Sentencia nº 01817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº: 14649

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 1998, el abogado A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.125, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.F.D.H., quien invoca su pretendido carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio T.F.C. delE.M. y es titular de la cédula de identidad Nº 9.329.460, interpuso acción de resolución de controversia municipal, por cuanto “...existe el entorpecimiento en las gestiones y absoluta confusión reinante ante la presunta existencia de dos Síndicos Procuradores Municipales que se disputan la titularidad del cargo y como consecuencia de ello entorpece la normal institucionalidad del Municipio...”.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 1998, esta Sala estructurada bajo la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la solicitud de resolución de controversia municipal.

En fecha 4 de junio de 1998, la representación judicial del ciudadano antes mencionado, presentó escrito formulando consideraciones a lo expuesto en el escrito inicial de solución de controversia municipal, del cual la Sala dio cuenta en fecha 9 de junio de 1998.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1.999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999, designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en sesión de fecha 10 de enero de 2.000, se constituyó la Sala Político-Administrativa y, ésta ordenó, por auto de fecha 18 de enero del año 2000, la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

Estando este M.T. en la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de resolución de controversia municipal, el mismo pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIA MUNICIPAL

En el escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de mayo de 1998, el abogado A.C.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.F.D.H., expuso lo siguiente:

  1. - Que en fecha 6 de enero de 1996, se procedió a la instalación de la Cámara Municipal y posesión del Alcalde electo para el período 1996-1998 en el Municipio T.F.C. delE.M. y que, en dicha instalación, se tenía prevista la elección del Vicepresidente, Secretario, y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

  2. - Que habiéndose procedido a la elección del Síndico Procurador Municipal, el Concejal J.H.M., postuló a su apoderado judicial, ciudadano W.F.D.H., siendo que, “...sometida dicha proposición a consideración de la Cámara Municipal quedó electo (su) poderdante (...), procediendo de inmediato el Alcalde A.B. a tomarle el juramento de ley al ciudadano Abogado W.F.D.H. como Síndico Procurador Municipal, quedando inmediatamente en posesión de su cargo”.

  3. - Que en fecha 6 de enero de 1997, la Alcaldía del Municipio T.F.C. delE.M., en sesión extraordinaria, “...decidió dar comienzo al período año fiscal 1997 y la sesión se rigió por un orden del día contentivo de cuatro puntos...”, en el que uno de esos puntos era la “...proposición de ratificación de los cargos de Secretario de la Cámara Municipal y Síndico Procurador Municipal”, siendo que tal “orden del día” fue aprobado por mayoría.

  4. - Que el Alcalde, actuando en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, expresó a los ediles que de acuerdo a la Ordenanza sobre Normas que regulan el cargo de Secretario de Cámara y del Síndico Procurador Municipal, sometió a consideración la ratificación del Síndico Procurador Municipal “...y no ratificó al Abogado W.F.D.H., sino pidió se nombraran candidatos y es entonces cuando el concejal J.O. propuso al Abogado J.E.C., luego retomando la palabra el Alcalde-Presidente, pasa a someter a consideración la propuesta, la misma fue aprobada por 4 votos de un total de 7 que integran la Cámara Municipal del Municipio T.F.C. delE.M.”.

5.- Que mal pudo procederse a través de un acto írrito e inexistente nombrar a otro Síndico Procurador Municipal ya que (su) representado fue electo como lo establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que, “...debido a la aparente existente de dos Síndicos Procuradores Municipales, a (su) poderdante se le hace conflictivo el desarrollo de las actividades, generando conflicto entre las autoridades municipales de incalculables consecuencias ya que no se le permite ingresar a su Oficina, cobrar su sueldo y desarrollar sus funciones y por otra parte sí se le permite al ciudadano J.E.C. quien no es Síndico Procurador Municipal cobrar el sueldo, toma la Oficina y realiza funciones que no le corresponden, porque el Síndico Procurador Municipal es (su) representado Abogado W.F.D.H.”.

6.- Que en el presente caso, a su mandante le están usurpando sus funciones, violando así los artículos 117 y 119 de la Constitución (derogada).

7.- Que el Síndico Procurador Municipal es un funcionario público municipal, equiparable en el ámbito de la administración pública nacional al Procurador General de la República, “...pues si a éste se le tiene en la práctica, como el Abogado de la Nación, el Síndico resulta ser el Abogado del Municipio”.

En virtud de lo antes expuesto y “...por cuanto que existe el entorpecimiento en las gestiones y absoluta confusión reinante ante la presunta existencia de dos Síndicos Procuradores Municipales que se disputan la titularidad del cargo y como consecuencia de ello entorpece la normal institucionalidad del Municipio...”, es razón por la que el apoderado judicial de la parte solicitante de la resolución de la controversia municipal, solicitó de este órgano jurisdiccional que “...se decrete la legitimidad del cargo que viene desempeñando (su) poderdante como Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo T.F.C. delE.M. de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Antes de examinar lo relativo a la admisibilidad de la solicitud patentada en el presente caso, esta Sala Político Administrativa estima indispensable precisar lo concerniente a la competencia para conocer de la misma.

Al respecto, el apoderado judicial del solicitante, expuso en su escrito libelar que se trata de una situación que amenaza la normalidad institucional del Municipio, por cuanto “...existe el entorpecimiento en las gestiones y absoluta confusión reinante ante la presunta existencia de dos Síndicos Procuradores Municipales que se disputan la titularidad del cargo y como consecuencia de ello entorpece la normal institucionalidad del Municipio...”.

Así las cosas, el presente caso versa sobre lo que se ha denominado conflictos municipales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 166: En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades deberá ser emitida en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes

(Subrayado de la Sala).

En razón de lo antes trascrito, este M.T. observa que esta Sala Político Administrativa, constituye el fuero atrayente, en refuerzo de sus competencias políticas y contenciosas (en diferenciación al eventual fuero que pudiera corresponderle a la recién creada Sala Electoral, cuando la anormalidad institucional del Municipio derive de un acto, hecho u omisión del Poder Electoral o de un proceso comicial y participación ciudadana), no sólo por expresa disposición de la ley especial que regula la materia del conflicto municipal (Ley Orgánica de Régimen Municipal), sino además, porque tal como se señaló, el conflicto de autos, constituye una controversia de naturaleza netamente administrativa y no se corresponde con anormalidad alguna relacionada con algún acto, hecho u omisión proveniente del Poder Electoral, así como tampoco, tal conflicto, es producto de un proceso comicial.

Consecuentemente, esta Sala Político Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que regula el contenido y el alcance de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela), así como también atendiendo a la competencia residual atribuida a esta Sala en el numeral 9º del artículo 266 ejusdem y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe declararse competente para conocer del caso de marras y, en este sentido, así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO MUNICIPAL

Verificados como han sido por esta Sala los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera genérica, para la admisión de las solicitudes interpuestas ante este M.T., en ausencia de otro dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, esta Sala admite la presente solicitud y así se declara.

IV DE LA SOLUCION QUE ADOPTA ESTE MAXINO TRIBUNAL PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA MUNICIPAL

Del propio escrito libelar presentado ante esta Sala por el apoderado judicial del solicitante de la resolución de la controversia municipal presuntamente suscitada, se deriva la afirmación referida a que se produjo la instalación de la Cámara Municipal y la toma de posesión del Alcalde del Municipio T.F.C. delE.M., en fecha 6 de enero de 1996, fecha ésta en la que igualmente “...se procedió a la elección del Síndico Procurador Municipal...”, ciudadano abogado W.F.D.H., “...quedando inmediatamente en posesión de su cargo”.

Igualmente, en el referido escrito libelar, el apoderado judicial del solicitante argumentó que, en fecha 6 de enero de 1997, la Cámara Municipal del Municipio T.F.C., sometió a consideración la ratificación del Síndico Procurador Municipal, acto éste en el cual no ratificó al abogado W.H.D.H. como Síndico Procurador Municipal, sino que propuso al abogado J.E.C., propuesta ésta que “...fue aprobada por 4 votos de un total de 7 que integran la Cámara Municipal del Municipio T.F.C.”.

Para resolver la controversia en cuestión, esta Sala considera menester hacer alusión a disposiciones tanto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como de la “Ordenanza sobre las Normas que Regulan la Duración del Cargo del Secretario del Concejo Municipal y el Síndico Procurador”, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio T.F.C. delE.M. con el Nº 8, Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1996, cuestión que efectúa en los términos siguientes:

LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL

Artículo 76: Son facultades de los Concejos y Cabildos:

3º Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;

18º Las demás que les señalen las Leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables

.

Artículo 162: Los órganos colectivos del Régimen Municipal o Distrital sólo podrán deliberar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros

.

Artículo 163: Las decisiones de la Cámara quedarán sancionadas con el voto de la mayoría absoluta de los Concejales presentes, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, las Ordenanzas y los Reglamentos

.

Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los Concejales presentes cuando ese número fuese par, y la mitad más uno del número par inmediato inferior cuando el número de Concejales presentes fuese impar”.

(omissis).

ORDENANZA SOBRE LAS NORMAS QUE REGULAN LA DURACIÓN DEL CARGO DEL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL Y EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO T.F.C.D.E.M.

Artículo 1: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el tiempo de duración del cargo de Secretario del Concejo Municipal y el Síndico Procurador.

Artículo 2: El Secretario del Concejo y el Síndico Procurador Municipal durarán en el ejercicio de sus funciones un (1) año y podrán ser ratificados por un período igual por el Concejo Municipal en el acto de su instalación anual o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En caso de que el Secretario del Concejo o el Síndico Procurador no sean ratificados en la oportunidad señalada en esta Ordenanza el Concejo procederá a designar la persona que deba ejercer el respectivo cargo de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal

(Resaltado y Subrayado de la Sala).

Efectuada la trascripción de los artículos referidos supra, para esta Sala la solución de la “presunta” controversia municipal planteada por el apoderado judicial del solicitante, queda resuelta según se desprende del texto de dichas disposiciones, al interpretar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le otorga a los Concejos Municipales y Cabildos la facultad de sancionar sus propias Ordenanzas, de donde se constata que el Concejo Municipal del Municipio T.F.C. delE.M., en ejercicio de tal atribución, dictó una Ordenanza que regularía la duración en el ejercicio de sus funciones, del cargo de Síndico Procurador Municipal, cuestión que dicho sea de paso, no fue regulada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto esta última, sólo prevé la posibilidad de remoción del mencionado funcionario municipal, cuando medie alguna causa grave en su actuación.

Efectuada la remisión de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a la “Ordenanza sobre las Normas que Regulan la Duración del Cargo del Secretario del Concejo Municipal y el Síndico Procurador”, por expresa disposición del ordinal 18º del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Ordenanza que doctrinaria y jurisprudencialmente se le ha atribuido el carácter de verdadera “ley local”), puede observarse que dicha Ordenanza, establece expresamente que el Síndico Procurador Municipal durará en el ejercicio de sus funciones el lapso de un año, período que puede prorrogar “discrecionalmente” el Concejo Municipal por un mismo lapso en el acto de su instalación anual o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o bien puede proceder a designar a otra persona para ejercer el cargo en referencia, de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Visto que, en el presente caso, tal como lo afirmó el solicitante, el mismo, fue designado y tomó posesión efectiva de su cargo en fecha 6 de enero de 1996, así como también, visto que en fecha 6 de enero de 1997 (esto es, un año después), el Concejo Municipal en uso de su potestad discrecional de ratificación, acordó no ratificarlo mediante decisión adoptada en mayoría así como también acordó designar al ciudadano J.E.C., es razón por la que según este M.T., resulta evidente que el solicitante en el caso de autos, ciudadano W.F.D.H., no tiene legitimidad para ejercer el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio T.F.C. delE.M., óbice que a la fecha de la presente decisión, transcurrió en exceso el período de los órganos de gobierno municipal para el cual fue designado como Síndico Procurador (el período de los órganos de gobierno municipal es de tres años según reza el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y del mismo texto libelar, el solicitante afirma que dicho período comprendía los años 1996 a 1998), lo que produce en el solicitante que se produzca también de manera sobrevenida, la pérdida de su interés en sostener una presunta legitimidad para ejercer un cargo, en un período distinto al de los órganos municipales que en su momento, detentaban a su vez legitimidad para proceder a designarlo. En este sentido, así se declara.

V DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de resolución de controversia municipal, interpuesta por el abogado A.C.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.F.D.H..

SEGUNDO

Asimismo, ADMITE la solicitud en cuestión.

TERCERO

DECLARA que el referido ciudadano W.F.D.H., no tenía la condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio T.F.C. delE.M., por cuanto el Concejo Municipal en ejercicio de sus facultades legales hizo el nombramiento de su sustituto.

Publíquese, regístrese, comuníquese.

Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I.Z.

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM

Exp. Nº 14649

2-B

Sent. Nº 01817

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z.

Exp. Nº 14.649

Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el expediente número 14.649, contentivo de la acción de resolución de controversia municipal, ejercida por el ciudadano W.F. DIAZ HERNANDEZ, en fecha 11 de mayo de 1998.

Fundamento el presente Voto Salvado en las razones siguientes.

PRIMERA

La última actuación de la parte solicitante tuvo lugar en fecha 4 de junio de 1998. Desde esa oportunidad no consta en autos ninguna actuación procesal suya que impidiera la consiguiente paralización de la causa. Tampoco llegaron a dictarse la correspondientes decisiones por la Sala.

La sostenida paralización de la causa evidencia que no persiste el interés procesal del solicitante, requisito imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional. La ausencia del interés procesal tiene como efecto ineludible, en casos como el presente, la perención de la instancia, entendida la instancia como el elemento dinámico de la acción, es decir, el impulso permanente de las partes para que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional.

La perención de la instancia hace extinguir el proceso, debiendo hacerse declaratoria de la misma por la Sala, sin más trámite, conforme a lo establecido en la disposición especial prevista en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza textualmente así:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Debe observarse que el presente caso no es un procedimiento penal; tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición procesal alguna, de carácter especial, que regule la situación en análisis de manera diferente al texto legal transcrito.

Con fundamento en los razonamientos jurídicos expuestos, la solución señalada sobre la declaratoria de perención de la instancia, se nos impone razonablemente y sin necesidad de mayor esfuerzo hermenéutico.

SEGUNDA

Lamento reiterar por este medio que frente a la situación crítica de esta Sala Político-Administrativa, recibida en estado de grave colapso, en enero del presente año, con cerca de seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, no parece apropiado dedicar valioso tiempo y significativo esfuerzo en procedimientos como el presente, donde el interés procesal del solicitante, como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está notoriamente ausente desde hace bastante tiempo. El sentenciar estos juicios ahora carece de toda finalidad procesal útil. Considero que debe imponerse una mejor utilización de los recursos con que cuenta la Sala, en su deber fundamental de impartir justicia para nuestro pueblo.

En este caso se trata de una causa cuyas decisiones no se dictaron a tiempo, habiendo permanecido también inactivo el solicitante, sin exigir en autos que se tramitara el procedimiento correspondiente por esta Sala.

Ante tan evidente abandono de la causa por el solicitante, la única solución válida que establece, en forma expresa, el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala, sin más trámite, después de haberse declarado competente.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día ocho de agosto del año 2000.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que salva el voto

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. 14.649

Sent. Nº 01817

En ocho (8) de agosto del año dos mil, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01817, con el voto salvado del Dr. L.I.Z..

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