Sentencia nº 0502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano W.D.J.G., representado judicialmente por los abogados F.G., Z.C. y Á.B., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., Joanders H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P., L.Á.O., C.M.G., K.J.B., M.E.L.P., A.d.V.F.R., R.I.G.M. y T.d.C.H.M.; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 08 de abril de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda incoada y revocó el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2014, que declaró improcedente la pretensión incoada.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Cumplidas las formalidades, en fecha 20 de mayo de 2014, se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia pública y contradictoria celebrada en fecha 14 de julio de 2015, a las 10:50 de la mañana y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada recurrente denuncia falso supuesto de hecho.

Arguye que el juez ad quem yerra al determinar el alcance de las pruebas documentales aportadas por la demandada al proceso; toda vez que de las mismas se puede inferir la clase de cargo y labores ejecutadas por el ciudadano W.d.J.G.. En efecto, el cargo y las labores desempeñadas por el demandante para la empresa conforman el asunto que se discute en vía jurisdiccional, puesto que de ello se deriva la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Para fundamentar su posición, quien recurre alega que de las documentales promovidas en juicio, se puede constatar que el cargo desempeñado por el trabajador era de “supervisor de 12 horas”. En consecuencia, debe entenderse que el ciudadano W.d.J.G. era un trabajador de confianza, el cual se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado que el falso supuesto o suposición probatoria, se trata de un hecho cierto y positivo que el operador de justicia establece como fijado o demostrado en el proceso, producto de una desnaturalización de las pruebas o una equivocada percepción de las mismas que lo lleva a fijar un hecho de manera falsa o inexacta.

En sentencia N° 0011, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso O.J.A.I. contra A.L.B.), en cuanto al vicio suposición falsa, la Sala indicó lo siguiente:

(…) conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

En segundo lugar, en relación con la forma de denunciar el vicio de suposición falsa, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido lo siguiente (véase sentencia N° 0376, de fecha 06 de junio de 2013, caso J.M.C.M. contra Inspecciones Unidas, C.A. –INSUCA-):

Ahora bien, respecto a la manera en que debe denunciarse la suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa, contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa, cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

.

En el caso bajo análisis, se infiere que el formalizante denuncia el primer caso de suposición falsa, estableciendo cual es el hecho falsamente apreciado por el sentenciador, a su parecer; sin embargo no acusa la consecuente infracción de algún precepto legal o norma jurídica por falta de aplicación o falsa aplicación, en la cual incurrió el juez de alzada al momento de establecer un hecho falso.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social ceñida a la normativa establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades, conocerá la delación planteada.

En este sentido, es pertinente transcribir lo establecido por el juez de alzada, respecto a la determinación del cargo y labores desempeñadas por el demandante. Así:

Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada (…).

Asimismo, de la declaración del testigo se evidencia que el actor no daba órdenes (sic), quien daba era el Supervisor y el actor sólo debía cumplir esas órdenes (…) que habían supervisores de 24 horas de PDSA (sic), y quien era supervisor de San Antonio era “Nelson”, es por ello, que en base al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación (…).

(Omissis)

Aunado, (sic) que le correspondía a la parte demandada demostrar las reales funciones desempeñadas por el actor y consignó un Manual de cargos que no quedó acreditada su veracidad en juicio, y por ello no se le otorgó valor probatorio. Asimismo, se consignó recibos de pagos en las cuales evidencia el cargo de supervisor, y un salario que –a su decir- resulta por encima de los beneficios de la convención colectiva petrolera, lo cual de igual modo no quedó acreditado, por cuanto como se determinará Infra, el salario devengado por el actor se encontraba por debajo de los beneficios salariales correspondientes a un Caporal “A”.

Para decidir la procedencia de lo denunciado, debe la Sala en primer término dejar establecido que conforme a la Ley y a su abundante doctrina jurisprudencial, en materia laboral, el establecimiento de la carga probatoria está consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en efecto, era carga de la demandada demostrar la naturaleza del cargo del actor –Supervisor de 12 horas-; quien promovió como pruebas tendentes a demostrar dicha condición: manual de recursos humanos-descripción del cargo (folio 204-205 primera pieza del expediente), el cual fue impugnado y desechado del proceso, toda vez que la firma fue desconocida por el demandante y la especialista designada por el juez certificó que no era firma del actor; recibos de pagos con los cuales pretendía evidenciar que el accionante ostentaba el cargo de supervisor y percibía un salario superior al de un caporal “A”, lo cual no quedó acreditado en autos y por el contrario de dicho recibos se evidenció que el demandante percibía un salario menor al de un caporal “A”.

En este sentido, se observa que la empresa recurrente, no logró demostrar la naturaleza alegada, respecto al cargo del actor –Supervisor de 12 horas-, por lo que el juez de alzada al valorar correctamente las documentales y en atención al principio in dubio pro operario, determinó que el actor no era un trabajador de confianza.

Ahora bien, en virtud de que la demandada no logró demostrar la naturaleza del cargo alegado, incumpliendo así con su carga probatoria y evidenciándose que la alzada no partió de un falso supuesto para declarar que el actor no era un trabajador de confianza, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 12, 507, 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone la parte recurrente que, la sentencia recurrida establece en su parte motiva que de las pruebas contenidas en el acervo probatorio no se logró comprobar que el demandante se desempeñara en el cargo de supervisor de 12 horas; en consecuencia, aduce el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de análisis de las pruebas aportadas y promovidas en juicio.

Asevera que de los “cursos y formaciones” impartidos por la empresa (cursos de manejo defensivo, curso de computación, curso de labores de control de pozo y curso para supervisor) se constata que el ciudadano W.d.J.G. era un trabajador de confianza; por cuanto este tipo de cursos formativos para “capacitar y elevar el conocimiento técnico de la actividad del personal especializado” no se le otorgan al personal obrero. Por consiguiente, alega el formalizante que el juez ad quem realizó un análisis erróneo de las pruebas promovidas en juicio; así como también erró al aplicar “los principios de la sana crítica”.

En este sentido, es imperativo transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

  1. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los cursos recibidos por el actor, representan el cumplimiento de un deber del patrono establecido en la ley frente a todos sus trabajadores por igual, toda vez que es derecho de los trabajadores recibir información teórica y práctica, de manera adecuada y suficiente, de forma periódica, para así ejercer de manera segura las funciones inherentes a su trabajo, y prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupaciones.

En este sentido, en virtud de que los cursos facilitados por el patrono al trabajador, son obligación de éste impuesta por ley y que nada tienen que ver con la naturaleza del cargo ejercido, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular, el formalizante alega que la sentencia recurrida le otorgó pleno valor probatorio a la prueba testimonial, de cuyo contenido puede evidenciarse una notoria contradicción, en virtud de que el testigo, ciudadano E.A.Z. afirma que las funciones del trabajador in commento consistían en “dar charlas y guiar las operaciones”, para seguidamente contradecirse señalando que “no daba charlas porque era caporal”. Por consiguiente, aduce la parte recurrente que el fallo de alzada “entra en contradicción en la narrativa de su motiva”.

En relación al error in procedendo contenido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Social ha reiterado en anteriores decisiones (véase sentencia N° 0634, de fecha 08 de agosto de 2013, caso A.M.P. contra Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B.) lo siguiente:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas promovidas por el demandante estableció que, “la declaración rendida por el ciudadano E.A.Z., no incurrió en contradicciones, conoce de los hechos que se le preguntaron, en consecuencia, se le otorga valor probatorio”.

De los razonamientos expuestos, esta Sala estima que el juez ad quem decidió conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando las reglas de la sana crítica. Asimismo, se aprecia de la declaración jurada del testigo, que el mismo indica que, el trabajador in commento daba charlas pero no las referentes a la seguridad laboral y por lo que cualquier eventual contradicción en los relatos de un testigo, queda a la soberana apreciación del juzgador y esto per se no implica que la sentencia tenga una motivación contradictoria; por tanto, colige esta Sala que el juez de alzada le otorgó correctamente valor probatorio a la prueba testimonial.

Así las cosas, el hecho que el sentenciador ad quem arribara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Por lo tanto, la Sala evidencia que la sentencia recurrida no incurre en contradicción en los motivos, existe un razonamiento lógico entre las razones de hecho y de derecho establecidas por el sentenciador, con base en las pruebas contenidas en el acervo probatorio; así como en los alegatos y defensas esgrimidas en libelo y en la contestación de la demanda, apareciendo claramente en el texto de la sentencia el asunto y objeto sobre el cual recae la decisión, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón, se desestima la denuncia sub examine. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, __________________________________ E.G.R. El Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000685

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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