Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-X-2007-000021

En fecha 28 de mayo de 2007, la abogada Olymar Zurita, identificada en autos como representante judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia número 65 dictada por esta Sala el 24 de mayo de 2007, mediante la cual fue declarado con lugar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso electoral y se ordenó la suspensión del proceso electoral de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA).

En fecha 29 de mayo de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, fue agregado al presente cuaderno separado, escrito consignado en la pieza principal el 30 de mayo de 2006, por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.H.G., J.A.B.R., H.G.M.R., C.E.M.R. y J.G.V.P., portadores de las cédulas de identidad números 11.160.390, 13.136.877, 12.418.253, 10.011.276 y 10.280.016, respectivamente, mediante el cual apela el amparo cautelar acordado en el fallo aludido y solicita la suspensión de la medida preventiva adoptada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE ACLARATORIA

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, la abogada Olymar Zurita solicitó la aclaratoria de la sentencia número 65 del 24 de mayo de 2007, en los términos siguientes:

Solicito la aclaratoria de la sentencia ya que en fecha 25 del mes de mayo del año 2007, fueron juramentadas las nuevas autoridades elegidas en fecha 22 de mayo del año 2007, de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), las cuales se encontraban en pleno conocimiento de la Sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 24 de mayo de año 2007, y aun así procedieron a realizar la juramentación, motivo por el cual solicito la aclaratoria de dicha sentencia.

II

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

A los fines de fundamentar su petición, el abogado J.R.S.M., representante judicial de los ciudadanos J.E.H.G., J.A.B.R., H.G.M.R., C.E.M.R. y J.G.V.P., alega que con motivo de la sentencia número 65 dictada por esta Sala el 24 de mayo de 2007, se consumó un fraude procesal que lo motiva a interponer la presente apelación.

Aduce que los instrumentos aportados por las partes para fundamentar su pretensión cautelar y utilizados por esta Sala para declararla procedente, “…están viciados de nulidad, por cuanto los mismos no se corresponden con la verdad…”.

Destaca que los recurrentes en su escrito recursivo reseñan que en fecha 19 de enero de 2007 se celebró una Asamblea Extraordinaria de asociados de la referida Caja de Ahorros, en la cual fue electa una Comisión Electoral que regiría el proceso eleccionario para la renovación de sus autoridades. Al respecto, indica que el artículo 11 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece que los administradores deben notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los asociados, sobre la realización de cualquier Asamblea.

Sostiene que en fecha 12 de marzo de 2007 la Superintendencia de Cajas de Ahorro formuló observaciones al Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 19 de enero de 2007, cuestionando la veracidad de las actividades realizadas por la caja de ahorros y alegando que en la misma no constaba la relación de los asociados que estuvieron presente.

Indica que el Acta contentiva de la referida Asamblea Extraordinaria fue autenticada ante una Notaría y no protocolizada ante un Registro, alegando que para registrar dicha acta era necesaria la autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hecho que según su opinión no ocurrió.

Reitera, que en el presente caso se consumó un fraude procesal por cuanto el Acta en que se fundamentó esta Sala para emitir su decisión, es falsa e ilegal.

Continúa relatando que cuando la Superintendencia de Cajas de Ahorro convocó a una Asamblea para ratificar o nombrar una nueva Comisión Electoral, no lo hizo en base a la Comisión elegida el 19 de enero de 2007, sino que “…convoca dicha asamblea por primera vez (…) [p]or lo tanto la Superintendencia de Cajas de Ahorro, estaba dando inicio a un NUEVO P.E.; siendo el primer acto electoral el nombramiento de la Comisión Electoral Principal, que debería conducir dicho proceso…” (Resaltado del original y corchetes de la Sala)

Afirman, que fueron confundidos los hechos que motivaron la decisión de esta Sala, “…por cuanto la parte recurrente consigno (Sic) en el expediente un documento apócrifo, consistente en un acta levantada por la Notaría Décima del Municipio Libertador y en el desarrollo del texto del recurso intentado, reiteradamente manipula la versión, haciendo parecer que lo ocurrido en la Asamblea celebrada el día 16 de marzo de 2007, presidida por las Funcionarias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, favorece sus intereses particulares, el cual no es otro que permanezca la Comisión Electoral Revocada, por la voluntad mayoritaria de los Asociados.”

Añade, que el proceso electoral suspendido por esta Sala se desarrolló en total normalidad, incluso con la participación de los recurrentes, de lo cual se evidencia su “…actitud dolosa…”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto ejerce apelación del referido fallo y solicita que esta Sala “…suspenda la medida cautelar acordada mediante Sentencia N° 65, de fecha 24 de mayo de 2007, y ordene a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), la Juramentación de [sus] representados y la fijación de la fecha para la Toma de Posesión de los cargos para los cuales fueron electos.”

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como primer punto, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial de la parte recurrente y en tal sentido se observa que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Ahora bien, respecto al primer requisito relativo a la temporalidad de la solicitud, se puede constatar que la decisión objeto de la presente aclaratoria fue dictada el 24 de mayo de 2007 y conforme al criterio reiterado de esta Sala, al lapso para solicitar la aclaratoria se debe computar desde el mismo día o el siguiente a la última de las notificaciones practicadas.

En el presente caso se observa que el 24 de mayo de 2007 fue notificada la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), y el 25 de mayo de 2007 se notificó al Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, boletas de notificación que fueron consignadas en el expediente el día 28 de mayo de 2007. Por otra parte se evidencia que la parte accionante se dio por notificada el día 28 del mismo mes y año, mediante diligencia contentiva de la presente solicitud, por lo que en consecuencia, tomando en cuenta que fue en esta última fecha que se materializó la última de las notificaciones, la cual coincide con el día de interposición de la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala considera cumplido el requisito de temporalidad previsto en la aludida norma adjetiva. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a revisar el segundo requisito relativo al objeto de la aclaratoria, el cual debe consistir en aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

En tal sentido se observa que la accionante en su solicitud expone “…que en fecha 25 del mes de mayo del año 2007, fueron juramentadas las nuevas autoridades elegidas en fecha 22 de mayo del año 2007, de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), las cuales se encontraban en pleno conocimiento de la Sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 24 de mayo de año 2007, y aun así procedieron a realizar la juramentación, motivo por el cual solicito la aclaratoria de dicha sentencia.”

Pretende la accionante que esta Sala determine si las personas electas el 22 de mayo de 2007 podían ser juramentadas el 25 de mayo de 2007, ya que en el amparo cautelar acordado el 24 de mayo de 2007 se ordenó la suspensión del proceso electoral.

En efecto, mediante el fallo cuya aclaratoria se solicita, esta Sala declaró con lugar el amparo cautelar incoado y ordenó la suspensión del proceso electoral en la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte (CAINSETRA) “…y de manera particular el acto de votación a realizarse el 25 de mayo de 2007...”.(Resaltado de la Sala)

Conforme al dispositivo citado, esta Sala ordenó la suspensión del proceso electoral y, particularmente, del acto de votación a realizarse en fecha 25 de mayo de 2007, lo que corresponde a un error de copia contenido en la aludida sentencia, en vista que conforme al cronograma del proceso electoral, el acto a celebrarse en dicha fecha consistía en la juramentación de los candidatos electos en el acto de votación efectuado el 22 de mayo de 2007, dos (2) días antes de la emisión del fallo.

Por ello, debe entenderse que para el momento de la emisión de la sentencia ya el acto de votación se había efectuado y, en acatamiento al mandato proferido por la Sala, debía ser suspendido el proceso electoral en la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadana y Transporte (CAINSETRA) y el acto al cual debió referirse la suspensión, era la juramentación que estaba pautada para el 25 de mayo de 2007.

De forma tal, que en la referida decisión sí existe un error de copia que en virtud de la tutela judicial efectiva debe ser enmendado, lo cual corresponde con el fin previsto por el legislador para la aclaratoria de sentencias, consistente en la rectificación de omisiones o errores materiales contenidos en los fallos judiciales. Por lo cual, la presente solicitud cumple con el segundo requisito previsto en la referida norma adjetiva civil y en tal sentido esta Sala procede a rectificar el dispositivo de dicho fallo, que en definitiva, debe entenderse de la manera siguiente:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, ordena la suspensión del proceso electoral en la de CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD, CIUDADANA Y TRANSPORTE (CAINSETRA) y de manera particular el acto de juramentación a realizarse el 25 de mayo de 2007.

(Énfasis añadido)

Visto lo anterior, esta Sala declara procedente la aclaratoria interpuesta por la parte accionante y aclara la sentencia número 65, de fecha 24 de mayo de 2007, en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al escrito consignado por el abogado J.R.S.M., en fecha 30 de mayo de 2007, se observa que su petición consiste en que esta Sala suspenda el amparo cautelar acordado, se ordene a la Comisión Electoral de la referida caja de ahorros que proceda a la juramentación de los candidatos que resultaron electos y fije la fecha para la toma de posesión y, con tales fines, ejerció un recurso de apelación.

En efecto, alega que con ocasión de la falsedad del Acta de Asamblea Extraordinaria, consignada por la parte recurrente, “la Sala erradamente suspendió el proceso electoral y provocó un fraude procesal”.

Así las cosas, se observa que el accionante ejerció una apelación contra el amparo cautelar acordado por esta Sala, contradijo los alegatos expuestos por la parte recurrente en la pretensión principal y no se opuso a los presupuestos de procedencia del amparo cautelar acordado (fumus boni iuris y periculum in mora).

En lo que respecta al medio idóneo para impugnar un amparo cautelar declarado procedente, esta Sala, mediante sentencia número 52, del 31 de mayo de 2005, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 88, del 14 de marzo de 2000, según el cual estableció lo siguiente:

“(…) En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3°) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos.”(Resaltado de la Sala)

Recientemente esta Sala mediante sentencia número 90 del 14 de junio de 2007, abandonó el criterio antes citado relativo al procedimiento del amparo cautelar y acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1795 del 19 de julio de 2005, en la cual estableció lo siguiente:

…Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

.(Resaltado de la Sala)

De los fallos parcialmente citados se evidencia que el medio de impugnación idóneo que disponían los interesados contra el amparo cautelar acordado por esta Sala el 24 de mayo de 2007, era la oposición a la medida, y se observa que en el presente caso los peticionantes interpusieron un recurso de apelación, en el que contradicen los alegatos expuestos por la parte recurrente en la pretensión principal. Por consiguiente, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación ejercida por el abogado J.R.S.M.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la aclaratoria ejercida por la representante judicial de los recurrentes.

SEGUNDO

INADMISIBLE la apelación ejercida por el representante judicial de los ciudadanos J.E.H.G., J.A.B.R., H.G.M.R., C.E.M.R. y J.G.V.P..

Publíquese, Regístrese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( 19 ) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El…/

/…Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

Exp. AA70-X-2007-000021

FRVT.-

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anunció de voto concurrente del Magistrado L.A. Sucre Cuba, así como, anuncio de voto salvado del Magistrado J.J. Núñez Calderón.-

La Secretaria Accidenta,

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado L.A. SUCRE CUBA, en su condición de Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consigna el presente VOTO CONCURRENTE al contenido de la decisión que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con los términos en que se fundamenta la solicitud de aclaratoria de la que trata el presente asunto, las autoridades elegidas el 22 de mayo de 2007 se habrían juramentado el 25 del mismo mes y año, siendo que un día antes de la juramentación esta Sala Electoral había suspendido el proceso electoral mediante sentencia del 24 de mayo de 2007. De modo que aún cuando el dispositivo del fallo objeto de la solicitud de aclaratoria hacía referencia al acto de votación, lo cierto es que la juramentación estaba comprendida dentro del dispositivo del mismo, pues, a través de dicha decisión se estaba suspendiendo el proceso electoral en general.

Queda así expuesto los fundamentos del presente voto concurrente.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000021

Quien suscribe, Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró: (i) PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 65 de fecha 24 de mayo de 2007, ejercida por la representación judicial de los recurrentes; e, (ii) INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos J.E.H.G., J.A.B.R., H.G.M.R., C.E.M.R. y J.G.V.P. contra la medida de amparo cautelar decretada por la Sala en el fallo del 24 de mayo de 2007, antes identificado.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el aparte 4 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde esgrimir las razones que fundamentan mi disidencia, y en tal sentido expongo:

Se observa que la pretensión ejercida por la parte recurrente, encuentra fundamento en el alegato de que “…en fecha 25 del mes de mayo del año 2007, fueron juramentadas las nuevas autoridades elegidas en fecha 22 de mayo del año 2007, de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (CAINSETRA), las cuales se encontraban en pleno conocimiento de la Sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 24 de mayo del año 2007, y aun así procedieron a realizar la juramentación…”, en virtud de lo cual, solicita la aclaratoria de tal sentencia.

Al respecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (resaltado de la Sala), es decir, se desprende de la norma jurídica supra transcrita que el legislador habilita excepcionalmente al Tribunal que sentencie para que, a solicitud de parte interesada, aclare el fallo dictado, limitando el ejercicio de tal actuación a aclarar puntos dudosos, suplir omisiones o realizar rectificaciones materiales (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Así las cosas, advierte quien suscribe que la pretensión de aclaratoria de la sentencia N° 65 de fecha 24 de mayo de 2007, no se encuentra destinada a aclarar puntos dudosos, suplir omisiones o realizar rectificaciones materiales, tal como lo permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma constituye la denuncia de nuevos hechos, en concreto, la presunta juramentación de las autoridades de la Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (en lo adelante CAINSETRA) electas el día 22 del mismo mes y año, en desacato de la sentencia antes identificada que ordenó la suspensión del proceso electoral el 24 de mayo de 2007.

En ese sentido, como quiera que la solicitud de aclaratoria de sentencia no se encuentra destinada a rectificar errores o complementar omisiones del fallo in refero, sino que contiene la argumentación de alegatos desconocidos hasta ahora por la Sala, estima quien disiente que la mayoría sentenciadora debió declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria, toda vez que se ejerció con un fin distinto al contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente para salvar su voto en el presente fallo.

En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Disidente

F.R.V.T.

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veinticinco (25) de junio del año dos mil siete, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, con el voto concurrente del Magistrado L.A. Sucre Cuba y el voto salvado del Magistrado J.J. Núñez Calderón, bajo el Nº 103.

La Secretaria Acc.,

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