Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares, mediante oficio N°6471 remitió a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, la Nota Diplomática N°1256/95, procedente de la Embajada de Austria acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano W.K., de nacionalidad austríaca, nacido el 29 de marzo de 1950, en virtud de orden de captura emanada de la Audiencia Provisional de lo Criminal de Viena, dictada por el Juez-Magistrado Georg Olschak, bajo la ponencia 23 de fecha 09 de septiembre de 1995, por los delitos de grave estafa profesional contemplado en los artículos 146, 147 inciso 2 y 3, 148, segundo caso, del Código Penal Austríaco, delito de entrega de dinero contrahecho o falsificado, establecido en el artículo 233 inciso 1, cifra 2 “eiusdem”, y el delito de incumplimiento de la deuda alimentaria, regulado en el artículo 198 inciso 1 “ibídem”, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado Código.

El Ministerio de Justicia remitió oficio N° AJ/-506 a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio del cual hace de su conocimiento la referida Nota Diplomática en la cual se solicita la detención con fines de extradición del ciudadano W.K..

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la presente solicitud de extradición y se ordenó pasarlo al juzgado de sustanciación.

El Presidente de la Sala de Casación Penal para esa fecha Magistrado Doctor I.R.S., mediante oficio Nº 1030, dirigido al Ministerio de Justicia, solicitó se informara a la Sala si el ciudadano W.K., se encuentra detenido en el país, y en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión.

En fecha 22 de enero de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de extradición a esta Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de febrero de 2009, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 138, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para solicitarle su colaboración en el sentido de informar a esta Sala si el ciudadano W.K. se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión.

En fecha 19 de febrero de 2009, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 139, dirigido a la ciudadana Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, para que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del contenido de las actas que componen la presente solicitud de extradición, se evidencia que el Gobierno de Austria solicita al Estado Venezolano la detención, con fines de extradición, del ciudadano W.K. de nacionalidad austríaca, a través de su Representación Diplomática. No obstante, no consta en el expediente si efectivamente el mencionado ciudadano se encuentra actualmente detenido en este país o en otro, ni tampoco se conoce cuál es su ubicación actual. Todo ello impide que se prosiga con el procedimiento de extradición contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere de la aprehensión de la persona solicitada a los fines de la convocatoria de una audiencia pública dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del requerido, a la cual concurrirán él y su defensor y los representantes del Ministerio Público y del gobierno requirente (artículos 396 y 399 “eiusdem”), y como no consta en el presente caso que el ciudadano W.K. se encuentre actualmente detenido, la Sala no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición planteada por el Gobierno de Austria. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que, en esta oportunidad, se encuentra impedida de resolver la solicitud de extradición del ciudadano solicitado W.K., presentada por el Gobierno de Austria, por cuanto no concurre uno de los requisitos para su procedencia. Notifíquese la presente decisión al Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se expedirá copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez y nueve ( 19 ) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp N° 2009-021

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se declara que, la Sala “ … en esta oportunidad, se encuentra impedida de resolver la solicitud de extradición del ciudadano solicitado W.K., presentada por el gobierno de Austria, por cuanto no concurre uno de los requisitos para su procedencia…”.

En la decisión que disiento, se señala que el 10 de mayo de 1995 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares, remitió a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, la Nota Diplomática procedente de la Embajada de Austria, mediante la cual se solicita la extradición del antes mencionado ciudadano.

Igualmente refiere que, el 22 de enero de 2009, se le dio entrada a la Sala de Casación Penal, la referida solicitud de extradición y, el 19 de febrero de 2009, mediante oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Oficio N° 138) y a la Fiscalía General de la República (Oficio N° 139), se requirió la información relacionada si el ciudadano solicitado se encuentra detenido en el país, así mismo la opinión del máximo representante del Ministerio Público correspondiente a la referida solicitud, toda esta información necesaria para el estudio de la presente solicitud de extradición, comunicaciones recibidas en los respectivos destinos el 25 de febrero 2009 y, el 20 de febrero de 2009, respectivamente.

Considero que, esta Sala fue diligente cuando procedió a solicitar la información requerida para dar el debido trámite a la solicitud de extradición, pero el tiempo que se esperó para el recibo de las resultas de dichas diligencias, en mi concepto, no fue suficiente, aspecto en mi criterio de tal relevancia, que me obliga a disentir de la decisión tomada por la mayoría.

En efecto, menos de 12 días hábiles transcurrieron entre la fecha de emisión de las comunicaciones de la Sala con los requerimientos antes descritos y esta decisión, tiempo que a todas luces considero insuficiente para que pudiera haberse dado el debido trámite de los mismos, entendiéndose, su recepción, análisis y respuesta, entre otros.

Aunado a lo anterior considero que por tratarse de una detención solicitada en el año 1994, es posible que la ocurrencia de incidencias durante el transcurso de los años, deriven en una revisión detallada del caso, lo que representaría un mayor tiempo para su debida respuesta.

De igual forma, observo que se señala en la decisión que disiento, que “… no consta en el expediente si efectivamente el mencionado ciudadano se encuentra actualmente detenido en este país o en otro, ni tampoco se conoce cuál es su ubicación actual… ”, cuando en realidad la información faltante en el expediente, no se limita únicamente a ésta, sino que en igual condición, se encuentra ausente de las actas del expediente, la opinión fiscal solicitada, siendo necesarias ambas, no solo por exigencia de la ley, sino también atendiendo al aspecto humano de la trascendencia que una declaratoria de extradición representa para la vida del solicitado.

Al respecto, sobre la opinión fiscal, como requisito de análisis en las solicitudes de extradición, considero si bien es cierto, que la misma no está establecida como vinculante a los efectos de la decisión de esta Sala, no menos cierto es, que no solo es un deber sino igualmente un derecho que tiene el Ministerio Público, de emitir sus consideraciones al respecto, por cuanto si la persona se encuentra detenida o no en el país o, con un proceso independiente en éste, el ciudadano solicitado en extradición, estará a la orden de este funcionario, por lo que como representante del estado, actuando en base al principio de buena fe, garante del proceso y de los derechos constitucionales y legales de los involucrados, deben ser sus argumentos emitidos y consignados en el expediente, para la toma de la respectiva decisión, tal y como lo establece el artículo108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica en demasía, en la presente causa, la concesión del tiempo necesario que debió otorgársele para darle el debido trámite al requerimiento de esta Sala y, emitir su opinión.

Pertinente y oportuno es señalar, que el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal Supremo de Justicia podrá fijar, en el supuesto que el gobierno extranjero que solicita la extradición, no acompañe su solicitud con la documentación judicial necesaria, un lapso perentorio no mayor de sesenta (60) días continuos para la presentación de la misma, lapso que de considerarse referencial, para el presente caso, ratifica mi opinión.

En efecto, con esta afirmación, quiero patentizar mi criterio, en el sentido de considerar tanto la importancia y necesidad para la tramitación de la solicitud de extradición, de la documentación faltante proveniente del extranjero y emanada de autoridades extranjeras, como cualquier otra documentación emanada de las autoridades nacionales, que se requiera a los mismos fines y, que estén previstas en el correspondiente procedimiento legal, sin que tal afirmación, represente el desconocer la duración de un trámite diplomático o, la distancia que tenga el estado requirente con nuestro país.

Finalmente, considero que por cuanto en los Oficios Nros. 138 y 139, ambos del 19 de febrero de 2009, emanados de la Sala, no se fijó un lapso para que se diera cumplimiento a los requerimientos en los mismos contenidos, como era el deber de sus destinatarios, debió dejarse transcurrir un lapso prudencial, proporcional y suficiente para la recepción de la información solicitada, por lo que mal puedo compartir la anterior decisión cuando la información que se dice no consta en el expediente, no fue esperada suficientemente por la Sala.

Concluyo, que la Sala se apresuró en decidir la presente solicitud de extradición una vez que requirió información para su definitiva resolución, haciéndolo tan solo en un lapso de veinte (20) días continuos después de emanados los oficios requirentes, debiendo incluso tomarse en cuenta que durante este intervalo de tiempo, se interpuso un feriado nacional (23 y 24 de febrero) recibiéndose en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el Oficio N° 138 del 19 de febrero de 2009, el 25 de febrero de 2009.

Queda en estos términos expuesto mi criterio disidente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009-021

ERAA/

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