Sentencia nº 653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Ponencia de la Magistrada Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico C4-0732-2015 del 8 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Valencia, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico GP01-P-2015-004996, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano W.C., nacido en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con la cédula de identidad número 9.513.852 y “... [p]asaporte Venezolano número 049869305...”, requerido por las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos (Aruba), según aparece reseñado en la Notificación Roja Internacional A-2645/4-2015, de fecha 10 de abril de 2013, emanada de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol), según la cual el mencionado ciudadano está siendo solicitado por tener una orden de detención o resolución judicial “... expedida el 9 de agosto de 2012 por las autoridades judiciales de ARUBA...”, por la comisión del delito de “... Importación, tráfico y exportación de cocaína (...) Artículo 3 del Decreto Ley de Drogas de Aruba...”.

El 15 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2015, mediante sentencia núm. 267, la Sala de Casación Penal acordó NOTIFICAR al Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba), a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano W.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 9.513.852, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de agosto de 2015, se recibió vía correspondencia el oficio núm. 11542, del 19 de agosto de 2015, enviado por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió los recaudos enviados por la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano W.C..

El 21 de septiembre de 2015, mediante auto, la Sala de Casación Penal, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el 5 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral y pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano W.C..

El 5 de octubre de 2015, mediante auto, la Sala de Casación Penal, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó diferir la audiencia pública para el 19 de octubre de 2015.

El 19 de octubre de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos; y los abogados J.M.P.G. y D.C.G.A., Defensores Privados del solicitado, quienes expusieron sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado W.C., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo. Se dejó constancia de que no asistió a la audiencia el representante de la Embajada del Reino de los Países Bajos (Aruba).

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-2645/4-2015, de fecha 10 de abril de 2015, publicada por la Oficina Central Nacional de Interpol Aruba, se especifican los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos (Aruba) solicitan la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano W.C., siendo éstos los siguientes:

Exposición de los hechos: Aruba: Entre el 1 de enero y el 30 de mayo de 2012, en varias ocasiones CHIRINOS y su socio E.G. DÍAZ LÚQUEZ transportaron cocaína de Venezuela a Aruba por mar. En un punto convenido transbordaban la droga y la entregaban a unos cómplices arubeños. La droga entraba en la isla por distintos lugares de la costa. Los sospechosos venezolanos fueron identificados a raíz de un viaje que hicieron a Aruba el 24 de marzo de 2012. El 10 de mayo 2012 la policía intercepto en el mar 25 kg de cocaína que estaba siendo transbordada a otro barco. Los contactos telefónicos efectuados permitieron determinar que CHIRINOS era el encargado de entregar la cocaína en el mar, muy probablemente con la cooperación de DÍAZ LÚQUEZ. Las pesquisas emprendidas han demostrado que ambos sospechosos fueron los suministradores de la cocaína en distintas ocasiones

.

Asimismo, en la Orden Internacional de Detención Provisional dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, Oficina del Fiscal, de fecha 10 de agosto de 2012, se señalan como hechos, los siguientes:

Entre enero y mayo de 2012, Chirinos y Díaz Luquez transportaron varias veces cocaína en un barco desde Venezuela a Aruba. Una vez en el lugar en el mar, previamente acordado, la cocaína fue entregada a los sospechosos arubanos en el caso. Trajeron las drogas a diferentes costas de la isla. Se identificaron a los sospechosos venezolanos sobre la base de una visita que hicieron a Aruba el 24 de marzo de 2012. El 10 de mayo de 2012, se interceptaron 25 kilos de cocaína en el mar durante una entrega. Sobre la base de contactos telefónicos, se probó que Chirinos era responsable de la entrega de la cocaína en el mar, muy probablemente en cooperación con Díaz Luquez. La investigación demostró que los dos sospechosos fueron los proveedores de la cocaína en diferentes momentos

(folios 120 y 121 del expediente).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio núm. 9700-307-20, del 5 de abril de 2015, el Comisario Jefe de la Oficina de Interpol de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “... al ciudadano: W.C., portador de la C.I. V-9.513.852, por cuanto el referido ciudadano presenta una difusión por el delito de Droga ante el sistema I/24-7, de fecha 02/04/2013, numero (sic) de caso 2013/17326-I, por Interpol Aruba...”.

Anexo a dicho oficio aparece agregado lo siguiente:

1) Acta de Investigación de fecha 5 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado A.B., adscrito a la Oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal del Aeropuerto Internacional “A.M.” en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... siendo las 05:45 horas de la tarde, encontrándome en compañía del funcionario Detective H.R., específicamente en las áreas de desembarque de pasajeros del Aeropuerto Internacional A.M. de Valencia, Estado Carabobo, realizando labores inherentes al servicio de verificación de documentos, personas y equipajes, momento en el cual nos aborda la funcionaria M.P., adscrita al Servicio Autónomo Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), quien nos indica que en el vuelo el vuelo (sic) N° AG-111 de la Aerolínea Aruba Airlines, procedente de Panamá, se encuentra una persona que fue inadmitida en dicho país, por lo que procedimos a la verificación del referido ciudadano, quien dijo ser y llamarse: W.C., portador de la C.I. V-9.513.852, quien se encontraba en dicha área con (sic) luego de desembarcar, procediendo a verificar el número de cédula de identidad por ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, arrojando que la cédula de identidad corresponde al ciudadano WILFREDO (sic), fecha de nacimiento 24/07/1964, de 50 años de edad, quien no presenta ninguna solicitud por ante dicho sistema, asimismo se verificó al referido ciudadano por ante el sistema de INTERPOL I/24-7, arrojando como resultado que el mismo presenta una difusión por el delito de Droga, de fecha 02-04-2013, número de caso 2013/17326-1, por ante Interpol Aruba, procediendo de esta manera a practicar la aprehensión de dicho ciudadano de manera inmediata, así como leerle los derechos de imputados (sic), amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como W.C., Venezolano, natural Punto Fijo, estado Falcón, de 50 años de edad, nacido en fecha 24/07/1964, profesión u oficio Funcionario Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado civil casado, residenciado en la calle Silva, residencias IBIS, PB-01, Tucacas, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.513.852...” (vid. folio 3 y su vuelto, de la Única Pieza del expediente).

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 5 de abril de 2015 (vid. folio 4 y su vuelto, de la Única Pieza del expediente).

3) Informe sobre Individuos, el cual se menciona como una Notificación “Tipo Difusión” emanado de la Oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol) de fecha 11 de marzo de 2015, con número de caso 2013/17326-1, que cursa al folio 5 del expediente, en el cual consta lo siguiente:

... CHIRINOS Wilfredo. N° de expediente: 2013/17325 (...) Fecha de nacimiento (DD/MM/AAAA) 24-07-1964. Oficina de origen: OCN ORANJESTAD Aruba. Última actualización: 11-03-2015 SITUACIÓN/Finalidad de la persona en INTERPOL. Referencia del caso en INTERPOL. Caso 1: 2013/17326-1. Situación: Buscado. Finalidad: Detención. Inscrito hasta el 02-04-2018.

Apellido: CHIRINOS. Nombre: Wilfredo. Fecha de nacimiento: 24-07-1964. Lugar de nacimiento: PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, Venezuela. Nacionalidades: (Venezuela (Comprobada), Perú (No comprobada). Sexo: Masculino (...) Nacionalidades: (Venezuela (Comprobada), Perú (No comprobada).

Apellido de origen: CHIRINOS

Detalles.

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Venezuela, CENTRAL AMERICA, SOUTH AMERICA.

Documentos de identidad. Tarjeta de identidad V-09.513.852. Perú. Pasaporte 2886479.

CASO 1

Referencia del caso en INTERPOL 2013/1732-1. Referencia del mensaje de la OCN: INFOR2012/2108-01. Situación: Buscado. Finalidad: Detención

Códigos del delito: DROGAS, COCAÍNA

Exposición de los hechos: De 01-01-2012 A 30-05-2012. Lugar: Aruba.

Notificación

Tipo: Difusión. Fecha 02-04-2013

Datos jurídicos

(...)

Pena máxima aplicable: 5 años de privación de libertad

Prescripción: No hay prescripción

Orden de detención o resolución Judicial: N° No number expedida el 09-08-2012 por Prosecutors Office of Aruba, Aruba...

(vid. folio 5, de la Única Pieza del expediente).

4) Oficio núm. 9700-307-21 remitido por el Comisario Jefe de la Oficina de Interpol del Estado Carabobo al Centro de S.A. de fecha 5 de abril de 2015, mediante el cual solicita “... constatar las condiciones físicas y de salud...” del aprehendido W.C. (vid. folio 6, de la Única Pieza del expediente).

5) Acta de Investigación Penal del 7 de marzo de 2015, elaborada por la Dirección de la Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, donde consta lo siguiente:

... Encontrándome en la sede de este despacho (...) prosiguiendo con la diligencia en relación a la difusión roja, publicada por la OCN Oranjestad-Aruba, en contra del ciudadano W.C. (...) procedí a realizar llamada a la OCN Oranjestad-Aruba, a los fines de obtener mayor información en relación al citado caso y constatar el estatus del mismo, luego de una breve espera fui atendido por el oficial de nombre: Enrico ccovvebb (sic), encargado de la OCN en referencia, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comunicación, el mismo me informó que el ciudadano arriba mencionado presenta una difusión roja por ante esa OCN y se encuentran haciendo las diligencias pertinentes a fin de publicarle la notificación roja por ante el sistema internacional I-24/7, ya que según las investigaciones que adelanta dicha isla el ciudadano en cuestión aparece mencionado como responsable de la incautación de una embarcación contentiva de 25 kilogramos de cocaína...

(vid. folio 16 y 17, de la Única Pieza del expediente).

6) Oficio núm. 9700-307-22, remitido por el Comisario Jefe de la Oficina de Interpol del Estado Carabobo al Jefe de la Delegación Estadal, de fecha 5 de abril de 2015, mediante el cual remite “... al ciudadano W.C., portador de la C.I. V-9.513.852, quien presenta una difusión por el delito de Droga de fecha 02-04-2013, número de caso 2013/1732-1 por ante Interpol Aruba...” y solicita “... que el mismo permanezca en el área resguardo de detenidos de dicho Despacho, en calidad de depósito” (vid. folio 8, de la Única Pieza del expediente).

7) Oficio número 076, del 5 de abril de 2015, suscrito por el Licenciado Luis Sandoval, Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional “A.M.” del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, dirigido a la Oficina Interpol Valencia de ese mismo Estado, mediante el cual informa lo siguiente:

... me dirijo a Usted, a fin de remitirle mediante el presente oficio al Ciudadano CHIRINOS WILFREDO, Pasaporte Nro. 049869305, cédula de identidad Nro. 9.513.852, quien fue entregado a esta oficina por parte de la Aerolínea ARUBA AIRLINES en el arribo del vuelo AG111, como venezolano Inadmitido por parte de las autoridades Panameñas quienes notificaron verbalmente que dicho ciudadano había sido inadmitido de panamá (sic) por presuntamente tener antecedentes policiales. Al momento del chequeo se procedió de inmediato a notificar al funcionario de guardia H.R.C. l. 16.786.274 Credencial 34550, Adscrito a la OFICINA INTERPOL (CICPC) del Aeropuerto A.M. donde una vez verificado por el sistema I-24/7 de (INTERPOL) arrojo (sic) como resultado estar solicitado por dicho sistema, por lo que se procedió hacer entrega mediante oficio a esta comisión. Igualmente la respectiva documentación del ciudadano Pasaporte y Cédula de Identidad y así mismo se le anexa copia de la migración de salida del ciudadano y al igual que la su acompañante

(vid. folio 10, de la Única Pieza del expediente).

8) Comunicación suscrita por la abogada J.R.T., Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 6 de abril de 2015, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, a fin de solicitar “... que el referido ciudadano sea asistido por un abogado defensor y que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho...”.

9) El 7 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Valencia, le dio entrada a la solicitud del Ministerio Público y fijó para ese mismo día la oportunidad para realizar la audiencia de presentación del imputado (vid. folio 12 del expediente).

10) Acta de Designación de Defensor Privado, del 7 de abril de 2015, donde consta que el ciudadano W.C. compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Valencia, y solicitó la designación de los abogados Thaidee Núñez y T.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.328 y 41.166, respectivamente. En dicha acta de designación también aparece la aceptación de los mencionados abogados, así como su juramentación.

11) El 7 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Valencia, realizó la Audiencia para oír al imputado. El Acta de la Audiencia cursa al folio 14 de la Única pieza del expediente y en la misma se lee lo siguiente:

... Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Presento en el día de hoy al ciudadano W.C., quien fue aprehendido el día 05-04-2015 por funcionarios adscritos a la oficina INTERPOL Valencia, en el Aeropuerto Internacional A.M., en el cual la funcionaria M.P. adscrita al Servicio Autónomo Migración y Extranjería (Saime), indicó que el vuelo AG 111 de la Aerolínea Aruba Airline, procedente de Panamá, se encontraba el ciudadano W.C. quien fue Inadmitido en dicho país, procediendo a verificar los funcionarios por el SIIPOL, al referido ciudadano arrojando que el mismo presenta ante el sistema Interpol I/24-7 Difusión por el delito de Droga, de fecha 02-04-2013, número de caso 2013/17326-1, por ante Interpol Aruba, motivo por el cual se practicó su aprehensión y fue impuesto de los derechos contenidos en el artículo 127 del COOP (sic), se acompaña Difusión emanada de Interpol Aruba, en la cual se señala al ciudadano W.C., el estatus que presenta como Buscado y Finalidad Detención, por el delito de Droga, Cocaína con fecha 02-04-20136 (sic), y como exposición de los hechos de 01-01-2012 al 30-05-2012, en virtud de lo expuesto, y visto que estamos en presencia de un delito grave como es el delito de droga, el Ministerio Público solicita a este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 387 del COPP, se dé Inicio al proceso de extradición pasiva, acuerde mantener bajo detención preventiva al ciudadano W.C., remitiéndose las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, conforme a la norma adjetiva penal antes referida y el ciudadano a la orden de la Sala para lo cual solicito se acuerde su traslado a la División de Captura del CICPC con sede en Caracas Distrito Capital, de igual manera se hace referencia a sentencia de fecha 01-08-2014 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, expediente (...) 2011-173, en la cual se dictaminó el valor de [la] alerta roja (...) el cual viene dado por servir como instrumento utilizado en el plan internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, consigno en este acto Acta de Investigación suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Brigada Contra Delitos Financieros y de Alta Tecnología de la Oficina de INTERPOL Caracas, finalmente solicito se me expida un ejemplar de la presente acta a los fines del procedimiento antes señalado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to (sic), el cual establece ‘Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...’, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar, se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: W.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-07-1964 de 50 años, titular de la Cédula de Identidad № V-9513852, de profesión u oficio Actualmente comerciante, estado civil casado, residenciado en Urb. Las Adjuntas, calle principal, manzana 7 casa 1 y expone: En vista de que lo único que me relaciona con esto es la venta de una lancha de mi propiedad a un pescador de Aruba, el me dijo que no trajo el dinero pero que yo hiciera los papeles de notaría, que cuando el venga a buscar la lancha me traía el dinero, yo hice eso Notariado ellos se fueron y no volvieron más, yo mande a buscar esas copias de esa venta, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: nos adherimos a la solicitud hecha por el Ministerio Público como lo establece el artículo 387 del COOP (sic), y se mantenga como sitio de reclusión el Bloque de Búsqueda y Captura del CICPC de Los Caobos, solicitamos copias de las actuaciones es todo. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ÚNICO este Tribunal acuerda la remisión tanto del ciudadano W.C. como de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, hasta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dándose así estricto cumplimiento al procedimiento de extradición pasiva contemplado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del ciudadano W.C. a través de la División de Captura del CICPC del Estado Carabobo hasta la Sede de la División de Captura del CICPC de Caracas en el Distrito Capital...

(vid. folios 14 al 15, de la Única Pieza del expediente).

12) Del folio 21 al 24 de la Única Pieza del expediente, cursa la resolución judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Valencia, de fecha 8 de abril de 2015, en la cual se resolvió lo siguiente:

...

PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del ciudadano: W.C., se considera que fue legal, en virtud a que ha mediado Solicitud de Detención por parte de INTERPOL, visto el requerimiento presentado por el Gobierno de Aruba.

SEGUNDO: Habiéndose escuchado la solicitud expuesta por la representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el ciudadano: W.C., y por su defensa, y revisándose el contenido de los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente decretar preventivamente la detención del ciudadano: W.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-07-1964 de 50 años, titular de la Cédula de Identidad № V-9.513.852, de profesión u oficio Actualmente comerciante, estado civil casado, residenciado en Urb. Las Adjuntas, calle principal, manzana 7, casa 1, el cual deberá ser trasladado desde la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta la sede de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, debiendo ser puesto a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar continuidad al procedimiento de Extradición Pasiva del referido ciudadano, y con el objeto que ese M.T. de la República, tenga conocimiento de lo peticionado por el Ministerio Público...

(vid. folio 24, de la Única Pieza del expediente).

13) Informe Sobre Individuos, el cual se menciona como una Notificación “Tipo Roja” emanada de la Oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol) de fecha 10 de abril de 2015, identificada con el alfanumérico A-2645/4-2015, que cursa al folio 25 del expediente, en el cual se lee lo siguiente:

... CHIRINOS Wilfredo. N° de expediente: 2013/17325 (...) Fecha de nacimiento (DD/MM/AAAA) 24-07-1964. Oficina de origen: OCN ORANJESTAD Aruba. Última actualización: 10-04-2015 SITUACIÓN/Finalidad de la persona en INTERPOL. Referencia del caso en INTERPOL. Caso 1: 2013/17326-1. Situación: Buscado. Finalidad: Detención. Inscrito hasta el 10-04-2020.

Apellido: CHIRINOS. Nombre: Wilfredo. Lugar de nacimiento: PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, Venezuela. Sexo: Masculino. Fecha de nacimiento: 24-07-1964. Nacionalidades: (Venezuela (Comprobada), Perú (No comprobada).

Apellido de origen: CHIRINOS

Detalles.

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Venezuela, CENTRAL AMERICA, SOUTH AMERICA.

Documentos de identidad. Tarjeta de identidad V-09.513.852. Venezuela Pasaporte 049869305. Perú Pasaporte 2886479.

CASO 1

Referencia del caso en INTERPOL 2013/1732-1. Referencia del mensaje de la OCN: INFOR2012/2108-01. Situación: Buscado. Finalidad: Detención

Códigos del delito: DROGAS, COCAÍNA

Exposición de los hechos: De 01-01-2012 A 30-05-2012. Lugar: Aruba.

Notificación

Tipo: Roja. Fecha 10-04-2015. N° de control A-2645/4-2015

Datos jurídicos

(...)

Pena máxima aplicable: 5 años de privación de libertad

Prescripción: No hay prescripción

Orden de detención o resolución Judicial equivalente: N° No number expedida el 09-08-2012 por Prosecutors Office of Aruba, Aruba...

(vid. folio 25, de la Única Pieza del expediente).

14) Mediante oficio identificado con el alfanumérico GP01-P-2015-004996, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 8 de abril de 2015, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia los recaudos relacionados con la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano W.C..

El 15 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante oficio número 459, del 20 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz “... información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-9.513.852...” (vid. folio 29, de la Única Pieza del expediente).

Mediante oficio número 460, del 20 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitó al abogado R.S.T., Comisario General de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz “... se sirva informar si contra el ciudadano W.C., cursa alguna Notificación de Alerta Roja Internacional, y en caso afirmativo, la envíe a esta Sala con carácter de urgencia...” (vid. folio 30, de la Única Pieza del expediente).

Mediante oficio número 468, del 20 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitó a la ciudadana Doctora L.O.D. “... se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal...” (vid. folio 31, de la Única Pieza del expediente).

El 23 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal una diligencia presentada por el abogado A.A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.040, Defensor del ciudadano W.C., mediante la cual consigna “... nombramiento certificado por la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...” (vid. folio 32, de la Única Pieza del expediente).

Adjunta a la anterior diligencia aparece una comunicación suscrita por el ciudadano W.C., identificado con la cédula de identidad número 9.513.852, en la cual se lee lo siguiente:

... asisto ante su noble autoridad para nombrar como abogados defensores a los profesionales del derecho ciudadanos A.A.P.Z., J.M.P.G. y A.A.P.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.404, 135.886 y 143.040, respectivamente y con Domicilio Procesal en Av. Lecuna, de Cipreses a Hoyo, Edificio Berret, Piso 3, Oficina 3-A, para que asuman y me defiendan mis derechos...

.

El 8 de mayo de 2015, se recibió vía correspondencia el oficio núm. 9700-190-2687, del 4 de mayo de 2015, enviado por el Comisario Jefe M.E.P.B., Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remite “... copia de la notificación roja A-2645/4-2015, publicada por la Oficina Central Nacional Interpol Aruba, por el delito de Tráfico de Drogas, en contra del ciudadano: W.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-09.513.852...”.

Al folio 40 del expediente cursa la Notificación Roja Internacional A-2645/4-2015, de fecha 10 de abril de 2013, emanada de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol), donde consta que el ciudadano W.C., de nacionalidad venezolana, identificado con la “... Cédula de identidad venezolana n° V-09.513.852...” está siendo solicitado por tener una orden de detención o resolución judicial “... expedida el 9 de agosto de 2012 por las autoridades judiciales de ARUBA...”, por la comisión del delito de “... Importación, tráfico y exportación de cocaína...”, tipificado en el artículo 3 del Decreto Ley de Drogas de Aruba.

El 12 de mayo de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2015-0153, de la misma fecha, suscrito por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano W.C..

El 8 de junio de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio núm. 7567, del 5 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que la sentencia número 267, dictada por la Sala de Casación Penal el 13 de mayo de 2015, fue remitida mediante “... Nota Verbal N° 6874, de fecha 25 de mayo de 2015...” y recibida en la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela el 27 de mayo de 2015, lo cual consta en el acuse de recibo cursante en el folio 68 del expediente.

El 13 de julio de 2015, se recibió un escrito vía correspondencia suscrito por los abogados J.M.P.G. y A.A.P.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.886 y 18.404, respectivamente, Defensores del ciudadano W.C., en el cual señalaron que “... para la presente fecha han transcurrido sobradamente más del lapso establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la libertad de acuerdo al contenido del artículo 388 ejusdem...”.

El 30 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio núm. 0-9700-15-0194-13573, del 29 de julio de 2015, suscrito por el Comisario M.A. McTurk Mora, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que el ciudadano W.C. no presenta registro policial hasta el 29 de julio de 2015.

El 5 de agosto de 2015, se recibió un escrito presentado y firmado por el abogado A.A.P.B., Defensor del ciudadano W.C., en el cual solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la libertad de su representado, en virtud de no existir “... una solicitud formal de extradición y [la] documentación necesaria en el procedimiento de extradición y toda vez que nuestro defendido no tiene ningún procedimiento abierto en Venezuela...”.

El 12 de agosto de 2015, se recibió una diligencia presentada y firmada por el abogado J.M.P.G., Defensor del ciudadano W.C., donde igualmente solicita la libertad de su defendido, en razón de haber transcurrido más de sesenta días “... sin que se haya recibido documentación alguna...”.

En la misma fecha, se recibió vía correspondencia, el oficio núm. 2431, del 21 de julio de 2015, remitido por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual anexa “el dato filiatorio” del ciudadano W.C., donde se observa que el mencionado ciudadano es natural de La Vela, Municipio Los Taques, Estado Falcón, nacido el 24 de julio de 1964, tal como consta en la “... PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1364 AÑO 1964, EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, DISTRITO Y ESTADO FALCÓN EL 26/03/1972...”.

El 26 de agosto de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-2012-15, del 25 de agosto de 2015, remitido por el ciudadano Y.M., Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite la Nota Verbal identificada con el alfanumérico 018-GDW/GD, de fecha 11 de agosto de 2015, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 92 del expediente se encuentra la Nota Verbal ya identificada, en la cual se indica lo siguiente:

... LA EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS EN VENEZUELA saluda muy atentamente a la Honorable Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y tiene el honor de solicitar en nombre del Fiscal H.W.M. Olthof, la valiosa asistencia judicial de las autoridades venezolanas competentes para efectuar la asistencia jurídica en la solicitud de extradición de W.C.. Se adjunta a la presente la solicitud original emanada por el Fiscal arriba mencionado, debidamente traducida al castellano...

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Del folio 93 al 95 del expediente cursa la Orden Internacional de Detención Provisional, procedente de la Oficina del Fiscal, Juzgado de Primera Instancia, en la cual se lee lo siguiente:

... El Fiscal en Aruba,

ORDENA LA DETENCIÓN de los sospechosos:

Apellido (s) y nombre (s): CHIRINOS, Wilfredo

Fecha de nacimiento: 24 de julio de 1964

País: Venezuela

Dirección: desconocida

Nacionalidad: venezolana

Ubicación actual probable de los acusados: Punto Fijo, Estado F.V..

Ellos son acusados de narcotráfico

Una breve descripción de los hechos:

Entre enero y mayo de 2012, Chirinos y Díaz Luquez transportaron varias veces cocaína en un barco desde Venezuela a Aruba. Una vez en el lugar en el mar, previamente acordado, la cocaína fue entregada a los sospechosos arubanos en el caso. Trajeron las drogas a diferentes costas de la isla. Se identificaron a los sospechosos venezolanos sobre la base de una visita que hicieron a Aruba el 24 de marzo de 2012. El 10 de mayo de 2012, se interceptaron 25 kilos de cocaína en el mar durante una entrega. Sobre la base de contactos telefónicos, se probó que Chirinos era responsable de la entrega de la cocaína en el mar, muy probablemente en cooperación con Díaz Luquez. La investigación demostró que los dos sospechosos fueron los proveedores de la cocaína en diferentes momentos.

Artículos aplicables del Código Penal de Aruba (los Países Bajos):

1. El artículo 3 de la Ordenanza Nacional sobre los Estupefacientes de Aruba.

Una orden de la detención de estas personas se ha emitido en Aruba, el 9 de agosto de 2012.

El Fiscal solicita que se detengan (sic) provisionalmente a los sospechosos arriba mencionados para procesarlos inmediatamente ante una autoridad judicial por motivo de los delitos arriba mencionados, ya que esta oficina solicitará la extradición...

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El 26 de agosto de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio número 11542, del 19 de agosto de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual remite “... Original de la Nota Verbal N° 018-GdW/gd, de fecha 11 de agosto de 2015, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela...”, a la cual se acompañó la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano W.C..

Al folio 100 del expediente se encuentra inserta, en original, la Nota Verbal identificada con el alfanumérico 018-GdW/gd, de fecha 11 de agosto de 2015, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se lee lo siguiente:

... LA EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA

Saluda muy atentamente a la Honorable Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y tiene el honor de solicitar en nombre del Fiscal H.W.M. Olthof, la valiosa asistencia jurídica en la solicitud de extradición de W.C.. Se adjunta a la presente la solicitud original emanada por el Fiscal arriba mencionado, debidamente traducida al castellano...

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Del folio 103 al 104 del expediente corre inserta la Solicitud formal de extradición expedida por el Ministerio Fiscal de Aruba, la cual aparece suscrita por el Abogado General Lic. E. Baar, en la que se señaló:

... Estimado homólogo:

En nombre de las autoridades del departamento de investigación criminal de Aruba, un país autónomo en el Reino de los Países Bajos, y con referencia al artículo 3, apartado 1 sub-apartado a (sic) con referencia a (i) juncto (sic) artículo 6, apartado 3, del Tratado de las Naciones Unidas en cuanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos (Viena 20 de diciembre de 1988), le solicito por la presente formalmente la extradición del señor W.C. a aruba (sic), para que pueda comparecer ante el juez en Aruba.

Las autoridades de Aruba buscan al señor Chirinos, nacido en Venezuela el 24 de Julio 1964, de nacionalidad venezolana y que reside en Urb. Las Adjuntas no. 1 en Punto Fijo Est. Falcon (sic), en relación con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes. De una investigación criminal, bajo la dirección de un fiscal en Aruba, se desprende que el interesado, conjuntamente con otras personas, transportó cocaína en un barco de Venezuela a Aruba varias veces entre los meses de enero 2012 y mayo 2012. La cocaína es entregada a los co-acusados en alta mar en un lugar previamente acordado. Estos importan la cocaína por barco a Aruba.

El interesado y un co-acusado llamado, Dias (sic) Luquez, fueron identificados en Aruba después de haber visitado a Aruba el 14 de marzo del 2012.

También se desprende de la investigación criminal que el 25 de marzo del 2012 fue interceptada una partida de 25 kilos de cocaína proveniente de un transporte de droga.

De la investigación de los datos de comunicación se desprende que el señor Chirinos y el co-acusado llamado, Días Luquez, fueron responsables de la entrega de estos 25 kilos de cocaína en alta mar. También se desprende de la investigación criminal que los señores Chirinos y Días Luques en varias ocasiones entregaron cocaína a los demás co-acusados.

En vista de la sospecha en contra del señor Chirinos, como se desprende de la investigación criminal, el fiscal promulgó una orden de detención internacional en contra del señor Chirinos para poder judicialmente perseguirlo en Aruba por los hechos criminales supuestamente hechos por él. En [la] citada orden de detención también pone que, si acaso el interesado es detenido, las autoridades arubanas solicitarán su extradición. Bajo la ley arubana vigente, los hechos castigables cometidos por el señor Chirinos, caen bajo artículo 3 y 11-C de la Ordenanza Sustancias Estupefacientes. Para una traducción de este artículo y otros artículos de la ley le refiero a los suplementos.

Las autoridades arubanas aprendieron (sic) que el señor Chirinos fue detenido en Colombia en base a la orden de detención internacional y trasladado a Venezuela, ya que es de nacionalidad venezolana. Una copia de su pasaporte venezolano ha sido añadida...

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Del folio 116 al 117 del expediente, se encuentra inserta la traducción al idioma español de los artículos 3 y 11 de la Ordenanza del País Drogas y Estupefacientes y del artículo 100 del Código Penal.

Del folio 120 al 121 del expediente, cursa la traducción al idioma español de la Orden Internacional de Detención Provisional emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, Oficina del Fiscal, de fecha 10 de agosto de 2012, en la cual consta una breve descripción de los hechos atribuidos a los ciudadanos W.C. y E.D.L., ambos de nacionalidad venezolana, destacando luego que resultaba aplicable el artículo 3 de la Ordenanza Nacional sobre los Estupefacientes de Aruba y que el 9 de agosto de 2012, se había emitido una orden de detención contra tales personas, motivo por el cual solicitó “...que se detengan provisionalmente a los sospechosos arriba mencionados para procesarlos inmediatamente ante una autoridad judicial por motivo de los delitos arriba mencionados, ya que esta oficina solicitará la extradición...”.

Del folio 125 al 131 del expediente, cursa un escrito presentado por los abogados J.M.P.G. y A.A.P.Z., Defensores del ciudadano W.C., en el cual solicitaron la libertad del mencionado ciudadano, en virtud de haber transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el gobierno requirente haya enviado la documentación judicial que sustente el procedimiento de extradición.

El 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto que fue recibida la documentación judicial requerida al Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba), con ocasión del procedimiento de extradición del ciudadano W.C., fijó la oportunidad para realizar la audiencia pública para el 5 de octubre de 2015 a las once de la mañana, en el Salón de Audiencias de la misma Sala.

Se libraron boletas de notificación a las partes convocadas a dicha Audiencia, así como la boleta de traslado del imputado W.C..

El 29 de septiembre de 2015, se recibió una diligencia presentada por la abogada D.C.G.A., mediante la cual consignó el nombramiento realizado por el ciudadano W.C., donde la designa como Defensora asociada a la defensa de los abogados J.M.P.G. y A.A.P.Z..

Al folio 181 del expediente, cursa un escrito suscrito por el ciudadano W.C., en el cual señaló lo siguiente:

... asisto ante su noble autoridad para revocar a la defensa a A.A.P.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.040, que me venía asistiendo y en este acto asocio a mi defensa a la profesional del derecho D.C.G.A., abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.946, (...) para que asuma y defienda mis derechos...

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El 5 de octubre de 2015, se recibió un escrito presentado y firmado por los abogados D.C.G.A. y J.M.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.946. y 135.886, en el cual señaló lo siguiente:

... Como se demuestra de las documentales anteriormente consignadas, de (sic) prueba que el ciudadano Díaz Luque, quien fue la persona que vinculada (sic) con nuestro defendido, con el supuesto tráfico de drogas se presentó en Aruba y el Ministerio Público de ese País retiró la orden Nacional. En este sentido se demuestra que nuestro defendido no tiene vinculación directa, ni indirecta con tráfico de Droga...

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Los recaudos consignados conjuntamente con el escrito indicado en el párrafo anterior, fueron los siguientes:

  1. Notificación de Cese de persecución continua, expedida por el Ministerio Público el 18 de junio de 2015, a nombre del ciudadano E.G.D.L., en el cual se señaló lo siguiente:

... opina que se debe renunciar a la persecución continua

en vista de que los artículos 278, 280 y 283 del Código de Procedimiento Penal de Aruba;

notifica que no se puede continuar la persecución del sospechoso en Aruba por motivo de pruebas insuficientes...

b) Resolución del Ministerio Público de Aruba, del 18 de junio de 2015, según la cual:

... Considerando la notificación de cese de persecución continua del 18 de junio de 2015 del mr. C.D. Kardol, fiscal de Aruba;

Considerando que, por lo tanto, el fiscal de Aruba ya no solicita más la detención provisional del sospechoso arriba mencionado ni su extradición;

Declara que, por la presente, se retira la orden nacional...

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El 5 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó diferir la audiencia pública para el 19 de octubre de 2015, a las diez de la mañana.

El 19 de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos; y los abogados J.M.P.G. y D.C.G.A., Defensores Privados del solicitado, quienes expusieron sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado W.C., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo. Se dejó constancia de que no asistió a la audiencia el representante de la Embajada del Reino de los Países Bajos (Aruba).

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

… el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, que existe contra el ciudadano W.C., quien es venezolano por nacimiento, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.513.852, por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en los artículo 3 y 11-C de la Ordenanza de Sustancias Estupefacientes de Aruba.

En consecuencia, a criterio de Este Despacho, la Solicitud de Extradición formulada en contra del ciudadano W.C. deviene en improcedente, por razones de nacionalidad, correspondiendo a las autoridades venezolanas administrar justicia en el presente caso…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en el artículo 6 del Código Penal; y en los artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano W.C., quien es natural de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con la cédula de identidad número 9.513.852 y “... [p]asaporte Venezolano número 049869305...”.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable.

En el caso bajo examen, el marco legal aplicable sería el establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, prescribe al respecto lo que se cita a continuación:

Artículo 6.

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal regula las fuentes de esta materia de la manera siguiente:

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

Por su parte, el artículo 386 y siguientes regulan el procedimiento que ha de seguirse en nuestro país en el caso de que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio venezolano, en los términos que se transcriben seguidamente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Procedimiento

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

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Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba) y la República Bolivariana de Venezuela no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991; la cual establece lo siguiente:

Artículo 2

ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN

1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

(...).

Artículo 3

DELITOS Y SANCIONES

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…

.

Artículo 4

COMPETENCIA

(...)

  1. Cada una de las partes:

    1. Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

    2. El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

      II) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

    3. Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.

      (...).”

      Artículo 6

      EXTRADICIÓN

      1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

      2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

      (…)

      5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición

      . (Resaltado de la Sala).

      Asimismo, serán aplicables las leyes vigentes de la República conforme a las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

      En el caso que nos ocupa, observa la Sala de Casación Penal que el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba) presentó solicitud formal de extradición del ciudadano W.C., de nacionalidad venezolana, mediante Nota Verbal 018-GdW/gd del 11 de agosto de 2015.

      Del folio 103 al 104 del expediente, se encuentra la Solicitud de Extradición suscrita por el Lic. E. Baars, Abogado General adscrito al Departamento de Investigación Criminal, en la cual se expuso lo siguiente:

      Que “... [l]as autoridades de Aruba buscan al señor Chirinos, nacido en Venezuela el 24 de julio de 1964, de nacionalidad venezolana y que reside en la Urb. Las Adjuntas no. 1 en Punto Fijo Est. Falcón, en relación con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes...”.

      Que “... [d]e una investigación criminal bajo la dirección de un fiscal en Aruba se desprende que el interesado, conjuntamente con otras personas, transportó cocaína en un barco de Venezuela a Aruba varias veces entre los meses de enero 2012 y mayo de 2012. La cocaína es entregada a los acusados en alta mar en un lugar previamente acordado. Estos importan la cocaína por barco a Aruba”.

      Que “... [e]l interesado y un co-acusado llamado, Dias (sic) Luquez, fueron identificados en Aruba después de haber visitado a Aruba el 14 de marzo de 2012”.

      Que “... [t]ambién se desprende de la investigación criminal que el 25 de marzo de 2012 fue interceptada una partida de 25 Kilos de cocaína proveniente de un transporte de droga”.

      Que “... [d[e la investigación de los datos de comunicación se desprende que el señor Chirinos y el co-acusado llamado, Dias (sic) Luquez fueron responsables de la entrega de estos 25 kilos de cocaína en alta mar. También se desprende de la investigación criminal que los señores Chirinos y Dias (sic) Luquez en varias ocasiones entregaron cocaína a los demás co-acusados”.

      Que “... [e]n vista de la sospecha en contra del señor Chirinos, como se desprende de la investigación criminal, el fiscal promulgó una orden de detención internacional en contra del señor Chirinos para poder judicialmente perseguirlo en Aruba por los hechos criminales supuestamente hechos por él. En citada orden de detención también pone que, si acaso el interesado es detenido, las autoridades arubanas solicitarán su extradición. Bajo la Ley Arubana vigente, los hechos castigables cometidos por el señor Chirinos, caen bajo el artículo 3 y 11-c de la Ordenanza Sustancias Estupefacientes (sic)...”.

      De la documentación remitida por el país requirente se observa la Orden Internacional de Detención Provisional dictada por el “Juzgado de Primera Instancia Aruba”, Oficina del Fiscal, de fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual ordena la detención “... de los sospechosos: (...) CHIRINOS, Wilfredo (...) DIAZ LUQUEZ, E.G....”, a los fines de “... procesarlos inmediatamente ante una autoridad judicial...”, por los hechos siguientes:

      Que “... [e]ntre enero y mayo de 2012, Chirinos y Diaz (sic) Luquez transportaron varias veces cocaína en un barco desde Venezuela a Aruba. Una vez en el lugar en el mar, previamente acordado, la cocaína fue entregada a los sospechosos arubanos en el caso. Trajeron las drogas a diferentes costas de la isla. Se identificaron a los sospechosos venezolanos sobre la base de una visita que hicieron a Aruba el 24 de marzo de 2012. El 10 de mayo de 2012 se interceptaron 25 kilos de cocaína en el mar durante una entrega. Sobre la base de contactos telefónicos, se probó que Chirinos era responsable de la entrega de la cocaína en el mar muy probablemente en cooperación con Díaz Luquez. La investigación demostró que los dos sospechosos fueron los proveedores de la cocaína en diferentes momentos.

      (...)

      Una orden de detención de estas personas se ha emitido en Aruba, el 9 de agosto de 2012

      .

      Asimismo, se evidencia que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano W.C. fue presuntamente cometido en el territorio del Reino de los Países Bajos (Aruba) y se encuentra regulado en su legislación en los artículos 3 y 11 de la Ordenanza del País Drogas y Estupefacientes, de la manera siguiente:

      Artículo 3 Ordenanza del País Drogas y Estupefacientes.

      1. Es prohibido:

      (...)

      2. cocaína cruda y ecgonine.

      (..)

      A. importar, exportar o pasar en tránsito,

      B. preparar, elaborar, procesar, vender, entregar, transportar,

      C. poseer, tener disponible o emplear,

      D. elaborar, bajo lo cual se comprende refinar y convertir...

      .

      Artículo 11 Ordenanza del País Drogas y Estupefacientes – penalización y pena inminente

      1. El que actúe contrario a (sic) artículo 2, artículo 3, primer párrafo, artículo 4, primer párrafo o artículo 5 con una regla fijada según artículo 4, tercer párrafo o con una condición of (sic) precepto, fijado según artículo 6, 7, 8 o 8a será castigado:

      a. Si ha cometido el hecho intencionalmente:

      1° Sea cometido con una pena de prisión perpétua

      2° Sea con una pena de prisión temporal de máximamente veinte años,

      3° Sea con una pena pecunaria (sic) de máximamente cinco millones de florines o pena de prisión sustitutiva para la duración máximamente dieciocho meses,

      4° Sea con ambos castigos, mencionados en las partes 2° y 3°;

      b. en todos otros casos:

      1° Sea con una pena de prisión de máximamente cuatro años,

      2° Sea con una pena pecunaria (sic) de máximamente un millón de florines,

      3°. Sea con ambos castigos, mencionados en las partes 1° y 2°.

      2. El usuario, arrendatario, o dueño de un vehículo o embarcación (...) será castigado con una pena pecuniaria de máximamente mil florines, si no resulta que la presencia en el lugar sea lícita

      .

      El tipo penal descrito en la documentación judicial consignada por el país requirente es similar al previsto en el artículo 149, primer párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas (publicada en Gaceta Oficial núm. 39.510, del 15 de septiembre de 2010).

      Dicho artículo establece lo que sigue:

      Tráfico

      Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

      Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

      Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

      Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

      .

      Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas contempla el tipo penal de Tráfico, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados Parte podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, numeral 1, remite expresamente al artículo 3, titulado “Delitos y Sanciones”, numeral 1, literal A, literal i), de cuyo contenido se evidencia que los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales las conductas allí especificadas, entre ellas el transporte de estupefaciente o sustancias sicotrópicas.

      Con fundamento en tales previsiones, es posible concluir que las referidas conductas encuadran en un tipo penal tanto en el país requirente como en la República Bolivariana de Venezuela (país requerido) por lo que se verifica el principio de la doble incriminación.

      El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que:

      "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".

      Por su parte, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

      "La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

      (…)

  2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".

    Asimismo, el artículo 94 del Código Penal señala:

    "En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley".

    En cuanto al principio de la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza; por lo tanto, se observa de la documentación presentada por las autoridades Judiciales del Reino de los Países Bajos (Aruba), que el ciudadano W.C., es requerido en extradición para su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta que se imputa al requerido pueda ser apreciada como constitutiva de delito político o conexo con éstos, ya que el tipo en el que se encuadraría dicha conducta afecta el bien jurídico asociado a la salud pública, cumpliéndose así el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la solicitud de extradición pasiva.

    En cuanto al principio relacionado con la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de Tráfico de Drogas (en la modalidad de transporte), tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (publicada en Gaceta Oficial núm. 39.510, del 15 de septiembre de 2010), se observa que el mismo es imprescriptible, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Por consiguiente, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito presuntamente cometido por el ciudadano W.C., por lo que resultaría, en principio, procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

    Ahora bien, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, el 21 de julio de 2015, mediante oficio núm. 2431, el Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió a la Sala de Casación Penal los datos filiatorios del ciudadano W.C., observándose de los mismos lo siguiente:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 459 de fecha 20-04-2015, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31/07/2008.

    Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA (sic), en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

    W.C..//

    CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-9.513.852.//

    NOMBRE DE LOS PADRES: CHIQUINQUIRÁ CHIRINOS.//

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: LA VELA, MUNICIPIO LOS TAQUES, DISTRITO Y ESTADO FALCON EL 24/07/1964.//

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1364, DEL AÑO 1964, EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, DISTRITO Y ESTADO FALCÓN EL 26/03/1972...

    .

    Como se puede apreciar, de la transcripción de los Datos Filiatorios, el ciudadano W.C. es de nacionalidad venezolana, nacido el 24 de julio de 1964, en la localidad de La Vela, Estado Falcón.

    En la legislación venezolana, y en específico en el marco normativo que rige el procedimiento de extradición, se encuentra establecido el principio de la no entrega de los nacionales, pues así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el segundo párrafo del artículo 69, según el cual: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

    Respecto a la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

    (...)

    .

    Igualmente, el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, estipula lo siguiente:

    La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana

    .

    De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales.

    Visto que la petición de extradición formulada por el Reino de los Países Bajos (Aruba) recae sobre el ciudadano W.C., quien es venezolano por nacimiento, tal como se demostró anteriormente, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, que prohíben la entrega en extradición de los venezolanos, considera que no es procedente dicha solicitud. Así se decide.

    Con base en los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, los cuales establecen el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional, que ha sido requerido en extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con el Reino de los Países Bajos (Aruba) el firme compromiso de enjuiciar, es decir, de dar inicio al proceso penal respecto al ciudadano venezolano W.C., por los hechos sobre los cuales dictó la orden Internacional de Detención Provisional, expedida el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, Oficina del Fiscal, por la presunta comisión del delito de “... Importación, tráfico y exportación de cocaína (...) Artículo 3 del Decreto Ley de Drogas de Aruba...”, para lo cual se exigirá al Reino de los Países Bajos (Aruba) la remisión de los demás documentos necesarios para tal fin. A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores notificará al país requirente, y a dicha notificación se adjuntará copia certificada de esta decisión. Dicho Ministerio deberá realizar la mencionada notificación en el menor tiempo posible y deberá dar cuenta de la misma a esta Sala de Casación Penal. Así se declara.

    Sobre este particular, es necesario acotar que tanto el Reino de los Países Bajos (Aruba) como la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda suponer un aporte para la persecución de los delitos cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido. En este sentido, los artículos 7 y 8 de la referida Convención disponen lo que sigue a continuación:

    Artículo 7

    ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA

    1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

    2. La asistencia judicial recíproca que ha de presentarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

    A) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

    B) Presentar documentos judiciales;

    C) Efectuar inspecciones e incautaciones;

    D) Examinar objetos y lugares;

    E) Facilitar información y elementos de prueba;

    F) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial;

    G) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

    (...)

    .

    Artículo 8

    REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES

    Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia

    .

    Con base en los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite del Reino de los Países Bajos (Aruba), a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos referidos y que le son atribuidos al ciudadano requerido. Al efecto, las gestiones del Ministerio Público con relación a cumplir con este propósito y las que lleve a cabo en el procedimiento respectivo son independientes de la notificación que habrá de realizar en el menor tiempo posible el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la presente sentencia, y dichas gestiones, particularmente las realizadas en el proceso correspondiente, se regirán por la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Igualmente, en virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por el Reino de los Países Bajos (Aruba) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de dar inicio al proceso penal para, de ser éste el caso, el enjuiciamiento del ciudadano W.C.; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar sin más trámite a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho, y de ser el caso, establezca el procedimiento que ha de seguirse o la imposición de medidas de coerción personal. En el supuesto de que sea impuesta una medida de privación preventiva de libertad, el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a dicha decisión, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236, cuarto párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido este lapso sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el quinto párrafo del mismo artículo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano W.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 9.513.852, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, requerido por las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos, según aparece reseñado en la Notificación Roja Internacional A-2645/4-2015, de fecha 10 de abril de 2013, emanada de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol), así como en la Orden Internacional de Detención Provisional dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, Oficina del Fiscal, el 10 de agosto de 2012, por el delito previsto en el artículo 3 de la Ordenanza Nacional sobre los Estupefacientes de Aruba.

SEGUNDO

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Reino de los Países Bajos (Aruba) el firme COMPROMISO de dar inicio al proceso penal, para lo cual remitirá la documentación recibida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de dar inicio al proceso penal para el enjuiciamiento, de ser éste el caso, del ciudadano W.C.; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar sin más trámite a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho, y de ser el caso, establezca el procedimiento que ha de seguirse o la imposición de medidas de coerción personal. En caso de que sea impuesta una medida de privación preventiva de libertad, el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a dicha decisión, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236, cuarto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido este lapso sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el quinto párrafo del mismo artículo.

TERCERO

ACUERDA REMITIR toda la documentación enviada por el Reino de los Países Bajos (Aruba) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

CUARTO

INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite del Reino de los Países Bajos (Aruba), a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos referidos y que le son atribuidos al ciudadano requerido. Al efecto, las gestiones del Ministerio Público con relación a cumplir con este propósito y las que lleve a cabo en el procedimiento respectivo son independientes de la notificación que habrá de realizar en el menor tiempo posible el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la presente sentencia, y dichas gestiones, particularmente las realizadas en el proceso correspondiente, se regirán por la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Infórmese de esta decisión a la Fiscal General de la República, a cuyo efecto se adjuntará copia certificada de la misma.

Remítase copia certificada de la documentación enviada por el Reino de los Países Bajos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Infórmese al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de El Rosal, y al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que respecto al ciudadano W.C. se dará inicio a su enjuiciamiento, es decir, se iniciará el proceso penal respectivo, razón por la cual dicho ciudadano continuará recluido en ese cuerpo policial a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual tendrá la potestad de pronunciarse, según su competencia, acerca del estatus del mismo y tramitar las solicitudes que haga dicho ciudadano en cuanto a la modificación de tal estatus.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTITRÉS ( 23 ) días del mes de OCTUBRE de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-0000144.

FCG.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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