Sentencia nº 418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 7 de agosto de 2013, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.395, en su carácter de defensor privado del ciudadano W.E.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.518, en relación con la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Ejercicio Ilegal de la Medicina, previstos en los artículos 405 del Código Penal y 132, numeral 3, de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Recibida la solicitud de avocamiento, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 7 de agosto de 2013 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Conforme consta en el auto de apertura a juicio, cuya copia certificada fue acompañada a la solicitud de avocamiento, los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, abogada A.S., son los siguientes:

…La ciudadana D.C.P.D.A., venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.109.446, en el año 2011 le había sido diagnosticado un cáncer de endometrio, por lo que le realizaron una histerectomía total y le ordenaron la aplicación de tratamiento de quimioterapia y radiaciones, las cuales no fueron completadas, una amiga de la familia le recomendó que acudiera al consultorio del médico W.M. a los fines de ser tratada por él y su práctica de medicina alternativa-homeopática, es por lo que en fecha 01-11-2012, la ciudadana D.P. se presenta en las instalaciones donde funcionaba el consultorio del DR. Mendoza quien le indica que le realizaría ‘un implante antólogo de células madre’ para lo cual planifican una fecha y establecen un monto a cancelar la paciente de diez mil bolívares fuertes (10.000 BS. F); monto que le fue indicado a la paciente por la enfermera MERVA COROMOTO A.S., quien trabaja dentro de este consultorio como ayudante del doctor W.M. para asistir a las pacientes que acuden a las consultas, así mismo el día anterior esta ciudadana vía telefónica indicó el procedimiento a seguir a la señora DELIA y se presentara (sic) en el consultorio pues el DR. WILMER ya que el mismo se dejaría en el precio acordado.

El día 13 de abril de 2012, la ciudadana D.P. se presentó en la avenida La Mata, Centro Comercial Cabudare, segundo piso, local número 17, donde funcionaba el consultorio médico sin nombre a cargo de W.E.M.V., con la finalidad de ser sometida al procedimiento arriba mencionado, consistente en el ‘transplante de células madres’ el cual había sido previamente acordado con el referido médico W.M., la señora D.P., desde unos meses anteriores a su fallecimiento se encontraba recibiendo tratamiento médico para ‘desintoxicarse’ y luego someterse a un implante de células madres específicamente a las 9:30 de la mañana del día referido acude la víctima a practicarse el supuesto tratamiento de células madres siendo atendida por la ciudadana M.A., quien es enfermera del cuerpo médico, posteriormente no había pasado más de veinte minutos cuando salió W.M. a indicarle a la hija de la occisa, que esta había fallecido de un paro cardiaco y que no se explicaba cómo había llegado viva al consultorio, pues presumía que ya venía infartada antes de llegar al consultorio resultando ser la causa de la muerte una punción externa que ocasionó lesión a la arteria pulmonar con hemorragia lacerosa de la misma, como consecuencia hay una pérdida de sangre en la cavidad pericardica de aproximadamente cuatrocientos cc, debido a eso el corazón se le imposibilita el movimiento normal de sístole y diástole lo que lleva a una falla del mismo y se produce un paro cardiaco, lo cual aparece reflejado en el informe suscrito por anatomopatología forense como TAPONAMIENTO CARDIACO. Es de hacer notar que el tratamiento actualmente está siendo con fines de investigación y no con fines terapéuticos, aunado de (sic) que las condiciones del sitio donde fue realizado el procedimiento que le causara la muerte a la víctima cumplía (sic) con las condiciones mismas (sic) necesarias para realizar este tipo de procedimiento, no contando con permiso sanitario para su funcionamiento, ni el medio con la acreditación que en cumplimiento de la ley especial que rige la materia debe ser otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Sobre el Transplante de Tejidos y Células Madres, aunado a que el médico lo hizo cobrando una cantidad de dinero a la víctima occisa. Era previsible para un profesional de la medicina que las conciencias (sic) de una punción en una zona vulnerable como la cavidad toráxico donde se encuentran todos los órganos vitales produciría la muerte…

.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante que el día 26 de marzo de 2013, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara, abogada N.M.H.G., presentó acusación en contra del imputado W.E.M.V., por los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Ejercicio Ilegal de la Medicina, previstos en los artículos 405 del Código Penal y “13, numeral 3, en relación con el 132, numeral 3, de la Ley de Ejercicio de la Medicina”; calificación jurídica que no se justifica toda vez que la investigación se inició por el fallecimiento de una paciente a quien se le practicaba una implantación de células madres y que en ese momento le sobrevino un paro cardíaco.

Agrega que no es justo que se señale al médico W.E.M.V., como el responsable de la muerte de una persona, cuando su intención era salvar la vida de una paciente que padecía de un avanzado cáncer de endometrio y a quien se le había practicado tres quimioterapias y trece radioterapias, atribuyéndosele, además, el ejercicio ilegal de la medicina, aun cuando se encuentra legalmente titulado y acreditado por el Colegio de Médicos.

Igualmente, señala el solicitante que la defensa pidió la nulidad de la acusación fiscal, toda vez que el Ministerio Público al ofrecer las pruebas no señaló expresamente la pertinencia y necesidad de las mismas, ni señaló la forma en la que el medio probatorio demuestra el hecho delictivo o la participación del imputado.

Aduce que en la audiencia preliminar celebrada el 27 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada, admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y declaró sin lugar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el fiscal encargado de la investigación y en su lugar decretó medida de detención domiciliaria de los acusados W.E.M.V. y M.C.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que ante la medida de detención domiciliaria decretada por el Juzgado Primero de Control, en contra del acusado W.E.M.V., el representante de la vindicta pública ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 430, Parágrafo Único, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Homicidio Intencional, el cual se encuentra dentro las excepciones establecidas en la citada norma.

Expresa que horas después de la audiencia preliminar, la jueza Primera de Control dictó el auto de apertura a juicio y envió al acusado W.E.M.V., a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, bajo la figura “inexistente en nuestra Constitución y en la ley adjetiva penal y que evidentemente viola el derecho a la libertad” como lo es la privación de su libertad bajo la denominación de “depósito”.

Agrega que el 2 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recibió el recurso de apelación sin que el mismo fuera debidamente fundamentado y contestado; procediendo dicha instancia judicial, sin previamente haber admitido el recurso, a declararlo con lugar, revocar la detención domiciliaria acordada por el Juzgado Primero de Control y decretar la privación judicial preventiva de libertad del acusado W.E.M.V., conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el solicitante que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se basó la representante del Ministerio Público para ejercer la apelación, era inaplicable en el presente caso, toda vez que la jueza de Control no otorgó la libertad al acusado, por el contrario lo privó de la misma, ya que él había estado en libertad plena durante la etapa de investigación y preparatoria del proceso y es en la audiencia preliminar cuando decidió imponerle una detención domiciliaria. Agrega que:

…lo más grave aún y que evidencia un manifiesto error inexcusable es el privar de la libertad a mi defendido bajo la figura que denominó DEPOSITO y recluirlo en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara pese a estar en pleno goce de su derecho a la libertad, pero a esto se adiciona que lo priva ilegítimamente de su libertad a pesar de aceptar la suspensión de la decisión que le impone la medida de detención domiciliaria, lo que significa, que le debía mantener en libertad, toda vez que los efectos de la decisión que le impuso la mencionada medida cautelar habían quedado suspendidos, pero asombrosamente, la ciudadana jueza crea una figura para justificar la ARBITRARIA DETENCIÓN

.

Por otra parte, alegó que:

”la ciudadana jueza primero de control (…) ha debido esperar que transcurrieran los lapsos establecidos en el artículo 440 eiusdem, para que el Ministerio Público presentara la fundamentación de su recurso y posteriormente, proceder al emplazamiento de la defensa para la contestación del recurso, de conformidad con el artículo 441 ibídem; pero estos lapsos no fueron respetados y ni siquiera, tenemos conocimiento de que el Ministerio Público haya presentado la fundamentación de su recurso de apelación, toda vez que nunca fuimos notificados por parte de la ciudadana jueza de control, por lo que presumimos la inexistencia de la fundamentación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público en el lapso de ley, lo que implica, la preclusión del lapso correspondiente y en consecuencia, la decisión cuyos efectos fueron suspendidos, cobra vida en los términos en que fue dictada antes de ser suspendidos sus efectos (…).

En el caso de autos, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al momento  de recibir el expediente enviado por la ciudadana jueza primera de control de ese mismo estado, no se percata, que el mismo no se encuentra, primero, la fundamentación del recurso de apelación; segundo, que al no existir fundamentación, evidentemente no ha de existir contestación; tercero, que no existe cómputo emanado de la secretaria del tribunal de control que establece los lapsos transcurridos para que el Ministerio Público presentara la fundamentación de su recurso de apelación y la fecha de preclusión del mismo (…); cuarto, que ante tal inexistencia de la fundamentación del recurso, la Corte de Apelaciones, (…) ha debido declarar la inadmisión del mismo y remitir la causa nuevamente al tribunal de instancia, para que se ejecutara la decisión que impone detención domiciliaria a mi defendido.

Pero, nuestros jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en consonancia con las graves violaciones ya denunciadas (…) sin existir un recurso de apelación fundamentado y presentado en tiempo hábil, sin un auto de admisión de recurso, sin ningún tipo de motivación debida, procede a declarar con lugar un recurso de apelación de autos que no existe y procede a revocar la decisión que impone la detención domiciliaria de mi defendido y dicta en su contra, sin que nadie lo haya solicitado fundadamente medida de privación judicial preventiva de libertad.

Todo lo antes dicho, constituye una violación grave e irrespetuosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, transgresiones cuya solución es y será a tenor del artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia NULIDAD de todos los actos de proceso denunciados, en especial la privación inicial de mi defendido en calidad de DEPOSITO, así como, remisión del expediente por parte del Tribunal de Control a la Corte de Apelaciones de fecha 28 de junio de 2013, la falta de auto de admisión por parte de la Corte de Apelaciones; y por último, la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara que decreta la privación de libertad de mi defendido, toda vez que jamás existió un recurso de apelación de autos por parte del Ministerio Público que exigiera la revocatoria de la detención domiciliaria impuesta; a su vez, a tenor del primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la fundamentación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, no existía motivo alguno para que la ciudadana jueza de control ordenara la remisión del expediente al tribunal de Alzada.

Por todos los razonamientos, es por lo que solicitamos respetuosamente ciudadanos Magistrados, que se avoquen al conocimiento de la mencionada causa, la cual se encuentra asignada en la actualidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este m.t., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el presente caso el solicitante alega la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Primero de Control y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los cuales al tramitar indebidamente el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Ministerio Publico contra la medida cautelar de detención domiciliaria acordada por el Juzgado de Control, finalmente conllevaron a que al acusado W.E.M.V., le fuera dictado medida privativa preventiva de libertad, vulnerándosele a su defendido el derecho a ser juzgado en libertad.

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado W.E.M.V., la cual constituye el alegato fundamental de la presente solicitud de avocamiento, esta la Sala Penal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los argumentos relacionados con la petición de libertad de los imputados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, constituyen materia atinente a la regulación judicial establecida con ocasión de la causa penal abierta, que corresponde al análisis jurisdiccional competente en las diferentes fases y etapas del proceso penal, cuyo estudio exegético y otorgamiento, no se comprende en el marco del trámite especial de avocamiento. (Vid. Sent. N° 669 del 17 de diciembre de 2009).

Advierte además la Sala que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas.

Igualmente, respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a través de la institución del avocamiento, la Sala ha señalado lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007). (Resaltado de la Sala)

De manera que no es a través del avocamiento como puede verse satisfecha la revisión de las medidas preventiva privativa de libertad decretada en contra del acusado de la presente causa, pues, como ha expresado la Sala en otras oportunidades, la figura del avocamiento no puede ser empleada para procurar la revisión de aquellas decisiones que le son adversas a las partes sino de aquellos fallos y actuaciones de los operadores de justicia que al incurrir en violaciones constitucionales y legales, atentan contra la imagen, la decencia e integridad del Poder Judicial.

La Sala de Casación Penal ha establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, no pudiéndose pretender que mediante el avocamiento el Tribunal Supremo de Justicia asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece el código adjetivo, para salvaguardar sus derechos e intereses.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional al ordenar que avocamiento se utilice con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el transcrito artículo 108 eiusdem.

Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

. (Sentencia N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Debido a las condiciones excepcionales del avocamiento, no puede pretenderse esta vía como fórmula expedita e idónea para la impugnación de los fallos desfavorables a las partes en el proceso, por cuanto, dicha solicitud debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial.

Las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta por la defensa privada del acusado W.E.M.V.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la defensa privada del acusado W.E.M.V..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

H.M.C. Flores                                           Paúl J.A.R.

    Ponente

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

Y.K.d.D.                                      Ú.M.M.C.

La  Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-270

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo U.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

                La mayoría de esta Sala de Casación Penal, al declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano W.E.M.V., consideró los siguientes argumentos:

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado W.E.M.V., la cual constituye el alegato fundamental de la presente solicitud de avocamiento, esta Sala Penal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los argumentos relacionados con la petición de libertad de los imputados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, constituyen materia atinente a la regulación judicial establecida con ocasión de la causa penal abierta, que corresponde al análisis jurisdiccional competente en las diferentes fases y etapas del proceso penal, cuyo estudio exegético y otorgamiento, no se comprende en el marco del trámite especial de avocamiento.

 

                Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se desprende que el defensor arguye que la “génesis” de la escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en el proceso penal que se le sigue a su defendido, ocurrió al momento de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó por petición fiscal, la aplicación del efecto suspensivo de la decisión, por medio de la cual había otorgado una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria al concluir la audiencia preliminar. 

                Como ya se señaló tal circunstancia fue sólo la “génesis” o inicio de la presunta violación del ordenamiento jurídico, como bien lo indica el solicitante, también alegó que la Jueza privó a su defendido de libertad bajo una figura denominada “DEPÓSITO” y que decidió “enviar de inmediato el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara…”, sin esperar que transcurrieran los lapsos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ministerio Fiscal no presentó mediante escrito la debida interposición y fundamentación del recurso de apelación, ni fueron emplazadas las partes para la contestación del mismo.

                Del mismo modo, argumenta que la Corte de Apelaciones admitió y  declaró con lugar el recurso oral de apelación presentado por el fiscal, convalidando los errores cometidos por el Tribunal de Instancia, todo lo cual evidencia una grave denuncia de violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por lo que sería prudente requerir las actuaciones y verificar dichas denuncias. 

                De todo lo antes expresado por la defensa del acusado, considero que lo medular de sus alegatos, no es precisamente “…la petición de libertad de los imputados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad…”, como lo afirma la mayoría de la Sala, sino un presunto grave desorden procesal, subsumible en el supuesto establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que de llegarse a corroborar con el expediente original, acarrearía como consecuencia el restablecimiento del orden jurídico infringido, tal como lo señala el artículo 109 de la ley in comento.

Por tales razones, la Sala ha debido admitir la solicitud de avocamiento y requerir el expediente original para verificar dicha solicitud, en aras de garantizar los principios atinentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto  en la presente decisión. Fecha ut supra.

  La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,            El Magistrado,

H.M.C. Flores        P.J.A. Rueda 

La Magistrada,                                      La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz      Ú.M.M.C.

La Secretaria,

Gladys   H.G.

UMMC/mau.-                                          

EXP. 13-00270 (HMCF)

La Magistrada Y.B.K. de Díaz, no firmó por motivo justificado.     

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR