Sentencia nº 00652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-1084

Mediante Oficio N° 0478 de fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de suspensión de efectos ejercida por el ciudadano W.H.F.S., titular de la cédula de identidad N° 4.189.106, debidamente asistido por el abogado M.F.S., inscrito en e Inpreabogado bajo el N° 21.083, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Nómina Inicial de Evaluación para ascenso (NIEA), emanado de la Junta Permanente de Evaluación adscrita al Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 24 de abril de 2003; ratificado por el ciudadano Ministro de la Defensa mediante la Resolución N° DG-22146, de fecha 27 de junio de 2003, “en donde no fui tomado en cuenta, ni en consideración para el ascenso al grado de Coronel para el cinco (05) de julio de dos mil tres (2003).

En el mismo escrito, se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 eiusdem. De igual modo, se ordenó oficiar al ciudadano Ministro de la Defensa y remitirle copia certificada de las actuaciones realizadas para su conocimiento. Asimismo, por cuanto existe la solicitud de pronunciamiento previo, conforme a lo establecido en el referido artículo 136, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El 28 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto impugnado.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el accionante la procedencia de la suspensión de efectos del acto recurrido, en los términos siguientes:

“(...) Solicito muy respetuosamente de esa Sala Político-Administrativa de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

...omissis...

SEGUNDO

Que se ordene suspender los efectos del acto administrativo aquí recurrido como es la Resolución N° DG-22146, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), dictado por el Ministro de la Defensa y por ende el acto por el confirmado; de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

...omissis...”

II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 antes enunciado, dispone:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

A su vez, la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone en el aparte 22 del artículo 21, lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en los artículos antes citados para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que el accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado señalando que “se ordene suspender los efectos del acto administrativo aquí recurrido como es la Resolución N° DG-22146, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), dictado por el Ministro de la Defensa y por ende el acto por el confirmado; de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Al respecto advierte la Sala que el accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante.

Sin embargo, no puede dejar de advertir la Sala, que en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución N° DG-22146, de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Ministro de la Defensa, en la cual se ascienden al grado de Coronel, en la categoría de Efectivo, a cuarenta y dos (42) Tenientes Coroneles de la Guardia Nacional.

Al respecto, se observa que el objeto de toda medida cautelar es la garantía de la tutela judicial efectiva, y con ello permitirle al accionante la ejecución del mandato judicial dictado en su favor, así, en el supuesto negado de que se hubiese explanado en el escrito de la demanda la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, tampoco era posible la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues tratándose de un acto administrativo por el cual se ascendía a varios oficiales de la Guardia Nacional a un grado superior, la suspensión de los efectos del referido acto no permitiría la inclusión del accionante en la mencionada lista, no pudiéndose por esa vía reparar los daños que presuntamente se le ocasionan al ciudadano W.H.F.S..

Finalmente, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por el ciudadano W.H.F.S., debidamente asistido por el abogado M.F.S., ambos previamente identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-1084

En dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00652, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por licencia concedida.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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