JEAN WECKSLER ROTHMAN contra JOSÉ ANTONIO BORGES ARNESEN, en el que intervino como tercera MORELLA MARÍA GALLO DE BORGES

Número de resoluciónRC.000399
Fecha11 Julio 2013
Número de expediente13-034
PartesJEAN WECKSLER ROTHMAN contra JOSÉ ANTONIO BORGES ARNESEN, en el que intervino como tercera MORELLA MARÍA GALLO DE BORGES

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000034

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.W.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.D.F.T., N.J.D.G., L.B.C., J.A.A.J. e I.F.d.A., contra el ciudadano J.A.B.A., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión L.F.J.R. y J.A.R., en el que propuso demanda de tercería la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, representada judicialmente por el abogado H.L.M.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 19 de diciembre de 2011, dictó sentencia declarando con lugar la apelación formulada por la parte accionante, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y sin lugar la tercería propuesta, anulando así la sentencia del a quo.

Contra la indicada sentencia el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

“...PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la violación de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, por haber incurrido, la recurrida, en el vicio de incongruencia negativa (citrapetita) debido a que omitió pronunciamiento sobre una defensa contenida en la contestación de la demanda que de haber sido considerada hubiera tenido una influencia determinante en la suerte del proceso.

La recurrida, al expresar sus argumentaciones con relación a la falta de cualidad opuesta a la demanda, sostiene:

…Omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el escrito de contestación de la demanda, se expresó textualmente:

…Omissis…

Como puede observarse, la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de mi representado para sostener el juicio, fue fundamentada en la existencia de un litis consorcio necesario. Para sostener este aserto, en la contestación de la demanda, se alegó que el contrato cuyo cumplimiento se demanda no es más que un convenio modificatorio de un contrato precedentemente celebrado al cual, la cónyuge de mi mandante, había concurrido a prestar su consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, consentimiento que, consecuencialmente, se integra con el de su cónyuge para de esa manera formar conjunta e inseparablemente una de las dos partes contratante. De manera que, la demanda, al perseguir la modificación de una relación jurídica a cuya formación concurrió una pluralidad de sujetos, no pudo ser incoada contra uno solo de ellos, toda vez que el efecto de la cosa juzgada alcanzaría también a aquel que no habría sido parte en el juicio, circunstancia por la cual estaríamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

En efecto, la recurrida establece en su decisión “que el contrato privado (del 16-06-2000) cuyo cumplimiento se demanda aparece suscrito sólo por los ciudadanos J.W.R. y J.A.B. ARNESEN” para de allí concluir en “que habiendo sido incoado el proceso por el ciudadano J.W.R., basado en el incumplimiento de una convención privada suscrita por él con el ciudadano J.A.B.A., y existiendo entre ambos una clara correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por la representación de la parte demandada en el juicio principal resulta improcedente” pero omite toda consideración y pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por la parte que represento en el sentido de que dicho contrato privado “no es más que un convenio de modificación de un contrato precedentemente celebrado” en el que fue parte la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, por lo que al declararse válida dicha modificación la sentencia tendría efectos respecto de ella, en tal sentido, “el efecto de la cosa juzgada alcanzaría también a aquel que no habría sido parte en el juicio, circunstancia por la cual estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario”.

Sobre esta clara, precisa y abundantemente fundamentada defensa, dirigida a demostrar la existencia de un litis consorcio necesario, la recurrida, aun cuando reconoce haber sido opuesta, omitió todo pronunciamiento, no obstante que, como tiene decidido esa honorable Sala “el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes… sobre todo aquellos que constituyen un alegato o una defensa”, con lo cual incumplió con el principio de la exhaustividad, incurriendo así en la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejudem (sic), por cuanto no decidió con arreglo a las defensas opuestas ni se atuvo a lo alegado en los autos, de manera que, en consecuencia, el fallo en cuestión, efectivamente, adolece del vicio de incongruencia negativa (citrapetita) delatado en esta denuncia, como respetuosamente solicito sea declarado…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa de falta de cualidad fundamentada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Señala que la demanda de autos persigue el cumplimiento de un contrato modificatorio de otro precedentemente celebrado en el cual, la cónyuge del recurrente había otorgado su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, razón por la cual a su decir, ésta forma parte de una de las dos partes contratantes y al perseguir la demanda la modificación de una relación jurídica a cuya formación concurrió una pluralidad de sujetos, ha debido llamarse a juicio también a la ciudadana Morella Gallo de Borges y formar así el litisconsorcio pasivo necesario.

Asevera que la demanda no debió ser incoada contra uno sólo de los cónyuges, toda vez que el efecto de la cosa juzgada alcanzaría también a aquel que no habría sido parte en el juicio, punto este sobre el cual no se pronunció el juez de alzada incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

La Sala para decidir observa:

La demanda de autos versa sobre el cumplimiento de un contrato privado efectuado por el ciudadano J.W.R. y J.A.B.A., mediante el cual de mutuo acuerdo modificaron el contrato de promesa bilateral de compraventa primigeniamente celebrado entre dichos ciudadanos, y en el que la ciudadana Morella Gallo de Borges, como esposa del demandado, prestó su consentimiento para la realización de dicha venta, siendo que tal consentimiento se expresa en la celebración del primer contrato mas no en el segundo, modificatorio del anterior.

A todo evento, la parte demandada, hoy recurrente en casación, promovió la cuestión previa de falta de cualidad por considerar que en la causa existe un litisconsorcio pasivo necesario y por tanto ha debido llamarse a juicio a su cónyuge, ciudadana Morella Gallo de Borges, alegato que a su decir fue omitido por el juez de la recurrida, razón por la cual denuncia el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, sobre la cuestión previa opuesta el juez superior señaló lo siguiente:

…IV

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el acto de contestación la representación de la parte demandada (en el juicio de cumplimiento de contrato) adujo la excepción de falta de cualidad de su mandante, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución del mencionado punto previo, el cual alude a la demanda principal que primigeniamente activó la jurisdicción.

Aduce la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad del ciudadano J.A.B.A. para sostener el presente juicio, por cuanto, en su criterio, para la formación del contrato bilateral de compraventa concurrieron las voluntades de ambos cónyuges, los cuales integran en forma conjunta e inseparable una de las partes contratantes, existiendo un litis consorcio necesario y la causa de marras fue incoada sólo en contra del ciudadano antes mencionado.

Esta Superioridad observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción, de acuerdo a la voz autorizada del maestro A.B. (1924), quien señala además que es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para el Magistrado Rafael Marcano Rodríguez (1922) la cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte, nuestro procesalista patrio doctor L.L., en su trabajo científico intitulado Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala de manera diáfana:

…Omissis…

En el caso sub-iudice, de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que el ciudadano J.W.R. ha incoado su acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios únicamente en contra del ciudadano J.A.B.A., solicitando de éste el pago de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 45.000) o su equivalente en moneda nacional para la fecha de cancelación, al haber sido incumplido aquél. Asimismo, solicita, a título de daños y perjuicios a partir del 09 de septiembre de 2002, el quince por ciento (15%) anual sobre el saldo deudor, según lo dispuesto en el particular “sexto” del contrato del 16 de junio de 2000.

Revisado el petitorio contenido en el libelo y los instrumentos fundamentales producidos, esta Alzada constata, en forma meridiana, que el contrato privado (del 16-06-2000) cuyo cumplimiento se demanda aparece suscrito sólo por los ciudadanos J.W.R. y J.A.B.A., quienes primigeniamente se constituyeron en sujetos únicos de la relación sustancial litigiosa, hasta la intervención, a posteriori, de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, quien interpuso tercería con base en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, resultando de autos que la parte demandante basa su acción en el cumplimiento del contrato privado de fecha 16 de junio de 2000, en cuya constitución convencional sólo participaron los ciudadanos J.W.R. y J.A.B.A., se observa una perfecta correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, y por ende, la existencia de cualidad tanto activa como pasiva que vincula a actor y demandado a través del interés jurídico que se manifiesta existente entre los sujetos procesales.

En este sentido, se observa que la parte demandante interpuso correctamente su acción contra el integrante de esa relación contractual de índole privada, lo que en ningún modo impedía que en caso de resultar afectada la cónyuge de alguno de ellos, éstas pudieran a posteriori, como en efecto ocurrió con la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, ingresar como tercerista en el proceso y desplegar todas las defensas que considerase viables para la protección de sus intereses individuales.

De ahí, que habiendo sido incoado el proceso por el ciudadano J.W.R., basado en el incumplimiento de una convención privada suscrita con el ciudadano J.A.B., y existiendo entre ambos una clara correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por la representación de la parte demandada en el juicio principal resulta improcedente, debiendo esta alzada avanzar al análisis y resolución de la tercería que ha sido propuesta y del correspondiente juicio de mérito que alude a la pretensión principal de cumplimiento de contrato…

(Subrayado de esta Sala).

De la anterior transcripción se evidencia claramente que el juez de la recurrida sí se pronunció sobre la cuestión previa de falta de cualidad alegada por el demandado, señalando a tal efecto que por perseguir la demanda el cumplimiento del convenio privado celebrado únicamente entre los ciudadanos J.W.R. y J.A.B.A., existe entre ellos una clara correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción y por ende, la existencia de cualidad tanto activa como pasiva que vincula al actor y demandado a través del interés jurídico que se manifiesta existente entre los sujetos procesales, todo lo cual lo llevó a declarar improcedente la falta de cualidad invocada.

Tal pronunciamiento, independientemente de lo ajustado o no que se encuentre a derecho, es suficiente para desechar la presente denuncia pues el requisito de la congruencia del fallo se ve satisfecho una vez el juez se haya pronunciado, se insiste, acertadamente o no, sobre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, lo que ocurrió en el caso de autos, pues como se indicó, el ad quem en efecto emitió un pronunciamiento acerca de la defensa de falta de cualidad opuesta.

Ahora, si lo pretendido por el formalizante es cuestionar tal pronunciamiento, por considerar que el resultado que arroje la sentencia afectará no sólo al demandado sino también a su cónyuge, lo que determina la conformación del litis consorcio pasivo necesario, ha debido interponer una denuncia de fondo y no de forma por falta de aplicación de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Civil.

No obstante lo anterior, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre el carácter de orden público de la cualidad o legitimación a la causa para intentar o sostener el juicio en virtud de su estrecha relación con los derechos constitucionales a la acción, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que determina que ésta deba ser atendida o, en caso de ser necesario, subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. fallo N° 258 del 20/06/11, caso: Y.M.G. c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).

En tal sentido, pese a la deficiencia advertida en la formalización de la presente denuncia, considera menester esta Sala precisar, sin entrar a analizar los contratos objeto de la causa y la legitimación derivada de ellos, que aun cuando se considere que la demanda de autos ha debido intentarse contra ambos cónyuges por constituir éstos un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, lo cierto es que la cónyuge que no fue llamada a juicio intervino en él a través de la demanda de tercería interpuesta, de manera que con apoyo en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Morella Gallo de Borges, cónyuge del demandado, pudo hacer valer plenamente sus derechos e intereses en juicio, siendo la tercería una solución viable para la intervención del cónyuge excluido y capaz de subsanar el litisconsorcio pasivo necesario no conformado desde el principio por cuanto sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva han sido igualmente garantizados con este tipo de intervención. Así se señala.

Por lo anteriormente señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa y deja verificada la cualidad de las partes como requisito de validez del juicio y como materia de orden público que debe ser examinado aun de oficio por el juez. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

...SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 243, ordinal 5°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber suplido, el a quem, argumentos de hecho no alegados en el libelo de la demanda.

La recurrida expresa:

…Omissis…

Ahora bien, el desastre natural en el estado Vargas en 1.999 ni el “hecho público y notorio que la mayoría de los inmuebles del estado Vargas resultaron afectados” por él, como tampoco la difusión y consecuencias del mismo, fueron hechos alegados en modo alguno, por la parte actora, en su libelo de demanda, única oportunidad en que le es dado a ésta proponer sus argumentos de hecho. El hecho en cuestión pudo haber sido público y notorio, como en realidad lo fue, pero para que haya podido ser apreciado en la sentencia debió ser alegado, en la oportunidad legal, como establecen las normas legales denunciadas.

Como tiene establecida la jurisprudencia de esta honorable Sala:

…Omissis…

De tal manera, pues, que la recurrida, en flagrante violación de las normas legales denunciadas como infringidas, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, sacó elementos de convicción fuera de éstos y suplió argumentos de hecho no alegados; por tanto, el a (sic) quem, además de las normas delatadas, incurrió igualmente en violación del principio de la igualdad de las partes, toda vez que no las mantuvo en el límite de los derechos y facultades privativos de cada una de ellas, sino que obró brindando preferencia a la parte actora al suplirle un argumento de hecho que no fue alegado por ésta…

Delata el recurrente en casación que el juez de alzada suplió argumentos de hecho no alegados en el libelo de demanda, como lo fue el hecho de que la celebración del segundo contrato estuvo motivada en el desastre natural ocurrido en el estado Vargas en diciembre de 1999 y el hecho público y notorio de que gran parte de los inmuebles de dicho estado resultaron afectados por él.

Aduce que tales argumentos de hecho no fueron expuestos en la única oportunidad que se tiene para tal fin, como lo es en el libelo de demanda, razón por la cual expresa que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Sobre el particular, el impugnante del recurso de casación señaló entre otras cosas lo siguiente:

…De la redacción de esta denuncia pareciera que el actor nunca se refirió a ese desastre natural en el juicio, lo cual si es falso, pues en el escrito de informes presentado ante la recurrida, inserto a los folios 191 al 201, el actor se refirió a ese evento trágico conocido por todo el mundo.

La argumentación relativa a este suceso mencionada por la recurrida, no es aplicada por ella para resolver el mérito de la causa, ni el razonamiento que la contiene produce una resolución que perjudique a una o a otra parte, es simplemente un hecho notorio exento de prueba, que la recurrida tomó, de un alegato del actor esgrimido en sus informes de forzosa consideración, para justificar una conducta de las partes que no está controvertida y que no se menciona pero que dio pié a la celebración del contrato que prorrogó la negociación original, para eximir de penalidad a las partes por la demora en la consumación de la operación definitiva de compra-venta, la cual se producía por una causa extraña no imputable a ellas. Esto no es un hecho controvertido en el juicio…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Para decidir la Sala observa:

De la revisión de los autos que conforman el expediente, esta Sala puede apreciar que en efecto corre inserto al folio 192 y siguientes del expediente, escrito de informes de la parte actora en el cual señala que apenas seis días después de la celebración del convenio de compraventa, ocurrió el deslave en el estado Vargas, hecho este público y notorio que fungió como “causa determinante para que las partes modificaran los acuerdos iniciales de la opción de compraventa…”.

Dicho alegato expuesto en etapa de informes fue considerado por el juez de alzada al señalar:

…Según el accionante en el juicio principal, dicho convenimiento lo motivó el desastre natural ocurrido en el Estado Vargas en diciembre de 1999 en donde resultaron afectadas numerosas viviendas y la actividad cotidiana y económica de ese Estado, lo que constituía un hecho notorio.

…Omissis…

Analizadas anteriormente las pruebas aportadas por ambas partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

…Omissis…

TERCERO: Por otro lado, podría pensarse, equivocadamente, que el dinero recibido (US$ 45.000,00), no era susceptible de ser dispuesto unilateralmente por un cónyuge con independencia del otro. Sin embargo, cabe destacar que dicha cantidad fue entregada a título de garantía, como arras de una futura venta, quantum que sólo entraba a la masa común de los bienes de la comunidad una vez efectuada la negociación, al otorgarse el documento definitivo de venta, lo cual jamás llegó a verificarse. De modo que, antes de ese momento, la mencionada cantidad constituía un dinero ajeno al patrimonio conyugal, por lo que cualquier estipulación que el ciudadano J.A.B.A. hiciera, como la suscripción del contrato de fecha 16 de junio de 2.000, no requería de la autorización de su cónyuge. Y así se establece.

En este orden de ideas, resulta lógico que para la suscripción de la convención que acordó la devolución del dinero entregado en calidad de garantía, no haya sido necesaria la autorización de la cónyuge presuntamente afectada (tercerista), puesto que se trataba de un dinero no perteneciente a la comunidad conyugal y no se estaba disponiendo del inmueble, aunado a que es un hecho público y notorio que la mayoría de los inmuebles del Estado Vargas resultaron afectados por la “tragedia de Vargas de diciembre del 99” cubierta por los medios de comunicación audiovisuales e impresos de forma masiva y de amplio conocimiento nacional, en donde no sólo hubo pérdidas humanas, sino también afectación física de las estructuras de muchos inmuebles, incluyendo su valor comercial, hechos absolutamente imprevisibles y extraños no imputables a las partes y que hacía inaplicable en ese entonces la cláusula penal del contrato primigenio (del 10-12-1999). Y así se establece…” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, delata el recurrente en casación que tal acontecimiento natural no ha debido ser estimado por la recurrida en virtud de que fue expuesto por primera vez en la etapa de informes y no en su debida oportunidad como lo sería en el libelo de demanda, violentando con tal forma de proceder el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° de la ley civil adjetiva.

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Vid. fallo N° 458 del 21/07/08, caso: D.C.M.M. contra Construcciones e Inversiones Hernández, C.A.)

Acerca del deber del juez de pronunciarse sobre los alegatos expuestos en informes, la doctrina de la Sala ha señalado que además de los argumentos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda, deben analizarse también, los alegatos que las partes expongan en los respectivos escritos de informes, siempre que ellos sean determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar, lo anterior, en aras de que el sentenciador se pronuncie efectivamente sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hiciere, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º de la ley adjetiva civil. (Sent. N° 219 del 6 de julio de 20000, caso: M.D.M.d.D.M. c/ Filoreto Di M.S. y otro)

En tal sentido, en sentencia de reciente data la Sala precisó que deben concurrir los siguientes presupuestos a los fines de que el juzgador se pronuncie sobre los alegatos invocados en informes: 1) que dichos alegatos sean determinantes en la suerte del proceso, y 2) que tales alegatos se hayan suscitado con posterioridad a la trabazón de la litis, es decir, luego de haberse contestado la demanda.

Estas excepciones encuentran justificación, por cuanto el juez sólo debe atender este tipo de planteamientos expuestos en esta oportunidad del proceso, cuando sea necesario corregir irregularidades de gran trascendencia, capaces de alterar la estabilidad del juicio o el orden público, o que vayan en detrimento del debido proceso o del derecho a la defensa de las partes, pues lo que se busca con ello es garantizar el equilibrio procesal entre los justiciables; conceptos éstos que aluden a los principios constitucionales como mecanismos para la defensa, la integridad y validez de los actos del proceso. (Vid. fallo N° 202 del 2 de mayo de 2013, caso: E.M.F. y otro c/ M.M.A.D.A. y otro).

Ahora bien, el acontecimiento ocurrido en el estado Vargas en diciembre de 1999 no constituye uno de los supuestos excepcionales que permite su producción en la etapa de informes pues se trata de un evento suscitado con anterioridad a la trabazón de la litis, sin embargo, tal suceso constituye sin duda alguna un hecho notorio cuyo conocimiento forma parte de la cultura general de la población para el momento en que ocurrió la decisión e incluso para los momentos actuales.

Si bien uno de los principios generales que rigen nuestro sistema probatorio es el de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, según el cual toda sentencia debe basarse en hechos alegados y probados por las partes sin que el juez pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados con el conocimiento personal y privado que tenga sobre ellos, existen excepciones a este principio, puesto que, en algunos casos, al juez se le permite tomar en cuenta hechos que no fueron probados y obtener conocimiento de esos hechos a partir de su cultura personal.

Según el maestro Couture, el concepto de notoriedad persigue dos finalidades plausibles: “Por una parte, un ahorro de esfuerzos al relevar a las partes de producir pruebas innecesarias (…). Por otra parte, procura prestigiar la justicia evitando que ésta viva de espaldas al saber común del pueblo y su arte consista, como se ha dicho, en ‘ignorar jurídicamente lo que todo el mundo sabe’”. (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Edición Depalma, Buenos Aires, p. 235)

Por su parte, en relación con las iniciativas del juez para suplir o tomar en cuenta hechos notorios no alegados por las partes, el profesor R.R.M. señala: “El Código de Procedimiento Civil en el artículo 506 in fine se pauta que los hechos notorios no son objeto de prueba. De ello se puede interpretar extensivamente que no hay carga procesal de probar y alegar el hecho notorio so pena de no ser considerado. En consecuencia si del proceso surge establecida una circunstancia exceptiva que se prueba por la existencia de un hecho notorio puede el juez reconocerla así no haya sido alegada…” (Rivera Morales, Rodrigo. Las pruebas en el Derecho venezolano. 2da Edición. Editorial Jurídica Santana, 2003. p. 161-162)

En aplicación de los anteriores criterios doctrinales esta Sala concluye que al juez de la recurrida le estaba permitido considerar el hecho notorio del desastre natural ocurrido en el estado Vargas sin incurrir con ello en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; lo anterior sumado al hecho de que tal acontecimiento en modo alguno fue determinante en la suerte de la controversia, pues como se desprende de la transcripción del fallo recurrido, el juzgador en el punto tercero se pronunció sobre la validez del segundo contrato celebrado y “aunado” a ello, es decir, como punto adicional, mencionó la referida adversidad natural para sustentar su existencia o razón de ser.

Por lo anterior, esta Sala desestima la presente denuncia al no haberse configurado el vicio de incongruencia delatado. Así se establece.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia por tergiversación.

Expresa el formalizante:

...TERCERA DENUNCIA: Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, en razón de que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de la parte actora.

En efecto, ciudadanos magistrados, en la sentencia recurrida se lee textualmente:

…Omissis…

Como puede observarse, sostiene “que la parte demandante basa su acción en el cumplimiento del contrato privado de fecha 16 de junio de 2000”, mientras que de la lectura del libelo de la demanda se puede apreciar que, la parte actora, fundamenta su acción en mucho más que en el solo cumplimiento del contrato de fecha 16 de junio de 2000. En efecto, en el libelo en cuestión, se lee textualmente:

…Omissis…

Por manera que, como puede apreciarse de la lectura de los párrafos del libelo de la demanda, anteriormente transcrito, la parte actora, no sólo “basa” su acción en el cumplimiento del contrato de fecha 16 de junio de 2000, sino también, en el hecho de que “el contrato de opción de a (sic) compraventa de fecha 10 de diciembre de 1999… quedó sin efecto en todas y cada una de las obligaciones que asumieron las partes contratantes, por lo que quedó dicho contrato absolutamente anulado y sin valor alguno…”, hechos estos que vienen a constituir la causa petendi de la demanda. En efecto, aquello en lo cual el actor “basa” su demanda, son los hechos en los cuales fundamenta su causa de pedir, y en el caso sub judice, de acuerdo a los términos planteados en el libelo, el actor fundamenta su causa de pedir en el cumplimiento del contrato de fecha 16 de junio de 1999 (sic) pero también en la nulidad del contrato de fecha 10 de diciembre de 2000 (sic).

Como tiene establecido la jurisprudencia de ese Alto Tribunal de la República:

…Omissis…

Por manera que al establecer la recurrida la razón o fundamento de la acción deducida en forma diferente a como quedó expresada en el libelo, tergiversó los hechos fundamentales de la causa de pedir, deformando la petición contenida en la demanda con lo cual crea falsamente una relación procesal distinta de la que realmente se constituyó entre las partes, dando lugar a que, el pronunciamiento del juez, al no estar atado a los alegatos tal como fueron formulados por las partes, incumpliera la obligación de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; razón por la cual, a todas luces, la recurrida adolece del vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de la parte actora, con violación de los artículos delatados como infringidos, y así solicito, respetuosamente, sea declarado…

(Negrillas y cursivas del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que el juez de la recurrida tergiversó los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, modificando así la causa de pedir o causa petendi, al señalar que la parte actora había basado su demanda en el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 16 de junio de 2000, mientras que a decir del recurrente en casación ésta también se basó en que el contrato de compraventa de fecha 10 de diciembre de 1999 quedó “absolutamente anulado y sin valor alguno”.

Aduce que tal tergiversación hizo que se creara falsamente una relación procesal distinta de la que realmente se constituyó entre las partes, dando lugar a que el juez incumpliera su obligación de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante que el actor, además de demandar el cumplimiento del contrato privado celebrado en fecha 16 de junio de 2000, también solicitó la nulidad del contrato de compraventa de fecha 10 de diciembre de 1999, aspecto este último que no fue considerado por el juez lo que llevó a modificar la causa de pedir y a incurrir en el vicio de incongruencia.

A los fines de verificar lo delatado, considera menester esta Sala transcribir extractos del referido libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2000 los ciudadanos J.W.R. y J.A.B.A., anteriormente identificados, de común y mutuo acuerdo decidieron modificar y cambiar el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, antes señalado y marcado “B”, según documento privado que se anexa marcado “C”; en este contrato las partes pactaron lo siguiente:

…Omissis…

Sin embargo, el contrato de fecha 16 de junio de 2000, antes identificado que se anexa marcado “C”, hasta la presente fecha continua vigente en cada una de sus cláusulas, pero el PROMITENTE VENDEDOR no cumplió con su obligación de haber devuelto las arras, es decir, la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares de los Estado Unidos de Norte América (US$ 45.000,00) según la estipulación señalada en el particular QUINTO del contrato locativo marcado “C”.

En efecto, como consta en el contrato locativo de fecha 16 de junio de 2000, la prórroga estipulada en el numeral TERCERO venció en fecha 9 de septiembre del año 2000, como consecuencia de ello quedó sin efecto todas y cada una de las obligaciones que asumieron las partes en el contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 10 de diciembre de 1999 que se anexa marcado “B”.

Sin embargo, una vez que se venció la mencionada prórroga del contrato locativo de fecha 16 de junio de 2000 marcado “C”, también venció el plazo de 2 años que había empezado a transcurrir desde el día 9 de septiembre del 2000 culminando dicho plazo el día de septiembre del 2002 fecha para la cual el ciudadano J.E.B.A. (promitente vendedor) tenía que devolverle a nuestro representado J.W.R. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 45.000,00), lo cual no realizó, incumpliendo así fehacientemente lo establecido en el particular QUINTO del contrato objeto de la presente demanda.

…Omissis…

PETITORIO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es que ocurrimos ante usted ciudadano Juez, a fin de DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAMOS en nombre de nuestro representado al ciudadano J.E.B.A., antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea a ello condenado por el tribunal en los siguientes particulares:

PRIMERO

En el CUMPLIMEINTO DEL CONTRATO suscrito en fecha 16 de junio de 2000, toda vez que ha incumplido con la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 45.000,00) cantidad esta dejada de pagar, con ocasión al contrato locativo marcado “C”, los cuales deberán ser cancelados en dicha divisa extranjera, como moneda única y exclusiva según lo convenido por ambas partes, o en su defecto al cambio en moneda nacional según el diferencial cambiario para la fecha del pago (…)

SEGUNDO

En pagar a nuestro representado, a título de DAÑOS Y PERJUICIOS a partir del 9 de septiembre del año 2002, el quince por ciento (15%) anual, sobre el saldo deudor en US$, según lo dispuesto en el particular SEXTO del contrato marcado “C”, hasta que se produzca el pago definitivo de lo adeudado…” (Negrillas y subrayado del texto trascrito)

De la anterior transcripción se infiere claramente que la pretensión del actor en la demanda lo constituye única y exclusivamente el cumplimiento del contrato privado celebrado en fecha 16 de junio de 2000 y que se deriven de su cumplimiento las consecuencias allí establecidas, siendo una de ellas la devolución de las arras en virtud de la nulidad del contrato anterior pactada en dicho convenio, de manera que no es la nulidad del contrato de promesa bilateral de compraventa lo peticionado por el actor sino que se dé cumplimiento al posterior contrato celebrado por las partes en cuya cláusula tercera se convino en la nulidad del contrato anterior de no darse las circunstancias allí descritas.

En tal sentido, observa esta Sala que el juez no tergiversó de forma alguna lo expuesto en el libelo de demanda, no modificó la pretensión deducida del actor ni su causa petendi tal como lo aduce el demandado, hoy recurrente en casación.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia al no haberse configurado el vicio de incongruencia delatado por el formalizante. Así se señala.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 168 del Código Civil por falsa aplicación y de los artículos 1.141, 1.159 y 1.166 de la citada ley sustantiva y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al haber incurrido el juez en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica del contrato.

Por vía de argumentación se sostiene:

“DENUNCIA DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación del artículo 168 del Código Civil por falsa aplicación y de los artículos 1.141, 1.159 y 1.166 ibídem y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por haber incurrido la recurrida en el primer caso de suposición falsa por tergiversación intelectual o desviación ideológica.

En su sentencia el a quem, expresa, textualmente:

…Omissis…

La jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República tiene establecido, en forma reiterada y pacífica, que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoquen en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, de lo cual se desprende que si bien son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, extenderse hasta distorsionar su contenido, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en la infracción anteriormente aludida, esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización- para descender a las actas del expediente y conocer los errores en la calificación del contrato, que constituyen pronunciamientos de derecho, solo mediante la correspondiente denuncia de fondo.

A este respecto, esa honorable Sala, en sentencia publicada en la Gaceta Forense No. 63, Pag. 395, acogiendo el criterio del doctor L.M.A., dejó establecido:

…Omissis…

Ahora bien, la naturaleza del tribunal de derecho de esa honorable Sala, cuya expresión normativa se encuentra consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no le permite conocer el fondo de la controversia ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la doctrina, infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.

En el caso sub judice no se observa que el a quem haya infringido una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, ni tampoco que haya incurrido en una suposición falsa strictu sensu sino que lo que se denuncia es la tergiversación intelectual de los hechos que le llevó fundar su decisión en conclusiones erróneas.

En efecto, a partir de la equívoca interpretación del in fine de la Cláusula Décima del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 10 de diciembre de 1999, que cursa a los folios 11 al 13 del expediente, en la cual quedó consagrado:

Y yo, MORELLA GALLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.310.649 autorizo la venta que mi esposo el señor J.A.B.A., anteriormente identificado realiza mediante la presente Opción de Compra

La recurrida, desnaturalizando la mención “autorizo la venta que mi esposo el señor J.A.B.A., anteriormente identificado realiza mediante la presente Opción de Compra”, incurre en la desviación ideológica denunciada al asentar la conclusión contenida en el siguiente párrafo:

…Omissis…

De esta manera, fundado en un erróneo análisis de la mencionada cláusula, el a quem, distorsionó el sentido en que fue empleado el vocablo “autorizo” y, contrariando el propósito e interés de las partes, por vía de interpretación, estableció que la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES no fue parte de dicho contrato, hecho positivo concreto que dio como cierto, valiéndose de la suposición falsa denunciada, para de esta manera, desconceptualizando los términos de la convención, derivar las consecuencias que serán objeto de consideración más adelante.

Efectivamente, ciudadanos Magistrados, la propia recurrida reconoce expresamente que la intención de las partes fue dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, cuando dejaron estipulado en el contrato que la cónyuge del promitente vendedor, J.A.B.A., autorizó la vente que éste realizaba por medio de dicha “Opción de Compra”, al expresar textualmente:

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil establece:

…Omissis…

De manera que lo que esta norma requiere para la validez de las enajenaciones de los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, no es la “autorización” sino el consentimiento de ambos cónyuges, o sea la condición para la existencia del contrato prevista en el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil. Siendo, pues, que la declaración de la cónyuge de mi mandante se produjo para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 168 eiusdem, como lo reconoce la propia recurrida, no pudo tener ningún otro efecto, como no sea el previsto en dicha disposición legal, esto es, la manifestación del consentimiento requerido como requisito para la existencia del contrato. En este supuesto la parte vendedora queda constituida, por imperio de la ley, por una pluralidad de sujetos puesto que, para la formación de dicho Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, por tener por objeto un inmueble de la comunidad conyugal, se exige la concurrencia de las voluntades de ambos cónyuges, las cuales, en consecuencia, se integran para formar conjunta e inseparablemente una de las dos partes contratantes. En este caso, la “autorización”, no viene a ser otra cosa más que el modo en que la cónyuge de mi mandante manifestó su consentimiento, por lo que en vano la recurrida se esmera en atribuirle una consecuencia jurídica distinta, que no dimana de ningún texto legal y que es completamente diferente del propósito e intención que tuvieron las partes al incluirla dicha declaración en la Cláusula Décima del contrato; intención que, como se ha señalado, no fue otra que la de consagrar el consentimiento plural exigido en el artículo 168 del Código Civil.

La conclusión a que llega el a quem al atribuir a la declaración de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES el carácter de una “autorización”, a la que considera como una declaración diferente y de efectos jurídicos distintos a la manifestación de su consentimiento, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.141 eiusdem, es jurídicamente inexacta, producto de una desviación intelectual o ideológica, que desnaturaliza el sentido de la voluntad de las partes expresada en el contrato, incurriendo, de esa manera, en la violación de dichas disposiciones legales, la primera, por falsa aplicación, porque la realiza de tal manera que llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley y, la segunda, por falta de aplicación por cuanto no la tuvo en consideración, en modo alguno, como norma aplicable para dictar su pronunciamiento; con lo cual consuma, así mismo (sic), la infracción del artículo 12 de la ley adjetiva, por falta de aplicación, toda vez que no se atuvo al propósito ni a la intención de las partes, ni tuvo en miras la exigencia de la ley ni de la verdad.

Por otra parte, el consentimiento, como elemento esencial para la existencia del contrato, según la doctrina, “es la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno”. Sin embargo, esa voluntad mientras permanece en el fuero interior del sujeto, carece de efectos jurídicos, por lo que, para que alcance trascendencia en el campo del derecho, necesita ser declarada, puesta de manifiesto, hecha del conocimiento de terceros. Por esa razón, aunque se ha dicho en la doctrina que “la declaración de voluntad es el consentimiento”, estos no son conceptos jurídicos idénticos, como se puede apreciar, por ejemplo, en los actos simulados en los cuales la declaración de voluntad no expresa el consentimiento.

La declaración de voluntad puede expresar el consentimiento de diferentes maneras, así se habla de las llamadas manifestaciones expresas o directas de voluntad que, como explica la doctrina, pueden hacerse mediante lenguaje escrito, hablado o mímico y las manifestaciones de voluntad indirectas o tácitas que son aquellas que se deducen de modo indubitable de una determinada conducta o comportamiento. El consentimiento puede manifestarse, incluso, aun después de realizado el acto para cuya existencia es requerido como ocurre en el caso de la convalidación. Por tanto, el hecho de que la cónyuge de mi mandante hubiese manifestado: “autorizo la venta que mi esposo el señor J.A.B.A., anteriormente identificado realiza mediante la presente Opción de Compra”, que es una fórmula comúnmente utilizada en la práctica forense, no quita a esta declaración el carácter de expresión de consentimiento, porque, en el peor de los casos, si se considerase que la operación ya se había realizado entre promitente vendedor y promitente comprador, sin participación de la cónyuge de mi mandante –lo cual no es cierto, porque todas las declaraciones se producen en un mismo acto-, esta manifestación de voluntad tendría el efecto de una convalidación que es también, como se ha dicho, una forma de manifestar el consentimiento.

Por manera que, toda la argumentación tejida por la recurrir (sic) alrededor del término “autorizo”, está destinada, única y exclusivamente, a pretender demostrar que la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES no fue parte del Contrato Bilateral de Promesa de Compra Venta de fecha 10 de diciembre de 1999.

Ahora bien, en verdad, la ley no define el concepto de partes del contrato, sin embargo, según la doctrina, en su más lata definición, “son las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios”. Esta definición está en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, cuando establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. Por tanto, no hay el menor lugar a dudas que lo que caracteriza a las partes del contrato es que, por medio de éste, hayan comprometido su patrimonio, haciéndose pasibles de sufrir sus efectos. Cuando la cónyuge de mi mandante, señora MORELLA GALLO DE BORGES expresa su consentimiento para que se opere la venta del inmueble constituido por el Pent-House “D” del Conjunto de Edificaciones denominado Residencias Playa Azul, perteneciente a la comunidad conyugal, comprometiendo, de esa manera, su patrimonio, se hace pasible de sufrir los efectos de ésta, por tanto no es un tercero respecto del contrato que la contiene, sino que es parte en el mismo.

No dice expresamente la recurrida, que la cónyuge de mi mandante, señora MORELLA GALLO DE BORGES, no sea parte del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 10 de diciembre de 1999, que cursa a los folios 11 al 13 del expediente, pero tácitamente si lo deja establecido, cuando expresa:

…Omissis…

Al afirmar la recurrida que “los contratantes son los ciudadanos J.A.B.A. (promitente vendedor) y J.W.R. (promitente comprador), en tanto que la intervención de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, se limitó a la autorización del acto verificado por su esposo”, está estableciendo una distinción entre contratantes y “autorizante”, donde los contratantes son necesariamente las partes, mientras que la autorizante no lo es, porque se trataría simplemente alguien que da o reconoce facultad a una de las partes para contratar, según se desprende de la definición del verbo autorizar que cita a continuación. Así mismo (sic), al considerar la recurrida que, no obstante lo dispuesto en la ante referida cláusula y, antes por el contrario, amparado en la misma, el ciudadano J.A.B.A. modificó el contrato de promesa de venta del 10 de diciembre de 1999 que tenía suscrito con el ciudadano J.W.R., está tácitamente declarando que la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES no fue parte de dicha relación contractual, porque, según se afirma en la sentencia, las partes eran, solamente, el ciudadano J.A.B.A., en su carácter de promitente-vendedor y el ciudadano J.W.R. como promitente-comprador, toda vez que la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, “se limitó a la autorización del acto verificado por su esposo”.

Por otra parte, si quedó establecido que “cualquier variación o reforma de cualquier tipo al contenido de este documento, deberá ser hecha por escrito por ambas partes para que tenga validez”, y la recurrida declara válida la modificación efectuada sin el consentimiento de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, es porque, sencilla y llanamente, considera que ésta no es parte de dicho contrato. Habría que preguntarse entonces ¿Qué es la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES respecto del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 10 de diciembre de 1999, que cursa a los folios 11 al 13 del expediente? Si no es parte, forzosamente tendría que ser un tercero… Si es un tercero ¿cómo es, entonces, que los efectos de dicho contrato dañan su patrimonio, al comprometer un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de la cual forma parte?

Basada en la suposición falsa, por desviación intelectual en la conclusión a que llega, de que la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES no es parte del contrato, la recurrida, interpretó erróneamente la Cláusula Octava del mismo, desnaturalizando su contenido al punto de hacerle suponer lo que realmente no dice, lo cual le conduce a desvirtuar el propósito e intención de las partes, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y a violar, también por falta de aplicación, el artículo 1.166 del Código Civil, al no considerar parte del contrato a alguien en quien, sin embargo, hace recaer los efectos el mismo.

Siempre a partir de la conclusión de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES no es parte del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 10 de diciembre de 1999, fundamenta, así mismo (sic), el a quem la decisión recurrida con otra conclusión errónea, producto de razonamientos inapropiados en la calificación jurídica de la relación contractual que le conducen a distorsionar los hechos alegados por la parte que represento, en flagrante violación de disposiciones legales y contractuales.

En efecto, la decisión en cuestión expresa:

…Omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el convenio privado, suscrito únicamente por J.A.B.A. y J.W.R., que nunca llegó a notariarse, no obstante que así se preveía en el in fine del mismo, el cual cursa a los folios 14 al 15 del expediente, se expresa:

…Omissis…

La recurrida hace caso omiso de estas estipulaciones y, al prescindir de ellas asume que el thema decidendum, se circunscribe exclusivamente a la devolución de una cantidad de dinero que “fue entregada a título de garantía, como arras de una futura venta, quantum que sólo entraba a la masa común de los bienes de la comunidad una vez efectuada la negociación, al otorgarse el documento definitivo de venta, lo cual jamás llegó a verificarse. De modo que, antes de ese momento, la mencionada cantidad constituía un dinero ajeno al patrimonio conyugal, por lo que cualquier estipulación que el ciudadano J.A.B.A. hiciera, como la suscripción del contrato de fecha 16 de junio de 2.000, no requería de la autorización de su cónyuge. Y así se establece” e igualmente expresa, más adelante: “resulta lógico que para la suscripción de la convención que acordó la devolución del dinero entregado en calidad de garantía, no haya sido necesaria la autorización de la cónyuge presuntamente afectada (tercerista), puesto que se trataba de un dinero no perteneciente a la comunidad conyugal y no se estaba disponiendo del inmueble…”

Sin embargo, en el libelo de la demanda, se expresa textualmente:

…Omissis…

De manera que, evidentemente y a todas luces, la acción deducida no comprende exclusivamente el tema de la devolución de las arras sino que incluye el hecho de la nulidad del contrato de “opción de compraventa” de fecha 19 de diciembre de 2000 (sic), que habría sido acordada en el documento de fecha 16 de junio de 2000, suscrito por J.W.R. y J.A.B.A., sin que la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES hubiese prestado su consentimiento para ello.

Ahora bien, si para comprometer en venta el inmueble en cuestión se requirió el consentimiento de ambos cónyuges, es obvio, que también se requerirá para la modificación o revocatoria del contrato mediante el cual éstos contrajeron dicho compromiso, no sólo porque así lo dispone el artículo 168 del Código Civil, sino también porque así lo exige el artículo 1.159 eiusdem y el propio Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, ley entre las partes.

En efecto, el artículo 1.159 del citado Código dispone:

…Omissis…

Por su parte, el contrato que se dice revocado, en su Cláusula Octava establece:

…Omissis…

Por manera que, independientemente del hecho de que las arras cuya devolución se demanda, nunca hubiesen entrado a la “masa común de los bienes de la comunidad” de gananciales, “y de que no se estaba disponiendo del inmueble” para que la devolución de éstas fuese procedente, habría sido preciso que el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 19 de diciembre de 1999, hubiese quedado anulado y sin efectos. Pero como quiera que, para la revocatoria del mismo, no se produjo el mutuo consentimiento de las partes, porque no contó con el de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, el cual era absolutamente indispensable para que se produjera el efecto revocatorio, no sólo por su condición de cónyuge del llamado promitente Vendedor, sino, fundamentalmente, por imperio del citado artículo 1.159 del Código Civil y de la disposición contenida en la Cláusula Octava de dicho contrato, el mismo no quedó anulado por lo que mantiene la plenitud de su vigencia.

Sin lugar a duda, ciudadanos Magistrados, la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa por parte del a quem que desnaturalizó menciones contenidas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 19 de diciembre de 1999, al punto de hacerles producir efectos distintos de los en ellas previstos o que hubieran producido otra mención que dicho contrato no contiene, lo cual, como quedó establecido de la sentencia de la Sala de fecha 23 de diciembre de 1939, “equivale a atribuir la existencia en un instrumento, de menciones que no contiene”.

En efecto, las infracciones denunciadas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo, en razón de que la desviación intelectual en que incurrió la recurrida al distorsionar el sentido en que fue empleado el vocablo “autorizo”, que le llevó a concluir que la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES no era parte del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 19 de diciembre de 1999, fue la premisa sobre la cual descansaron las conclusiones de que: a) “JOSÉ A.B.A. se encontraba autorizado para modificar o variar el contrato primigenio de promesa de venta (del 10-12-1999), como lo hizo el 16 de junio de 2.000 cuando suscribió un nuevo contrato, a través del cual dejó sin efecto el anterior y en el que se dispuso que la suma originaria de 45.000 dólares americanos recibidos permanecería en su poder por dos (2) años, desde el 9 de septiembre de 2.000, o sea, hasta el 9 de septiembre de 2.002” y b) “que para la suscripción de la convención que acordó la devolución del dinero entregado en calidad de garantía, no haya sido necesaria la autorización de la cónyuge presuntamente afectada (tercerista)”, de las cuales se derivó el dispositivo que declaró CON LUGAR la apelación y condenó a mi representado al pago de las sumas de dinero indicadas en el mismo.

Para que la recurrida hubiera podido pronunciar su decisión en un todo conforme a derecho debió aplicar correctamente el artículo 168 del Código Civil, del cual hizo falsa aplicación, para en consecuencia atribuirle a la declaración de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES –“autorizo la venta que mi esposo el señor J.A.B.A., anteriormente identificado realiza mediante la presente Opción de Compra-, el sentido que quisieron darle las partes al incorporarla en el contrato, como manifestación de su consentimiento, conforme a lo exigido en el citado artículo 168 del Código Civil y como expresión de la condición para la existencia el contrato requerida en el ordinal 1° del artículo 1.141 eiusdem y, así mismo (sic), debió aplicar las siguientes disposiciones legales que no aplicó: el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le ordena atenerse al propósito y a la intención de las partes, en la interpretación de los contratos, teniendo miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, al artículo 1.141 ibídem para calificar la citada declaración de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES como manifestación del consentimiento requerido como condición para la existencia del contrato; el artículo 1.166 del mismo Código Civil para que estableciese que, no sólo por haber concurrido a prestar su consentimiento, a los fines previstos en el artículo 168 del mismo Código, sino también porque le alcanzan sus efectos, la mencionada ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, fue parte del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 19 de diciembre de 1999 y, finalmente, el artículo 1.159 eiusdem para que hubiese declarado, como debió hacerlo y no lo hizo, que por cuanto no hubo el mutuo consentimiento de las partes, debido a que no contó con el consentimiento de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 10 de diciembre de 1999 no fue revocado por el convenio de fecha 16 de junio de 2000…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito)

Denuncia el formalizante que el juez de alzada incurrió en una desviación ideológica del contrato celebrado en fecha 10 de diciembre de 1999 al interpretar su cláusula décima mediante la cual la ciudadana Morella Gallo de Borges “autoriza” la venta realizada por su esposo en dicho convenio.

Asevera que el ad quem desnaturalizó dicha mención al concluir que las partes contratantes son los ciudadanos J.A.B.A. (promitente vendedor) y J.W.R. (promitente comprador), “en tanto que la intervención de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, se limitó a la autorización del acto verificado por su esposo…”.

Señala que con tal interpretación que empleó la recurrida al vocablo “autorizo” distorsionó el sentido del contrato e incurrió en el vicio de suposición falsa al negarle a la tercerista su carácter de parte en dicho contrato.

Asegura que el artículo 168 del Código Civil requiere para la validez de las enajenaciones de los bienes gananciales el “consentimiento” de ambos cónyuges y no la “autorización”, y siendo que tal declaración contenida en la cláusula décima se produjo para dar cumplimiento a lo pautado en dicha disposición normativa, como lo reconoce la propia recurrida, considera entonces que la parte vendedora quedó constituida por ambos cónyuges y no por uno solo de ellos.

En tal sentido, denuncia la actividad del juez de alzada al considerar válido el contrato que modificó el celebrado en la citada fecha (10 de diciembre de 1999), sin que en dicho convenio constara el consentimiento de la ciudadana Morella Gallo de Borges, por considerar que ésta no es parte en el contrato.

Por último, aduce que las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo pues al ultimar que la ciudadana Morella Gallo de Borges no era parte del contrato, se concluyó a) que el ciudadano J.A.B.A. se encontraba autorizado para modificar el contrato primigenio, y b) que para la devolución de las arras entregadas en garantía, no haya sido necesaria la autorización de la cónyuge tercerista.

La Sala para decidir observa:

La denuncia de casación sobre los hechos planteada por el recurrente en casación se enfoca básicamente en que la cónyuge del demandado dio su consentimiento para la celebración de la venta pactada en el contrato de promesa bilateral de compraventa y por tanto ella constituye activamente parte en dicho convenio, razón por la cual era necesaria su participación en cualquier modificación posterior que se hiciese del mismo.

Ahora bien, esta Sala observa que la disputa recaída sobre la necesidad que impone el artículo 168 de la ley civil sustantiva, de que ambos cónyuges presten su consentimiento para enajenar o gravar los bienes gananciales de la comunidad y pueda reputarse el contrato válido, constituye sin lugar a dudas una cuestión de derecho y no de hecho que tiene que ver con la adecuada aplicación de la ley.

Es decir, el análisis aislado del contrato celebrado en fecha 16 de junio de 2000 y la determinación de si el mismo requería del consentimiento o no de la cónyuge de uno de sus intervinientes, constituye materia de casación de derecho propiamente dicha y se encuentra desvinculada de una denuncia de casación sobre los hechos.

Sin embargo, del caso de autos se aprecia la existencia de un contrato primigenio en el cual la ciudadana Morella Gallo de Borges, en su carácter de cónyuge del promitente vendedor autorizó la venta realizada por su esposo en dicho contrato, y en cuya cláusula octava se estipuló que “cualquier variación o reforma de cualquier tipo al contenido de este documento, deberá ser hecha por escrito y suscrito por ambas partes para que tenga validez y podrá constar en carta o documento privado”.

En tal sentido, el formalizante aduce que al ser la cónyuge del promitente vendedor parte en el contrato, era necesario su consentimiento para la modificación posterior del mismo, razón por la cual endilga a la recurrida una aparente desviación ideológica del contrato al señalar que su participación en el contrato se limitó a la autorización de la venta, excluyéndola así de su cualidad de parte de la siguiente manera:

Del análisis anterior efectuado a la convención de fecha 10 de diciembre de 1.999, queda evidenciado que los contratantes son los ciudadanos J.A.B.A. (promitente vendedor) y J.W.R. (promitente comprador), en tanto que la intervención de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES, se limitó a la autorización del acto verificado por su esposo. Autorizar significa, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (Vigésima Segunda Edición, 2001) “dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Efectivamente, la norma in comento requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; no así requiere el consentimiento de ambos cónyuges para demás trámites distintos a la disposición de dichos bienes gananciales.

De manera que, el juez de la recurrida al otorgarle validez al contrato de promesa bilateral de compraventa recaída sobre un inmueble de la comunidad de fecha 10 de diciembre de 1999, y al señalar que la declaración contenida en la cláusula décima se produjo para dar cumplimiento a lo pautado en dicha disposición normativa, se entiende claramente entonces que la deposición expuesta por la ciudadana Morella Gallo de Borges, constituye una manifestación de su consentimiento.

Es un hecho reconocido tanto por las partes como por el juez, que la cónyuge del promitente vendedor del contrato original de autos, prestó su consentimiento o indistintamente dio su autorización para la venta del inmueble allí especificado, dando así cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil.

Lo anterior se evidencia de los siguientes extractos de la recurrida:

“…Este órgano jurisdiccional observa:

El artículo 168 del Código Civil prescribe:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones…

El artículo 170 eiusdem establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

De las normas sustantivas parcialmente precitadas, se desprende la existencia de dos tipos de administración de bienes de la comunidad conyugal: (i) una administración separada, llevada por cada uno de los cónyuges; (ii) y una administración mancomunada, en la que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trata de disposición o enajenación de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, etc., ya que de lo contrario, de no participar en los mismos ambos esposos, el cónyuge afectado podría solicitar la anulación del acto.

De la revisión de los autos, especialmente del libelo que contiene la pretensión principal, de los escritos de contestación de la demanda y de la tercería, así como del instrumento cursante a los folios 11 al 13, ha quedado evidenciado que las partes aquí intervinientes participaron en la conformación del contrato de opción de compraventa del 10 de diciembre de 1999 (ya valorado), alusivo al Pent-House “D” del Conjunto de Edificaciones denominado Residencias Playa Azul. El ciudadano J.A.B.A., lo hizo como promitente-vendedor, el ciudadano J.W.R. como promitente-comprador, y la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES sólo intervino para autorizar el acto en su condición de cónyuge del vendedor.

De modo que, queda perfectamente constatado que todas las cláusulas del contrato del 10 de diciembre de 1999, a través del cual el ciudadano J.A.B.A. pretendía enajenar, a futuro, el PH “D” de Residencias Playa Azul a favor de J.W.R., fue autorizado por la cónyuge de aquél, por lo cual en dicho acto se cumplió con lo pautado en el artículo 168 del Código Civil…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Sin embargo, es la propia norma sustantiva la que confusamente utiliza los vocablos autorización y consentimiento, pues señala que el juez podrá “autorizar” a uno de los cónyuges para que realice ciertos actos sobre los bienes de la comunidad cuando el otro no preste su consentimiento o esté imposibilitado para ello, ergo, cuando éste preste su consentimiento, el otro estará autorizado para realizar los actos de disposición sobre los bienes de la comunidad.

De manera que el consentimiento se otorga precisamente a través de la autorización que uno de los cónyuges le otorga al otro para efectuar el acto jurídico. La autorización constituye una manifestación de voluntad.

De allí la práctica común a la que hace referencia el recurrente en casación de utilizar dicha fórmula de “autorización” en la celebración de contratos como el de autos en los que el bien en negocio forma parte de una comunidad de gananciales.

En tal sentido, la autorización tiene el sentido otorgado por el juez de la recurrida: si bien con ella la cónyuge no titular de la gestión otorga su aquiescencia o aprobación para la celebración del acto, con ella también se le “da o reconoce a alguien la facultad o derecho para hacer algo”, pues en estos casos el consentimiento trae consigo la concesión para enajenar o gravar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, etc.

Por tanto, la autorización se trata de una declaración de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del contrato o negocio principal, sino que constituye una condición jurídica para la validez de él.

No en vano existen contratos donde una de las partes está conformada por ambos cónyuges (cuando ambos son titulares o propietarios del bien de que se trate), valga decir, ambos cónyuges fungen como vendedores o compradores, por ejemplo, y existe otro tipo de actos jurídicos, como el de autos, en el que uno de los miembros de la comunidad conyugal es titular del derecho perteneciente a la sociedad, en cuyo caso el otro deberá prestar su consentimiento o autorización para que aquel disponga del mismo, lo anterior en virtud de que la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil tiene por finalidad proteger los bienes que forman parte de la masa ganancial así como los derechos de los cónyuges sobre éstos.

En el primero de los casos descritos, irrefutablemente una de las partes contratantes estará conformada por la comunidad matrimonial (pluralidad de sujetos), no así en el segundo caso, en el cual la relación contractual estará constituida por el cónyuge autorizado -titular del derecho-, y otro sujeto de derecho.

Así pues, en el caso de autos, esta Sala observa que el juez ad quem al analizar el contrato de fecha 10 de diciembre de 1999 señaló que de la revisión del libelo, de la contestación a la demanda y de la demanda de tercería se evidencia que las partes aquí intervinientes (entiéndase demandante, demandado y tercero interviniente) participaron en la conformación del contrato, el ciudadano J.A.B. como promitente vendedor, el ciudadano J.W.R. como promitente comprador y la ciudadana Morella Gallo de Borges como cónyuge del vendedor quien autorizó o dio su consentimiento para que se efectuara la venta en acatamiento a lo dispuesto en el reseñado artículo 168 del Código Civil.

Sin duda, la ciudadana Morella Gallo de Borges fue parte interviniente en la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa, ello, por la propia exigencia del citado artículo de la ley civil sustantiva, sin embargo, la problemática surge al determinar si era igualmente necesaria su intervención en la convención posterior que modificó el negocio jurídico previo a tenor de lo dispuesto en la referida norma.

Desde luego que no, pues tal como lo señala el juez de la recurrida, sólo los actos de disposición de bienes comunes requieren el consentimiento de los cónyuges, es decir, aquellos que implican enajenación o gravamen de los bienes gananciales.

Los actos que no sean de disposición (enajenación o gravamen), los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge adquirente de los mismos, todo lo cual llevó a la alzada a concluir que al no pertenecer las arras (cuya restitución se solicita) a la comunidad de gananciales y al no contener la referida modificación al contrato de promesa de compraventa ningún acto de disposición sobre bienes de la comunidad, no era necesaria la autorización o el consentimiento de la cónyuge, más aún si el bien inmueble objeto del contrato continuaría perteneciendo a la comunidad conyugal, lo que en definitiva lo condujo a concluir que no se infringió el contenido del artículo 168 eiusdem.

En efecto, parte de la motiva de la sentencia de alzada fue del tenor siguiente:

“…Corresponde entonces, determinar si el contrato privado de fecha 16 de junio de 2000, suscrito por J.W.R. y J.A.B.A., el cual como instrumento mantiene su eficacia probatoria al no haber sido impugnado en el decurso del proceso, requería o no para su existencia, de la anuencia o autorización de la cónyuge de este último ciudadano, MORELLA GALLO DE BORGES, cuestión ésta que configura el hecho constitutivo primario e ingente en que se sustenta la pretensión de tercería, y es el eje central en el que gravita toda la defensa del ciudadano J.A.B.A., como demandado en el proceso principal de Cumplimiento de Contrato y de Daños y Perjuicios.

…Omissis…

Nuevamente examinado el contrato de promesa de venta (del 10-12-1999), se observa que en la Cláusula OCTAVA del mismo se señala:

Cualquier variación o reforma de cualquier tipo al contenido de este documento, deberá ser hecha por escrito y suscrito por ambas partes para que tenga validez y podrá constar en carta o documento privado

.

De manera que, cuando el ciudadano J.A.B.A. suscribió con el ciudadano J.W.R. la convención privada de fecha 16 de junio de 2.000 que modificó el contrato de promesa de venta del 10 de diciembre de 1999, especialmente lo referente a las arras de $45.000 dólares recibidos, que por cierto no pertenecían a la comunidad de gananciales hasta tanto no se otorgara el documento definitivo de venta, lo hizo amparado en la precitada Cláusula Octava (del contrato del 10-12-1999).

Aunado a ello, con la referida modificación al contrato de promesa de venta no se gravó, ni se enajenó el inmueble objeto del acuerdo bilateral, como lo aduce la tercerista, pues el mismo continuó perteneciendo a la comunidad conyugal de los ciudadanos J.A.B.A. y MORELLA GALLO DE BORGES, por lo que mal pudo infringirse el contenido del artículo 168 del Código Civil.

En lo que respecta al artículo 168 del Código Civil, el conspicuo profesor F.L.H. (2006) señala:

Ya hemos expresado que el nuevo art. 168 CC consagra, como regla general, que cada uno de los esposos administra por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido. Pero la misma norma establece la siguiente excepción: `Se requerirá el consentimiento de ambos (esposos) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades`.

Tratándose pues –la última porción transcrita—de una norma de carácter excepcional, la misma tiene que ser interpretada restrictivamente y no puede extenderse su aplicación a casos similares o análogos. De ello derivan las siguientes consecuencias.

i) La co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales.

Obsérvese, por consiguiente que no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de los dos esposos, sino tan sólo aquéllos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales…Los actos…que no sean de enajenación ni de gravamen, los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge adquirente de los mismos…

(Derecho de Familia, T-2, P. 90-91)

De modo que, en el caso de autos, el hecho constitutivo en que se funda la tercería propuesta por MORELLA GALLO DE BORGES, no encuadra en los supuestos normativos previstos en el artículo 168 del Código Civil, por lo que al no haber demostrado los elementos fácticos en que sustenta su pretensión, la misma resulta improcedente…” (Subrayado de esta Sala)

Igualmente, el referido fallo más adelante precisó:

“…SEGUNDO: Resulta cierto que para efectuar actos de disposición de los bienes que integran la comunidad de gananciales y cuya administración es conjunta, es necesaria la autorización expresa del otro cónyuge, como en efecto se hizo en el contrato del 10 de diciembre de 1999, en relación con el inmueble identificado Pent-House “D”, situado en el edificio La Guaira, en el Conjunto Residencial denominado Residencias Playa Azul, en Jurisdicción de la Parroquia de Naiquatá, del Estado Vargas, que formaba o forma parte de la comunidad conyugal.

Ahora bien, con posterioridad al 10 de diciembre de 1999, se suscribió entre el accionante, ciudadano J.W.R. y el ciudadano J.A.B. (demandado), un segundo contrato el 16 de junio de 2000, cuyo cumplimiento se reclama, mediante el cual quedó modificado la convención primigenia (del 10-12-1999), estableciendo una prórroga para adquirir el inmueble y de no efectuarse la negociación quedaba sin efecto la opción de compra-venta original, debiendo devolver la suma entregada en calidad de arras, estableciendo un plazo para su devolución de dos (02) años computados a partir del 09 de septiembre de 2000 en caso de no llegar a producirse la negociación.

En este sentido, observa esta Alzada que la negociación inicial comprometía el bien de la comunidad conyugal, para lo cual se necesitaba del consentimiento del otro cónyuge. No obstante, en el segundo contrato (del 16-06-2.000), no hubo afectación de la masa de bienes de la comunidad de gananciales, puesto que el inmueble comprometido en un principio, continuó dentro de la comunidad conyugal, al no disponerse ni gravarse al mismo, por lo que el hecho alegado por la parte demandada no encuadra en el supuesto pautado en el artículo 168 del Código Civil.

…Omissis…

De tal manera que, esta alzada, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, acoge el contenido de la Cláusula Octava en referencia para precisar que J.A.B.A. se encontraba autorizado para modificar o variar el contrato primigenio de promesa de venta (del 10-12-1999), como lo hizo el 16 de junio de 2.000 cuando suscribió un nuevo contrato, a través del cual dejó sin efecto el anterior y en el que se dispuso que la suma originaria de 45.000 dólares americanos recibidos permanecería en su poder por dos (2) años, desde el 9 de septiembre de 2.000, o sea, hasta el 9 de septiembre de 2.002, estipulación que no engendra una enajenación o gravamen al inmueble que continuó perteneciendo a la comunidad conyugal, ya que nunca fue vendido.

TERCERO

Por otro lado, podría pensarse, equivocadamente, que el dinero recibido (US$ 45.000,00), no era susceptible de ser dispuesto unilateralmente por un cónyuge con independencia del otro. Sin embargo, cabe destacar que dicha cantidad fue entregada a título de garantía, como arras de una futura venta, quantum que sólo entraba a la masa común de los bienes de la comunidad una vez efectuada la negociación, al otorgarse el documento definitivo de venta, lo cual jamás llegó a verificarse. De modo que, antes de ese momento, la mencionada cantidad constituía un dinero ajeno al patrimonio conyugal, por lo que cualquier estipulación que el ciudadano J.A.B.A. hiciera, como la suscripción del contrato de fecha 16 de junio de 2.000, no requería de la autorización de su cónyuge. Y así se establece.

En este orden de ideas, resulta lógico que para la suscripción de la convención que acordó la devolución del dinero entregado en calidad de garantía, no haya sido necesaria la autorización de la cónyuge presuntamente afectada (tercerista), puesto que se trataba de un dinero no perteneciente a la comunidad conyugal y no se estaba disponiendo del inmueble, aunado a que es un hecho público y notorio que la mayoría de los inmuebles del Estado Vargas resultaron afectados por la “tragedia de Vargas de diciembre del 99” cubierta por los medios de comunicación audiovisuales e impresos de forma masiva y de amplio conocimiento nacional, en donde no sólo hubo pérdidas humanas, sino también afectación física de las estructuras de muchos inmuebles, incluyendo su valor comercial, hechos absolutamente imprevisibles y extraños no imputables a las partes y que hacía inaplicable en ese entonces la cláusula penal del contrato primigenio (del 10-12-1999). Y así se establece…” (Subrayado de esta Sala)

Precisado lo anterior, observa esta Sala que quien accede a esta sede de casación, fundamenta su denuncia de casación sobre los hechos en que el consentimiento dado por la cónyuge para autorizar el contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, no llevaba inmersa la potestad de anular la referida enajenación ni el compromiso de devolver las arras dadas en garantía, y al así declararlo el juez al interpretar la cláusula octava concatenada con la décima de dicho contrato, arguye haber incurrido en una tergiversación de los términos del contrato, aplicando así falsamente el artículo 168 del Código Civil y dejando de aplicar los artículo 1.141, 1.159 y 1.166 de la citada ley sustantiva y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ya precisó esta Sala que la autorización o el consentimiento otorgado por la cónyuge del demandado lo facultó para realizar todas las actuaciones concernientes al negocio que de alguna manera podrían afectar el patrimonio de la comunidad; más aún para celebrar actos conservatorios del patrimonio pues como ocurrió en el caso de autos, el bien inmueble objeto de venta permaneció dentro de la comunidad puesto que nunca fue vendido y siendo que la convención celebrada no engendró un acto de disposición (enajenación o gravamen) para lo cual se requiere del consentimiento de la cónyuge, el juez aplicó adecuadamente el artículo 168 del Código Civil, lo cual ratifica la Sala, y no debió aplicar las disposiciones denunciadas por falta de aplicación habida cuenta de que ellas constituyen disposiciones aplicables a los contratos ordinarios en general, mientras que existe una disposición especial que regula la administración y enajenación de los bienes de la comunidad conyugal que es la aplicable el caso de autos.

Esta Sala ha señalado que “...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

Del análisis de la sentencia recurrida, en especial de la interpretación efectuada por el juez ad quem del contrato de autos, se evidencia claramente que la conclusión a la que arribó el juzgador es perfectamente compatible con el texto del contrato, sin haber distorsionado los hechos alegados por las partes, así como de su contenido se aprecia la correcta subsunción de los hechos en los supuestos de las normas aplicadas al asunto y de las cuales ha hecho generar sus consecuencias jurídicas, razón por la cual esta Sala declara que la presente denuncia de casación sobre los hechos por desviación ideológica del contrato es a todas luces improcedente.

Al no haber resultado procedente ninguna de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, esta Sala declara sin lugar el recurso extraordinario de casación.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2011.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.M.,

______________________

AURIDES M.M. Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000034.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR