Sentencia nº 0421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano W.E.D.N.L., representado judicialmente por los abogados J.M., E.U., C.V. y P.L., contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, representada judicialmente por los abogados E.S., M.D., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, M.R., C.S., Á.M., M.M., R.D.B., M.R., Tabayre Ríos, S.N. y C.S.R.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada la parte demandante ejerció recurso de casación, el cual fue anunciado y formalizado oportunamente. Hubo impugnación del recurso.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18 de junio de 2015 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la recurrente la violación del artículo 159 eiusdem, por inmotivación por contradicción en los motivos.

Alega que la sentencia recurrida, por una parte, establece que consta en autos que el actor prestó servicios en forma exclusiva y subordinada para la demandada y que dependía económicamente de ésta, y por otra parte, determina que consta en autos que el actor prestó servicios de naturaleza mercantil a la demandada, lo que desvirtúa la presunción de laboralidad, ya que no se verificó el elemento de subordinación exigido en el test de laboralidad, por cuanto no había cumplimiento de la jornada de trabajo. Afirma que es muy ostensible la contradicción en que incurre el ad quem, lo cual hace que los motivos se destruyan completamente, dejando la sentencia desprovista de fundamentos, evidenciándose de forma muy clara el vicio de inmotivación.

Para decidir la Sala observa:

El vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la sentencia ocurre cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

La sentencia impugnada estableció respecto de la naturaleza mercantil de la relación que unió a las partes, lo que a continuación se transcribe:

Visto lo anterior, esta Alzada está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(…)

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación de llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho Laboral.

Así las cosas le corresponde a la parte demandada, demostrar que la relación laboral (sic) existente entre el actor y la empresa demandada, es de tipo mercantil y no laboral, y de acuerdo a (sic) las pruebas valoradas, quedando evidenciado que el actor se desempeñaba como perito avaluador para la empresa demandada, no obstante ello, no se evidencia de los autos que el actor haya estado subordinado a una jornada de trabajo. Igualmente consta a los autos que la demandada le pagaba al actor el servicio, mediante recibos por honorarios profesionales. Asimismo es importante señalar, que de los autos se desprende informe proveniente de la Cámara de Aseguradores, en la cual que (sic) la norma que rige la actividad aseguradora en Venezuela es la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial No 4865, de fecha 08-03-05, la cual señala en su artículo 168 y 170 lo siguiente:

(…)

Así las cosas, esta juzgadora observa que existe una prohibición taxativa que limita la relación entre el perito avaluador de la empresa de seguros, únicamente de tipo comercial, en modo alguno dicha relación debe ser de dependencia o laboral, tal como lo señalan las normas supra, y no se verificó el elemento de subordinación exigido en el test de laboralidad, por cuanto no había cumplimiento de la jornada de trabajo.

Del texto precedentemente transcrito, se advierte que la sentencia impugnada determinó la existencia de una relación de naturaleza mercantil entre las partes, tomando en consideración los elementos probatorios traídos a los autos, los cuales con sujeción al llamado test de laboralidad, le permiten concluir que no existe la relación laboral esgrimida por el actor, sino la relación mercantil alegada por la demandada, por no encontrarse llenos los extremos del llamado test de laboralidad, en razón principalmente de que no está presente el elemento de subordinación necesario en las relaciones de trabajo, por cuanto no había cumplimiento de la jornada de trabajo. De igual forma la demandada logró demostrar que no se realizó el pago de un salario, sino el pago de facturas emitidas por el actor, contentivas de las relaciones de cobro por los ajustes de pérdidas realizados. Este análisis permite concluir que no existe confrontación entre los motivos de la sentencia, estos no se destruyen los unos a los otros por contradicciones de ningún tipo, por el contrario están apropiadamente armonizados entre sí, de forma tal que de ellos se deriva una conclusión lógica que permite sostener la existencia de fundamentos en la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de las pruebas cursantes en autos, que fueron traídas al proceso por la demandada y reconocidas por el actor, la existencia de facturas emanadas y suscritas por el demandante, como comprobante de la actividad de peritajes y ajustes de pérdidas de seguros de automóvil efectuadas por él, y además se evidencia el pago realizado por la demandada de las mismas al actor mediante la inscripción de “pagado” con sello húmedo de la demandada; documentales cursantes a los folios 10 al 187 del cuaderno de recaudos N° 36, de los folios 2 al 179 del cuaderno de recaudos N° 37, de los folios 2 al 191 del cuaderno de recaudos N° 38, en las cuales se denota la identificación del accionante como perito ajustador de pérdidas, inscrito en la Superintendencia de Seguros con el N° 1.938; todas estas son facturas emitidas por el actor contentivas de las relaciones de cobro por los peritajes y ajustes realizados. Todo esto permite concluir -como lo hizo la recurrida-, que no se evidenció el pago de un salario, por cuanto el pago efectuado por la accionada obedecía a la contraprestación por las inspecciones que realizaba el actor, lo cual se constata de la planillas antes discriminadas; por lo tanto, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose la independencia del accionante, aunado a ello no se denotaron los elementos que conforman la relación laboral, como lo son la subordinación, el salario y la ajenidad, tal como fue establecido por la recurrida.

De las consideraciones anteriores se confirma que, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia de inmotivación por contradicción en los motivos. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 168 de la Ley Orgánica de Empresas de Seguros y Reaseguros y el 170 del Reglamento General de la mencionada Ley, por falsa aplicación.

Sostiene la parte recurrente, que de conformidad con las referidas normas de la ley especial, no podrá ser autorizado para actuar como perito avaluador independiente, quien para el momento de solicitar la autorización sea trabajador de una empresa de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje o sea productor de seguros. Para prestar servicios en forma exclusiva para una sola empresa el perito avaluador no necesita estar autorizado, pues la autorización es requerida únicamente para operar en forma independiente, de modo que la función de perito avaluador no es incompatible con la condición de trabajador dependiente de una empresa de seguros, ésta resulta incompatible es con la autorización para operar como perito independiente.

En este orden de ideas, afirma que las disposiciones delatas no son aplicables al caso concreto, pues el demandante no operaba de forma independiente, sino que prestaba servicios de forma exclusiva y dependiente para la demandada tal como lo estableció la recurrida, por lo que el ad quem incurrió en falsa aplicación de dichas disposiciones, infringiendo por vía de consecuencia, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al no darle aplicación.

El punto medular en el caso sub examine, deviene de la calificación mercantil dada a la relación existente entre las partes por el ad quem, partiendo de la aplicación del test de laboralidad, elemento indispensable aún en el caso supuesto por la ley especial en materia de seguros, que afirma la improcedencia de la autorización para actuar como perito avaluador a los empleados bajo relación de dependencia de empresas de seguros, tal como ha sido establecido por esta Sala, en la sentencia N° 786 del 18 de junio de 2014 (caso: E.J.Y.P. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.).

Sobre este aspecto, del texto de la sentencia transcrito en la resolución de la denuncia anterior, se evidencia que la recurrida aplicó el test de laboralidad partiendo de la presunción de laboralidad a favor del demandante, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada admitió la prestación de servicios personales a su favor por parte de aquel. Con base en esto, determinó la inexistencia de una relación laboral por no encontrarse llenos los extremos del llamado test de laboralidad, motivado principalmente por la ausencia del elemento subordinación en la misma, toda vez que no había cumplimiento de la jornada de trabajo, lo que permite sostener que la recurrida actuó apegada a derecho independientemente del contenido de las normas especiales en materia de seguros, que determinan la improcedencia de la autorización para actuar como perito avaluador a los empleados bajo relación de dependencia de empresas de seguros, denunciadas como falsamente aplicadas en la denuncia bajo análisis.

En consecuencia, del texto de la sentencia impugnada claramente se desprende que el fundamento de la decisión del ad quem fue la aplicación del test de laboralidad y no el contenido de los artículos delatados por supuesta falsa aplicación, esto es, el artículo 168 de la Ley Orgánica de Empresas de Seguros y Reaseguros y el artículo 170 del Reglamento General de la referida Ley. Por estos motivos, es preciso para esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

Afirma la recurrente, que la sentencia impugnada establece que le corresponde a la demandada probar que la relación que unió a las partes es de tipo mercantil y que de conformidad con las pruebas valoradas, el actor se desempeñaba como perito avaluador; que no obstante, no se evidencia de los autos que el demandante haya estado subordinado a una jornada de trabajo. Partiendo de la falsa aplicación de las normas contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el ad quem determinó que la relación fue de naturaleza mercantil y que resultaba inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. El juez de alzada ha debido considerar la inversión de la carga de la prueba, por lo que correspondía a la parte demandada probar la naturaleza mercantil de la relación, lo cual no fue a.p.l.r., de esta manera infringió los artículos delatados al no darle aplicación.

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Respecto de la presunción de laboralidad y la determinación de la carga de la prueba, la recurrida determinó lo siguiente:

Visto lo anterior, esta Alzada está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(…)

Así las cosas le corresponde a la parte demandada, demostrar que la relación laboral (sic) existente entre el actor y la empresa demandada, es de tipo mercantil y no laboral (…)

Del texto que se transcribe se evidencia que, la recurrida aplicó efectivamente las disposiciones legales contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la existencia de la presunción de laboralidad a favor del actor, por haber quedado establecida la prestación de sus servicios personales para la demandada; y ante lo sostenido en su defensa por ésta última respecto de la negativa del carácter laboral de la relación y la afirmación de su carácter mercantil, determinó la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada probar sus alegatos. Esto forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de falta de aplicación de las normas que se delatan, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el ciudadano W.E.d.N.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Hay condenatoria en costas para la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado E.G.R., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ____________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-001479

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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