Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

Mediante oficio N° 835-14 del 9 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza R.P.S., remitió a la Sala de Casación Penal el expediente N° 01C-13899-11 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano W.C.D.C., colombiano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad E-83.494.062; requerido por el abogado I.A.M.P., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal.

El 31 de julio de 2014 se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal y en fecha 1° de agosto del mismo año se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala, y previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano W.C.D.C., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado I.A.M.P., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano W.C.D.C., con fundamento en los artículos 285 (numerales 1,2,3,4,5 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición (suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914); artículo 37 (numerales 13 y 16) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y los artículos 111 (numerales 1 y 19), 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del referido escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa, interpuesto por el Ministerio Público, se deduce que los hechos suscitados el 26 de diciembre de 2011, fueron los siguientes:

…En fecha 27-07-2011 (sic) el funcionario Detective E.C., encontrándose de guardia en la División de Investigaciones del Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada radiofónica por parte del funcionario G.A., (…) informando que la Avenida R.G., Residencias los Almendrones, edificio 3, apartamento 9-A, Monte Cristo, al lado del Canal 8, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por causas desconocidas (…) una vez en el sitio procedieron a ingresar al inmueble en cuestión, ya en el interior del apartamento, pudieron observar que en una de sus habitaciones se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino sentada en el suelo apoyando la espalda a la cama, con las extremidades superiores atadas hacia su espalda por una cinta adhesiva de color blanco con estampados, (…) lograron sostener entrevista con la ciudadana M.E.A.M., quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble e informó que la Occisa tenía dos (2) años laborando como personal de servicio en dicho apartamento, asimismo se pudo conocer que la Occisa, respondía al nombre de NORMALINA DEL CAMPO BATISTA, de igual forma se tuvo conocimiento que la fenecida le había comentado que su hijo de nombre W.C.D.C., le había llamado desde la República de Colombia, informándole que necesitaba dinero y por eso vendría a visitarla a Caracas-Venezuela, sin embargo, la hoy Occisa, tenía pensado manifestarle a su hijo W.C., cuando volviera a llamarla que se regresara a Colombia porque no le iba a dar más dinero. Continúa narrando la ciudadana M.E.A.M., que salió en horas tempranas del día 26-07-2011 a sus labores diarias dejando en su apartamento a su madre de nombres A.M.D.A., de 95 años de edad, bajo el cuidado de la ciudadana NORMALINA DEL CAMPO BATISTA (Occisa), y cuando retorna de su faena aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, entró al apartamento y saludó a su madre y esta le indica que W.C., había venido y que estaba revisando las habitaciones, por lo que la ciudadana M.E.A.M., se dirige a su habitación y se percata que no se hallaba su LAPTO y un secador de cabello, también nota la ausencia de la ciudadana NORMALINA DEL CAMPO BATISTA (Occisa), se dirige a su habitación, encontrándola sentada en el suelo y apoyando la espalda en la cama, sin signos vitales…

. (Mayúsculas del Ministerio Público).

En cuanto a la situación procesal del ciudadano W.C.D.C., requerido por el Ministerio Público, señalaron que:

…En el caso de marra tenemos que en fecha 02 de julio de 2014, la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), tuvo conocimiento de la detención del ciudadano CANENCIA DEL CAMPO WILMER, (…) vía telegrama, a través del Director de la Oficina Central Nacional de Colombia (OCN), quien informó que el ciudadano CANENCIA DEL CAMPO WILMER, (…) había sido detenido en territorio Colombiano…

.

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano W.C.D.C., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1911 y en los principios que rigen la materia, en tal sentido, expuso:

…De todo lo supra expuesto se concluye, que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CANENCIA DEL CAMPO WILMER, titular de la cédula de identidad Colombiana N°73215664 y titular de la cédula de identidad venezolana N°E-83494062, al Gobierno de la República de Colombia por el delito de HOMICIDIO, conforme a los preceptuado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en consecuencia ese honorable órgano jurisdiccional, en atención a lo preceptuado en el artículo 383 y siguientes de la N.P.A., debe dictar el correspondiente AUTO MOTIVADO, donde se dé INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y se remita la causa a la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se le de el curso de ley…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

.

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del 15 de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición, establece:

…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…

.

Precisando a su vez el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos:

  1. - Que un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

  2. - Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

  3. - Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al juez o jueza de control, de juicio o de ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

  4. - Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  5. - La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición.

Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad u orden de captura, en contra del requerido en extradición, que el mismo se encuentre en territorio extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente ordenando el inicio al procedimiento de extradición.

En este orden, en fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza R.P.S., decidió declarar con lugar la solicitud fiscal y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano W.C.D.C..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el legajo contentivo del atado documental de la causa objeto de la investigación, y de la totalidad de diligencias necesarias para logra el integro esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que el ciudadano W.C.D.C. (…)

Ahora bien, en fecha 09 de julio de 2014, fue recibido en este Tribunal, oficio N° 01-F62°AMC-0947-2014, proveniente de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se le dé inicio del Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano CANENCIA DEL CAMPO WILMER (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, conforme a lo preceptuado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal Venezolano. En el caso de marra el Ministerio Público en fecha 2 de julio de 2014, la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACACAS-VENEZUELA) (sic) tuvo conocimiento de la detención del ciudadano CANENCIA DEL CAMPO WILMER (…)

En tal sentido observa este decisor que estamos en presencia de una situación jurídica peculiar que como es sabido en el presente proceso penal, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena Privativa Judicial Preventiva de Libertad y siendo que quien aquí suscribe luego de un análisis previamente efectuado considera que la solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, en consecuencia y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, ACUERDA, el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, en contra del ciudadano CANENCIA DEL CAMPO WILMER (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 383, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO (…) en tal sentido se acuerda remitir lo conducente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de tramitar la extradición del mencionado ciudadano, quien se encuentra detenido en la República de Colombia…

.

Aunado a que, en comunicación No. 11787 de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se plasmó:

…en la oportunidad de remitir con carácter de urgencia copia de la comunicación N° 002524, de fecha 14 de julio de 2014, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la Comunicación DIAJI N° 1427, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde anexa copia de la Nota 20141700045501, de fecha 10 de julio de 2014, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual el señor Fiscal, en fecha 10 de julio de 2014, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano W.C.D.C. (…). Asimismo, señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención…

.

Constatándose de la misma forma, copia de comunicación DIAJI N° 1427 de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, precisando en la misma que:

…miembros de la Policía Nacional capturaron con fundamento en una notificación roja de Interpol al señor W.C.C., identificado con cédula de ciudadanía colombiana 73.215.664 y documento de identidad venezolana 83.494.062.

El señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición el día 9 de julio de 2014, que le fue notificada personalmente ese mismo día…

.

Del mismo modo, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-2010-2014-047755 del 22 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien sobre la base de lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

…el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud Extradición Activa, formulada contra el ciudadano W.C.d.C., al haberle sido decretada Orden de Aprehensión en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aunado a la circunstancia de encontrarse detenido en país extranjero, concretamente la República de Colombia y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas, anteriormente examinadas, razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a Derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano W.C.d.C., sea trasladado desde la República de Colombia, al Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

.

Debiendo distinguirse también que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Y en el m.d.D.I., es necesario hacer referencia al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

Puntualizando, el artículo 1 del referido Acuerdo, que:

…Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…

.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, a través de la cual los Estados quienes la suscriben, bajo el principio de Cooperación Internacional, extendieron la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos, simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal. Estableciendo su artículo 1 que:

…Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad…

.

Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

…Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición…

.

El Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

  1. Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

  2. Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

  3. Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

  4. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

  5. No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano W.C.D.C., requerido judicialmente para procesarlo en el país por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, que prevé:

…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge…

.

Por su parte, en la legislación penal colombiana tales tipos penales se encuentran previstos en el Código Penal Colombiano, en el artículo 103, el tipo penal de HOMICIDIO y, en el artículo 104 eiusdem prevé las circunstancias agravantes o calificante de dicho delito, estableciendo lo siguiente:

…Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad…

.

En atención a todo lo precedentemente señalado, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.C.D.C., son ilícitos penales en nuestro país y en la República de Colombia.

Aunado a que el delito que soporta el requerimiento del referido ciudadano, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni los hechos son de naturaleza política o conexa con ésta, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

Distinguiendo que respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de 15 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, los cuales comenzaron a computarse desde el 27 de julio del año 2011 (fecha de comisión del hecho punible), interrumpiéndose con la orden de captura dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por las demás diligencias y actos procesales consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

En mérito de lo indicado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano W.C.D.C., identificado con cédula de ciudadanía colombiana N° 73.215.664 y documento de identidad venezolana E-83.494.062, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. Y en consecuencia, se ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano W.C.D.C., identificado con cédula de ciudadanía colombiana N° 73.215.664 y documento de identidad venezolana E-83.494.062, al Gobierno de la República de Colombia.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de OCTUBRE de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada-Ponente,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 14-275.

YBKdeD.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR