Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral Accidental N° 1

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000054

I

Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2015, el ciudadano WILGEN J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.188.393, en su condición de Presidente de la “(…) Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA”, asistido por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.409, solicitó “AMPLIACIÓN DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA” identificada con el Nro. 46 dictada por esta Sala en fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por el solicitante, contra “(…) la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano R.A.E.L. (…)”, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la ciudadana N.L.A., admitió el recurso y su reforma y, declaró procedente la medida de a.c. solicitada. (Mayúsculas del original).

En fecha 8 de abril de 2015, el ciudadano R.A.E.L., titular del número cédula de identidad V.-6.974.584, actuando en su condición de Presidente de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Igualmente, presentó escrito de oposición a la medida de a.c. acordada por esta Sala mediante sentencia Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral, consignó copia del oficio de notificación recibido por la Organización Política Copei Partido Popular, practicada en fecha 27 de marzo de 2015.

El 9 de abril de 2015, el ciudadano R.A.E.L., actuando en su condición de Presidente de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, asistido por el abogado J.R.R., antes identificados, consignó escrito de “(…) respuesta a la solicitud de ampliación de la sentencia solicitado (sic) por el ciudadano Wilgen J.F.M. (…)”.

En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral, consignó copia del Oficio identificado con el Nro. 15.150 mediante el cual se remitió la comisión acordada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor) a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Wilgen Fernández y N.L.A..

El 22 de abril de 2015, se recibió del abogado J.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.V., L.Z., N.L., P.E.P., R.M., G.R., A.E.Q., P.S., L.C., V.P., L.R., W.L., L.L., M.C.C., P.V. y M.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 7.177.877, V.- 5.273.026, V.- 9.437.868, V.- 7.151.394, V.- 7.207.539, V.- 3.846.452, V.- 4.232.211, V.- 7.216.486, V.- 18.597.085, V.- 7.268.428, V.- 5.156.648, V.- 11.124.511, V.- 2.850.639, V.- 3.125.609, V.- 5.274.546 y V.- 17.253.064, en ese orden, escrito mediante el cual solicitó la intervención de sus representados “(…) como adherentes del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, EJERCIDO DE MANERA CONJUNTO (sic) CON A.C. (…) por el ciudadano WILGEN J.F.M. (…)” e, igualmente, requirió a.c..

En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral, consignó copia del Oficio identificado con el Nro. 15.152 mediante el cual se notificó a la Fiscal General de la República, el día 20 del mismo mes y año.

Visto el escrito consignado en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado J.R.R.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.V. y Otros, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de intervención y de a.c. realizada; dejándose constancia de tal actuación mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2015.

En fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano R.A.E.L., Presidente de la organización con fines políticos Copei, Partido Popular, otorgó poder apud acta a los abogados J.R.R. y J.C.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 70.998, respectivamente.

Por auto del 27 de abril de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En primer lugar, señaló el recurrente con respecto al mandato cautelar concerniente a su incorporación en el cargo de Presidente de la Mesa Directiva del Estado Aragua de la señalada organización política, que “(…) no expresa medianamente desde que fecha se hace efectivo (sic) dicha decisión y, aun cuando es conocido en jurisprudencia y doctrina que toda sentencia sobre derechos fundamentales se debe cumplir desde el mismo momento de su publicación, mas sin embargo, y tal vez por tratarse de asuntos políticos, el no hacer empresa (sic) mención de lapso o término, permite que las partes interesadas, y contrarias a la favorable decisión, aleguen como excusa para no cumplir efectivamente con la sentencia, es decir, con la entrega de la institución o cargo partidista, dicha omisión. Por ello [considera] necesario que se precise el lapso de cumplimiento de la sentencia”. (Subrayado del original). (Corchetes de la Sala).

Que “(…) consecuente con lo primero, [considera] que la sentencia debe contener un mandato expreso para las actuales autoridades partidistas regionales del Partido COPEI, de entregar la instalación política o de hacer la entrega material del cargo (Presidencia) sin más formalidades que las simple (sic) que conlleva la entregar (sic) las llaves, inventarios de bienes y acta de transmisión; con la expresa advertencia para la actual dirigencia partidista que cualquier impedimento en el cumplimiento de dicho mandato constitucional es considerado un desacato de la sentencia y, por efectos, quedaran (sic) sometidos, sus infractores, al procedimiento penal respectivo por ante el Ministerio Público”. (Corchetes de la Sala).

En tercer lugar, requirió que “(…) la protección constitucional debe ser extendida a toda la Mesa Directiva Regional, pues, al igual que a su Presidente, a todos les fue menoscabado el derecho al ejercicio del poder popular para el que [fueron] electos por un período de cuatro (4) años, y cuya elección se hizo de manera conjunta, por plancha, no de manera unilateral o nominal, tal como lo consagran los Estatutos de COPEI PARTIDO POPULAR, vigente desde el 1 de marzo de 2008, por el cual se realizaron las elecciones el 16 de junio de 2012”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Que lo anterior “(…) lo [hicieron] saber en el escrito libelar inicial presentado ante la Sala Político Administrativa, como en el escrito de reforma, cuyo (sic) detalles se indican tanto en la narrativa como en la parte motiva de la sentencia, mas sin embargo se omitió en su dispositiva. Al respecto debe indicarse que entre las documentales que cursan en autos y que igualmente indica la parte motiva de la presente sentencia, unas declaraciones del ciudadano R.E., Presidente Nacional, se aprecia al folio 16 del expediente, original de la publicación en prensa regional ‘El Siglo’, en su edición del día 24 de marzo de 2014, en cuyo titular se lee ‘Por el director nacional R.E.. Nueva junta directiva de Copei en Aragua fue juramentada’ (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Para finalizar realizó los siguientes pedimentos: “(…) PRIMERO: Precisar que el cumplimiento de la sentencia es inmediato a la fecha de su publicación en el expediente y página oficial del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Que ordene a las actuales autoridades partidistas regionales del Partido COPEI, hacer entrega de las instalaciones de la organización política (entrega material) (…). TERCERO: Que decreto (sic) la INCORPORACIÓN DE WILGEN J.F.M. a la Presidencia de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA, comporta la incorporación igualmente d (sic) la MESA DIRECTIVA REGIONAL y todas las autoridades municipales y parroquiales que resultaron electas en las elecciones del 16 de junio de 2012; quienes deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto sean juramentadas nuevas autoridades que resulten electas en unas nuevas elecciones realizadas conforme a los estatutos partidistas”. (Destacado del original).

III

DEL ESCRITO DEL PRESIDENTE DE COPEI PARTIDO POPULAR

Señaló que “(…) el recurrente en su recurso no pidió nada de lo que ahora exige en su solicitud de ampliación; en esa oportunidad lo que solicitó fue el ‘derecho de permanecer en los cargos para los cuales fuimos popularmente electos’”.

Adujo que “(…) lo buscado por el recurrente fue que lo reincorporaran al cargo de Presidente, lo cual es incompatible con la medida cautelar acordada por ser el mismo pedimento de la acción principal. En todo caso, las competencias en los Estatutos del Partido Copei para el Presidente del partido Copei a nivel nacional, cambiando lo que haya que cambiar (…) [son las previstas en el artículo 47] (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “La ejecución que solicita el recurrente, por la que solicita que se le entreguen las llaves y el inventario del Partido, no es procedente ya que esa es una atribución dispuesta por los Estatutos del Partido para el Gerente General (…)”.

Argumentó que “El día 7 de abril de 2015, el Presidente Nacional de Copei se apersonó en el estado Aragua y declaró a los medios que acataban la sentencia, así lo recogieron los principales diarios del estado Aragua, a saber: a) El Periodiquito: En primera página del diario (…) del día 7 de abril de 2015, titula: ‘Copei ratificó a Wilgen Fernández como presidente del partido en Aragua’. Se acompaña marcada ‘A’. (…) b) El Siglo: En la página 3, titula: ‘Copei acata decisión del TSJ’. (…) c) El Aragüeño: En la página 4, titula: ‘Proyecto de ley de repatriación de capitales será entregado al Parlamento regional’”. (Destacado del original).

Que lo anterior “(…) demuestra el cumplimiento de la decisión de esta Sala Electoral, la cual [espera] que sea revocada conforme a los argumentos expuestos en la oposición a la medida que [presentó] el día 8 de abril de 2015”. (Corchetes de la Sala).

Para finalizar, denunció que el recurrente “(…) el día 8 de abril de 2015, pretendió reunir la anterior directiva en la sede el Partido Copei en Maracay, estado Aragua; en desacato a la sentencia N° 46 que le negó la pretensión de incorporar al resto de la mesa directiva que no interpuso ninguna acción en contra de la reestructuración a la que fue sometida; lo cual crea problemas institucionales al Partido Copei en el estado Aragua, y [considera] que estos excesos son consecuencia directa de la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral”. (Corchetes de la Sala).

Con fundamento en los alegatos expuestos requirió sea declarada improcedente la solicitud de ampliación presentada por la parte recurrente.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de ampliación formulada por el ciudadano Wilgen J.F.M., asistido por el abogado M.C., antes identificados, en relación con el fallo de esta Sala Nro. 46 publicado en fecha 26 de marzo de 2015, no obstante, previamente debe realizar las siguientes disquisiciones:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo que a continuación se expone:

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre lo cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Se desprende de las normas transcritas que podrán solicitarse aclaratorias, requerimientos para salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o ampliaciones de la sentencia, el mismo día o el día siguiente de su publicación, en el supuesto que el fallo haya sido publicado dentro del lapso legalmente establecido para ello y, en caso contrario, la oportunidad procesal para realizar tal solicitud será el mismo día o al día siguiente en que conste en autos la notificación de la decisión a las partes, por ser ésta la oportunidad en la cual los integrantes de la relación jurídico procesal conocen el contenido del pronunciamiento judicial.

En tal sentido, la Sala observa que el ciudadano Wilgen Fernández, ha solicitado la ampliación de la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 46 publicada el 26 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la ciudadana N.L.A., admitió el recurso y su reforma y declaró procedente la medida de a.c. solicitada.

En consecuencia, esta Sala debe verificar en primer lugar, la oportunidad en la cual se efectuó la notificación de la parte recurrente, ciudadano Wilgen Fernández, ordenada en el precitado fallo, a fin de confirmar la tempestividad de la solicitud de ampliación de autos.

Ello así, se observa que el Juzgado de Sustanciación de la Sala mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, ordenó la notificación de las partes del fallo dictado en esa misma fecha identificado con el Nro. 46, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor) a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Wilgen Fernández y N.L.A., constando en actas que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilgen J.F.M. (folio 169 del expediente) y a la ciudadana N.L.A. (folio 170 del expediente).

Igualmente, consta en autos (folios 173 al 175 del expediente) escrito de fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual el ciudadano Wilgen F.M., asistido por el abogado M.C., solicitó “(…) AMPLIACIÓN DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DICTADA SOBRE EL A.C. SOLICITADO”. (Destacado del original).

Consta en autos (folios 177 al 185) escrito de fecha 8 de abril de 2015, mediante la cual el ciudadano R.A.E.L., asistido por el abogado J.R.R., consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Igualmente, presentó escrito de oposición a la medida de a.c. acordada por esta Sala mediante sentencia Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015.

Consta también en autos (folios 187 y 188 del expediente) el Oficio N° 15-151 librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el 26 de marzo de 2015, por el que se ordenó la notificación al ciudadano R.E., en su condición de Presidente de la Dirección Política Nacional de Copei, Partido Popular de la decisión N° 46 de fecha 26 de marzo de 2015, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2015, por la referida organización con fines políticos.

En tal sentido, también consta en actas, escrito consignado en fecha 9 de abril de 2015, por el ciudadano R.E., asistido por el abogado J.R.R., plenamente identificados, por medio del cual da “(…) respuesta a la solicitud de ampliación de la sentencia solicitado (sic) por el ciudadano Wilgen J.F.M. (…)”.

Así las cosas, consta en autos (folios 215 al 219) escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado J.R.R.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de –entre otros ciudadanos- la ciudadana N.L.A., en el que solicitó su intervención como adherente de la causa principal y requirió medida de a.c.; del cual se desprende la materialización de la notificación tácita de la referida ciudadana, de la sentencia dictada por esta Sala identificada con el Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015.

Igualmente, consta en autos (folios 226 al 228) la notificación practicada al Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2015.

De las actuaciones anteriores se desprende que la parte recurrente se dio por notificada de la sentencia Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, en fecha 7 de abril de 2015, oportunidad en la que realizó solicitud de ampliación del fallo en referencia. Igualmente, se evidencia que la parte accionada se dio por notificada de la decisión antes identificada, ello en v.d.I. de las razones de hecho y de derecho consignado y del escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar otorgada en el ya identificado fallo, presentados ante este órgano jurisdiccional en fecha 8 de abril del mismo año; así como del escrito de “respuesta” a la solicitud de ampliación consignado en fecha 9 de abril de 2015 y de la constancia de recepción de la notificación consignada por el Alguacil de la Sala el 8 de abril de 2015.

En ese orden de ideas, se aprecia que igualmente cursa inserta en las actas del expediente notificación tácita realizada a la ciudadana N.L.A. en fecha de 22 abril de 2015, y consta también notificación practicada al Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2015.

Siendo que la última notificación de las partes que consta en el expediente fue agregada a los autos el día 22 de abril de 2015, concluye la Sala que la solicitud de ampliación presentada por la parte actora el 7 de abril de 2015, es decir, antes de que se realizaran todas las notificaciones a las partes, resultaría en principio extemporánea por anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta Sala Electoral aplicando el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares al de autos considera que la justicia material se logra entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no debe ser sacrificada por formalidades no esenciales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257. En tal sentido, entiende que es un deber constitucional de todo órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal. (Vid. Sentencia de la Sala Electoral Nro. 112 del 5 de junio de 2002, ratificada en las decisiones Nros. 137 del 13 de agosto de 2007 y 100 del 10 de agosto de 2011). Así se declara.

Una vez revisado el requisito de orden temporal, pasa esta Sala a verificar el mérito de la causa, observando a tal efecto que la parte actora ha solicitado “(…) AMPLIACIÓN DEL DISPOSITIVO (…)” de la sentencia N° 46 dictada por esta Sala Electoral en fecha 26 de abril de 2015. Al respecto, advierte la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de ampliación, a subsanar una omisión de la sentencia, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio (Vid. Sentencias de la Sala Electoral Nros. 12 y 135 de fechas 30 de abril de 2013 y 12 de agosto de 2014, respectivamente). Así pues, tal supuesto del citado artículo está referido a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado. (Destacado de la Sala).

Sobre el particular, resulta oportuno referir lo que ha señalado este órgano jurisdiccional en relación con la mencionada figura procesal. En tal sentido, mediante sentencia Nro. 23 de fecha 02 de marzo de 2009, caso: A.M., expuso lo siguiente:

En otro orden, la Sala observa que el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que después de dictado el fallo el Tribunal pueda, entre otros aspectos, ampliar el contenido de la sentencia, en los términos que ha establecido la Sala en decisiones anteriores (vid. sentencia N° 118 del 4 de julio de 2006, caso: SUDEPEL-ARAGUA), al entender dicha ampliación como:

‘(…) un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (corchetes de la Sala - Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334)’.

Reiteró la referida sentencia de esta Sala N° 118 con relación a la figura de la ampliación del fallo, que:

‘(…) conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos’. (corchetes de la Sala - Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76; cita contenida en sentencias N° 2.676 y N° 1313, del 14 de noviembre de 2001 y 6 de abril de 2005, Sala Político Administrativa, casos: VENEVISIÓN y SENIAT, respectivamente)’

. (Destacado de la Sala).

Partiendo de este marco conceptual, observa la Sala que la solicitud de ampliación bajo estudio abarca tres aspectos fundamentalmente, a saber: i) Que se precise el lapso de cumplimiento de la sentencia; ii) Que contenga un mandato expreso de entregar la instalación política o de hacer entrega material del cargo (Presidente) y; iii) Que la protección constitucional sea extendida a todos los miembros de la Mesa Directiva Regional.

Sobre el primer aspecto cuya ampliación se requiere, concerniente a la determinación temporal para el cumplimiento de la decisión, aprecia la Sala que en la motivación de la sentencia de autos, fue establecido expresamente lo que sigue:

Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que se desprende preliminarmente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales por la actuación material (vía de hecho) presuntamente realizada por la parte recurrida, en consecuencia, resulta necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, lo que constituye a su vez la condición suficiente para constatar la presunción grave del periculum in mora

. (Destacado de la Sala).

De allí pues, que tal como lo asumió el solicitante “(…) es conocido (…) que toda sentencia sobre derechos fundamentales se debe cumplir desde el mismo momento de su publicación (…)”, por lo que considera la Sala inoficioso establecer un término o lapso de cumplimiento, vista la orden expresa de inmediatez en que debe cumplirse la restitución provisional de la situación jurídica infringida, una vez realizadas las notificaciones a las partes, ordenadas en la decisión, actuación procesal verificada en la presente causa, tal y como fue objeto de análisis con anterioridad en el presente fallo.

A toda instancia, debe precisarse que en caso de incumplimiento del mandato constitucional asentado, la parte actora detenta el medio procesal idóneo para la materialización de tal precepto, conforme a los mecanismos de ejecución de las sentencias previstos en los artículos 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, se declara Improcedente la solicitud de ampliación de la decisión bajo estudio, concerniente al establecimiento del lapso de cumplimiento. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al segundo aspecto solicitado, relativo a la entrega “(…) material del cargo (Presidencia) sin más formalidades que las (sic) simple (sic) que conlleva entregar las llaves, inventarios de bienes y acta de transmisión (…)” con la inclusión de la advertencia que el incumplimiento de dicho mandato constituye un desacato, observa esta Sala que en el escrito de reforma del recurso la pretensión cautelar del recurrente consistió en la declaratoria de “(…) la INCORPORACIÓN DE SUS CARGOS (…) en la Presidencia del (sic) COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA (…)”. (Mayúsculas del original). (Negrillas de la Sala).

En justa correspondencia con la declaratoria de procedencia de la tuición cautelar, se estableció como mandato en el dispositivo del fallo, lo que a continuación se transcribe:

4.- PROCEDENTE la solicitud de a.c. y en consecuencia, ORDENA la incorporación del ciudadano WILGEN J.F.M., parte recurrente, en el cargo de Presidente de la Mesa Directiva del estado Aragua de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular

. (Subrayado y negrillas agregados).

Partiendo de lo anterior, aprecia la Sala que mediante la solicitud de ampliación pretende la parte actora que se incluyan como mandatos una serie de contenidos materiales que a su juicio debieron ordenarse en el dispositivo del fallo. En ese sentido, observa este órgano jurisdiccional que lo solicitado y, en consecuencia lo ordenado, fue la incorporación en el cargo de Presidente del ciudadano Wilgen Fernández, lo que supone necesariamente la continuación en el ejercicio del referido cargo partidista en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la materialización de la supuesta vía de hecho denunciada.

Bajo este contexto, se colige que el establecimiento y/o delimitación de cada una de las actuaciones materiales que debe comprender la incorporación del recurrente en el cargo –tal como se pretende con la inclusión de una serie de acciones que a su juicio se incluyen dentro del mandato judicial- no resultan esenciales para el cumplimiento del fallo y escapan de la naturaleza jurídica de la ampliación, pues, no considera la Sala que se requiera en esta fase del proceso, establecer dichos preceptos para la consecución del la restitución cautelar en el ejercicio del cargo de Presidente por parte del accionante.

En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de ampliación formulada sobre el aspecto antes analizado. Así se decide.

Para finalizar, sobre la solicitud de que la protección constitucional cautelar otorgada al recurrente sea “(…) extendida a toda la Mesa Directiva Regional, pues, al igual que su Presidente, a todos les fue menoscabado el derecho al ejercicio del poder popular para el que [fueron] electos por un período de cuatro (4) años (…)”, observa la Sala que en la decisión bajo estudio se dispuso expresamente sobre el particular lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de incorporación de los demás autoridades electas en la señala entidad regional, se niega la petición por cuanto no son parte en la presente causa. Así se decide

. (Destacado agregado).

De lo anterior se evidencia que en el fallo Nro. 46 dictado en fecha 26 de marzo de 2015, la Sala Electoral analizó y decidió con fundamento en lo solicitado y probado en autos, el requerimiento realizado por el accionante, tanto en el escrito inicial del recurso como en la reforma, considerando sobre el particular que el mismo resultaba improcedente porque los ciudadanos a los cuales considera necesario se extienda la protección constitucional cautelar, no son parte en la causa de autos, como en efecto se verificó con la ciudadana N.L.A., quién desistió de la acción y del procedimiento en fecha 15 de julio de 2014, procediendo esta Sala a la consecuente homologación en la misma decisión cuya ampliación se solicita.

Así las cosas, se colige que el ciudadano Wilgen Fernández pretende a través del mecanismo de ampliación de la sentencia cuya finalidad es la subsanación de omisiones, modificar la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, donde se analizó de forma clara el requerimiento formulado –extensión de los efectos de la medida cautelar a un grupo de personas que no forman parte del presente proceso-, lo cual evidencia que dicho pedimento excede de la naturaleza jurídica de la ampliación, al perseguir la transformación de la decisión dictada.

Aunado a lo anterior, conviene precisar sobre el tema bajo estudio que, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (Artículo 26) redimensiona de modo particular la actuación de los órganos jurisdiccionales en sede constitucional, ello en virtud de que el restablecimiento de la situación jurídica infringida no solo persigue la tutela de los derechos particulares involucrados en la causa, sino la enmienda o prevención de violación de normas de rango constitucional.

En ese sentido, se observa que jurisprudencialmente la extensión de los efectos de las protecciones constitucionales cautelares a personas ajenas a la causa, viene determinada por la existencia de derechos colectivos o difusos donde la tuición cautelar alcanza a todos los ciudadanos que se encuentran en la misma situación fáctica y que a su vez se encuentran perjudicados por la actuación u omisión denunciada.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.675 de fecha 17 de diciembre de 2001, en la cual se precisó con respecto a la extensión de los efectos de una tutela constitucional que:

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que si las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional;(...)

En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

En ese caso, la Sala acordó:

(…) quienes se encuentran en igual situación que los accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo pueden adherirse a es(e) fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalado para los accionantes”.

Sin embargo, con respecto a la solicitud de extensión de las protecciones cautelares de orden constitucional acordadas y, donde no se encuentren involucrados derechos colectivos y difusos (cuya tutela es competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha evidenciado la Sala Constitucional, que se requiere la solicitud de intervención en la causa donde se adoptó dicha protección. (Vid. Sentencia Nro. 2136 de fecha 1° de diciembre de 2006 donde se extendieron los efectos del a.c. previa aceptación como parte en la causa de la solicitante).

Precisamente en ese sentido se ha pronunciado esta Sala Electoral, en fallo identificado con el Nro. 198 del 8 de noviembre de 2007, en el cual se asentó que:

Dado que el ciudadano A.R.G. intervino oportunamente y que consta en autos su carácter de miembro de la Plancha número 2, en las elecciones de la Junta Directiva y Comisarios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, cuyo acto de votación se celebró el día 27 de enero de 2007, y posteriormente fuera declarado nulo por sentencia de la Sala Electoral número 124 del 31 de julio de 2007, esto es, ostenta un interés legítimo que lo vincula con el asunto debatido en la presente causa, esta Sala concluye en admitir su intervención como tercero en la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior, considerando que de autos se desprende la condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club del solicitante, su carácter de candidato a conformar la Junta Directiva de dicha Asociación Civil en un marco conflictivo (cfr. sentencia de esta Sala en el presente caso, número 124 del 31 de julio de 2007), así como la alegada irregularidad de los procedimientos de expulsión seguidos en su contra, de lo que se deduce una situación de vulnerabilidad frente a sus adversarios en la contienda electoral que bien debe ser corregida para evitar desigualdades injustas entre candidatos, estima esta Sala que el abogado A.R.G. se encuentra en un supuesto de hecho idéntico al de los ciudadanos W.J.Z.M. y J.P.V..

En consecuencia, considera esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, procedente extender los efectos de la medida cautelar dictada en la sentencia de esta Sala número 180 del 18 de octubre de 2007 (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.535 del 8 de noviembre de 2004) y, por tal razón suspender el proceso disciplinario y sus efectos contra el ciudadano A.R.G., en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado. Así se decide

. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo anterior, se evidencia la inexorable necesidad de intervención de las personas que se encuentren en el mismo presupuesto fáctico y jurídico en la causa donde se haya otorgado la protección cautelar constitucional a los fines de verificada tal situación y ponderadas las circunstancias particulares del caso, hacer extensivo los efectos de la decisión.

Con fundamento en las consideraciones previas se desestima la solicitud de ampliación sobre este aspecto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia de esta Sala Nro. 46 de fecha 26 de marzo de 2015, realizada por el ciudadano WILGEN J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.188.393, en su condición de Presidente de la “(…) Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA”, asistido por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.409.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental N° 1 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R.V.T.

G.D.L.Á.L.Q.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2014-000054

En treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 72.

La Secretaria,

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