Sentencia nº RC.000470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000470 N° Expediente : 14-219 Fecha: 28/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

W.B.P. contra R.H.G., en el que intervino como garante SEGUROS MERCANTIL, C.A.

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000219

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por el ciudadano W.B.P., representado judicialmente por los abogados Crispida Ballenilla Jaramillo, Z.B. de González y R.D.B.J., contra el ciudadano R.H.G., representado judicialmente por los abogados R.O.P.G., R.N.B. y E.C.B., y la citada en garantía la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.A.Á., J.A.T., A.J.O.N., A.P.A.P., C.B.M.C. y Naidilu C.F.A.; el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario (sic) y Protección del Niño y el Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo dictó sentencia el 2 de julio de 2013, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, condenando así a los co-demandados a las siguientes cantidades: “…PRIMERO: R.H.G., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: La citada en garantía SEGUROS MERCANTIL C.A., la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 19.200,00), por concepto de Daño Patrimonial, por ser la empresa aseguradora y por ende garante en este juicio y responsable por ser el ciudadano R.H.G., su cliente, monto que cubre la empresa en su póliza N° 18-32-103131, por daños a cosas, cuyo beneficiario es el hoy demandado, más la cantidad de seis mil novecientos cuarenta y seis (Bs. 6.946) por exceso del límite que la aludida empresa cubre hasta cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)…”, en consecuencia, ordenó la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial del demandado R.H.G., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del superior de fecha 6 de febrero de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de marzo de 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 6°, eiusdem, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…La recurrida dejó de cumplir con el requisito exigido por la norma contenida en el ordinal 6o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la cual es requisito de la sentencia la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. A este respecto, cabe apuntar que el dispositivo de la sentencia en su particular TERCERO expresa textualmente lo siguiente: "Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria". De lo antes transcrito se aprecia, que la recurrida no determinó el objeto específico de la decisión, infringiendo el principio procesal de que la sentencia debe bastarse a sí (sic) misma. Ciertamente, aesa disposición no explica las razones por las cuales ordena la indexación o corrección monetaria, ni el período de tiempo que debe abarcar; además no especifica cuál es la cantidad de dinero a indexar, habida cuenta que se ha establecido doctrina sobre el Daño Moral, en cuanto a que el mismo no puede ser objeto de indexación, toda vez que el monto del mismo es fijado según la libre apreciación del juez.

En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, por cuanto el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incumplió con el requisito exigido por el ordinal 6o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un evidente defecto de actividad, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR el recurso de casación propuesto, con todos los pronunciamientos de ley, con la consiguiente declaratoria de nulidad del fallo impugnado, y la orden al tribunal de reenvío de proferir una sentencia libre del vicio denunciado…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de indeterminación objetiva al haber ordenado la indexación, copiada del fallo de primera instancia, sin indicar el método que se debe utilizar, ni tampoco los parámetros de su inicio y culminación, su objeto ni la tasa de interés aplicable.

En relación con el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC-164, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Antena Centro Televisión ACTV, contra Netuno C.A., expediente N° 08-441, ha señalado:

...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.E.N.. 99-538.

En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.

Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, por demás reiterado, la determinación resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad y, en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.

Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte dispositiva, estableció lo siguiente:

…En cuanto a que el conductor del vehículo debió ser condenado solidariamente como consecuencia de su imprudencia al conducir, el mismo no puede condenarse en virtud de que se señala como conductor del vehículo N°02, propiedad del demandado R.H.G., este no fue demandado por el accionante, razones por las cuales no puede ser condenado solidariamente por este tribunal de alzada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículos en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, este TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ROBINSON NARVAEZ, Y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, según acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) intentado por el ciudadano W.B.P. contra el ciudadano R.H.G. y la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A.

Se condena a los co-demandados a pagar las siguientes cantidades de la siguiente manera:

PRIMERO: R.H.G., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral.

SEGUNDO: La citada en garantía SEGUROS MERCANTIL C.A., la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 19.200,00), por concepto de Daño Patrimonial, por ser la empresa aseguradora y por ende garante en este juicio y responsable por ser el ciudadano R.H.G., su cliente, monto que cubre la empresa en su póliza N° 18-32-103131, por daños a cosas, cuyo beneficiario es el hoy demandado, más la cantidad de seis mil novecientos cuarenta y seis (Bs. 6.946) por exceso del límite que la aludida empresa cubre hasta cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria.

CUARTO: No se condena en costas por haber declarado parcialmente con lugar la demanda…

. (Negrillas de la Sala)

De la anterior transcripción del fallo recurrido, se observa que el juez declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia, condenó al demandado ciudadano R.H.G., a pagar al demandante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral, y a la citada en garantía Seguros Mercantil C.A., la suma de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,00), por concepto de daño patrimonial, más seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 6.946), acordando así la experticia complementaria del fallo para determinar la indexación monetaria.

Ahora bien, el ad quem ordenó la experticia complementaria del fallo para determinar la indexación, sin fijar los parámetros para que los peritos pudiesen ejecutar dicha experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala ha señalado que cuando el juez carezca de los conocimientos técnicos necesarios, puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y solicitar a peritos una experticia complementaria del fallo, para lo cual debe, además, aportar los elementos necesarios para la elaboración de la mencionada experticia, tomando en consideración que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarea pericial para la cual han sido convocados, sino que deben limitase a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, en el supuesto de que el juez de alzada no señalara o fueren insuficientes los lineamientos necesarios para llevar a cabo la experticia, daría lugar a la indeterminación del objeto. (Vid. Sentencia Nº 094, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., ahora denominado Banfoandes Banco Universal, contra V.M.R.O. y otra).

De manera que al no expresar el juez superior los parámetros sobre los cuales debe efectuarse la indexación, ni los términos en que ha de practicarse la correspondiente experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto exacto que debe pagarse a la parte demandante, incurrió en indeterminación objetiva, pues lo correcto era que indicara los límites exactos dentro de los cuales debían operar los expertos para realizar los cálculos inherentes a dicha experticia, tales como, las fechas límites sobre las que debía hacerse el ajuste de las cantidades condenadas a pagar, cuyo pago no ha sido satisfecho, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así como cualquier otro dato que el juzgador estimara imprescindible para el correcto desarrollo de la actividad técnica pericial, porque la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

En efecto, tal como lo denunció la formalizante, no se desprende del dispositivo ni de alguna otra parte de la sentencia distinta a éste, que el sentenciador de alzada haya establecido los extremos o lineamientos que deben servir de base para la realización de la experticia ordenada, con lo cual se impide que se cuantifique de manera precisa el monto de la condena que debe cancelar en este caso la parte demandada y, en consecuencia, hace que la decisión recurrida sea inejecutable.

Cabe destacar como punto final, que el juez superior ordenó la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre los montos demandados, no obstante, es pertinente señalar que la doctrina y jurisprudencia niegan la corrección monetaria en toda pretensión de daño moral. Así en sentencia N° 06 del 12 de noviembre de 2002, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 00-985, se estableció lo siguiente:

…En relación con ello, la Sala establece que el método indexatorio permite ajustar el monto de la indemnización en consideración a la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se presenta la demanda, hasta que se dicta la sentencia o se materializa su ejecución. La indemnización por daño moral es fijada por el juez en el momento de dictar sentencia y, por tanto, ese es el valor actual de dicho daño y no procede reajuste alguno con motivo de la pérdida del valor sufrido por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que es dictada la sentencia que calcula el daño moral.

Aunado a ello, resta precisar que el ajuste monetario por devaluación de la moneda se calcula mediante experticia complementaria del fallo, y en relación con ello el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, prevé que dicha experticia no es aplicable para determinar el monto de la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil…

. (Negrillas de la Sala).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir las restantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado ciudadano R.H.G., contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2013, emanada del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

________________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000219

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR