Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000110

Adjunto al oficio número 573-2010, de fecha 11 de junio de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por “…Cobro de Prestaciones Sociales…”, interpuesta por el abogado W.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.716, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.D.V.B., titular de la cédula de identidad número 12.990.913, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G..

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, extensión Calabozo, el abogado W.J.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.D.V.B., anteriormente identificada, interpuso demanda por “…Cobro de Prestaciones Sociales…”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G..

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, ordenó la subsanación del escrito libelar a la parte actora.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora consignó el escrito de subsanación del libelo.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, admitió la presente demanda y ordenó las correspondientes notificaciones.

Por decisión de fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, se declaró incompetente, y declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.

Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, se declaró incompetente y remitió las actas a esta Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto planteado.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, el abogado W.J.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.D.V.B., anteriormente identificada, interpuso demanda por “…Cobro de Prestaciones Sociales…”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que su representada comenzó a prestar sus servicios personales como secretaria I, adscrita al despacho del alcalde del municipio F.d.M.d.e.G., a partir del 7 de agosto de 2008, y que “…el trabajo que realizaba era atención al público, archivar documento y todo lo relacionado con el despacho del alcalde, tenía un horario: de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Y devengando un salario de BsF. (26,64), diarios, equivalente al SALARIO MENSUAL de la suma de (Bs.f.799,2,) (sic)…” (resaltado y mayúsculas del original).

Señaló que “…el día 05 de ENERO del año 2009, reci[bió] comunicación de Recursos humanos de la referida Alcaldía, de fecha 31/12/2008, partici[pándole] que a partir de esa fecha dejaría de prestarle [sus] servicios a la prenombrada Alcaldía (…) me informaron que venció el CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR EL ALCALDE…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Agregó que “…desde el día en que [fue] despedida hasta la presente fecha la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M., DEL ESTADO GUÁRICO, no ha cumplido con el pago de los conceptos laborales que [le] corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Fundamentó la presente demanda “…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89, Ord 2’ y 92, Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104, 108, 110, 125, 133, 135, 145, 146, 157, 174, 195, 225 y 585 en concordancia con los artículos 123, 129 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (sic) Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil…”.

Argumentó que “…hasta la presente fecha ha sido imposible que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M., DEL ESTADO GUÁRICO, [le] cancele [su] Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bonificación, Preaviso, Indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización por el incumplimiento del contrato de trabajo y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Estimó el monto de la demanda en “…la cantidad de Bolívares, TRES MIL QUINIENTOS CON (sic) CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 3546,6)...” (resaltado y mayúsculas del original), más los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2010, el Sexto Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, se declaró incompetente, y declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, con base en la siguiente motivación:

…Estima este Juzgador que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, más aún, cuando se evidencia que la ciudadana no aduce el contrato como medio de ingreso a la Administración y de las labores que señala que desempeñaba no puede considerarse como obrera al servicio de la misma, en tal sentido es necesario declinar la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Aragua Maracay...

(…)

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Estadal.

En virtud de lo anteriormente establecido y por tratarse que la demandante:

1) no señala el contrato como modo de ingreso,

2) que presta servicio a la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G.; y

3) no desempeña labores como obrera se presume la relación de empleo público, en ese sentido los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo, en consecuencia competencia de los Tribunales del Trabajo…

.

Por su parte, en fecha 11 de junio de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer la presente demanda, planteó conflicto de no conocer, solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes argumentos:

“…de la revisión efectuada a las presentes actuaciones específicamente de la expresión de la Querellante en su Libelo de la Demanda (Recurso), se evidencia que la Ciudadana Querellante no es funcionaria Pública, por cuanto es notorio la condición de contratada, por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, ya que la Querellante ingresó al Cargo de Secretaria I, adscrita al Despacho del Alcalde, desde el 07 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, por vía de contrato, lo que hace que la relación con el ente administrativo sea de índole laboral y su normativa aplicada por ende es la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los trabajadores contratados no son considerados Funcionarios Públicos, ya que el régimen aplicable será el previsto en el contrato y por ende lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, y por los argumentos supra indicados, este Despacho se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, lo que significa en puridad del derecho que el competente para conocer en esta materia lo son los Juzgados con competencia en materia del Trabajo y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, así se decide.” (resaltado del original).

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la fecha en que se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar a priori cuál es la naturaleza del asunto debatido, criterio acogido en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, no aplicable al caso de autos ratione temporis.

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (laboral y contencioso administrativo) y no tienen un superior común, acogiendo el reiterado criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, el 5 de febrero de 2010.

En el caso sub iudice, el abogado W.J.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Z.D.V.B., anteriormente identificada, interpuso demanda por “…Cobro de Prestaciones Sociales…”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G..

Ahora bien, con el objeto de determinar el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la relación de trabajo existente entre la parte demandante y la citada Alcaldía; en ese sentido, se observa que riela inserto al expediente escrito libelar –folios uno (01) al tres (03)- en donde se señaló que a la actora le “…informaron que venció el CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR EL ALCALDE…”, lo que denota que la relación que unía a ambas partes, no tenía naturaleza funcionarial sino laboral (resaltado y mayúsculas del original).

En ese sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su fallo número 45 de fecha 28 de mayo de 2008, lo siguiente:

…es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del análisis de las normas citadas, se evidencia que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos y, les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes del derecho del trabajo, por lo que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.

Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).

Se observa, que la citada norma confiere a los Tribunales del Trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y de manera particular, aquellos asuntos que devienen de un contrato de trabajo.

La sentencia transcrita, establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados del Trabajo en aquellos casos en que la relación laboral esté establecida mediante la forma contractual, por lo cual esta Sala Plena considera que al estar reclamando la actora el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo de naturaleza contractual con la Alcaldía demandada, no puede considerarse a la demandante, como funcionaria pública por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a la fecha de interposición de la presente demanda.

Visto lo anterior, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo al criterio atributivo de competencia esta Sala Plena concluye, que corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, la competencia para conocer y decidir la demanda por “…Cobro de Prestaciones Sociales…”, incoada por ciudadana Z.D.V.B. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el Juzgado de Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por “…Cobro de Prestaciones Sociales…”, interpuesta por la ciudadana Z.D.V.B., anteriormente identificada, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G..

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, creado por esta Sala Plena mediante Resolución número 2010-0020, de fecha 14 de abril de 2010. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico, con sede en Calabozo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R. VEGAS TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

Los Directores,

E.G. ROSAS YRIS A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.E.M. LAMUÑO JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER TRINA OMAIRA ZURITA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ E.A.R. GONZÁLEZ

AURIDES MERCEDES MORA YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA

OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS

C.E.G. CABRERA U.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000110

FRVT/

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