Sentencia nº 0073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, tres (3) de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauró el ciudadano W.R., representado judicialmente por los abogados A.S., Meyckerd J.A.A., Odar Rendón, Karelys Chacón, J.L.A., G.M., Yoleida Rollins y H.T., contra la sociedad mercantil SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (SÍSMICA BIELOVEN), representada en juicio por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (esta última interviniendo en su carácter de socia mayoritaria de la primera), representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H., J.V., Osmariber Botino, D.U., A.C., J.G.H., N.P., M.R., Á.R., Virgenis Silva, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V. deO.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 19 de octubre de 2009 se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento, el cual, en fecha 12 de noviembre de 2009 declaró su “incompetencia funcional para el conocimiento de la causa” y ordenó “su inmediata devolución al Tribunal declinante”. En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el 15 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

ÚNICO

Observa la Sala que según libelo de la demanda, la empresa Sísmica Bielovenezolana fue demandada por el ciudadano W.R. por diferencia de acreencias laborales. La misma, es una sociedad mercantil cuyo socio mayoritario es PDVSA PETRÓLEO, S.A. (propietaria del 60% de sus acciones).

Asimismo se desprende de autos que la empresa Sísmica fue debidamente notificada (se encontraba a derecho en el juicio), sin embargo no acudió a la audiencia preliminar, ni se hizo presente en ningún momento posterior en el mismo.

Posteriormente, compareció PDVSA, actuando en su carácter de socia mayoritaria de la demandada Sísmica, para contestar la demanda, alegando como punto previo la incompetencia del Tribunal de Monagas.

Cabe destacar que si bien el demandante en su libelo de la demanda manifestó escoger al Tribunal de Monagas como competente, en virtud del domicilio de la demandada, incurrió en un error; ya que consta en el expediente acta constitutiva de la empresa Sísmica (vid. folio 84) de la que se desprende que la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, y en Monagas lo que radica es una sucursal, pero no su domicilio principal.

Así pues, en el presente caso, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. opuso la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el cual, en fecha 19 de octubre de 2009 se declaró incompetente para conocer la pretensión laboral del ciudadano W.R., alegando lo siguiente:

(…) la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(Omissis)

Al analizar el referido artículo y lo solicitado en el escrito libelar, se observa que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el trabajador inició y culminó su relación laboral, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y la empresa demandada como pudo observarse no tiene su domicilio principal en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, donde sólo existe una sucursal de la misma, lo cual no es criterio definidor de la competencia por el territorio del tribunal. Así se señala.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) declara: (…) INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa (…).

Por su parte, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su sentencia:

(…) observa este Tribunal que si bien (sic) el caso sub-examine el Juez declinante manifestó su incompetencia territorial para conocer del presente asunto, sin embargo llama la atención de esta Juzgadora que para el caso de no tener el Juez de Juicio tal competencia territorial- entonces tampoco el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas podía haber llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de octubre del 2009 (folios 28 del expediente) dado que este tampoco habría tenido competencia territorial para el conocimiento de la causa en la fase de la mediación. Lo contrario sería admitir que una misma causa pueda ser conocida por Jueces con distinta competencia territorial es decir la Fase de Sustanciación y Mediación por los Jueces Laborales de un Estado y la Fase de Juicio por Jueces Laborales de otro estado distinto. En consecuencia, como quiera que la fase estelar de nuestro procesal laboral es la fase de Mediación- y siendo que en el caso de autos la misma no se llevó materialmente a cabo Primero por que (sic) fue tramitada por ante un Juez con incompetencia territorial y Segundo porque en el Acta que se levantó en fecha 05 de octubre del 2009 se dejo (sic) constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo dable en el caso de marras era que una vez detectada tal incompetencia por el Tribunal de Juicio este ordenase bien la anulación del resto de las actas procesales del expediente incluyendo las levantadas en la fase de la Mediación (…) y finalmente resuelta la incompetencia territorial de ambos Tribunales, ordenase su remisión a esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –pero no para el conocimiento de los juzgados de juicio- sino de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- esto a objeto de tramitarse la causa desde su fase inicial por el juzgado competente. (…) siendo que este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por todos los razonamientos ut-supra (sic) adolece de INCOMPETENCIA FUNCIONAL para el conocimiento de la causa, ordena en tal sentido su inmediata devolución al Tribunal declinante (…).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa el actor en su libelo de la demanda estableció la competencia territorial con base al domicilio principal de la empresa demandada, pero al hacerlo, incurrió en un error de determinación de dicho domicilio, ya que señaló que el mismo se encontraba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, (Vid. Folios 2 y 3 del expediente) siendo esto último falso, según se desprende del documento de acta constitutiva de la empresa demandada SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. (folios 83 y subsiguientes del expediente) traído a los autos por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde claramente se refleja como domicilio principal de la empresa SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folio 85).

En virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye la Sala que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, a saber, el lugar del domicilio de la parte demandada. Ahora bien, siendo que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determina que el Tribunal competente para conocer de la actual causa es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia, incluyendo la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de octubre de 2009 (Vid. Folio 28 del expediente). En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide.

En otro orden de ideas se desprende de autos, al folio 134 del expediente, que en fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial del actor desistió del procedimiento.

En tal sentido, se ordena al juez declarado competente que conozca y se pronuncie sobre dicho desistimiento.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente, supra identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

Reg. Comp. N° AA60-S-2009-001558

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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