Sentencia nº 1211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos WILMA ESCALONA, M.G., ZULAY RESTREPO, LUISA TORRES DE HERNÁNDEZ, MARINÉS CARABALLO, JAMILÉ TRACK, C.G., A.G., VALERIA RAMETTA, T.F., M.M., CARLOS MALPICA, ELVIA NIETO, MARISOL MESA, J.S., ANNERIS ALVARADO DE GRILLO, L.R., F.G., E.S., PAULINA ADRIANZA, L.C., ZULEIMA OROZCO, MARÍA RICCHIUTI, E.B., EDUARDO LARRAZABAL, ALEXANDER BELLY, BARBARA FISCHER, MIRIAM CÁRDENAS DE CLAVEL, IVONNE FIGUEIRA, GRACIELA MARZINOTTO, M.M., CHRISTIAN SAMANIEGO, MATILDE GALZERANO, JOSÉ ALDANA, ALBA MURILLO, MARTA RESTREPO, PATRICIA FLOREZ, OLGA SASYK, ISBELIA TORRES, GABRIELA TRUJILLO DE ESTEVEZ, J.D.A., GERMAN PAVÓN, TERESA CÉSPEDES, N.S.-MORALES, SEULY YANES, MADDALENA MICUCCI, DAFNNY JIMÉNEZ, L.H., MARIAM ALIREZA DE LORETO, HUGO VÁSQUEZ, LUÍS RIVERA, JOSÉ TAPIA, RAFAEL ROJAS, CELSO ANTA, LEOPOLDO TRAVIESO, FRINE LEDEZMA, DULCE BRACHO, A.G. DE LA CONCHA, LILIANA MESA, A.A., LEONARDO ARDIN, RUFINA LAMEDA, ARNOLDO PORTILLO, C.S., C.T., C.H., EUMELIA MARCANO, JOSÉ SALAS, JOSÉ SALAS, JUAN SEVILLANO, J.G., KARELLY ALDANA, MARICELLY DE MORA, MAURO TOYO, NEMESIO PINEDA, NESTOR PADRÓN, OSWALDO RUSSIAN, RAFAEL MACAYA, RENY ROMERO, TOMAS MORA, RAFAEL ALDAZORO, MARÍA MIRALLES, J.G., LEÓN CHACÓN y L.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.361.645, 2.768.430, 5.414.824, 5.005.466, 5.958.007, 4.211.942, 10.770.586, 9.621.226, 6.823.903, 6.557.730, 10.811.577, 3.903.178, 5.539.392, 5.073.130, 10.112.908, 5.539.374, 5.312.193, 5.132.535, 5.974.139, 6.815.053, 5.970.324, 6.092.077, 5.530.652, 4.423.705, 5.969.602, 7.307.182, 7.681.987, 5.962.729, 5.313.708, 4.171.242, 5.533.463, E-82.216.147, 5.541.709, 11.253.084, 7.683.694, 6.190.281, 13.310.645, 5.424.135, 6.077.644, 6.925.703, 5.531.684, 5.502.420, 12.910.994, 6.794.566, 11.199.046, 7.595.166, 7.348.363, 7.565.721, 5.564.839, 11.596.222, 9.411.730, 5.253.050, 3.713.207, 6.900.942, 4.912.830, 4.680.291, 5.303.826, 12.249.002, 4.420.266, 5.823.014, 4.192.261, 4.529.437, 4.206.394, 4.456.514, 4.438.496, 3.893.064, 3.524.658, 5.172.933, 5.063.719, 4.734.649, 7.670.472, 4.349.552, 5.174.674, 4.525.847, 4.708.282, 5.711.241, 11.027.525, 5.170.192, 4.105.696, 4.729.098, 4.765.669, 4.206.160, 4.110.298 y 4.704.825, respectivamente, representados judicialmente por los abogados B.K., A.B. y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.471, 6.080 y 64.183, en su orden, contra la sociedad mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 9, tomo 82-A Qto., representada legalmente por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.472, y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170, extraordinario, de la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, tomo 99-A, representada judicialmente por los abogados D.J.R.K., L.V.A.C. y Anayda Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.585, 851 y 17.908, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, de fecha 5 de febrero de 2007.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 1º de noviembre de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 17 de julio de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo y 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, por error de interpretación.

Aduce el recurrente, que de las actas procesales se evidencia que los actores no calificaron la naturaleza jurídica de la “interrupción laboral unilateral” aplicada por la empresa Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA) a sus trabajadores, desde el 1º de febrero de 2003, mantenida hasta la fecha de interposición de la demanda e incluso después de la misma, siendo que, a su decir, ambas codemandadas sí calificaron dicha situación de hecho como una suspensión de la relación de trabajo por razones de fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 94, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante, que fue solamente en la audiencia de apelación cuando la parte actora se permitió proponer una calificación jurídica a los hechos ventilados en el presente caso, dejando constancia que en opinión de la parte demandante, tales hechos no constituyen una causa de suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor, sino una “especie de cesación patronal arbitraria e ilegal... comparable con lo que algunos autores denominan ‘lockout abusivo o impropio’... ‘ilegítimo e ilegal’... sin procedimiento legal previo”.

Arguye que no es válida la tesis de que la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor se debió al paro petrolero, ya que, a decir del recurrente, el referido paro culminó a comienzos de febrero de 2003, no justificándose tal suspensión desde esa fecha hasta enero de 2004, fecha en que la parte actora decidió demandar a las accionadas.

En este sentido, señala expresamente:

Por ello, se hace necesario establecer y determinar indubitablemente, si la precitada circunstancia específica, de “...que PDVSA dejó de requerirle servicios”, causante de la denominada suspensión laboral de INTESA, configura un verdadero caso de fuerza mayor insalvable, en los términos a que se refiere el legislador en el artículo 94, literal h) LOT (sic) y si al prolongarse dicha situación, quedó necesariamente finalizada “o venida a menos” la relación laboral, una vez transcurridos los 60 días previstos en el artículo 40 del Reglamento LOT (sic) de 1999, como lo establece la Recurrida en su decisión. Y todo ello por cuanto de admitirse judicialmente dicho criterio, en lo sucesivo lloverán en Venezuela las suspensiones laborales sin goce de sueldo, cada vez que un patrono invoque que un cliente importante o principal, no le requiere servicios o bienes en cantidades iguales o suficientes, con relación a lo que acostumbraba. Y en lugar de procurar el patrono buscar otros usuarios o clientes, deberá interpretarse necesariamente, como lo hace la Recurrida, que a los 60 días quedó “automáticamente” finalizada toda relación laboral con la empresa, sin que ello pueda configurar ni entenderse tampoco, como un caso solapado de “despidos masivos”, por haberlo dispuesto así los Tribunales de Justicia.

(omissis)

(...) Correspondía entonces a los jueces respectivos, aplicando los principios legales y constitucionales de “Primacía de los hechos sobre las formas o apariencias”, escoger e interpretar adecuadamente la (o las) norma (s) jurídicas (s) aplicable (s) a esa particular situación fáctica.

Y fue en ello que erró la Sentenciadora de Alzada, ratificando un anterior criterio interpretativo suyo, en un caso parecido a éste (...)

En efecto, la Recurrida, en nuestro caso concreto, optó por aplicar la tesis de la suspensión laboral por causa de fuerza mayor alegada por INTESA, prevista en el artículo 94 literal h) LOT (...) (Resaltado de la Sala).

Finaliza el recurrente señalando que de igual manera, la sentencia impugnada interpreta en forma errónea y contraria al principio de conservación de la relación laboral, el contenido del artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 –vigente para el momento en que sucedieron los hechos- por cuanto el juez no tiene la facultad de interpretar y declarar terminada una relación laboral después del vencimiento del día 60, producto de una suspensión de la relación de trabajo, sin que cada trabajador hubiere tomado dicha decisión.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de impugnación hizo mención a los alegatos esgrimidos por los demandantes en la audiencia de apelación, al considerar éstos que la situación planteada era equivalente a una “cesación patronal arbitraria e ilegal comparable con el denominado ‘lockout abusivo o impropio’”; que además de ser extemporáneo dicho alegato, resulta contradictorio con la misma pretensión.

De igual manera señaló que en armonía con el criterio acogido por la recurrida en relación a la suspensión de la relación de trabajo, si no hubiese interpretado y aplicado la norma tal y como lo hizo en su motiva, se hubiera dado el supuesto de permitir que cualquier trabajador que se encuentre en la misma situación –suspensión de la relación de trabajo- puede dejar transcurrir todo el tiempo que considere necesario para posteriormente reclamar a su patrono todos los salarios por ese tiempo transcurrido, durante el cual no hay prestación efectiva del servicio, contraviniendo las consecuencias jurídicas planteadas en la misma norma que establece que durante la suspensión de la relación de trabajo no hay obligación de prestar el servicio ni de pagar el salario, por lo que los accionantes debieron percatarse que al vencer el lapso establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, debieron considerar su retiro justificado, tal y como lo prevé dicha norma, y no acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar los salarios y demás complementos como si hubiesen prestado efectivamente el servicio.

De igual manera sostiene que la recurrida tomó en consideración la confesión del apoderado judicial de la parte demandante, efectuada en la audiencia de juicio, quien consideró la situación planteada como “suspensión de las relaciones laborales por causa de fuerza mayor”, concluyendo en que, contestes las partes en tal determinación y una vez vencido el lapso establecido en el mencionado artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, debieron plantear sus retiros justificados.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio de esta Sala que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 214 del 02/08/2001, estableció la forma como debe denunciarse el error de interpretación, y al efecto estableció:

Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo y 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, pero no indica, cuál es, en su opinión, la adecuada interpretación de estas normas junto con las explicaciones complementarias pertinentes.

Tal omisión por parte del recurrente se deriva del error en que incurre al formalizar su denuncia, confundiendo el error de interpretación con la falsa aplicación, por cuanto el error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, y el formalizante no planteó en su escrito que el juez sí haya seleccionado apropiadamente la norma pero que erró en su interpretación, sino lo que aduce es que la recurrida realizó una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable –falsa aplicación- esto es, el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo y por vía de consecuencia el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, señalando expresamente que “correspondía entonces a los jueces respectivos, aplicando los principios legales y constitucionales de ‘Primacía de los hechos sobre las formas o apariencias’, escoger e interpretar adecuadamente la (o las) norma (s) jurídicas (s) aplicable (s) a esa particular situación fáctica. Y fue en ello que erró la Sentenciadora de Alzada... En efecto, la Recurrida, en nuestro caso concreto, optó por aplicar la tesis de la suspensión laboral por causa de fuerza mayor alegada por INTESA, prevista en el artículo 94 literal h) LOT...”.

En razón a lo antes expuesto, observa la Sala que el recurrente aun cuando refiere en su denuncia las normas presumiblemente infringidas por error de interpretación, incumple con los restantes presupuestos jurisprudenciales para una metódica delación del vicio referido, aunado a su confusión en la formalización del mismo, circunstancia que no puede ser suplida por esta Sala, por lo que forzosamente debe desechar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción de los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, por falta de aplicación de dichas normas.

Arguye que la recurrida incurre en el vicio delatado, por cuanto yerra en la calificación jurídica de los hechos planteados en la presente controversia, por no tomar en consideración, ni aplicar, el principio de favor o in dubio pro operario y el principio de conservación de la relación laboral. Por el contrario, el Tribunal de alzada interpreta “a su particular manera” el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, “que otorga exclusivamente al trabajador la facultad de poner fin unilateral y justificadamente a la relación, cuando persistiere la causal de suspensión legal por fuerza mayor, por mas (sic) de 60 días continuos”, por lo que de haber aplicado el ad quem los principios y normas delatados como infringidos, hubiese prevalecido el principio de conservación de la relación laboral.

Para decidir se observa:

Señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, por cuanto calificó de manera errónea, los hechos ventilados en autos, omitiendo la aplicación en provecho de los demandantes de los principios de favor o in dubio pro operario y el de conservación de la relación laboral.

La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.

El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

Por su parte, el principio de conservación de la relación laboral, comprende, entre otros aspectos, aplicado al caso de autos: a) que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, deberá resolverse a favor de su subsistencia; y b) las interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende del escrito de formalización, que la parte recurrente no coincide con las conclusiones de la sentenciadora, por el hecho de haber determinado que en el presente caso, se estaba en presencia de una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, empero, de la revisión de las actas procesales y en especial de la motiva de la sentencia impugnada, ésta llega a tal conclusión -acogiendo el criterio sostenido por el a quo- por el hecho de que las partes estaban contestes en considerar que ante los hechos planteados y ventilados, se estaba en presencia de una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, por así haberlo confesado el apoderado de los demandantes en la audiencia de juicio; y bajo ningún concepto el tribunal de alzada señaló que se hubiera presentado alguno de los conflictos en la aplicación de las normas o en su interpretación por parte del Juez, ni la duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, por cuanto, como se dijo anteriormente, ante la aceptación por las partes de la suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, la recurrida aplicó los efectos jurídicos de dicha situación laboral.

Tal y como precisó la Sala, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la prelación de las fuentes del Derecho Laboral, y por tanto, el literal “e” de dicha norma se infringe, cuando ante una laguna de la ley no se aplican los principios universalmente admitidos del Derecho del Trabajo, pero ello, en base a los razonamientos antes expuestos, no es el caso de autos.

En consecuencia, se declara improcedente la cuestión planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2007; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002065

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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