Sentencia nº 784 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de agosto de 2004

194º y 145º

Visto el escrito de fecha 22 de julio de 2004, presentado por el abogado M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.083, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano W.F.S., mediante el cual promueve pruebas en la solicitud de nulidad que incoara su representado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-22146, de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el ciudadano Ministro de la Defensa, en la cual se ascienden al grado de Coronel, en la categoría de efectivo, con antigüedad del 05 de julio de 2003, a cuarenta y dos (42) Tenientes Coroneles de la Guardia Nacional, por cuanto —según alega—, “...no fui tomado en cuenta, ni en consideración para el ascenso al grado de Coronel para el cinco (5) de julio de 2003...” (folio 16 del escrito libelar); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Respecto a la prueba de informes solicitada en los Capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que esta Sala Político- Administrativa, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el apoderado del ciudadano W.F.S., pretende requerir informes a la Guardia Nacional (Comandancia), componente de la Fuerza Armada Nacional (F.A.N.), cuyo mando y control corresponde al Ministerio de la Defensa (artículo 43 de la Ley Orgánica de Administración Central), es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de las referidas pruebas de informes, y así se decide.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la parte demandada en fecha 3 de agosto de 2004, referente “...a los recaudos presentados por el recurrente en el escrito de promoción de pruebas...”, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.E.. N° 2003-1084/dp.

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