Sentencia nº 00937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0378

Mediante Oficio Nro. 8.519 de fecha 21 de abril de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. AF41-U-2009-000672 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2010 por el abogado J.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio WENCO CAPITOLIO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nro. 78, Tomo 240-A-Qto., según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 9 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado el 17 de noviembre de 2009, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-4030 de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. RCA/DSA/2004-000538 del 19 de octubre de 2004, dictada en materia de impuesto al valor agregado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Nacional.

Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 8.519 del 21 de abril de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para consignar alegatos.

El 17 de junio de 2010 la abogada M.E.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.984, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, conforme se desprende del documento poder antes descrito, consignó el escrito de alegatos de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2010 la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 8 de julio de 2010 vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2009, la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-4030 de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. RCA/DSA/2004-000538 del 19 de octubre de 2004, dictada en materia de impuesto al valor agregado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Nacional. Dicho recurso se basa en los fundamentos de hecho y derecho que de seguidas se indican:

  1. Delito continuado.-

    Luego de transcribir doctrina y jurisprudencia relacionada con la figura del delito continuado, la representación judicial de la recurrente expresa que constituye un exceso y se desvirtúa el sentido de la pena como una medida correctiva, cuando la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente por cada mes en el que cometió la infracción. Asimismo, afirma, que esa situación transgrede el principio de proporcionalidad, pues debe aplicarse la pena más favorable al infractor, razón por la cual estima que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por encontrarse dentro del supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Falso supuesto de derecho.-

    Aduce que el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, utilizado como base legal en el acto administrativo impugnado, no se corresponde con la “conducta infractora” en la que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. RCA/DSA/2004-000538 de fecha 19 de octubre de 2004.

    En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo dio entrada al referido recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2010 la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    El 23 de marzo de 2010 la abogada M.A.G., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil WENCO CAPITOLIO, C.A., alegando la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la recurrente por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 el Tribunal de instancia dejó constancia del inicio de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, basado en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

    Del análisis del expediente se desprende que el poder mediante el cual el apoderado ejerce su representación carece de la autorización requerida por medio de la Junta Directiva, en efecto la Cláusula Décima Quinta en su numeral 6 señala lo que antes se transcribió, una facultad de este máximo órgano estatutario para el otorgamiento de todo tipo de mandatos, incluyendo los judiciales.

    Si bien es cierto que la nota final al momento de su autenticación señala que el Notario tuvo a la vista el poder que ha otorgado la sociedad recurrente al ciudadano Artur Gelles Ostos, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el número 60, Tomo 134, no es menos cierto que no se deja constancia alguna de la autorización otorgada al mencionado ciudadano para a su vez otorgar poderes judiciales.

    El Tribunal se encuentra conteste que la mencionada cláusula en su numeral 11 permite a la Junta Directiva delegar en un Gerente facultades que le corresponden, pero en el poder no se aprecia tal carácter sino el de apoderado exclusivamente.

    En consecuencia, el apoderado de la recurrente carece de la representación que se atribuye y al no presentar los soportes durante la etapa probatoria de la articulación abierta una vez hecha la oposición de la autorización dada por la Junta Directiva.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil contra la Resolución SNAT/GRSJ/GR/DRAA/2009-0625 de fecha 17 de junio de 2009 (…)

    III

    ALEGATOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 17 de junio de 2010 la representación judicial de la contribuyente consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de su apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

    Errónea interpretación de los elementos que se encuentran en el expediente judicial.-

    Sostiene que el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación, toda vez que no tomó en cuenta “(…) todos los elementos relativos a la representación del Abogado (sic) presentante del Recurso Contencioso Tributario (…)”. Igualmente, señala que el Juez de la causa no apreció suficientemente los datos en los que se sostiene la representación pretendida, “(…) incurriendo de esta forma en un flagrante Error de Hecho (…)”.

    Así, afirma que la recurrida no apreció correctamente los elementos que se encuentran en el expediente judicial, por lo que llegó a una conclusión errónea en cuanto al análisis de los requisitos de admisión del recurso contencioso tributario, siendo el más importante el referente a que los apoderados de la contribuyente se encuentran facultados para ejercer la representación que se atribuyen, tanto en vía administrativa como judicial, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado el 17 de noviembre de 2009.

    Por último, aduce que el poder presentado en el Tribunal de instancia faculta a los apoderados de la recurrente para representarla ante entidades públicas, por lo que siendo los Tribunales de la República “(…) órganos públicos cuya finalidad principal es ejercer la jurisdicción (…)” y habiendo sido otorgado el instrumento poder de forma auténtica ante notario público, gozan de la cualidad exigida por el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001; todo lo cual evidencia -al decir de la recurrente– que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 29 de junio de 2010 la apoderada judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente, en el cual expresa los argumentos siguientes:

    Errónea interpretación de los elementos que se encuentran en el expediente judicial.-

    Sostiene que no se evidencia en autos la autorización otorgada por la Junta Directiva de la recurrente para el otorgamiento del referido poder.

    Asimismo, alega que el instrumento poder consignado ante esta Alzada el 17 de junio de 2010, mediante el cual el Presidente de la sociedad mercantil WENCO CAPITOLIO, C.A. faculta al ciudadano Artur Guelles Ostos, titular de la cédula de identidad 3.814.208, en su condición de Director General de la mencionada sociedad de comercio, para ejercer la representación de la empresa en la administración diaria de la misma, no es un poder judicial que le permita actuar en juicio, sino que se trata de un poder de administración; por lo que considera la representación fiscal que este documento no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, concluye señalando que si el poder otorgado por la contribuyente al ciudadano Artur Guelles Ostos no es un poder judicial, el instrumento presentado por los abogados actuantes en la presente causa tampoco lo es.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil WENCO CAPITOLIO, C.A., contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    A tales efectos, examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la mencionada empresa y las defensas esgrimidas por la representación judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar la legitimidad de los abogados de la recurrente para actuar en juicio.

    Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la contribuyente en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación manifiesta de manera genérica que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación y, seguidamente, basa su afirmación en que el Tribunal de la causa no apreció correctamente los elementos que se encontraban en el expediente judicial, incurriendo el sentenciador en una errónea interpretación en cuanto al análisis de los requisitos de admisión del recurso contencioso tributario.

    En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, esta Alzada ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

    De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza, resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de J.O.A.B.).

    Del análisis efectuado sobre los argumentos jurídicos presentados por la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, no se aprecia cuál es la norma que ha sido objeto de errónea interpretación. En tal sentido, a juicio de esta Sala lo narrado por la contribuyente no se corresponde con los supuestos fácticos que eventualmente darían lugar a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, sino en todo caso al vicio de falso supuesto de hecho; razón por la que el análisis del señalado alegato se hará a la luz del último de los mencionados vicios, en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

    En orden a lo anterior, es necesario destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la sentencia recurrida en la falta de representación del apoderado de la recurrente por no haber presentado los soportes que demostraren la facultad otorgada por la Junta Directiva de la contribuyente para representarla judicialmente, durante la etapa probatoria de la articulación abierta una vez hecha la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por parte del Fisco Nacional; razón por la cual consideró el Juez a quo que dicho recurso era inadmisible.

    Por su parte, la representación fiscal sostiene que el apoderado de la contribuyente no demostró en autos tener la facultad para representar judicialmente a la empresa WENCO CAPITOLIO, C.A., toda vez que el poder otorgado al ciudadano Artur Gelles Ostos, antes identificado, el 26 de diciembre de 2008, no lo autoriza para representar a la mencionada sociedad de comercio en sede judicial, por lo que mal podría sustituir una facultad que no le había sido conferida.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia planteada, esta Alzada considera necesario precisar el sentido que entraña la representación. En efecto, esta se concibe como una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de sus actos sobre este último.

    En el caso bajo estudio, se trata de una representación convencional, la cual para que surta efectos en el proceso, debe ser concedida por medio de un mandato o poder.

    En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    (Destacado de la Sala).

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil, dicho mandato o poder al que se refiere la norma transcrita, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, pero no comprende sino los actos de administración.

    Más específicamente, los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil establecen que:

    “Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que excede de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. (Destacado de la Sala)

    Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer

    . (Destacado de la Sala).

    Para el otorgamiento de poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y siguientes, contiene el régimen jurídico le es propio.

    En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:

    Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se puede apreciar que el legislador condicionó la validez de las actuaciones de los apoderados al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifiquen expresamente las facultades que excedan la simple administración o aquellas que se encuentran dirigidas a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley al representado. Todo ello con el propósito de establecer límites claros y precisos a la actuación del representante o apoderado, en ejercicio de las facultades otorgadas.

    En el caso bajo examen, observa la Sala al folio 33 del expediente judicial un instrumento poder otorgado por el ciudadano Artur Gelles Ostos, titular de la cédula de identidad Nro. 3.814.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil WENCO CAPITOLIO, C.A. a los abogados A.D.V.C., M.E.C.S., Y.A.C.D., J.A.H.H. y M. delC.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.286, 44.984, 54.018, 130.563 y 130.527, respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 17 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En ese poder se lee lo siguiente:

    (…) para que, conjunta o separadamente, en nombre de mi representada y en beneficio de ésta, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Contencioso Tributarios, Civiles, Mercantiles, Penales y cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo tanto, en virtud del presente mandato quedan facultados los prenombrados ciudadanos para: demandar o contestar demandas, introducir recursos Jerárquicos o Contenciosos (sic) Tributarios, asistir y atender procedimientos (sic) de fiscalizaciones y verificaciones, oponer y contestar excepciones, reconvenciones y recursos ordinarios y extraordinarios, darse por citados o notificados de nombre de la poderdante, apelar toda clase de sentencia o decisión, recurrir en Casación, con facultades expresas para que puedan darse por citados, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, disponer del derecho en litigio, promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas, repreguntar a testigos, presentar informes y cualquier otra clase de escritos que se requieran en un proceso administrativo o judicial. En consecuencia, quedan facultados los apoderados para ejecutar todo cuanto estimen conveniente a la mejor defensa de los intereses, acciones y derechos de mi representada, ya que la enumeración de estas facultades es meramente enunciativa, nunca taxativa o limitativa (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    Igualmente, se aprecia de las actas procesales que una vez planteada la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, el 24 de marzo de 2010 el Tribunal a quo ordenó abrir la articulación probatoria a la que alude el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, los apoderados de la recurrente no promovieron prueba idónea para demostrar que su poderdante, el ciudadano Artur Gelles Ostos, antes identificado, tenía las facultades que sustituyó en el transcrito instrumento poder a los antes mencionados abogados y en el que se hace referencia a la nota suscrita por el Notario que autenticó el documento, según el cual éste tuvo a la vista el instrumento otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2008, donde quedó anotado bajo el Nro. 60, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

    No obstante, se pudo apreciar que dicho instrumento fue consignado conjuntamente con el escrito de alegatos de la apelación presentado en esta Sala el 17 de junio de 2010, el cual cursa al folio 155 del expediente judicial. En ese instrumento el ciudadano A.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.349.405, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada empresa y en cumplimiento de la decisión adoptada en la reunión de Junta celebrada el 17 de diciembre de 2008, declara que otorga poder amplio y suficiente al ciudadano Artur Gelles Ostos, antes identificado, para que en su carácter de Director General de la empresa se constituya en su representante en todo lo relacionado con la administración diaria de la misma, para lo cual tendría las siguientes atribuciones:

    (…) 18. Representar a la Compañía y autorizar a terceros mediante poderes o autorizaciones, para actuar por ante Ministerios, Municipalidades, Gobernaciones y/o por ante cualesquiera otras entidades públicas, dependencias o direcciones de estas relacionadas con trámites administrativos y cumplimiento de los deberes formales, incluyendo:

    a. Instituto de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y demás entes referidos a la materia laboral.

    b. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Direcciones y Servicios de Administración Tributaria , Consejos Municipales y demás entes relacionados con el cumplimiento de obligaciones de carácter tributario, atención de notificaciones, procedimientos de verificación y/o fiscalizaciones tributarias.

    c. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y demás entes relacionados con los trámites necesarios para la obtención de divisas.

    d. SENCAMER, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

    e. Alcaldías y entes gubernamentales para trámites de permisología relacionadas con los conceptos de publicidad y propaganda comercial, actividades económicas, inmuebles urbanos, espectáculos públicos, y demás obligaciones de carácter administrativo (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    En relación con el otorgamiento de las facultades transcritas supra, sostiene la apoderado de la contribuyente que aun cuando no se hace mención expresa a los Tribunales de la República, los mismos se encuentran incluidos dentro de la denominación entidades públicas, por ser órganos cuya finalidad principal es administrar justicia, por lo que concluye que sí tiene la “cualidad exigida por la norma y por lo tanto no [se encuentra incursa] en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 3 del artículo 266 del COT (…)”; razón por la que se considera representante legítimo de la recurrente debido a que, además, se cumplió la formalidad del otorgamiento del documento ante Notario Público.

    Sin embargo, de la lectura realizada por esta Sala al texto antes transcrito no se pudo apreciar que al ciudadano Artur Gelles Ostos, antes identificado, le hayan otorgado facultad para representar judicialmente a la empresa contribuyente.

    En este sentido, debe tenerse en cuenta que la capacidad para ejercer la representación del poderdante ante los órganos jurisdiccionales, es de las que excede los límites de la simple facultad de administración, por lo que la voluntad de éste (el representado) debe ser clara, expresa e inequívoca con la finalidad de precisar los límites de actuación de su apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a este procedimiento por disponerlo así el artículo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Visto lo anterior, esta Sala estima que el aludido ciudadano, excedió los límites del mandato que le fuera conferido el 23 de diciembre de 2008 por el ciudadano A.E.G.A., antes identificado, toda vez que éste le fue otorgado solamente para todo lo relacionado con la administración diaria de la empresa y, específicamente la facultad contenida en el numeral 18 de este poder resalta que la representación que se otorga, así como la capacidad para sustituir el mismo en terceros, es para trámites administrativos, razón por la cual el mencionado instrumento hace referencia a entidades públicas y no ante los órganos jurisdiccionales, como erróneamente lo sostiene la apoderada de la recurrente. En tal sentido, esta Alzada considera que los abogados que pretenden ejercer la representación de la recurrente no tienen la legitimidad para ejercerla.

    En consecuencia, concluye esta Sala que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual desestima el argumento esgrimido sobre el particular por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta M.I. declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente WENCO CAPITOLIO, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas su partes. Así se decide.

    Por último, se condena en costas a la sociedad de comercio recurrente en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil WENCO CAPITOLIO, C.A. contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2010 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-4030 de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en todas sus partes.

    Se CONDENA EN COSTAS a la empresa contribuyente en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00937, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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