Sentencia nº 0922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso judicial que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano W.J.B.U., titular de la cédula de identidad Nro. 11.988.575, representado en juicio por los abogados S.F., S.A.F.C., S.C.P. de Rosa, Daliangela V.G.P., Symoneth A.F. y G.S.J.P. (INPREABOGADO Nros. 34.709, 86.071, 139.269, 101.056, 182.274 y 183.20, respectivamente), contra CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita por ante el “Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20 de Enero de 1.956, bajo el Nro. 1, Tomo 1-C”, representada por los abogados L.A.S., R.C.A., G.R.S., J.M., L.R.P.N., L.A.K.P., C.F.G., A.M.G., B.D., I.C.M., J.N., M.H.R., R.P.M., F.P.M., R.E.C.H. y J.Z.M. (INPREABOGADO Nros. 1.122, 6.257, 8.933, 3.017, 7.728, 7.260, 55.044, 49.107, 52.995, 8.012, 120.086, 79.379, 33.554, 99.719, 186.306 y 68.202, correlativamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 6 de octubre de ese mismo año, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y la falta de aplicación de los artículos 3, 10, 59, 60 –en su encabezamiento–, 144 y 157 eiusdem, así como los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los principios protectorios de rango constitucional de carácter laboral, consagrados en el artículo 89, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la exigüidad, precariedad y escasez de motivación en la decisión de alzada.

Quien recurre manifiesta que a los fines de dilucidar el punto primario de la controversia, el sentenciador ad quem al momento de decidir, tomó en consideración la sentencia Nro. 2006-257, emanada de esta Sala de Casación Social, en fecha 31 de julio de 2006, (caso: L.A.G.A. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)], explanando de ésta:

(...) que la normativa que le es aplicable al demandante como norma más favorables, en lo referente a la forma de cálculo y otorgamiento del beneficio de jubilación en relación a la Convención Colectiva, es de considerarse que no pueden considerarse para este particular el contenido de ambas disposiciones legales (Convención Colectiva y Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones), pues la fuente primaria en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), es la que emana de la Convención Colectiva y su denominado anexo -G- contentivo del Reglamento de Jubilaciones (...). (Sic).

Arguye el formalizante, que la juez superior expresa al folio 6 de la sentencia:

(...) Este Juzgado superior acoge el criterio de la Sala Social comparte el establecido por el A Quo que expresó "omissis El sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, íntegramente, como un conjunto in totum (…). (Sic).

Seguidamente, expresa que el ad quem en su sentencia, señala que de la revisión de los recibos de pagos cursantes a los autos, se constató que la demandada logró demostrar que pagó correctamente al demandante los conceptos reclamados, tomando en consideración el salario básico adecuado contemplado en las diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo, dando cumplimiento al régimen contractual, concluyendo que no existe diferencia alguna a favor del accionante.

En este sentido, tales pronunciamientos determinaron la declaratoria sin lugar de la demanda, incurriendo en la transgresión del encabezamiento y literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, toda vez que para la resolución del caso, la juez ad quem otorga prevalencia a una disposición del contrato colectivo, con prescindencia de normas legales de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre los particulares, y además contrarias a principios constitucionales que orientan la protección del hecho social trabajo. Asimismo, vulnera por falta de aplicación los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en sus numerales los principios de intangibilidad y progresividad de las normas laborales, e irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrando la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares y el de aplicación de la norma más favorable al trabajador; y finalmente los artículos 144 y 157 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo, que establece la base de cálculo mínima que debe utilizarse para el pago de las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, durante el período vacacional.

En este orden de argumentación, alega que la recurrida debió aplicar en su real contexto la referida decisión Nro. 2006-257, emanada de la Sala de Casación Social en fecha 31 de julio de 2006, y no obviar lo establecido en los artículos 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; por cuanto el extracto de la sentencia que utilizó para fundamentar su decisión de manera aislada, atenta contra los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de las normas laborales, por ende, es absolutamente nulo, toda vez que vulnera normas de carácter constitucional y legal que no admiten ser relajadas por los particulares, al no realizarse el pago de horas extraordinarias, días de descanso semanal, días feriados y trabajo nocturno con base al salario normal devengado durante la semana respectiva; como lo establece el artículo 144 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desmejorando las cláusulas 9 de las Convenciones Colectivas del Trabajo, la condición del trabajador, debiendo declararse su ineficacia y aplicar la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando la Convención contenga condiciones cuantitativas superiores.

Para decidir esta Sala de Casación Social observa:

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella; mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. [Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: C.P.V.. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)].

Denuncia el formalizante que la juez de la recurrida debió aplicar normas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y no cláusulas de las distintas Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes durante la relación laboral, a los fines del pago de diferencias por concepto de horas extraordinarias, días de descanso semanal, feriados y trabajo nocturno, aun cuando las convenciones tuvieran condiciones cuantitativas superiores, debiendo declarar su ineficacia.

Esta Sala observa, que el demandante pretende que le sean reconocidas para el pago de determinados conceptos, lo preceptuado en normas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y no lo establecido en las convenciones colectivas celebradas por la empresa durante la relación laboral.

En tal sentido, se hace necesario transcribir parcialmente los términos en que quedó expresada la sentencia recurrida:

(…) Es oportuno a traer a colación Sentencia N° 2006-257, Sala Social del Tribunal de Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de julio de 2006 que establece:

(…Omissis…)

Este Juzgado superior, acoge el criterio de la Sala Social y comparte el establecido por el A quo que expresó: "omissis El sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto in totum.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, cursante a los folios 41 al 378 de la pieza denominada "Anexos de Pruebas B", se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de diferencia en bono nocturno, complemento de jornadas, interjonales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante, contemplado en las diferentes convenciones colectivas del trabajo celebradas entre el Central El Palmar S.A,, y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero del Central el Palmar S.A. Así se decide.

(…) debe precisar esta Superioridad se demostró en el presente asunto que la accionada dio cumplimiento al régimen contractual contenido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), cancelando los conceptos por los cuales se demanda diferencia de prestaciones sociales, en forma correcta, ya que consideró el salario base de cálculo adecuado, y en consecuencia se concluye que no existe diferencia a debida a favor del hoy accionante por concepto en bono nocturno, complemento de jornadas, interjonales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones. Y así se decide. (Sic). (Destacado de esta Sala).

La Juez ad quem, consideró que la demandada, dio cumplimiento a lo contenido en las diferentes convenciones colectivas del trabajo celebradas entre Central El Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central El Palmar S.A. (SIAEOP), cancelando correctamente los conceptos de: bono nocturno; complemento de jornadas; interjornales (diurno, mixto y nocturno); bonificación DT (domingo trabajado); bono intuito personae; horas extraordinarias diurnas y nocturnas; días de descansos, domingos y feriados; vacaciones y bono vacacional; días feriados y de descansos en vacaciones, toda vez que consideró el salario base de cálculo adecuado para su pago, no existiendo diferencia alguna a favor del ciudadano W.J.B.U..

Al respecto, los artículos 3, 10, 59, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establecen lo que a continuación se transcribe:

Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (…).

Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  2. El contrato de trabajo;

  3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

  5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

  6. Las normas y principios generales del Derecho; y

  7. La equidad.

    Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, dispone:

    Artículo 9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

  8. Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

  9. Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    (…Omissis…)

    El principio de favor o el principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de Leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la norma más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador [sentencias Nros. 137 del 9 de marzo de 2004, (caso M.Á.C. vs. Banco Unión, S.A.C.A.) y 1211 del 29 de julio de 2008, (caso W.E. y otros vs. Petróleos de Venezuela, S.A. −PDVSA− y otra)].

    Esta Sala considera prudente reiterar que:

    el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable, es el del conflicto en el que dos normas vigentes e incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador

    . [Sentencia Nro. 739 de fecha 5 de junio de 2014, (caso: Segundo Bracho contra Transporte Faga & Bovinelli, C.A.)].

    Conforme a lo expresado, corresponde determinar la vigencia o aplicabilidad de dos normas en conflicto que resultan incompatibles entre sí, puesto que éstas son las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio de favor, sea empleado por los operadores de justicia.

    En este orden de argumentos, respecto a las situaciones en las que existen dos conjuntos de normas vigentes que puedan ser aplicadas en la regulación de un caso particular, existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el principio “de la norma más favorable” o de “indubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, conforme a la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley sustantiva del trabajo y de la convención colectiva vigente, toda vez que, en aplicación del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se solicita la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe aplicar en su integridad.

    Como corolario de lo expuesto, esta Sala efectuó el examen de las contrataciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa Central El Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central El Palmar S.A. (SIAEOP), y determinó, que las mismas regulan en su conjunto condiciones y beneficios laborales más convenientes a los trabajadores que los dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis. Un ejemplo de ello resulta en el pago que perciben los trabajadores por concepto de vacaciones, el cual estaba fijado en cincuenta y cinco (55) días de salario promedio en las Convenciones Colectivas de los años 2000-2002 y 2002-2003, siendo luego aumentado a las cantidades de cincuenta y siete (57) días, como se observa en la Contratación Colectiva correspondiente al período 2008-2011; asimismo, en el pago de utilidades canceladas, toda vez que percibían por este concepto, un pago de ciento diez (110) días de salario promedio y posteriormente, se canceló la cantidad de ciento veinte (120) días, como se observa en las Convenciones Colectivas de los años 2000-2002, 2002-2003 y 2008-2011.

    Precisado lo anterior, resulta improcedente las diferencias reclamadas por concepto de horas extraordinarias, días de descanso semanal, feriados y trabajo nocturno, con base al salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por cuanto resulta más beneficioso para el trabajador, la aplicación de las cláusulas de las distintas convenciones colectivas celebradas por la empresa, conforme a las que se le pagaron los aludidos conceptos laborales; lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

    -II-

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del recibo marcado con las letras “RPBDT” inserta al folio 281 de la pieza signada “Anexos de Pruebas A”.

    Alega el formalizante, que la sentenciadora de alzada otorgó valor probatorio de manera escasa y precaria a lo establecido en el recibo de pago, el cual no sólo prueba el pago realizado, sino que la entidad de trabajo reconoce una deuda existente, cancelada en fecha 15 de abril de 2010. El aludido recibo, no indica la cantidad de días y años pagados, la base de cálculo utilizada, ni se considera las incidencias correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

    En este contexto, manifiesta que el beneficio salarial otorgado a los trabajadores, cuyo día de descanso fuera el domingo, y que para el mes de octubre de 2001, tuviera una antigüedad superior a seis (6) meses, no se encuentra incluido en alguna de las cláusulas contractuales celebradas entre la entidad de trabajo y sus trabajadores, resultando inexplicable que en la sentencia recurrida, se haya acogido en la totalidad de los conceptos reclamados el sistema del conglobamiento, toda vez que la aludida bonificación está fuera de las normas convencionales.

    Para decidir esta Sala expresa:

    Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

    Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante, toda vez que con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la errónea interpretación del recibo de pago marcado con la letra “RPBDT”, sin indicar que artículo referente a la valoración de pruebas, fue transgredido por la juez de alzada dando lugar a una errónea interpretación. No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, y entiende que lo requerido por el formalizante fue denunciar el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

    Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.)].

    La sentenciadora de alzada al momento de valorar la documental marcada “RPBDT”, expresó:

    Marcado con la letra "RPBDT", promovió recibo de pago (folio 281 de la pieza signada "Anexos de Pruebas A"); al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose lo cancelado en fecha 15/04/2010, por concepto de bonificación por domingo trabajado. Así se decide. (Destacado de esta Sala).

    Seguidamente, una vez valorada la aludida probanza, la Juez Superior resolvió los aspectos de la controversia a los que se hace alusión en la denuncia y estableció que:

    (…) Este Juzgado superior, acoge el criterio de la Sala Social y comparte el establecido por el A quo que expresó: "omissis El sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto in totum.

    (…Omissis…)

    (…) de la revisión de los recibos de pagos (…) se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de diferencia en bono nocturno, complemento de jornadas, interjonales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante, contemplado en las diferentes convenciones colectivas del trabajo celebradas entre el Central El Palmar S.A,, y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero del Central el Palmar S.A. Así se decide.

    (…) debe precisar esta Superioridad se demostró en el presente asunto que la accionada dio cumplimiento al régimen contractual contenido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), cancelando los conceptos por los cuales se demanda diferencia de prestaciones sociales, en forma correcta, ya que consideró el salario base de cálculo adecuado, y en consecuencia se concluye que no existe diferencia a debida a favor del hoy accionante por concepto en bono nocturno, complemento de jornadas, interjonales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones. Y así se decide. (Sic)

    De los extractos transcritos, se observa que la juez ad quem expresamente indicó el valor probatorio otorgado a la documental denunciada como silenciada, y manifestó que se evidencia “lo cancelado en fecha 15/04/2010, por concepto de bonificación por domingo trabajado”, debiéndose destacar que posteriormente, en el análisis del caso afirmó que la accionada canceló correctamente los conceptos por los cuales se demandan diferencias, toda vez que tomó en cuenta el salario base de cálculo adecuado, para su pago y en consecuencia concluye que no existe diferencia alguna a favor del accionante.

    Por los argumentos expuestos, determina esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    -III-

    En amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación de los recibos de pago de las vacaciones.

    Asegura que al adminicular estos recibos, con lo previsto en las cláusulas convencionales referidas a las vacaciones, se observa el señalamiento estipulado en la Cláusula Nro. 28 de las convenciones colectivas vigentes para los años 2000-2002, 2002-2005, 2005-2008 y 2008-2011, que disponen: “(…) con pago de CINCUENTA Y CINCO (55) o CINCUENTA Y SIETE (57) o CINCUENTA Y OCHO (58) días de pago a salario promedio (…)”, queda a salvo lo que al respecto establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    Al respecto, destaca que los finiquitos de pago de vacaciones, no son demostrativos de los 55, 57 y 58 días de pago, según lo estipulaba la convención colectiva vigente para el momento del pago; por el contrario, sólo cancelan 40, 42 y 43 días, en virtud que la cláusula que alude al pago de vacaciones, al dejar a salvo lo contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, excluye los 15 días de disfrute y los días adicionales por antigüedad que correspondan a partir del segundo año ininterrumpido de servicios, aunado a que nunca fueron cancelados los días de descansos en vacaciones contemplados en el artículo 157 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo, como se observa de los recibos de pago.

    Esta Sala para decidir, efectúa las consideraciones siguientes:

    Nuevamente incurre el formalizante en falta de técnica, toda vez que hace una mezcla de denuncias al fundamentar la misma en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió encuadrarla en alguno de los dos numerales; y al alegar la errónea interpretación de los recibos de pago de vacaciones. No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, y entiende que lo requerido por el formalizante fue denunciar conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el error de interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la valoración efectuada por la jueza de la recurrida a los referidos recibos de pago.

    Ha sostenido esta Sala de Casación Social, que el error de interpretación es aquel que se configura al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó indebidamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia del error in commento debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. [Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 (Caso: J.C.R.G.V.. Auto Premium, C.A.)].

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    La juez de alzada al momento de valorar los recibos de pago de vacaciones, expresó:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    (…Omissis…)

    En relación a las documentales marcados con la letra "VI-2004, producidas por el actor, adminiculadas con las producidas por la demandada marcada con el número 4, periodos del 1999 al 20011, demostrativas de que la empresa canceló las vacaciones. Así decide. (Sic). (Destacado del original).

    Por su parte, la Cláusula Nro. 28 de las distintas convenciones colectivas de trabajo celebrada entre Central El Palmar, S.A., y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A. (SIAEOP), durante los años 2000-2002, 2002-2005, 2005-2008 y 2008-2011, en forma unísona, establecen:

    Cláusula Nro. 28: VACACIONES: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores, en la fecha que se consolide el derecho a vacaciones QUINCE (15) días hábiles de disfrute, con pago de CINCUENTA Y CINCO (55) (…), CINCUENTA Y SIETE (57) (…), CINCUENTA Y OCHO (58) días de salario promedio. Queda expresamente entendido que el beneficio acordado en ésta cláusula incluye el estipulado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Queda a salvo lo que al respecto establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, la empresa otorgará anualmente a cada trabajador al regreso de su disfrute de vacaciones UN (1) bono post-vacacional. (…). (Sic).

    Al respecto, esta Sala estima imperativo hacer referencia a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual prevé:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (Destacado de la Sala).

    De la mencionada Cláusula Nro. 28, se observa que el trabajador recibiría quince (15) días de disfrute de vacaciones, con un pago de cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57) o cincuenta y ocho (58) días de salario promedio, más el pago de un bono post-vacacional, dependiendo de la convención colectiva de trabajo que estuviera rigiendo al momento de ser cancelado el concepto de vacaciones; respetando el derecho de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

    Conforme a lo expresado, esta Sala en uso de sus atribuciones, examinó los recibos de pago de vacaciones consignados por ambas partes, cursantes a los autos (específicamente folios 11 y 256, del cuaderno de recaudos Nro. 1; y 372 al 380 del cuaderno de recaudos Nro. 2), donde evidenció que la empresa Central El Palmar S.A., canceló las vacaciones al ciudadano W.J.B.U., conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 28 de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Central El Palmar, S.A., y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A. (SIAEOP), de los años 2000-2002, 2002-2005, 2005-2008 y 2008-2011; es decir, le fue pagada la cantidad de cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57) o cincuenta y ocho (58) días, donde se incluyó los quince (15) días de disfrute remunerados; más 40, 42 o 43 días por concepto de bono vacacional y los respectivos días adicionales a los que hace referencia el artículo 219 de la referida Ley Orgánica del Trabajo de 1997; por lo tanto, no incumplió la empresa demandada con lo aludido en dicha Cláusula. Así se establece.

    Con relación a lo denunciado, relativo a que la empresa no cumplió con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; esta Sala indica como se resolvió en la primera denuncia, que al ciudadano W.J.B.U. le eran aplicables las distintas convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Central El Palmar, S.A., y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A. (SIAEOP), al tener condiciones laborales más favorables que las establecidas en la aludida Ley Orgánica del Trabajo de 1997; por lo tanto, conforme a la teoría del conglobamiento, según la cual, se debe aplicar el sistema normativo que le otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, y no pretender que se aplique de manera conjunta lo mejor de la ley sustantiva del trabajo y de la convención colectiva vigente, toda vez que, como se expuso supra, al aplicar una disposición normativa, ésta se debe aplicar en su integridad; y en el presente caso al ser aplicables las referidas convenciones colectivas de trabajo, las cuales tienen condiciones más favorables, no puede pretender el actor que la empresa cumpliera con lo establecido en el artículo 157 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En virtud de las consideraciones expuestas, no incurre la sentenciadora de alzada en vicio alguno, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de mayo de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2014-000923

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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