Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRadicación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 6 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el abogado J.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Extorsión y el Secuestro, en la causa signada bajo el alfanumérico 6C-2016-123, a los ciudadanos W.D.L.F., DAMILUC SUYIMIR FIGUEROA SUÁREZ, A.J.M.Z., J.J.R.B. y J.C.R.T.J., titulares de las cédulas de identidad números 13.619.124, 12.278.528, 16.262.602, 14.143.399, y 14.710.180, en ese orden, ante el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción.

El 7 de octubre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

El 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de haberse recibido dicha solicitud, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G..

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa que el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse la causa signada bajo el alfanumérico 6C-2016-123, seguida ante el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Según se desprende de la presente solicitud de radicación, el Ministerio Público señala como hechos objeto del proceso los siguientes:

Que “[e]n fecha 26 de julio de 2016, la víctima interpone denuncia por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde manifestó que ese día siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, momento en que salía de su residencia ubicada en la Urbanización San José frente a la parada que queda subiendo por la vía principal San F.E.Y., a bordo de su vehículo automotor Marca Buick Lesabré, Color Morado, Año 1993, Placas YCE-030, donde el mismo fue abordado y posteriormente detenido por tres funcionarios fuertemente armados, dos masculino (sic) y una femenina adscritos al Servicio de Investigación Penal de Policía de Yaracuy (SIPEY)”.

Que “… luego lo llevaron para la sede de Patrulleros Urbanos, donde supuestamente tenía seis denuncias y que el funcionario apodado El Chino era el que las iba a redactar todas, por lo que la victima (sic) tenía que acompañarlos, sin darle oportunidad de hacer nada, el funcionario le indica a la victima (sic) que estaba hundido y que tenía que darle la cantidad de cinco mil palos, refiriéndose a cinco millones (5.000.000) de bolívares, para sacarlo del problema, el funcionario le decía que el Comisario estaba pidiendo esa cantidad de dinero y la victima (sic) le dice al funcionario qué (sic) un funcionario de los de él de apellido Trujillo era su vecino y el funcionario le dijo que ese funcionario era de otro grupo y que ellos son nueve que tenía que darles esa cantidad de dinero”.

Que “… la victima (sic) le manifestó que no tenía dinero, el funcionarios (sic) del SIPEY insistía en que la victima (sic) tenía dinero, que sabían que la víctima había construido un apartamento en la parte de arriba y que su casa era de color morado, llamada La G.d.D. y que sabían todo lo que habían hecho en la casa, la victima (sic) le explicó todo lo que hizo para obtener su vivienda y a que (sic) se dedicaba para obtener sus ingresos, el funcionario apodado el chino le decía a la victima (sic) que ya le habían hecho vaciado de teléfono que estaba hundido y que tenía que conseguirles para ese mismo día por lo menos (tres palos), la victima (sic) le manifestó que solo tenía la cantidad de ciento ochenta mil (180.000) bolívares fuertes en efectivo en su casa y doscientos (200.000) mil en el banco, diciéndole el funcionario a la victima (sic) que lo que necesitaban era plata y que él tenía real”.

Que “… la victima (sic) le dice que tenía unas cajas electrónicas en su casa y que también se las podía entregar. Asimismo, le manifiesta que su cuñado es el segundo al mando en Patrulleros Urbanos, ellos le manifiestan a la victima (sic) que no les interesaba y que su cuñado no era nadie, luego el funcionario le dice a la victima (sic) vamos a cuadrar, sacando a la victima (sic) por la puerta de atrás del mencionado cuerpo policial, lo montaron en un vehículo marca Hyundai Accent Gris, propiedad de un funcionario de nombre Amílcar, seguidamente la victima (sic) llama a su esposa para que le abriera la puerta para buscar las facturas de las cajas y el dinero que él tenía guardado, le dieron vueltas, lo llevaron por la quinta hacia la 32, luego bajaron hacia San José, donde dieron un recorrido por la calle principal de San José y luego entraron a la calle 01, donde llegaron a la casa de la victima (sic) y luego entraron al garaje[,] posteriormente revisan la casa de la victima, (sic) sin presentar ninguna orden de allanamiento donde los acrediten a realizar la misma, donde no le indicaron a la victima (sic) el porque (sic) de su visita, lo único que la victima (sic) consideró ilegal de las cosas que se encontraban en su residencia era un gas pimienta que él mismo se lo entregó al ciudadano apodado el Chino, donde el mismo se lo guardó en un Koala negro que cargaba encima”.

Que “… revisaron toda la ropa interior de su esposa, entraron al cuarto de sus hijos donde revisaron todo, seguidamente la victima (sic) les entregó unas cornetas marca Sound Treans electrónicas digitalizadas en sus cajas y sus facturas, compradas en Banyacn y que estaban a nombre de la victima, (sic) con sus respectivos parales, en ese mismo orden de ideas la victima (sic) le hace entrega de ciento ochenta mil (180.000) bolívares en efectivo, luego fueron a la calle 03 donde se encuentra la bodega de los paisas, allí sacó ciento ochenta mil (180.000) bolívares, diciéndole al hijo de los dueños de la bodega ciudadano Jhonatan que ese dinero era para entregárselos como pago a unos policías, luego se dirigieron nuevamente a la casa de la victima (sic) a buscar al ciudadano apodado el chino y a la funcionaria quienes se quedaron en la casa de la victima (sic) y como no cabían todos en el carro, porque las cornetas eran muy grandes, la victima (sic) le propone a sus agresores que se fueran en un carro libre”.

Que “… en ese momento pasa un vecino de la victima (sic) de la calle 08 en su carro marca Celebrity Buig color verde y se detiene allí, donde la víctima se monta en la parte de adelante y los dos funcionarios ya nombrados en la parte de atrás, donde la victima (sic) le indica a su vecino que iban para Patrulleros Urbanos, siendo en ese momento en que el vecino de la victima (sic) se da cuenta de que algo raro estaba pasando, siendo asi (sic) que cuando hablaban el vecino le hacia (sic) señas a la victima (sic) con los ojos, en ese momento los dejan en la entrada de Patrulleros, donde la victima (sic) entra con los funcionarios por la parte de atrás, supuestamente estaba todo resuelto, ellos le dicen a la victima (sic) que le iban a realizar una R7, preguntando la victima (sic) que significaba eso, y le indicaron que era una reseña interna, es en ese instante que la victima (sic) le pregunta a los funcionarios el porque (sic) de la reseña interna, si supuestamente todo estaba solucionado porque le había entregado todo los (sic) que ellos le había (sic) solicitado y la victima (sic) en contra de su voluntad les dice que lo habían extorsionado, privado de su libertad y que le habían violado sus derechos, posteriormente el ciudadano mencionado como El Chino lo conduce hasta la parte de afuera y le manifiesta a la victima (sic) que al día siguiente la victima (sic) tenía que conseguirle la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares más y para el día viernes la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) bolívares, para más o menos redondear con el valor de las cornetas por lo menos un millón y medio de bolívares fuertes” (vid. folios 2 al 4 del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el requirente fundamentó la solicitud de radicación en los siguientes motivos:

Que “… en el presente caso argumentamos que los imputados han influido en testigos de este proceso para que se comporten de manera desleal, específicamente el testigo Simon (sic) Camacaro quien rindió declaración ante la fiscalía (sic) Primera del Estado Yaracuy y posteriormente indica que los hechos no sucedieron de la manera en que lo indico (sic) en su declaración; de igual forma los imputados de autos después que la victima (sic) denuncia han recibido ellos mismos denuncias en contra de la victima (sic) tratando con esto [de] entorpecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es [en] definitiva la función del Ministerio Público…”.

Que “[e]sta Representación Fiscal, considera que el presente caso que se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe ser radicado de esa jurisdicción, en virtud [de] que se trata del lugar donde está asentada (sic) y opera el Organismo denominado SIPEY, que depende directamente de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de ese Estado, dicha dirección se encuentra a cargo del Ciudadano D.L.D. de seguridad (sic) Ciudadana y en el poco tiempo que tiene el SIPEY (14/12/2015) ya cuenta con Innumerables (sic) denuncias de esta naturaleza en contra de los integrantes de esta unidad policial, y que son amparadas por el mencionado director de seguridad ciudadana quien ejerce presión en contra del poder judicial para que los funcionarios del SIAPEY (sic) actúen bajo su amparo, siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional, lo que genera temor, zozobra y angustia a la sociedad yaracuyana”.

Que “… al ser los investigados residentes de esa localidad, dificulta e impide el normal desenvolvimiento del proceso penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, al cual se le facilita intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, victimas (sic) y testigos en la región, que impiden el normal desenvolvimiento de la investigación, buscando generar un escenario de impunidad, quebrantando de ésta (sic) manera el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Principios rectores del Derecho Penal y el desarrollo de su proceso. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura la celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial, que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia, por lo que todos los operadores de justicia están obligados a respetar y mantener las condiciones idóneas para la materialización de los mismos”.

Que los sucesos investigados constituyen un hecho “… público, notorio y comunicacional, lo que genera temor, zozobra y angustia a la sociedad yaracuyana”.

Que “… en el presente caso, nos encontramos dentro de una de las causales de RADICACIÓN establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fundamentada en el hecho que los tipos penales atribuidos, como lo son, el delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3, en relación con el articulo (sic) 10 numeral 7 de la Ley Contra (sic) El (sic) Secuestro y La (sic) Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra (sic) La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 56 de la Ley Contra (sic) La (sic) Corrupción; ostentan el carácter de graves, en virtud de la magnitud de los tipos penales anteriormente señalados, así como la organización delictiva a la cual pertenecen los referidos imputados de autos, ciertamente causa alarma y escándalo público en la jurisdicción donde se ventila, por ser este el lugar donde opera con mayor frecuencia el grupo delictivo, bajo el a.d.D.d.S.C. de esa Entidad”.

Que “[e]sta situación la cual es del dominio público a través de los medios de comunicación, revelan (sic) el entorpecimiento en el desarrollo hacia el fin de justicia que persigue el proceso penal instado en esta causa respecto a la cual versa la presente solicitud, que redundan (sic) en lo manifiestamente dificultoso que es actualmente el desarrollo de la investigación desplegada. En primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia, considerando que, por una parte, se trata de delitos graves, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que sucedieron, conjugan el escenario urgente de esta petición”.

Que “… en los hechos acontecidos en el estado Yaracuy donde en fecha 27-09-2016, fecha en que fueron presentados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, los hoy imputados, se materializa el escándalo público que cuestionan sensiblemente ante la colectividad la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido conocer (sic) de la presente causa, y limitan las facultades investigativas que informan la labor del Ministerio Público, como garante de legalidad y menoscaban el carácter de buena fe que posee este órgano del Poder Moral para la consecución del fin de justicia, en aras de recabar los elementos de convicción que permitan establecer inequívocamente la participación o no de los ciudadanos investigados, ya plenamente identificados, en la conductas imputadas ante el Tribunal de Control de la causa, y que permiten hasta los momentos, apreciar de los hechos limitadamente investigados”.

Asimismo, el solicitante indica y consigna dos reseñas publicadas en un medio de comunicación social, en las que se da cuenta de los hechos que habrían dado lugar al proceso penal que se ventila, así como información relacionada con el trámite del mismo; dichas reseñas serían las siguientes:

  1. - Nota de prensa, del 27 de septiembre de 2016, publicada en el Diario: “Yaracuy al día”, página 28, la cual se titula: "Detienen a cinco funcionarios del Sipey por secuestro".

  2. - Nota de prensa, del 28 de septiembre de 2016, publicado en el Diario “Yaracuy al día”, página 27, la cual se titula: "Otorgan libertad plena a funcionarios del Sipey".

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

.

La radicación, por lo tanto, constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su trámite.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se deba declarar ha lugar una solicitud de radicación, los cuales serían los siguientes:

a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

Pero una interpretación sistemática también advierte que dicha figura sería aplicable en caso de un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues de lo contrario, la radicación de un procedimiento trastocaría inútilmente el mismo, con lo cual resultarían vulnerados los mismos principios anteriormente mencionados.

Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo que impida su buena marcha o ponga en entredicho la justa aplicación del Derecho.

En esta solicitud de radicación el Ministerio Público aduce que “… el presente caso que se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe ser radicado de esa jurisdicción, en virtud [de] que se trata del lugar donde está asentada y opera el Organismo denominado SIPEY, que depende directamente de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de ese Estado, dicha dirección se encuentra a cargo del Ciudadano D.L.D. de seguridad (sic) Ciudadana y en el poco tiempo que tiene el SIPEY (14/12/2015) ya cuenta con Innumerables denuncias de esta naturaleza en contra de los integrantes de esta unidad policial, y que son amparadas por el mencionado director de seguridad ciudadana quien ejerce presión en contra del poder judicial para que los funcionarios del SIAPEY (sic) actúen bajo su amparo…”. Al respecto, el requirente no especifica ni señala las investigaciones de carácter penal se siguen respecto del ciudadano D.L., quien se desempeñaría como Director de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, con el objeto de demostrar su afirmación en cuanto a que el mismo presuntamente ampara hechos delictivos realizados por funcionarios policiales adscritos a la referida dirección. Tampoco de qué manera dicho ciudadano ha ejercido o “ejerce presión en contra del poder judicial”.

Del mismo modo, el solicitante señala que “… al ser los investigados residentes de esa localidad, dificulta e impide el normal desenvolvimiento del proceso penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, al cual se le facilita intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, victimas (sic) y testigos en la región, que impiden el normal desenvolvimiento de la investigación, buscando generar un escenario de impunidad”. En relación con esta afirmación, se observa que el solicitante no argumenta, en concreto, cuáles han sido los hechos o eventos que tendrían la capacidad de intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, víctimas y testigos del hecho.

Asimismo, agrega que los sucesos investigados constituyen un hecho “… público, notorio y comunicacional, lo que genera temor, zozobra y angustia a la sociedad yaracuyana”; sin embargo, no explica en qué medida se ha causado tal “temor, zozobra y angustia”, así como tampoco da cuenta de cómo se ha visto afectada la sociedad yaracuyana.

Además, señala que los hechos investigados tienen “carácter de graves, en virtud de la magnitud de los tipos penales anteriormente señalados, así como la organización delictiva a la cual pertenecen los referidos imputados de autos, ciertamente causa alarma y escándalo público en la jurisdicción donde se ventila, por ser este el lugar donde opera con mayor frecuencia el grupo delictivo, bajo el a.d.D.d.S.C. de esa Entidad”.

Al respecto, cabe exponer la doctrina de la Sala de Casación Penal en la que se afirma que “… el solo hecho de mencionar supuestos que, en criterio del solicitante, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, no es suficiente para considerar necesaria la radicación del juicio, ya que debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal y vulnere garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, las cuales puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, ya que, de ser así, muchos casos serían radicados frecuentemente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, ocasionando perjuicios a las partes que están vinculadas al proceso” (vid. sentencia núm. 127, del 7 de marzo de 2016).

De otra parte refiere el requirente que “[e]sta situación la cual es del dominio público a través de los medios de comunicación, revelan (sic) el entorpecimiento en el desarrollo hacia el fin de justicia que persigue el proceso penal instado en esta causa respecto a la cual versa la presente solicitud, que redundan (sic) en lo manifiestamente dificultoso que es actualmente el desarrollo de la investigación desplegada”. Con relación a esto, la Sala de Casación Penal verifica que, en efecto, los medios de comunicación informaron sobre los hechos que son objeto del proceso y las decisiones judiciales que se han producido relacionadas con el mismo, pero tales informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 58 del Texto Fundamental, relativo a la libertad de comunicación, y de la lectura de las mismas no se verifica una situación que hubiese causado los efectos que el requirente menciona.

Por último, el solicitante señala que “… los hechos acontecidos en el estado Yaracuy donde en fecha 27-09-2016, fecha en que fueron presentados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, los hoy imputados, se materializa el escándalo público que cuestionan sensiblemente ante la colectividad la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido (sic) conocer de la presente causa, y limitan las facultades investigativas que informan la labor del Ministerio Público, como garante de legalidad y menoscaban el carácter de buena fe que posee este órgano del Poder Moral para la consecución del fin de justicia, en aras de recabar los elementos de convicción que permitan establecer inequívocamente la participación o no de los ciudadanos investigados, ya plenamente identificados, en la conductas imputadas ante el Tribunal de Control de la causa, y que permiten hasta los momentos, apreciar de los hechos limitadamente investigados”. En lo que atañe a este alegato, comprende lo afirmado por el Ministerio Público en cuando a que, como producto de los hechos y la individualización de los mismos, se “materializa el escándalo público que cuestionan sensiblemente ante la colectividad la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido (sic) conocer de la presente causa”, pues precisamente la “imparcialidad” es lo que se espera de los tribunales de la República, como muestra de garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En otro sentido, tampoco resulta claro cómo el ejercicio jurisdiccional habría limitado “las facultades investigativas que informan la labor del Ministerio Público, como garante de legalidad”, y menos aún de qué manera el Tribunal habría menoscabado “el carácter de buena fe que posee este órgano del Poder Moral para la consecución del fin de justicia, en aras de recabar los elementos de convicción que permitan establecer inequívocamente la participación o no de los ciudadanos investigados, ya plenamente identificados, en la conductas imputadas ante el Tribunal de Control de la causa”, siendo que la investigación es una tarea propia del Ministerio Público y el proceso apenas se inicia.

Por las anotadas razones, se aprecia que la presente solicitud no cumple con los requisitos necesarios para que resulte procedente la radicación planteada, pues, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala de Casación Penal, “… la radicación de un juicio debe estar motivada, tal como lo ha establecido en otras oportunidades, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta, han sido puestos a su disposición” (vid. sentencia núm. 58, del 19 de febrero de 2015).

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por el abogado J.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Extorsión y el Secuestro, en la causa seguida contra los ciudadanos W.D.L.F., Damiluc Suyimir Figueroa Suárez, A.J.M.Z., J.J.R.B. y J.C.R.T.J., titulares de las cédulas de identidad números 13.619.124, 12.278.528, 16.262.602, 14.143.399, y 14.710.180, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado a Título de Coautor, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Peculado de Uso, previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción; no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal reseñado en el primer capítulo de esta decisión, por lo tanto dicha solicitud debe declararse no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de Radicación propuesta por el abogado J.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Extorsión y el Secuestro, en la causa seguida contra los ciudadanos W.D.L.F., DAMILUC SUYIMIR FIGUEROA SUÁREZ, A.J.M.Z., J.J.R.B. y J.C.R.T.J., titulares de las cédulas de identidad números 13.619.124, 12.278.528, 16.262.602, 14.143.399, y 14.710.180, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numeral 7, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000332.

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