Sentencia nº RC.01153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado T.Á. LEDO

En la incidencia de medidas de protección cautelar anticipadas por violación de patente, iniciada por WARNER LAMBERT COMPANY, representada por los abogados P.P.R., H.P.P., J.V.G., J.F.F., Nelxandro R.S. y P.M.D., contra LABORATORIOS LETI, S.A.V., GENÉRICOS VENEZOLANOS S.A. (GENVEN S.A.), LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. y M.P.T., S.A., las dos primeras representadas por los abogados G.P.M., C.L., R.Y.S., M.E.L., Y.P., M.V.E.M., M.L. y H.J.V., la tercera por los abogados F.J.U., L.O.Á., N.F. y Listnubia Méndez; y la última sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2003 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la oposición a la medida formulada por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., anuló la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, y revocó las medidas cautelares decretadas contra esta última sociedad mercantil, por el Juzgado Noveno de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial. No hubo condena en costas.

Contra esa decisión del Juzgado Superior anunció recurso de casación la parte actora, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. - Dentro del lapso de formalización del recurso de casación la parte actora presentó dos escritos. En el primero, hizo valer ocho denuncias de forma y una de fondo, y en el segundo planteó dos denuncias de forma y solicitó que se tuvieran como parte del escrito previamente consignado; petición que la Sala considera ajustada a derecho por cuanto el segundo escrito se consignó tempestivamente y, por tanto, en estricto sentido técnico ha de considerarse que hubo una sola formalización. En consecuencia la Sala examinará las denuncias por defecto de actividad de ambos escritos, y en caso de que alguna de ellas no prospere, resolverá la de quebrantamiento de ley. Así se decide.

  2. - La formalizante presentó reclamo contra el Juzgado Superior “...por la grave irregularidad y error inexcusable...” que cometió, al no enviar a esta Sala el cuaderno original de medidas conforme al último aparte del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, sino que decidió remitirlo al tribunal de primera instancia para la ejecución inmediata de la sentencia recurrida “...respecto a las demás codemandadas distintas a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A...”, y dicho cuaderno fue enviado a este Alto Tribunal “...en copia certificada incompleta...”.

    No es admisible el planteamiento de la formalizante, pues según el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo es posible cuando el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre intervenga en el juicio para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación; y lo pretendido en el presente caso es la determinación de la supuesta irregularidad en la que incurrió el juez de la recurrida, al no remitir el original del cuaderno de medidas a este Alto Tribunal sino las copias certificadas de dichas actuaciones.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I

    De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 602 del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de reposición no decretada.

    Sostienen los formalizantes que su representada Warner Lambert Company presentó una solicitud de medidas cautelares para la protección de sus patentes en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes de instaurar el juicio principal, de conformidad con los artículos 14, 52, 238, 245, 246, 248 y 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue decretada por dicho tribunal mediante fallo de 29 de abril de 2003.

    Expresan, que después de acordarse y ejecutarse las medidas cautelares presentaron la demanda por infracción de patente ante un juzgado de primera instancia, dentro de los diez días establecidos por la Decisión 486, el que, sin mas, procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 31 de julio de 2003, sin percatarse que era a partir de la instauración del juicio principal y en dicho tribunal, que debía abrirse la articulación probatoria establecida en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no en el citado juzgado de municipio, pues este último sólo estaba facultado para decretar la protección cautelar solicitada y no para tramitar la incidencia, porque tales medidas se decretaron de manera anticipada conforme a la normativa contenida en la referida Decisión 486.

    Por esta razón, consideran que el juez de la recurrida infringió el encabezamiento del artículo 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha debido reponer la incidencia cautelar al estado de que se diera inicio a la articulación probatoria en primera instancia, para que las partes dentro del debido proceso pudiesen promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 602; y el 15 eiusdem porque causó indefensión a su representada, al sentenciar la incidencia cautelar sin dejar transcurrir la articulación probatoria en ese tribunal.

    Para decidir, la Sala observa:

  3. Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1° de

    diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.

    El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio.

    En relación con este último aspecto, la Decisión 486 regula el procedimiento en apenas cinco disposiciones. El artículo 245 prevé lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia innovadora mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas “…con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”. Dicha norma establece, en efecto, lo siguiente:

    ...Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

    Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio...

    .

    Conforme al artículo 246 de la referida Decisión 486, la autoridad nacional competente del respectivo País Miembro podrá ordenar, entre otras medidas cautelares, las siguientes: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) La constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) El cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.

    Dispone el artículo 248 eiusdem que en caso de que las medidas se ejecuten sin la intervención de la parte a quien van dirigidas, a ésta le deberá ser notificada de manera inmediata, a fin de que pueda “...recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada...”. Asimismo, el beneficiario de las medidas deberá iniciar la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que queden sin efecto de pleno derecho, salvo norma interna en contrario.

    Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...”, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho.

    No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.

    Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “..al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.

    Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.

    2. La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98).

    Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala.

  4. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).

    El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

    ...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

    Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...

    . (Negritas de la Sala).

    Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.

    El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.

    Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486.

    Caso contrario, es decir, que no exista urgencia en el decreto de las medidas de protección, el poder cautelar ha de ejercerlo el juez natural que en razón de la materia deba conocer del juicio por infracción de los derechos de propiedad industrial al cual ellas sirven de instrumento para la efectiva ejecución de la sentencia del mérito, pues lo contrario significaría una derogatoria del principio general que rige en nuestro sistema de derecho, conforme al cual la competencia de un tribunal para conocer de una controversia abraza la de las incidencias que tengan su causa en ella -como es el caso de las cautelares, sean anticipativas u ordinarias-, lo que es garantía de la unidad del proceso.

    Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada.

    Considera la Sala, asimismo, que por cuanto el artículo 111 de la señalada ley remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas, nada obsta para considerar que tal remisión también es posible para determinar el procedimiento a seguir respecto del trámite de la incidencia, que no es otro que el previsto en los artículos 602 y siguientes de dicho código, pero en virtud de que sólo por vía de excepción el Juez de Municipio puede decretar y ejecutar medidas cautelares, una vez iniciado el juicio ante el juez competente en razón de la materia, el tribunal de Municipio le deberá enviar a este último el cuaderno de medidas, quien deberá dar plazo para que se haga oposición y se produzcan las pruebas que las partes consideren convenientes a sus intereses, luego de lo cual “...podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar”, como lo prescribe el artículo 248 tercer aparte de la Decisión 486.

    En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:

    a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486;

    b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia;

    c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho.

    4. En el caso planteado, consta de las actas del expediente que la hoy recurrente en casación en modo alguno alegó ni solicitó ante el tribunal de Municipio ni ante el de primera instancia, la nulidad de las actuaciones verificadas con posterioridad al decreto y ejecución de las medidas cautelares y la consecuente necesidad de reponer la causa al estado de que se tramitara de nuevo la incidencia, pues una vez enviado el cuaderno de medidas al juez de la causa, la actora simplemente se limitó a hacer valer la legalidad de las medidas decretadas y ejecutadas, y adujo la improcedencia de las oposiciones formuladas por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., Laboratorios Leti, S.A.V. y Genéricos Venezolanos S.A. (Genven S.A.), en escrito que corre a los folios 463 al 515, ambos inclusive del expediente.

    Tampoco hubo alegato ni solicitud alguna formulada en el indicado sentido ante el juez de la recurrida, quien previa revisión de las actuaciones de las partes y la sentencia dictada por el a-quo, se pronunció de modo previo sobre la necesidad de que las distintas oposiciones se sustanciaran y resolvieran de manera independiente, por haberse demandado a un litis consorcio facultativo que implica que los lapsos de oposición y actividad probatoria debía restringirse a la situación existente entre el demandante y cada codemandado en particular, y a continuación declaró improcedente las medidas de protección acordadas contra Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A., puesto que el objeto de la sentencia de primera instancia fue resolver la incidencia surgida con ocasión de la oposición a las cautelas y las pruebas promovidas por esta última empresa, para desvirtuar los motivos que determinaron el decreto que en su contra dictó prima facie, el Juzgado Noveno de Municipio.

    En el presente asunto es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, en el sentido de que “...el silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales para dar por convalidada la falta correspondiente, pues como lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, ‘lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo’...”. (Sent. N° 551 de 10/8/99, caso: H.I. deB. c/ P.R.V.; negritas de la Sala).

    Por otro lado, la Sala considera que no es pertinente el alegato del formalizante en el sentido de que se le causó indefensión al sentenciarse la incidencia sin que se dejara transcurrir la articulación probatoria ante dicho tribunal, puesto que de las actas del expediente constan las pruebas documentales promovidas por la actora para que se le acordaran las cautelares, en un todo conforme con las exigencias de la normativa de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y por otro lado, una vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el cuaderno de medidas, la hoy recurrente en casación tuvo suficiente oportunidad para consignar ante esa instancia cualesquiera otras pruebas, a los efectos de que se mantuvieran las medidas de protección cautelar decretadas a su favor. Empero, por el contrario, la hoy recurrente en casación adoptó una conducta omisa al respecto, y es por primera vez en casación que viene a sostener que la nulidad de las actuaciones verificadas ante el tribunal de Municipio y la consecuente reposición de la causa es necesaria para que las partes dentro del debido proceso puedan promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    Por las expresadas razones, la Sala considera que son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    La Sala pasa a resolver conjuntamente las denuncias contenidas en los capítulos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de formalización, por cuanto en todas ellas se alega la inmotivación de hecho de la sentencia y la consecuente infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 1° del mismo código.

    En primer lugar, el recurrente sostiene que el Juez de alzada no expresó cuáles fueron las pruebas que examinó y valoró para llegar a la conclusión de que quedó comprobada la existencia de una importante diversidad de patentes y solicitudes de patentes de proceso para la elaboración de la atorvastatina amorfa, ni tampoco especificó cuales son esa diversidad de patentes y solicitudes de patentes.

    En segundo lugar, indica que para desechar y negarle valor probatorio a las solicitudes de registro de Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., el juez se limitó a afirmar en forma integralmente vaga, inocua y general, como si se tratase de una mera orden ejecutiva, que la sola mención en las solicitudes de registro presentada por dicho Laboratorio de que el producto previamente aprobado con la misma forma farmacéutica es el Lipitor, no permite presumir en forma razonable que el principio activo contenido en el Atovarol es la Atorvastatina en Forma Cristalina; afirmación que en su criterio “...impide conocer el criterio jurídico que siguió dicho juez para dictar su decisión de no darle valor probatorio a dichas solicitudes de registro, caso éste también que se equipara a la falta de motivación”.

    Aduce, asimismo, que la recurrida también es inmotivada porque el juez no explicó en forma alguna cuáles fueron las pruebas que examinó para concluir que “...no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el producto Atovarol comercializado por LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. contiene como principio activo la Atorvastatina en forma cristalina...”, pues simplemente hizo el referido pronunciamiento sustentado en la frase “...partiendo de los elementos probatorios que aparecen en el expediente...”.

    Por último, expresa que el juez no explicó ni describió en forma alguna cuáles fueron y en qué consistieron los indicios que constan en autos y que le permitieron concluir que existen varios procedimientos y no un único procedimiento, para la elaboración de la Atorvastatina en Forma Amorfa, sino que se limitó a realizar dicho pronunciamiento de forma general, vaga e imprecisa.

    Para decidir la Sala observa:

    La sentencia recurrida no es inmotivada. El juez declaró que en la incidencia cautelar quedó preliminarmente comprobada la existencia de una diversidad de patentes y solicitudes de patentes de proceso para la elaboración de la Atorvastatina Amorfa, como parte de las razones dadas para desestimar la solicitud de la actora de que se aplicara la presunción legal contenida en el artículo 240 de la Decisión 486. No se trató de un pronunciamiento aislado con influencia en el fondo de la decisión como parece sugerir el formalizante, caso en el cual sí hubiera resultado indispensable que el juez resolviese con detalle el punto, sino que se trató de una afirmación hecha con el fin de proporcionarle mayor apoyo a la decisión relativa a la inaplicabilidad de la referida presunción legal. Así se observa de la siguiente cita de los párrafos pertinentes de la recurrida:

    ...En este caso, Wamer-Lambert Company afirma: ‘Conforme esta presunción legal, bastaba a Warner Lambert, para que opere la presunción de violación de la patente de proceso por parte de las demandas, (i) probar que es titular de una patente de proceso sobre la Atorvastatina amorfa, y (ii) probar de Vivax, Leti y Genven comercializan Atorvastatina amorfa, todo lo cual consta debidamente en el expediente’.

    En criterio de esta Alzada, la anterior afirmación no satisface las exigencias del legislador, ya que tal como lo indica la decisión apelada, no es admisible en un caso como el de autos concluir en la existencia de productos idénticos basados en el concepto de “Atorvastatina amorfa”. Reafirma esta conclusión el hecho de que no existe prueba en autos que demuestre que la atorvastatina amorfa es un producto patentado ni mucho menos un producto nuevo, no se ha establecido prueba alguna, siquiera indiciaria, sobre la identidad entre la atorvastatina amorfa que pudiera resultar del proceso patentado de la demandante y la atorvastatina amorfa comercializada por las opositoras. Tampoco se desprende de autos que los productos comercializados por las demandadas y examinados por los peritos de una y otra parte, sean idénticos, sino por el contrario, las afirmaciones de las partes indican que el producto Lipitor de la actora contiene atorvastatina cristalina Forma I y los productos de las demandadas contienen atorvastatina amorfa. Ante estas circunstancias, no podría esta Alzada concluir que existe un establecimiento presuntivo de la existencia de productos idénticos. Efectivamente, la prueba de la demostración de la identidad de los productos no fue aportada por Warner-Lambert Company, e incluso experticia presentada por la demandante omitió la comparación técnica de los productos de las demandadas con los productos fabricados, comercializados o patentados por el demandante.

    En virtud de los anteriores razonamientos, no resulta aplicable en esta incidencia cautelar la presunción legal en referencia, consagrada en el artículo 240 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. ASÍ SE DECLARA.

    Es criterio de este Juzgado que el marco constitucional venezolano y el contenido y finalidad de las normas sobre propiedad industrial aplicables al presente caso concreto, ante la sola existencia de atorvastatinas amorfas en el mercado, no le permiten llegar a la verosimilitud de que las mismas han sido elaboradas por medio del mismo procedimiento, no pudiendo tampoco presumir “ope legis” la obtención de esos productos por medio de un procedimiento previamente patentado, sin que haya tenido lugar la correspondiente etapa probatoria del juicio principal, mucho menos cuando en esta incidencia cautelar quedó preliminarmente comprobada la existencia de una importante diversidad de patentes y solicitudes de patentes de proceso para la elaboración de atorvastatina amorfa. El mismo demandante hace mención a su titularidad sobre “una patente de proceso la Atorvastatina Amorfa, y el hecho de que las demandadas comercialicen Atorvastatinas amorfas no conlleva per se la presunción de violación de la patente de la demandante. ASÍ SE DECIDE...”. (Negritas de la Sala)

    Tampoco es cierto lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de alzada se valió de un sofisma para negarles valor probatorio a las documentales constituidas por las solicitudes de registro sanitario del producto Atovarol realizado por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. ante el Instituto Nacional de Higiene, las cuales fueron promovidas por la actora al solicitar las medidas cautelares, por cuanto el juez de alzada simplemente desestimó la pretensión de la actora de que por haber afirmado dicho Laboratorio en las referidas solicitudes que el Atovarol contiene la misma forma farmacéutica que el Lipitor, debía presumirse que el principio activo contenido en el Atovarol es la Atorvastatina en Forma Cristalina, pues esa simple afirmación no puede conducir a una presunción como la pretendida por la demandante. En efecto, el juez de alzada formuló su razonamiento así:

    ...Observa además esta Alzada que LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., presentó una documentación consignada y recibida por ante el Instituto Nacional de Higiene R.R., División y Control de Productos Farmacéuticos, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 23 de julio de 2003, por medio de la cual se informa al organismo sobre la fórmula cualitativa del producto Atovarol donde se hace referencia a la Atorvastatina cálcica, de la cual no es posible presumir la identidad entre el producto Atovarol y los productos protegidos por las dos patentes sobre productos presentados por la demandante.

    Asimismo, de la información contenida en las solicitudes de registro sanitario del producto Atovarol de LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., observa esta Alzada que efectivamente el laboratorio tramitó el registro de su producto por medio del procedimiento de producto conocido y que indicó como producto previamente registrado al Lipitor. También advierte este Tribunal que WARNER-LAMBERT COMPANY alega que LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS. C.A., indicó en la solicitud de registro que el Atovarol contiene la “misma forma farmaceutica” que el Lipitor y que por tanto el principio activo contenido en el producto Atovarol es la Atorvastatina en Forma Cristalina. Para este Tribunal la sola mención por parte de LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A., de que el producto previamente aprobado con la misma forma farmacéuticas es el Lipitor, no permite presumir en forma razonable que el principio activo contenido en el Astovarol es la Atorvastatina en Forma Cristalina, mecho menos, en las especificas formas reivindicadas por las patentes de producto de WARNER-LAMBERT COMPANY. En consecuencia, en criterio de esta Alzada las solicitudes de registro de LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., no surten ningún valor probatorio...”. (Negritas de la Sala).

    En cuanto a los planteamientos referidos a la inmotivación de la sentencia, porque el juez no explicó cuáles fueron las pruebas que examinó para concluir que “...no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el producto Atovarol comercializado por LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. contiene como principio activo la Atorvastatina en forma cristalina...”, sino que hizo el referido pronunciamiento sustentado en la frase “...partiendo de los elementos probatorios que aparecen en el expediente...”; y que tampoco explicó cuales fueron los indicios que constan en los autos del expediente y que le permitieron concluir que existen varios procedimientos y no un único procedimiento para la elaboración de la Atorvastatina en Forma Amorfa, la Sala los declara improcedentes por las siguientes razones:

    Consta de la sentencia recurrida que el juez de alzada concluyó en que no habían “...suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el producto Atovarol comercializado por LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. contiene como principio activo la Atorvastatina en forma cristalina....”, después de analizar acuciosamente todas las pruebas promovidas en la incidencia por la parte actora; y en cuanto al pronunciamiento referido a los indicios, el juez se refirió sobre el particular de manera tangencial, al desestimar la experticia extra litem evacuada por la demandante por considerar que no consta de dicha prueba “que el procedimiento protegido por la patente en cuestión sea el único procedimiento que exista para la elaboración de Atorvastatina en Forma Amorfa, por el contrario consta en autos algunos indicios de la existencia de varios procedimientos para la elaboración de Atorvastatina en Forma Amorfa, por lo que coincidiendo con el criterio del a-quo para poder emitir decreto cautelar en el presente caso, debían y deben existir elementos que hicieran presumible en el procedimiento específico entre los existentes, por medio del cual se elabora el Atovarol, podría ser el patentado, demostración de apariencia de buen derecho que no consta en autos”.

    Por las razones antes expuestas, se desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    La Sala procede a examinar de modo conjunto las denuncias contenidas en los capítulos sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito de formalización, por cuanto se refieren al vicio de contradicción de la sentencia y la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del mismo código.

    El formalizante expresa que en la recurrida está presente el vicio de contradicción entre su parte motiva y la dispositiva, debido a que el Juez de alzada declaró que es procedente restringir los efectos del fallo apelado a la co-demandada Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A., y luego en la dispositiva, sentenció que con respecto a las demás empresas codemandadas no había materia sobre la cual decidir en relación con las cautelas “...cuando antes, como se dijo, la recurrida en su parte motiva sí consideró que había materia sobre la cual decidir, y efectivamente decidió...”.

    Asimismo, aduce que el referido vicio también quedó de manifiesto cuando “...en el dispositivo primero se declara reformado el fallo apelado, lo que significa que mantiene su validez pero con determinada reforma y de manera contradictoria, en el dispositivo segundo se declara la nulidad del fallo apelado, lo que significa la revocatoria o invalidez del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en ambos dispositivos son de tal modo opuestas, que no es posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse el uno...”.

    Expresa igualmente que “... es evidente la contradicción existente entre el dispositivo segundo y el dispositivo cuarto de la recurrida, toda vez que en el dispositivo segundo se declara la nulidad del fallo apelado, lo que implica la confirmatoria o vigencia de las medidas cautelares decretadas contra las codemandadas y de manera contradictoria, en el dispositivo cuarto se revocan tales medidas cautelares, modo (sic) que las resoluciones contenidas en ambos dispositivos son de tal modo opuestas, que no es posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse el uno al otro...”

    Para decidir la Sala observa:

    Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que el vicio de contradicción capaz de anular el fallo impugnado debe encontrarse en su dispositivo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de sus resoluciones es imposible su ejecución, lo cual patentiza la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ha indicado que también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, que constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, y se configura cuando la contradicción entre los motivos del fallo es de tal entidad que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace que la decisión carezca de fundamentos y, por ende, sea nula. (Sent. 07-03-02, caso: L.R.G.M. c/ D. deL.M.T.O.).

    En el presente caso, la Sala encuentra que la sentencia recurrida no es contradictoria ni en las diversas resoluciones contenidas en su dispositiva, ni entre esta y su parte motiva.

    En primer término, el juez de alzada declaró en el particular cuarto del dispositivo que no había materia sobre la cual decidir en relación con las medidas cautelares decretadas contra las restantes sociedades mercantiles, en virtud de considerar en su parte motiva que era contraria a derecho la decisión del a-quo de levantar todas las medidas cautelares decretadas por el tribunal de Municipio, con el solo examen de la oposición realizada por la codemandada Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A, cuando lo correcto era que se tramitaran y resolvieran las distintas oposiciones de manera independiente, por haberse demandado a un litis consorcio facultativo que implica que los lapsos de oposición y actividad probatoria debían ceñirse a la situación existente entre el demandante y cada codemandado en particular. Por esta razón, consideró que los efectos del fallo apelado debían restringirse a la codemandada Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.

    Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha venido censurando en las sentencias de los jueces de instancia pronunciamientos como el referido por el formalizante, pues lo correcto es que se emita decisión expresa sobre las pretensiones de los litigantes, ello no significa que en el presente caso la decisión recurrida sea contradictoria y en consecuencia inejecutable, pues sus distintas partes forman un todo indivisible, de modo que el citado pronunciamiento del juez debe leerse de manera concordada con el resto de la decisión. En consecuencia, de ella puede entenderse perfectamente que sólo fueron revocadas las medidas cautelares acordadas y ejecutadas contra Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., al declararse con lugar su oposición y, por consiguiente, quedaron en vigor las decretadas contra las restantes empresas.

    En efecto, la decisión recurrida textualmente señaló:

    ...El Tribunal de la causa consideró que la revocatoria de las medidas cautelares a favor de todos los co-demandados, era una consecuencia derivada de haber declarado con lugar la oposición formulada por una co-demandada en particular, lo cual vulnera la doctrina precedentemente acogida por esta Superioridad en relación con la independencia del trámite cautelar en los casos de litisconsorcios pasivos facultativos, razón por la cual se impone declarar procedente la denuncia formulada por la parte actora, y restringir los efectos del fallo apelado a la co-demandada recurrente LABORATORIOS VIVAX PHARMECEUTICALS, C.A., y así se decide.

    Por tal motivo, esta Superioridad aprecia que corresponde al Juez de Primera Instancia resolver en forma autónoma las oposiciones planteadas por cada una de las sociedades co-demandadas, debiendo proceder a dictar sentencia en relación con cada uno de los recursos, resolviendo la procedencia de las medidas cautelares decretadas y atendiendo a las circunstancias particulares que rodean el caso de cada demandado en particular. Se ordena al Tribunal a-quo, que en el supuesto de existir oposiciones pendientes de decisión conforme al criterio acogido en el presente fallo, proceda a dictar sentencia en relación con éstas en el lapso de dos días a más tardar, previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

    (Omissis)

    VI

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2003, y queda reformado el fallo apelado en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo;

    SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2003.

    TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2003.

    CUARTO: Se REVOCAN las medidas cautelares decretadas en el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en facha 29 de abril de 2003, sólo en lo que respecta a la co-demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. y asimismo, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, se declara que no hay materia sobre la cual decidir en relación con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Municipio contra las restantes sociedades mercantiles;

    QUNTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    La Sala considera improcedente el argumento del formalizante respecto de que la recurrida presenta una contradicción cuando "…en el dispositivo segundo se declara la nulidad del fallo apelado, lo que implica la confirmatoria o vigencia de las medidas cautelares decretadas contra las codemandadas y de manera contradictoria, en el dispositivo cuarto se revocan tales medidas cautelares…", pues es de elemental conocimiento de los estudiosos del Derecho Procesal que por efecto de la apelación ejercida sin limitaciones de ningún tipo, o cuando por mandato legal el fallo debe someterse a consulta, la decisión dictada por el juez del segundo grado de jurisdicción viene a sustituir la pronunciada por su inferior, de modo que en uno y otro caso se produce la nulidad de esta última, aun sin necesidad de declaración al respecto.

    En el presente caso, la parte actora apeló del fallo de primera instancia que revocó las medidas cautelares decretadas contra todas las codemandadas, y el juez de la recurrida le dio parcialmente la razón a la apelante, al considerar que el a-quo no podía revocar todas las medidas con base en la sola oposición y pruebas de la Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A., sino que debió pronunciarse exclusivamente sobre la oposición del referido laboratorio. Por esta razón, la alzada declaró parcialmente con lugar la apelación de la demandante y anuló la sentencia apelada, sin condenarla en costas, lo que de plano descarta la alegada contradicción en el dispositivo.

    También es improcedente la pretendida contradicción entre el pronunciamiento referido a la reforma de la decisión apelada y la nulidad de dicha sentencia posteriormente declarada en el particular segundo del fallo impugnado en casación, la cual solo debe interpretarse como un simple lapsus calami del juez Superior, sin ninguna trascendencia para la efectiva ejecución de sus diversos dispositivos.

    En consecuencia, este Supremo Tribunal considera que el ad quem no incurrió en el vicio de motivación contradictoria, ni en el de contradicción en el dispositivo, razón por la cual desestima la denuncia de infracción de los artículos 244 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, el de este último ordinal por no corresponderse con el fundamento de la denuncia. Así se declara.

    IV

    Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 243 ordinal 6° del mismo Código, por cuanto en la parte dispositiva del fallo impugnado el juez expresó que no había materia sobre la cual decidir respecto de las oposiciones formuladas por las restantes codemandadas, cuando en su criterio ha debido pronunciarse en relación con esas oposiciones, y al no hacerlo quedó absolutamente indeterminado el fallo.

    Para decidir la Sala observa:

    El planteamiento del recurrente es idéntico al de los numerales sexto y séptimo de la formalización, ya analizados; por este motivo, la Sala debe reiterar que aun cuando haya sido inadecuado el pronunciamiento del juez de que“no tiene materia sobre la cual decidir”, pues lo correcto es que emita decisión expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones y defensas de las partes, según el principio de unidad procesal las distintas partes del fallo constituyen un todo indivisible, de modo que el citado pronunciamiento puede estar contenido en cualquiera de ellas y debe leerse de manera concordada con el resto de la decisión.

    Es perfectamente claro que en el presente caso el juez declaró con lugar la oposición de Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. y revocó las medidas cautelares acordadas y ejecutadas en su contra, dejando vigentes las decretadas contra las restantes empresas, las cuales, conforme al criterio expresado por la alzada, deben ser revisadas separadamente por el a-quo, previo examen de la oposición y pruebas de cada una de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda refleja que el objeto de la decisión se encuentra perfectamente determinado y permite su ejecución.

    Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

    ÚNICO

    De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por errónea interpretación de los artículos 602 en su encabezamiento y primer aparte, y 603, ambos del mismo Código.

    Plantea el recurrente que el juez de alzada interpretó erróneamente el mencionado artículo 602, al declarar que el lapso para que los destinatarios de las restantes medidas cautelares hicieran sus respectivas oposiciones debía transcurrir en forma independiente y debía computarse respecto de cada codemandado en particular, a partir de la ejecución de la medida o dentro del tercer día siguiente a la citación del respectivo demandado, cuando en el presente caso su representada “...decidió demandar a los Laboratorios Copistas vista la identidad de título y objeto que existe entre todas las partes presentes en la relación procesal...”.

    Considera que para que se iniciara el lapso para la oposición era necesario que todas las partes se encontraran a derecho, pues según el principio de unidad del proceso es obligatoria una sola incidencia con una sola articulación probatoria y una sola sentencia que abarque la relación jurídica procesal existente entre la parte favorecida por la medida cautelar y la de los litisconsortes afectados por ellas, y sin embargo, la recurrida consideró correcto el que se abriera tantas incidencias de oposición y articulaciones probatorias como ejecuciones de las medidas fueran practicadas.

    Señala, que el juez de alzada infringió el artículo 603 del mismo Código “...toda vez que en virtud de la interpretación que hizo del artículo 602 eiusdem respecto a la forma de computar el lapso de oposición en los casos donde existan litisconsorcio facultativo, la recurrida interpretó erróneamente que conforme con lo previsto en el artículo 603 eiusdem, se encontraba en la oportunidad establecida en esta norma legal para dictar sentencia interlocutoria en la incidencia de oposición a las cautelares decretadas, vicio este que se concretó cuando la recurrida dicta los dispositivos tercero y cuarto, declarando con lugar la oposición de Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A y revocando las cautelares solo respecto a esta codemandada”.

    Por último, aduce que si el juez hubiese interpretado correctamente las normas denunciadas, no habría declarado con lugar la oposición de Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A. ni revocado las medidas cautelares decretadas en su contra, pues habría resuelto que el lapso de oposición -único para todos los litisconsortes- no se había iniciado, pues aun faltaba citar a M.P.T. S.A y A.P. C.A., y en consecuencia, habría declarado extemporánea por anticipada la oposición hecha por el referido Laboratorio.

    Para decidir la Sala observa:

    Al resolver la primera denuncia por defecto de actividad, este Supremo Tribunal indicó que para tramitar la incidencia cautelar en procesos de esta naturaleza, deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas por infracción de derechos, por lo cual nada impide considerar que tal remisión también es posible en todo lo concerniente a la sustanciación de la incidencia cautelar.

    En el presente caso, el juez de alzada señaló que la solicitud de medidas de protección cautelar tuvo por fundamento la violación por parte de Laboratorios Leti, S.A.V., Genéricos Venezolanos S.A. (Genven S.A.), Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. y M.P.T., S.A., de un conjunto de patentes de producto y de procedimiento registradas por la actora Warner Lambert Company.

    Conforme a lo expresado en el fallo impugnado, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó las siguientes medidas de protección: 1) Prohibió a las mencionados laboratorios y a sus causahabientes o empresas relacionadas o filiales, la fabricación, importación, distribución o comercialización, venta, almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea la Atorvastatina o cualquier otro equivalente al producto farmacéutico denominado Lipitor, así como los denominados Tarimil y/o Tarimyl, Atorvastatina, Vastor y Atovarol, o que incorporen en su estructura o fabricación los inventos presuntamente de Warner Lambert Company reconocidos en las patentes Nos. 96-001277, 96-001278, 96-001279; 2) Decretó el secuestro y retiro inmediato de todos los productos farmacéuticos o medicamentos terminados o no, cuyo principio activo sea la Atorvastatina, cualquiera sea el nombre o marca comercial que lo identifique, así como de los materiales y medios que sirven predominantemente para su fabricación como materias primas, compuestos, o sustancias químicas, empaques y demás materiales utilizados por los referidos laboratorios; especialmente, ordenó el retiro de los productos denominados Atorvastatina, Tarimil y/o Tarimyl, Vastor y Atovarol, o cualquier otro que incorporen en su estructura o fabricación los inventos presuntamente de Warner Lambert Company; 3) Ordenó la notificación del decreto cautelar a todos los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos en el país, mediante la publicación de un cartel en los diarios El Universal y El Nacional, 4) Ordenó la notificación del decreto cautelar mediante oficios, a todos los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos del país que posteriormente señale la actora, y a cualquier otra persona o institución que ella indique.

    De acuerdo con la recurrida, las señaladas cautelares fueron ejecutadas contra Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. según se hizo constar en los autos el 3 de junio de 2003, por lo cual el 10 de junio del mismo año el referido laboratorio presentó escrito de oposición a las cautelas y el 10 de julio de 2003 consignó el de promoción de pruebas. Presentada y admitida la demanda por infracción de patentes, el juez de municipio remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por petición de este tribunal, donde fue recibido el 21 de julio de 2003, y en fecha 31 de julio de 2003 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición del referido laboratorio y ordenó levantar las cautelares decretadas contra todas las demandadas.

    En atención a lo reseñado, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La doctrina moderna conceptúa a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, desde luego que ellas hacen posible que el ciudadano pueda obtener la plena ejecución del fallo que le es favorable, a fin de que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él; de allí, que esta Sala considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional, o dicho de otra manera, constituyen la garantía de la eficacia del acto productor de justicia en que se traduce la sentencia.

    Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

    ...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...

    . (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).

    El maestro P.C. también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que “... no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83; negritas de la Sala).

    Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que “...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).

    La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

    Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

    Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.

    Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.

    Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.

    Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.

    Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “...la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.

    Con base en los expresados motivos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena en costas al recurrente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _______________________________

    C.O. VÉLEZ

    El Vicepresidente,

    _________________________________

    A.R. JIMÉNEZ

    Magistrado ponente,

    ____________________________

    T.Á. LEDO

    El Secretario,

    __________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Ex. Nº AA20-C-2003-001204

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR