe ir al punto de su partida, no otro que el de abrir la referida articulación, con lo que resultan quebrantados los artículos 211 ibidem y 607 eiusdem, porque habiendo un motivo legal de reposición no la acordó en beneficio de la estabilidad y regularidad perdida con ocasión de esa anomalía, por lo que fue quebrantado el artículo 245 del citado Código, ya también del artículo 212 ibidem.

Para decidir la Sala observa:

En sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D. contra Intana, C.A.), el fraude procesal fue establecido en los siguientes términos:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc (sic), hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia transcrita, en el caso de autos, lo denunciado no se corresponde con el fraude procesal en los términos definidos por la Sala Constitucional, sino pareciera que lo que denuncia la parte demandada corresponde a una disconformidad en la actuación del Juez de Alzada al momento de apreciar y valorar las pruebas que corren en autos, en especial, la prueba de informes de la Institución Bancaria Banesco, sobre lo cual es importante resaltar que los jueces son soberanos en su actuación, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, al no corresponder los hechos alegados con los supuestos de hecho de fraude procesal, considera la Sala que, no resultaba necesario abrir la articulación probatoria referida por el recurrente, razón por la cual, el Juez de Alzada no incurre en el vicio delatado, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción por parte de la sentencia recurrida del primer caso de suposición falsa, vicio que fue trascendente para el dispositivo del fallo.

Arguyen que en efecto, la empresa no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 10 de mayo de 2012 a causa de un hecho fortuito; por ello, el a quo la consideró confesa y la condenó. Ahora bien, con la finalidad de justificar dicha inasistencia ante la Alzada, la parte demandada promovió entre sus pruebas y evacuó la testimonial del ciudadano G.A.M.R., quien a la postre la Alzada le desestimó todo valor probatorio, por no haberle merecido confianza.

Expresa que cuando la Alzada desestima al testigo por dudoso y lo hace víctima de la sospecha, inevitablemente incurre en una adulteración o demudación del contenido del acta del testigo; y, en rigor, puso palabras que si bien siguen al texto, sin embargo, le da un alcance distinto, fruto de una distorsión de la verdad procesal. Considera que al incurrir en una conclusión errónea, definitivamente cometió una tergiversación porque no es compatible con lo declarado en la prueba, circunstancia por la que la Sala está en condiciones para hacer control de la legalidad.

Para decidir la Sala observa:

De nuevo es importante resaltar que esta Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

En el caso de marras, es importante hacer énfasis en lo anterior, ya que por ser el juez quien tiene contacto directo con los testigos al momento del interrogatorio correspondiente, de su percepción de los hechos y lo que escucha del mismo, es completamente libre de resolver su procedencia o no.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar.

En el caso concreto, por cuanto los dichos del testigo no merecieron fe ni confianza en el sentenciador, éste le negó valor probatorio según su soberana apreciación.

Considera la Sala que al desechar la prueba testimonial, la recurrida no podrá establecer como justificada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no incurriendo en el vicio de falso supuesto denunciado.

Con lo anterior, esta Sala puede determinar que la actuación del Juez de Alzada siempre estuvo apegada a derecho en la apreciación y valoración del testigo en cuestión, razón por la cual no incurrió en lo denunciado, resultando improcedente la presente delación.

III

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, denuncian que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación.

Alegan que la Alzada desechó valor probatorio al testigo M.R., porque su declaración le pareció de poco fiar y explica que el testigo se expresó de “forma dudosa” cuando indicó el kilómetro donde existían las manifestaciones a las que hizo referencia en su declaración o que, cuando indicó que consiguió una cola fuerte al nivel de la ciudad de Cagua, “lo hace dudando; o que no se dio cuenta del cartel que identifica el tribunal”. Por esto, considera que el tribunal debió y no lo hizo, copiar las respuestas dadas por el testigo, ya que la manera como las analizó no da pie para hacer un control de legalidad; por tanto, es imposible saber si la Alzada incurrió o no en error, pues resulta difícil de detectar y más aun a través de tan general y difusa decisión; esto hace al fallo inmotivado.

Expresa que cuando la Alzada analiza los periódicos “Avance” y “El Siglo”, les niega valor porque “no son ordenadas por la ley”, debiendo en tal sentido complementarse con otro medio probatorio. Por esto considera que el juez superior debió, dar una motivación adecuada para conocer el por qué esos periódicos no son el medio idóneo para probar el hecho público comunicacional.

Arguye que la recurrida está incursa en silencio de pruebas, porque no apreció otro periódico que difundió la noticia, el diario “La Región”, tales acontecimientos fueron hechos comunicacionales de poca duración, relacionados con las manifestaciones y un accidente de tránsito de graves consecuencias, ocurrido el día anterior al de la prolongación de la audiencia preliminar, cuyos efectos se propagaron hasta el día siguiente, ambas eventualidades impidieron que el abogado P.R.Á.A., único apoderado para ese momento, llegara a tiempo a dicha prolongación de la audiencia; prueba importante para la justificación de esa inasistencia y, por tanto, la posibilidad de reponer la causa. Por lo anterior, explica que resultó violado, además del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 12 ibidem.

Por último, considera que existe contradicción en los motivos de la sentencia recurrida, de un lado la sentencia apelada afirma que los intereses moratorios no se les aplica la indexación, y luego al folio siguiente se desdice porque asevera a título de verdad que “se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades a pagar”, lo que incluye la partida de intereses moratorios; la contradicción es protuberante. Por consiguiente, resulta quebrantado el artículo 159 ibidem, puesto que en esa situación la sentencia no contiene los fundamentos de hecho y de derecho del fallo.

La Sala observa:

En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia N° 133 de fecha 05 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A.), la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el presente caso, es importante señalar que la sentencia recurrida sí señaló los motivos por los cuales no atribuyó valor probatorio al testigo presentado ni a los periódicos evacuados pertinentemente, con lo cual no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado.

En cuanto a los diarios “Avance” y “El Siglo”, los mismos fueron debidamente analizados señalando la recurrida que al no tratarse de una publicación ordenada por la ley, debieron haber sido complementados con otro medio probatorio, lo cual no ocurrió en el caso de autos, negándole valor probatorio, con lo cual explicó suficiente los motivos de su valoración.

En relación con la omisión de pronunciamiento sobre el diario “La Región”, también consignado a manera de prueba documental del hecho comunicacional ocurrido en vísperas de la prolongación a la audiencia preliminar fijada, y a la cual no pudo asistir la parte demandada, observa la Sala que aun cuando el Juez Superior no mencionó el referido diario, ello de modo alguno, resulta determinante del fallo, toda vez que no resulta suficiente para establecer la incomparecencia justificada de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues debía ser completado con otro medio probatorio.

Por otra parte, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

La contradicción en los motivos ocurre cuando las razones dadas por el juzgador se destruyen entre sí, mientras que la ilogicidad en la motiva, surge cuando los motivos dados por el jurisdiscente son tan generales, vagos o ambiguos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia.

Asimismo, como es bien sabido, la falsedad en la motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Pues bien, esta Sala de Casación Social constata, contrariamente a lo aducido por el formalizante, que los motivos expresados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario las razones del fallo concuerdan perfectamente unas con otras, siendo por consiguiente los motivos aducidos en la decisión impugnada congruentes con los términos en que quedó circunscrita la litis, y que como lo alegado por la parte demandada en su escrito de formalización no se constituye como motivación contradictoria en la sentencia recurrida, esta Sala se encuentra obligada a declarar improcedente la denuncia formulada.

Por las razones expuestas la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

IV

Denunció el formalizante la violación por falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la recurrente que la doctrina ha establecido, que en los casos de acreencias extra legales, corresponderá al trabajador probarlas; y, considera que de esa cualidad está revestido el concepto de comisiones, siendo una tarea urgente y obligada del trabajador aportar los medios probatorios que ayuden a demostrar el pago por el patrono de las comisiones y su porcentaje.

Expresa el formalizante que en reiteradas ocasiones, esta Sala de Casación Social ha expresado: “Con relación al diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a los fines de ser incorporado como parte del salario alegado por el actor en el escrito libelar, se evidencia de los autos que la parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba la referida comisión devengada por el trabajador, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, entre otras, mediante sentencia N° 1500 del 12 de julio de 2007 (Caso: R.J.B.A. contra Schering Plough, C.A.), por lo que la referida comisión no forma parte del salario. Así se decide”. (Cfr. SCS N°96 del 07 de febrero de 2014).

Aduce que en su demanda el actor afirma que en los recibos de pagos de su salario, no se disgrega el total de las comisiones, que en efecto, las mismas eran depositadas en el banco directamente y detalla la forma de cómo se procedía a hacerlo.

En cuanto a esto, alega que la prueba idónea promovida fue la de informes, solicitada a los Bancos Banesco y Venezuela, pero la Alzada la desestimó en todas sus partes. Sin embargo, condena a la empresa sin que el actor haya producido pruebas; aún más, expresa que de acuerdo con la doctrina, ni aún bajo el concepto de la confesión ficta, el actor está relevado de ello, por lo que la prueba suficiente de las comisiones y su porcentaje, le corresponde ineludiblemente al actor, por ser una circunstancia distinta a las legales, hecho éste que afirmó en el libelo de demanda.

Finalmente, aduce que quedó violado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que colocó la carga de la prueba en manos de la parte demandada, cuando por las razones expresadas, ese trabajo judicial recae sobre el trabajador; y, considera que también resulta quebrantado el artículo 135 ibídem, puesto que, como expone la recurrida, el actor afirmó que recibió comisiones, que éstas no se detallaban en los recibos, sino que le liquidaban por depósitos bancarios en sus cuentas; que las cobraban tres (3) días después de que se le honraba su salario, pero a su parecer, la Alzada tomó como ciertas las aseveraciones del actor puestas en la demanda, y justamente eso es lo que se debe probar, aunque haya mediado la confesión ficta.

La Sala observa:

En primer término, advierte la Sala la falta de técnica de la denuncia planteada, al no haber expresado en el escrito de formalización correspondiente, previa la violación por falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la presente denuncia, posee su fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del examen de la formalización de esta denuncia se infiere que el formalizante plantea la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En relación con el aspecto delatado, la sentencia recurrida señala textualmente lo siguiente:

Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.M.T., A.L. Arellano, Z.D.M. y J.A.C.B., quienes una vez juramentados por la ciudadana Juez, procedieron a responder tanto las preguntas formuladas como las repreguntas, siendo contesten (sic) en afirman (sic) que conocen de vista, trato y comunicación al demandante porque trabajaron juntos en ROFERNIRCA. Que el demandante cobraba comisiones por todas las ventas realizadas, y le pagaban igual, su sueldo y luego a los 2 ó 3 días le mandaban un listado de todas las comisiones que estaban cancelando por las ventas de cada uno de ellos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el actor percibió además de parte fija por salario una parte variable (comisiones por venta). Así se declara.

(…)

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que el trabajador accionante además de su salario fijo, la demandada le cancelaban sumas variables, por concepto de comisiones por ventas realizadas. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que la demandada no llegó a probar nada que le favorezca, forzoso es para quien decide tener por admitido el salario promedio (salario fijo mas comisiones) indicado por la parte actora en su escrito libelar, y que se verifica a los folios 7 y 8 de la pieza Nª 1 de 3. Así se declara.

Pese a la determinación anterior se verifica que el demandante no indicó cuál fue su salario fijo y cuál fue la parte variable (comisiones), ya que englobó en un solo rubro ambos conceptos que denominó “Salario + Comisión”, situación tampoco advertida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sustanció el presente asunto y celebró la audiencia preliminar, lo cual se pudo corregir a través de la herramienta del despacho saneador; sin embargo, observa esta alzada que fue demostrado en el presente asunto el salario fijo percibido por el hoy accionante, lo que permite a este Tribunal obtener cual fue la parte variable que percibió el hoy reclamante. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

De lo antes parcialmente transcrito y de las actas procesales, se comprueba que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido, no desvirtuó con las pruebas los hechos, que en forma relativa, quedaron admitidos, razón por la cual el Juez de Alzada estableció correctamente que el actor devengada comisiones, soportado en las pruebas cursantes en autos.

Sobre este particular, respecto a admisión de hechos relativos y carga de la prueba, ha establecido la Sala en sentencia N° 1275 de fecha 12 de noviembre de 2010 (caso: A.A. contra Jardines el Cercado, C.A.), lo siguiente:

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia operó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación del criterio de esta Sala surge la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por la ciudadana A.A., contra la sociedad mercantil Jardines El Cercado, C.A.”

También resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 265 de esta Sala de Casación Social, que en fecha 20 de abril de 2010 (caso: N.C.K. contra Pin Aragua, C.A.), expresó:

En el caso sub iudice, se delata la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…). (El subrayado es de la Sala).

Sobre este artículo, ha establecido la Sala que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).

La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:

Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Para luego señalar:

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión del actor, y se hace en los siguientes términos:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada.

En el caso de marras, como fue expresado anteriormente, la parte demandada no presentó pruebas conducentes que demostraran que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fue justificada, considerando entonces el Juez de Alzada, una admisión relativa de los hechos, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia reiterada emanada de esta Sala de Casación Social, ya mencionada, y, se verifica que el juez superior consideró, aunado a la admisión de los hechos, que se logro demostrar de las pruebas aportadas, que el actor devengaba las comisiones alegadas en los términos precisados por el Juez de Alzada.

Por las razones expuestas la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicada el 11 de marzo de 2014; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia mencionada; y, TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

La Magistrada C.E.P.d.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000515.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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