Sentencia nº 595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa, la denuncia interpuesta el doce (12) de septiembre de 2013 por la ciudadana T.D.C.F.T. por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya oportunidad la misma manifestó lo siguiente:

… Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre W.F., de 40 años de edad, ya que mi hijo (…); de 07 años de edad, me contó que mi hermano antes mencionado, siempre que se encontraba solo le comenzaba a tocarle (sic) sus partes íntimas y abusando de él, penetrándolo por el recto, también me dijo que él le colocaba el pene en la boca, a todo esto lo amenazaba diciéndole que si me decía algo lo iba a matar, también me dijo que la última vez que le hizo esto [fue] la semana pasada entre los días 03-09-2013 y 05-09-2013, ya que no me encontraba en mi casa, por cuanto estaba con mi padre quien se encontraba enfermo de salud, esto me lo dijo el día 12-09-2013…

(mayúsculas y negrillas de la denuncia).

El treinta y uno (31) de octubre de 2014, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano W.A.F.T., cédula de identidad nro. 16663567, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P.C., tipificado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, al resultar acreditados los hechos siguientes:

…en fecha 12 de septiembre de 2013, la ciudadana T.F., sostuvo una conversación con su hijo (…) de siete (07) años de edad, a quien le solicito que le informara si había sido cierto que su tío materno, el imputado WILBERT (sic) FLORES, lo había obligado a actuar como una niña y manifestar que el mismo era gay ante otros niños a los fines que lo dejara jugar video juegos (playstation), a lo cual el niño le indicó que ello era cierto, tornándose tímido, temeroso y esquivo al hablar, lo que motivó que la ciudadana T.F. continuara indagando en relación a las situaciones por las cuales había pasado su hijo con su tío, el imputado de autos. Es así como seguida la conversación, el niño (…), le manifestó a su madre que desde que él era más chico y apenas utilizaba camisa de color rojo en el colegio, su tío WILBERT (sic) FLORES, le había efectuado múltiples tocamientos libidinosos en su miembro genital (pene), además de haberlo penetrado vía anal con su pene en reiteradas ocasiones, así como con sus dedos, y vía oral al colocarle el pene en su boca todo lo cual venía sucediendo en la casa de su abuelo materno, ciudadano D.F., ubicada en UD-4 de Caricuao Terraza Cumpa, Bloque 40, piso 16, apartamento 04, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar donde el imputado WILBERT (sic) FLORES también reside y donde el niño (…), convivió con su madre desde el día de su nacimiento hasta cumplidos los cinco (05) años de edad, aproximadamente, oportunidad en la cual se mudaron a una residencia cercana, compartiendo igualmente de forma constante en la casa de su abuelo materno, sino todos los días, pues su madre lo dejaba bajo el cuidado de sus familiares en reiteradas oportunidades en las que debía trabajar, desconociendo totalmente los hechos de los cuales se encontraba siendo víctima su hijo por parte de su propio hermano, quien precisamente se valió de la confianza depositada en él, en razón de ese lazo de familiaridad que los une, además de la evidente vulnerabilidad del niño quien resulta totalmente manipulable por su corta edad, a quien el imputado WILBERT (sic) FLORES manipuló mediante el ofrecimiento de regalos, chucherías, juguetes y video juegos que mantenía en su habitación, aprovechando esos momentos en que se encontraban a solas para abusar sexualmente del pequeño, llegando a amenazarlo de muerte si llegaba a manifestar a un tercero lo que ocurría, lo cual atemorizaba al niño y por lo que en todo momento procuró ocultar tal situación, siendo la última vez en la cual ejecutó tales acciones durante los primeros días del mes de septiembre del año en curso (2013), es el caso que, una vez obtenida tal información la madre del niño víctima, ciudadana T.F., decidió dar parte de lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, interponiendo entonces la correspondiente denuncia en contra del ciudadano WILBERT (sic) FLORES, señalándolo de forma expresa y directa como quien había abusado de su hijo (…), quien para la fecha contaba con tan solo 07 años de edad, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión, verificándose el dicho del niño en el sentido de haber sido penetrado vía anal por parte del prenombrado ciudadano con su pene, al ser evaluado por un Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien le practicó un Reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) al niño, se evidenció que el mismo presenta traumatismo anal antiguo, con despulimiento de la mucosa anal a las horas 12 y 6, según las esferas del reloj; además de corroborarse a través de la evaluación psicológica practicada al niño, que su dicho es válido, lógico, v.y.c. y que presenta afectaciones emocionales y psicológicas a consecuencia de los hechos vividos, y signos evidentes de haber sido abusado sexualmente, afectando su sano desarrollo psicosexual…

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En fecha cuatro (4) de febrero de 2015, la defensa ejerció recurso de apelación, siendo contestado por la Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el veinticuatro (24) del mismo mes y año.

Posteriormente, el diecinueve (19) de marzo de 2015, la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), JIMAI M.C. y ANIELSY ARAUJO BASTIDAS (Ponente), emitió el pronunciamiento siguiente:

…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por los ABG. L.A.R., G.J.H.P. y C.E.S.M., inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 97.501, 159.243 y 10.249, respectivamente en su condición de defensa privada del ciudadano WILBERT (sic) A.F. TIJERINO. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD…

(mayúsculas y negrillas de la alzada).

Contra la anterior sentencia, el primero (1°) de junio de 2015, el abogado HENNING L.R.Y., Defensor Público Penal Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado W.A.F.T. consignó el RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado.

El treinta (30) de junio de 2015, se dio entrada a las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000263, y el dos (2) de julio de 2015, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado HENNING L.R.Y., Defensor Público Penal Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado W.A.F.T., a través del recurso de casación solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, planteando una (1) denuncia.

En la única denuncia del presente recurso, la defensa estimó que la alzada incurrió en la “… violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la vulneración de los artículos 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, expresando lo siguiente:

… Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Denunciar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana (sic) de Caracas, por considerar que la decisión incurrió en la violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la vulneración de los artículos 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al error judicial, violándose el debido proceso y el derecho de toda persona de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificada y no se determinó de qué manera exacta y puntual el tribunal recurrido cumplió con el debido proceso y con el deber de motivar su fallo. Siendo importante a los fines de fundamentar la presente casación traer a colación lo que fue denunciado en apelación y de qué manera resolvió lo planteado la Corte de Apelaciones, siendo que constituyó el motivo de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado de Juicio y por lo resuelto lo siguiente: FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL DERECHO DE LA FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La referida denuncia, que constituyeron (sic) el motivo de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, fue resuelto por la Corte de Apelaciones en los siguientes términos: Es importante a fin de evidenciar el vicio delatado traer a colación el presunto fundamento realizado por la recurrida, en su capítulo titulado ‘MOTIVACION PARA DECIDIR’, donde los juzgadores superiores señalaron lo que de seguida se extracta: ‘… Los recurrentes, Abogados privados L.A.R., G.J.H.P. y C.E.S.M., en su carácter de defensores del ciudadano W.A.F.T., fundamentan su recurso con base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el fallo adolece de falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, ‘Denunciamos que en la sentencia objeto de apelación, el Juez de Juicio incurre en violación de los artículos 22 y 157 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta de motivación de la sentencia por cuanto el Juez de Juicio omitió realizar en la sentencia, en relación con la culpabilidad que atribuye al ciudadano W.A.F.T., el análisis comparativo del testimonio del niño (…), contenido de acta de prueba anticipada con las declaraciones rendidas en el Juicio Oral por los ciudadanos T.D.C.F., Madre del niño, A.J.F.R., Psicólogo Forense, S.S.F.T., tía del niño, y D.A.F.R., abuelo del niño. Para resolver el recurso, la Sala pasará a examinar cada punto discriminado en el escrito recursivo sustentado en los alegatos, según el orden indicado anteriormente, en los siguientes términos: En relación a la denuncia, (…) [relativa a] 1.- Que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente. En la recurrida se observa la existencia de argumentos basados en los fundamentos de hecho y de derecho que construyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los fundamentos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del acusado W.A.F.T., en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se pude evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo el Juez a quo, aplicando la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado, suficientemente identificado, realizó sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio. Así se verifica que los apelantes en la antepuesta denuncia no les asiste la razón, ya que, se pudo constatar que el Tribunal a-quo para condenar al ciudadano W.A.F.T., realizó un análisis con apoyo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y los elementos de pruebas practicados en el debate del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. 2.- Que el Juzgador a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en la publicación de la misma se concatenaron los unos a los otros de una manera lógica y razonada llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo la culpabilidad del Ciudadano W.A.F.T., la cual se puede evidenciar del análisis del conjunto de elementos probatorios presentados. Así se verifica que el Tribunal a-quo para condenar al ciudadano W.A.F.T., tomó en consideración las deposiciones de los funcionarios y expertos actuantes, ya identificados en actas, adscritos a la subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valorándolas todas y cada una de las pruebas correctamente incorporadas en el debate, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, considerándolas el Tribunal suficientes para condenar al referido ciudadano, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE. 3.- Que la sentencia recurrida no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia. En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que la sentencia recurrida, en el Capítulo IV denominado VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, el Juez a-quo realizó una apreciación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, por los cuales el Tribunal las consideró suficientes para demostrar en el hecho punible por el cual se le condenó, igualmente, el sentenciador adminiculó todos y cada uno de los elementos de pruebas (inserto desde el folio 152 hasta el folio 175 de la pieza II del expediente original), con la deposición de los ciudadanos HARRINSON A.E.M., L.J.E.G. y Á.L.U.S. (funcionarios adscritos a la ‘Sub Delegación de Caricuao

del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), T.D.C.F.T., S.S.F.T., D.A.F.R. y J.A.M.A. (testigos), F.A.L.H. y A.J.F.R. (experto). Es decir, con las deposiciones logra evidenciar esta alzada, lo expuesto por el Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, en virtud de que los funcionarios, expertos y testigos que intervinieron durante la celebración del juicio oral y público, estos ya identificados en actas, son claros al indicar que el ciudadano W.A.F.T., es la persona que se encuentra incursa en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que tales testimonios adminiculados entre sí, permiten establecer los motivos que condujeron al juez a-quo a dictar el fallo hoy objeto de apelación. En este mismo orden de ideas se observa de los testimonios de los ciudadanos T.D.C.F. (madre), D.A.F.R. (abuelo), J.A.M.A. (padre), así como las diversas evaluaciones psicológicas realizadas a la víctima, examen médico forense y la declaración del niño a través de la prueba anticipada efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, la acreditación del hecho punible y las circunstancias en que se había perpetrado, pues el ciudadano acusado W.A.F.T., valiéndose de su condición de familiar, confianza, autoridad y de la superioridad evidente (tanto física como emocional), que tenía sobre el niño (víctima), abusó sexualmente de él, de manera reiterada, no quedando duda de los hechos ocurridos. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia, ya que los elementos probatorios fueron debidamente valorados, a.y.a. unos con otros. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 346 del Texto Penal Adjetivo, por lo que llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por los ABG. L.A.R., G.J.H.P. y C.E.S.M. (…) en su condición de defensa privada del ciudadano W.A.F.T., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (…) en Funciones de Juicio, mediante la cual condenó al acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) en consecuencia se confirma la decisión impugnada…”.

Por otra parte señaló la defensa:

… Vista las denuncias alegadas (sic) en su recurso de apelación ejercida por la defensa, tenemos que afirmar que la decisión in comento NO VERIFICÓ LO CIERTO DE LA DENUNCIA CONTENTIVA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, es decir, la defensa que interpuso RECURSO DE APELACION, donde de una manera clara y meridiana se señalan cuales elementos probatorios fueron dejados de analizar, cuales fueron analizados parcialmente y cuales fueron analizados de manera errónea al atribuírsele valor incriminatorio que evidentemente no poseen, es decir FUE DENUNCIADO QUE EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA NO VALORÓ, NI COMPARÓ, NI ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA, QUE EL ACUSADO JAMAS HA EJERCIDO EL CUIDO DEL NIÑO NI EJERCÍA INFLUENCIA SOBRE EL MISMO, TODA VEZ QUE EL NIÑO, NO SE QUEDABA SOLO EN CASA CON SU TIO, YA QUE EL MISMO PASABA TODO EL DIA EN LA ESCUELA Y UN TRANSPORTE LO TRASLADABA A DIARIO, ES DECIR NO SE PROBÓ EN JUICIO LA C.D.N. POR PARTE DE SU TÍO Y ACUSADO, TAMPOCO SE LOGRÓ DETERMINAR DE UN MODO CONVINCENTE QUE EL JUSTICIABLE HAYA TENIDO UN CONTACTO DIRECTO CON SU SOBRINO, POR TODO ELLO NO PUEDE ENCUADRARSE EL COMPORTAMIENTO DENTRO DEL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL SE ESTABLECIÓ LA SANCIÓN PUNITIVA. LA SALA LO QUE HIZO FUE TRANSCRIBIR TRATADOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES. PARA CONCLUIR QUE SI EXISTE VALORACIÓN Y ANÁLISIS, SIN INDICAR EN QUE PARTE EXACTA DEL FALLO RECURRIDO, NI DE QUE MANERA (…) En éste mismo orden de ideas, nos encontramos con el hecho de que, al examinar el CÁLCULO DE LA PENALIDAD, impuesta al hoy condenado, se observa que la misma pareciese TOTALMENTE CAPRICHOSA, pues no se evidencia en parte alguna tanto del fallo de la Primera Instancia, como en el fallo de ésta Sala hoy recurrido, el CÁLCULO DE LA DOSIMETRÍA LEGAL, el cómputo de las atenuantes genéricas y/o específicas, así como las agravantes, y en fin, el cálculo matemático, que nos permita determinar que fueron cumplidas las normas procesales establecidas, para determinar el quantum de la pena a cumplir. En síntesis, considera ésta representación de la Defensa Pública que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ‘verificó la CERTIDUMBRE de la denuncia expresada por la Defensa Privada en el escrito de Apelación, por no haber examinado el fallo recurrido EN LOS PUNTOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES SE REFIRIÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y sólo se limita a hacer transcripciones de puntos doctrinarios y de sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., referidas a la MOTIVACIÓN y a la obligatoriedad de ella en todos los fallos que son pronunciados por los distintos órganos jurisdiccionales; pero cuando se refiere al fallo recurrido, al momento de examinar si el mismo se encontraba motivado o no SÓLO SE LIMITA A TRANSCRIBIR UNA Y OTRA VEZ EL MISMO, PARA FINALMENTE CONCLUIR QUE SI ESTÁ MOTIVADO, pero sin proceder a su lectura y análisis, y si fuese el caso a desmentir de manera precisa y concreta lo denunciado por la defensa. De modo pues, que a nuestro criterio consideramos que éste m.T.d.J. en su Sala de Casación Penal, no debe, bajo ningún concepto, convalidar y legitimar el contenido del fallo recurrido en este punto que estamos impugnando, porque crearía un precedente nefasto en el ámbito del derecho procesal penal, más por el contrario se debe establecer un criterio vinculante, en el sentido que la Corte de Apelaciones, cuando conozca en apelación de cualquier caso, tanto en la Fase Intermedia como de la de Juicio, deben necesariamente indicar de manera precisa y focalizada, donde se encuentra en el fallo recurrido, el argumento que desmiente lo esbozado por la defensa, pues en caso contrario persistiría el motivo de la denuncia sobre la falta de análisis, la falta de comparación y/o la apreciación sesgada, de los distintos medios de prueba evacuados en el proceso, y que son y deben ser el ÚNICO FUNDAMENTO de un Dispositivo, y no como ocurre en el presente caso, donde la Sala UNA Y OTRA VEZ señala que el fallo si está motivado, que si fueron analizadas las pruebas y si hubo comparación, pero sin indicar de manera precisa dónde, cómo y cuándo. De allí que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es el desarrollo legal de estas premisas, establecidas legalmente por mandato constitucional y por diversos tratados internacionales, que tienen rango constitucional y con ella establece una garantía que en caso de no cumplirse comportaría violaciones de las mismas y con ello su nulidad (…) la Sala 1 de la Corte de Apelaciones no motivó el fallo considerado, incurrió en la violación del Derecho a la tutela judicial efectiva, lo que en el caso que nos incumbe genera un grado excesivo de inseguridad jurídica para mi Defendido, a quien con la ratificación de la decisión del Tribunal de Juicio en sentido absoluto, le ocasionó una sentencia con carácter condenatoria, determinándose la responsabilidad penal en la ocurrencia del delito antes mencionado, quebrantándose de un modo flagrante el principio de legalidad sustantivo y adjetivo para lo cual debemos hacer hincapié ante la falta de eficiencia y convicción de los órganos de pruebas, que resultan de vital importancia para determinar las circunstancias fácticas u objetivas. Por lo que, se desprende que el Tribunal Colegiado incurrió en la falta de aplicación de las precitadas normas (…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas, solicito a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Casación y a los fines de su Defensa, fije la Audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso, ANULANDO la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado HENNING L.R.Y., Defensor Público Penal Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado W.A.F.T.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o corte marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado HENNING L.R.Y., Defensor Público Penal Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado W.A.F.T., cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuado por la abogada J.Y., Secretaria adscrita a la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (cursante en el folio 99 de la tercera pieza del expediente), que la sentencia impugnada fue publicada el diecinueve (19) de marzo de 2015, efectuándose la notificación personal del imputado de autos el día veintisiete (27) de abril de 2015, siendo consignado el recurso de casación el primero (1°) de junio de 2015; es decir en tiempo hábil, teniendo en cuenta que de acuerdo al cómputo de días hábiles practicado por la alzada, el lapso para interponer el recurso transcurrió de la manera siguiente “… 28, 29, 30 del mes de Abril del presente año y 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 28 del mes de Mayo y 01 de Junio del presente año…”; ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el diecinueve (19) de marzo de 2015, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Adicionalmente la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, respecto a la fundamentación del presente recurso se evidencia en primer lugar, que el impugnante consideró infringidos, por falta de aplicación, los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la alzada no dio respuesta a lo alegado en apelación, advirtiendo que en la referida impugnación “… de una manera clara y meridiana se señalan cuáles elementos probatorios fueron dejados de analizar, cuáles fueron analizados parcialmente y cuáles fueron analizados de manera errónea al atribuírsele valor incriminatorio que evidentemente no poseen, es decir FUE DENUNCIADO QUE EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA NO VALORÓ, NI COMPARÓ, NI ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…” (mayúsculas del recurrente).

Sin embargo, del mismo contenido de la denuncia develada en Casación, se desprende la respuesta dada por la precitada Corte de Apelaciones al establecer:

… este Tribunal Colegiado observa que la sentencia recurrida, en el Capítulo IV denominado VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, el Juez a-quo realizó una apreciación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública, exponiendo su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por los impugnantes, por los cuales el Tribunal las consideró suficientes para demostrar en el hecho punible por el cual se le condenó, igualmente, el sentenciador adminiculó todos y cada uno de los elementos de pruebas (inserto desde el folio 152 hasta el folio 175 de la pieza II del expediente original), con la deposición de los ciudadanos HARRINSON A.E.M., L.J.E.G. y Á.L.U.S. (…) T.D.C.F.T., S.S.F.T., D.A.F.R. y J.A.M.A. (testigos), F.A.L.H. y A.J.F.R. (experto). Es decir, con las deposiciones logra evidenciar esta alzada, lo expuesto por el Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, en virtud de que los funcionarios, expertos y testigos que intervinieron durante la celebración del juicio oral y público, estos ya identificados en actas, son claros al indicar que el ciudadano W.A.F.T., es la persona que se encuentra incursa en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que tales testimonios adminiculados entre sí, permiten establecer los motivos que condujeron al juez a-quo a dictar el fallo hoy objeto de apelación. En este mismo orden de ideas se observa de los testimonios de los ciudadanos T.D.C.F. (madre), D.A.F.R. (abuelo), J.A.M.A. (padre), así como las diversas evaluaciones psicológicas realizadas a la víctima, examen médico forense y la declaración del niño a través de la prueba anticipada efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, la acreditación del hecho punible y las circunstancias en que se había perpetrado, pues el ciudadano acusado W.A.F.T., valiéndose de su condición de familiar, confianza, autoridad y de la superioridad evidente (tanto física como emocional), que tenía sobre el niño (víctima), abusó sexualmente de él, de manera reiterada, no quedando duda de los hechos ocurridos. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia, ya que los elementos probatorios fueron debidamente valorados, a.y.a. unos con otros…

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Evidenciándose que el recurrente, a pesar de indicar que la alzada no resolvió los planteamientos esbozados en la apelación sometida a su conocimiento; con los mismos argumentos sobre los cuáles sustenta el presente recurso ofrece la motivación dada por la recurrida. De ahí que, la verdadera intención del impugnante es mostrar su descontento con el fallo que le fue adverso.

Aunado a ello, tampoco advirtió la defensa cuál es la utilidad del recurso de casación, dejando de indicar el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos señalados por el denunciante y supuestamente excluidos por la corte de apelaciones.

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. Allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, especificando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Igualmente, se desprende que el defensor de manera solapada pretende atacar el fallo proferido por el tribunal de primera instancia, lo cual resulta evidente cuando expresa que “… no se probó en juicio la c.d.n. por parte de su tío y acusado, tampoco se logró determinar de un modo convincente que el justiciable haya tenido un contacto directo con su sobrino, por todo ello no puede encuadrarse el comportamiento dentro del hecho punible por el cual se estableció la sanción punitiva…”.

Evidenciándose con lo anterior, que la defensa pretende no sólo cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo condenatorio y ello resulta palmario cuando solicita a esta Sala que “… ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por último, se observa que la defensa cuestiona la pena impuesta a su representado, indicando que “… el CÁLCULO DE LA PENALIDAD, impuesta al hoy condenado, se observa que la misma pareciese TOTALMENTE CAPRICHOSA, pues no se evidencia en parte alguna tanto del fallo de la Primera Instancia, como en el fallo de ésta Sala hoy recurrido, el CÁLCULO DE LA DOSIMETRÍA LEGAL, el cómputo de las atenuantes genéricas y/o específicas, así como las agravantes, y en fin, el cálculo matemático, que nos permita determinar que fueron cumplidas las normas procesales establecidas, para determinar el quantum de la pena a cumplir…”.

Respecto a lo anterior, observa esta Sala que tal circunstancia no fue sometida al conocimiento de la recurrida a través de la apelación, aunado a que el impugnante no expresó según su criterio cuál ha sido la atenuante alegada a favor de su representado y que no fue considerada, adicionalmente no indicó cuál es la pena que estima ha debido ser aplicada.

En tal sentido, resulta evidente que el impugnante incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, presentando una denuncia que resulta a todas luces incomprensible y que no muestra el verdadero sentido de la pretensión del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado HENNING L.R.Y., Defensor Público Penal Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado W.A.F.T., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado HENNING L.R.Y., Defensor Público Penal Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado W.A.F.T., contra la decisión dictada el diecinueve (19) de marzo de 2015, por la Sala nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-000263

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

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